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Ministerio de Economía y Producción y Ministerio del Interior EMERGENCIA AGROPECUARIA Resolución Conjunta 837/2004 y 38/2004 Declárase en determinados Departamentos de la Provincia de Entre Ríos a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22




Ministerio de Economía y Producción
y
Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 837/2004 y 38/2004

Declárase en determinados Departamentos de la Provincia de Entre Ríos a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.

Bs. As., 29/12/2004

VISTO el Expediente N° S01:0204514/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley N° 22.913, el Decreto N° 581 del 26 de junio de 1997, el acta de la reunión extraordinaria del 26 de agosto de 2004 de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de ENTRE RIOS ha declarado el estado de emergencia y/o desastre agropecuario en varios Distritos de los Departamentos Colón, Concordia, Federación y Federal, afectados por heladas, desde el 3 de agosto de 2004 hasta el 3 de diciembre de 2005, mediante el Decreto Provincial N° 3411 de fecha 3 de agosto de 2004.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, a fin de la aplicación en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley N° 22.913, para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

Que de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9° de la Ley N° 22.913 y en los Artículos 9° y 11 del Decreto N° 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agrícolas, ganaderas, hortícolas, frutícolas, de granja, florícolas o forestales que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos al momento de haberse producido los mismos. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que por el Artículo 3°, inciso a), apartado 1) del Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delegó en el entonces Ministro de Economía, actual Ministro de Economía y Producción y en el Ministro del Interior, la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y PRODUCCION Y DEL INTERIOR RESUELVEN:

Artículo 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913: Declárase en la Provincia de ENTRE RIOS el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a las áreas citrícolas pertenecientes a los Distritos: 2°, 4° y 6° del Departamento Colón; Suburbios, Yeruá y Yuquerí, del Departamento Concordia; Atencio al Este, Gualeguaycito, Mandisoví y Tatutí del Departamento Federación y Francisco Ramírez del Departamento Federal, afectadas por heladas, desde el 3 de agosto de 2004 hasta el 3 de diciembre de 2005.

Art. 2° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 22.913, conforme con lo establecido en su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3° — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4° — De acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9° de la Ley N° 22.913 y en los Artículos 9° y 11 del Decreto N° 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agropecuarias que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos descriptos en el Artículo 1° de la presente resolución al momento de haberse producido los mismos. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate. La autoridad provincial constatará lo previsto en el presente artículo previamente a la emisión de los certificados de emergencia y/o desastre agropecuario.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna. — Aníbal D. Fernández.

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