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Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION

Resolución 911/99

Establécese una cláusula de salvaguardia que podrá ser aplicada con el alcance y las modalidades fijadas en la Resolución Nº 70/87 del Comité de Representantes de la citada Asociación y que se aplicará a las importaciones originarias y procedentes de los países miembros de la ALADI.

Bs. As., 22/7/99

VISTO, el Expediente Nº 061-001364/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 70 del Comité de Representantes de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION —ALADI— del 27 de abril de 1987 estableció el Régimen Regional de Salvaguardia.

Que mediante el mismo se dispone que los países miembros podrán aplicar cláusulas de salvaguardia, con carácter transitorio y en forma no discriminatoria, con la finalidad de suspender total o parcialmente el cumplimiento de los compromisos asumidos en cualquiera de los mecanismos del Tratado de Montevideo de 1980.

Que la liberalización de las importaciones, es decir la inexistencia de cualquier tipo de restricción cuantitativa, constituye la regla básica del régimen común aplicable a las importaciones.

Que corresponde a la Autoridad de Aplicación decidir las medidas de salvaguardia que exijan los intereses de la comunidad; que dichos intereses deben ser apreciados en su conjunto, incluyendo en particular los de los productores nacionales, los usuarios y los consumidores.

Que, en consecuencia, las medidas de salvaguardia frente a los países miembros de la ALADI sólo pueden contemplarse cuando el producto en cuestión sea importado en cantidades muy importantes y en condiciones o bajo modalidades que ocasionen o puedan ocasionar un perjuicio grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores.

Que también es necesario determinar la oportunidad o no de la adopción de medidas, con miras a garantizar la rapidez del procedimiento e incrementar así la seguridad jurídica de los agentes económicos involucrados.

Que en el marco de la ALADI nuestro país ha suscripto Acuerdos de Alcance Parcial con los restantes países miembros de la citada Asociación.

Que el régimen establecido en la Resolución Nº 70/87 del Comité de Representantes de la ALADI es aplicable con carácter supletorio respecto de los Acuerdos de Alcance Parcial celebrados en el marco de esa Asociación.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado intervención de su competencia opinando que la medida resulta legalmente viable.

Que la presente se dicta en función de lo establecido en la Ley Nº 22.415 y en la Ley de Ministerios —t.o. 1992—.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º
— La cláusula de salvaguardia que por la presente se regula podrá ser aplicada, con el alcance y las modalidades establecidas en la Resolución Nº 70 del Comité de Representantes de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION del 27 de abril de 1987, de oficio o a solicitud de los productores nacionales de mercaderías similares a las importadas o directamente competidoras con las mismas, o de las asociaciones que los representen.

Art. 2º
— La referida cláusula de salvaguardia se aplicará a las importaciones originarias y procedentes de los países miembros de la ALADI cuando se dieren alguna de las circunstancias previstas en los incisos a) y b) del artículo 1º de la referida Resolución Nº 70/87 del Comité de Representantes de la ALADI, debiendo a tal fin cumplirse todos los trámites y requisitos exigidos al efecto en dicha norma.

Art. 3º
— La solicitud deberá ser presentada ante la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, acompañada de los elementos probatorios necesarios a los efectos de determinar si las importaciones originarias y procedentes de los países miembros de la ALADI están provocando o amenazan provocar daño grave. Dicha solicitud deberá cumplimentar todos los requisitos que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.

Art. 4º
— La SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, queda facultada a efectuar cualquier tipo de requerimiento de información adicional que sea necesaria a los efectos de la evaluación técnica de las solicitudes.

Art. 5º
— La Autoridad de Aplicación del presente régimen será la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la que en ese carácter queda facultada para dictar las normas reglamentarias que estime conveniente.

Art. 6º
— La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roque B. Fernández.

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