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1. MODELO DE PRESENTACION INCONSTITUCIONALIDAD CORRALITO - LIMITACION A MEDIDAS CAUTELARES

Se declare inconstitucionalidad de la ley 25.587 - se suspenda aplicación - Se arbitren medidas cautelares.-

Señor Juez:

XX, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. MANUEL JUSTO GAGGERO (Tº 26 Fº 992) Expte. Nº 65.134, manteniendo el domicilio procesal en la calle Av. Corrientes 1296 6º "67" de esta ciudad, a V.S. respetuosamente dice:

Objeto

Con fecha 26.04.02 se publicó en el Boletín Oficial la ley 25.587, que afecta o puede afectar en forma inminente el curso del presente proceso.

Solicitamos se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 9 de la ley 25.587, por implicar grosera violación de garantías constitucionales.

La ley 25.587 y las medidas cautelares.

La ley 25.587 pretende eliminar el instituto procesal de las medidas cautelares.

En sus artículos 1° y 4°, dicha ley dispone que:

a) Sólo procederá la medida establecida en el artículo 230 del CPCCN.

b) Las medidas que se concedan (sólo la prohibición de innovar) no podrán tener el mismo objeto que el de la causa.

c) La medida cautelar no podrá consistir en la entrega al peticionario de los bienes objeto de la cautela.

d) Toda apelación que se produzca tendrá por efecto que la medida dictada se suspenda.

Todas estas estipulaciones son inconstitucionales, como se desarrolla seguidamente.

La ley establece que sólo podrá disponerse como medida cautelar la prohibición de innovar. Esta disposición resulta ARBITRARIA e IRRACIONAL puesto que no innovar o suspender los efectos de un acto significa que no se ejecute dicho acto.

Pero el acto: complejo seudo-normativo llamado corralito, está dictado y ejecutado: los depósitos bancarios han sido confiscados, pesificados, reprogramados, etc., en forma unilateral y compulsiva.

Desde el punto de vista constitucional, importa una inaceptable injerencia en la independencia de los Jueces el pretender indicarles cuál es la medida que deben dictar, y prohibirles decretar y/o ejecutar aquellas medidas que los propios Jueces consideren adecuadas a las circunstancias de la causa concreta que están juzgando, prefijar el efecto en que deban concederse las apelaciones y ordenar a los Magistrados que cesen en su ministerio, pretendiendo transformarlos en meros ordenanzas al establecer que "el Juez de Primera Instancia deberá limitarse a remitir el expediente a la Cámara sin más trámite".

En el caso de autos, la ejecución de las medidas cautelares peticionadas resulta fundamental, puesto que el sistema financiero argentino, en el que se encuentran acorralados los depósitos, se encuentra fundadamente sospechado.

Es obvio que la situación del sistema financiero requiere resguardar los depósitos. El riesgo de quiebra del sistema impone el dictado y ejecución de medidas cautelares efectivas, situación que la nueva ley pretende impedir.

La norma dispone que las medidas cautelares que se ordenen en los procesos judiciales no pueden tener el mismo objeto que la demanda principal. Esta previsión es IRRACIONAL.

En los procesos como el presente resulta arbitrario pretender que la medida cautelar tenga un objeto distinto de la demanda principal. Justamente lo que se intenta es que los depósitos sean preservados, y la única forma es que sean devueltos a su propietario, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión. Sólo así las medidas cautelares cumplirán la función de asegurar el derecho esgrimido en la demanda.

La norma que cuestionamos altera de tal forma la eficacia de las medidas cautelares que resulta IRRACIONAL y las torna INÚTILES puesto que no sirven para el objeto para el que han sido previstas.

El instituto de las medidas cautelares. Los efectos suspensivos de la apelación de medidas cautelares.

"El proceso cautelar no constituye un fin en sí mismo ni se pronuncia sobre el fondo de la acción; es, en cambio, el medio de preservar el objeto litigioso a los efectos de que la sentencia que pudiere dictarse en el proceso principal no se torne ilusoria; se decretan inaudita parte; el conocimiento jurisdiccional acerca de la reunión de sus presupuestos es sumario, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza; no producen efecto de cosa juzgada material y su acogimiento no implica prejuzgamiento; finalmente, revisten carácter urgente" (ATE y Otros c/Poder Ejecutivo Provincial s/Amparo, expte. N° 3798, Tribunal de Trabajo N° 5 de La Matanza, 30/7/2001).

La norma impugnada establece el efecto suspensivo de los recursos de apelación que se presenten contra las medidas cautelares ordenadas. Esta imposición normativa es contraria a los principios de tutela judicial y eficacia de los recursos judiciales. Su aplicación equivale a privar a la medida cautelar de su carácter precautorio, tendiente a asegurar un anticipo de garantía de la jurisdicción.

Así, "la decisión de la autoridad judicial competente, el Juez de grado, que acoge la solicitud de la medida cautelar hasta tanto no se materialice la revocación de la medida cautelar trabada en función de decisión judicial firme, determina en el caso la operatividad de las garantías contenidas en los artículos 43 y 75 inc. 22" (Rossi, A. "El efecto de la apelación de las medidas cautelares en el proceso de amparo", LL, 2000-C-1086).

Las medidas cautelares –entendidas como parte integrante del recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes (art. 25.1 Convención Americana de Derechos Humanos), destinado a garantizar el respeto a los derechos y libertades– deben considerarse como garantías judiciales no susceptibles de suspensión.

Las medidas cautelares integran "aquellos procedimientos judiciales" previstos en el ordenamiento jurídico interno argentino, cuya supresión importa la indefensión de los derechos en juego. Aquéllas tienen como objetivo prevenir los daños que el retardo de la justicia acarrea. Si se concede a la apelación de estas medidas cautelares efecto suspensivo se aniquila esta herramienta que es parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva.

La irretroactividad de la ley procesal.

El artículo 1° última parte que dice:

"Esta disposición de orden público, se aplicará a todas las causas en trámite y alcanzará también a todas las medidas cautelares que se encuentren pendientes de ejecución, cualquiera fuere la fecha de la orden judicial".

El artículo 9° dice:

"La presente ley comenzará a regir desde su promulgación y tendrá vigencia mientras dure la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria dispuesta por la ley 25.561, por encontrarse comprometido el desenvolvimiento de una actividad esencial del Estado".

La ley procesal no puede ser aplicada con retroactividad como lo pretenden el art. 1° in fine y 9° de la ley 25.587, sin vulnerar la seguridad jurídica y los derechos adquiridos.

En este sentido, y con relación a la retroactividad de la ley, señala Palacio: "...ello importaría afectar actos procesales cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior ... La aplicación de la nueva ley a los actos procesales cumplidos afectaría el principio de preclusión, comprometiendo incluso la garantía constitucional de la propiedad" (Palacio, L. "Manual de Derecho Procesal Civil", Ed. Abeledo Perrot, 1995, p. 20 y ss.).

La Corte Suprema ha confirmado este criterio en un reciente fallo: "Ello es así —con relación a la fecha de interposición del recurso— pues por elementales razones de seguridad jurídica, no es admisible interpretar que el plazo mencionado deba comiusrse desde el momento en que se instituyó legislativamente dicha vía impugnativa para cuestionar resoluciones notificadas..."(CSJ, T.15 XXXVIII, 5/2/2002).

De lo expuesto surge que la ley 25.587 viola la garantía de la irretroactividad de la ley procesal, lo que genera agravio constitucional.

La igualdad de las partes en el proceso.

El artículo 3° de la mencionada ley señala:

"A los fines del cumplimiento de toda medida cautelar, deberá oficiarse previamente al Banco Central de la República Argentina, a los efectos de que informe sobre la existencia y legitimidad de la imposición efectuada ante la entidad financiera, los saldos existentes a la fecha del informe en la cuenta de la parte peticionaria, como así también el monto de depósito pactado originalmente".

El art. 2° dice: "Las medidas cautelares indicadas en el artículo anterior no podrán en ningún caso ser ejecutadas sobre los fondos del Banco Central de la República Argentina, aunque los mismos se encuentren por razones transitorias y operativas en poder de las entidades financieras".

Carácter unilateral del dictado de las medidas cautelares.

Una de las características principales de las medidas cautelares es su unilateralidad. En este sentido no existe un procedimiento contradictorio previo a su resolución. Se disponen inaudita parte, porque de otra manera se correría el riesgo de que importaran sólo una ficción. El artículo 198 del Código procesal es claro: "Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte". Por ello, el régimen establecido por la ley 25.587 resulta una modificación sustancial del instituto cautelar, en beneficio exclusivo de una de las partes, las nombradas en el artículo 1° de la citada ley.

Además se le otorga al Banco Central de la República Argentina la atribución de verificar la existencia y legitimidad de la imposición efectuada, con lo que una de las partes puede desconocer o certificar el título suficiente que se acredita en el expediente. Por lo demás, el Banco Central no tiene plazo para cumplir con esta atribución, situación que implica una nueva violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

La existencia de un depósito bancario se prueba con el certificado de depósito o el resumen de cuenta según la naturaleza que el mismo tenga. Es decir que con el certificado o resumen –en su caso- se demuestra la existencia y la legitimación para el cobro, así como la identificación del titular.

De acuerdo a lo dicho, el principio de simplificación de la prueba, cedería en pos de un maquiavélico sistema de prueba "ad hoc", por el cual el Juez debe oficiar al Banco Central de la República Argentina y obviamente éste a cada entidad para "dar certeza" respecto de la "existencia y legitimidad" del depósito en cuestión.

Tengamos en cuenta que los plazos fijos y saldos en cuentas a la vista cuya devolución se reclama han sido compulsivamente pesificados, reprogramados y desmembrados en diferentes cuentas, en forma inconsulta y unilateral por las entidades bancarias depositarias, con lo cual la pretendida certificación del Banco Central deviene inexacta, insustancial, emanada de las propias entidades demandadas, indigna de toda fe e inoponible a la parte actora.

Las únicas pruebas incontestables son el certificado del plazo fijo y los resúmenes de cuenta, y esas pruebas no pueden verse desvirtuadas por informe alguno de la parte contraria.

Entonces, no puede tolerarse que una de las partes, el Estado, a través del Banco Central, pueda participar en el proceso de concesión de medidas cautelares, anticiparse a su dictado y asimismo determinar o desvirtuar la legitimidad de las pruebas acompañadas en el expediente. Todo esto sin ningún plazo perentorio.

El estado se convierte así en Juez y parte, lo que es inadmisible.

Se define este artículo entonces como una contra garantía del juicio justo, equitativo y razonable.

La desigualdad de las partes es evidente, lo que constituye una violación a la garantía del debido proceso de raigambre constitucional.

Como si esto fuera poco, el art. 2° de la ley pretende establecer una suerte de inembargabilidad que da a los bancos depositarios de fondos privados, frente a la ejecución de una medida cautelar concreta, la posibilidad de evadir su cumplimiento aduciendo que los dineros que están en sus cajas y tesoro pertenecen al Banco Central y se encuentran en su poder "por razones transitorias u operativas" de imposible verificación para el acreedor.

Parecería que quienes pergeñaron esta ley ignoran que el dinero es, esencialmente, COSA FUNGIBLE.

La igualdad ante la ley.

El principio de igualdad ante la ley se encuentra consagrado en nuestra Constitución Nacional y en los tratados incorporados a ella luego de la reforma del año 1994. Ello importa el derecho a un proceso justo, regular y equitativo.

El proceso debe ser equitativo para las partes; cada uno de los sujetos que intervienen como partes principales en el seno de la relación procesal deben ostentar facultades y cargas equivalentes en el curso del proceso.

La violación del principio de igualdad de las partes en el debido proceso adjetivo.

En esta clase de procesos se enfrentan dos partes procesales que desde su partida se configuran como desiguales: la administración y el particular.

Los poderes exorbitantes del Estado deben equilibrarse al someterse a la fiscalización de los Tribunales de justicia.

En estos procesos la administración pública es parte necesaria, y tiene la oportunidad procesal de expedirse, de recurrir las resoluciones, e incluso ha demostrado tener la capacidad de solicitar mecanismos no previstos tales como el "per saltum", siempre en su propio beneficio, la promulgación de decretos y leyes contrarios a la Constitución, etc.

En esta instancia, el Poder Ejecutivo intenta, mediante una ley, modificar el procedimiento vigente al momento de los reclamos, favoreciéndose claramente y pretendiendo anular las resoluciones y facultades propias del Poder Judicial.

El ámbito natural de disius de este tipo de conflictos es el Poder Judicial, y ambas partes deben someterse a lo allí resuelto, con la obvia posibilidad de agotar todas las instancias judiciales previstas, e incluso, en caso de corresponder, las internacionales. Ése es el campo de batalla y allí, con reglas previamente fijadas, se dirimen los conflictos. Pretender modificar el resultado de esa batalla, no mediante los recursos judiciales previstos sino mediante un recurso legislativo es absolutamente inaceptable desde el punto de vista jurídico, y extremadamente grave desde la óptica institucional, ya que importa intromisión en la competencia de otro Poder, anulando por completo la división de poderes, la seguridad jurídica y los principios básicos en material procesal.



El Derecho Internacional de los derechos humanos. El derecho a la protección judicial.

A partir de la reforma constitucional de 1994, los tratados de derechos humanos, conforme el artículo 75 inc. 22 de la C.N. tienen jerarquía constitucional. El derecho a la protección judicial constituye uno de los derechos esenciales garantizados en los tratados de derechos humanos. Por su parte, la cláusula del debido proceso constituye una fuente adicional de los derechos fundamentales de los individuos.

La totalidad de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos consagran el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso legal.

El artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos establece: "Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o tribunal competente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

La doctrina de la Corte Interamericana es obligatoria para los Estados parte cuando éstos han reconocido la competencia plena del órgano superior de este sistema de protección de los derechos humanos.

Surge en consecuencia la obligación explícita y positiva del Estado, en el marco del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, de garantizar la provisión de recursos judiciales efectivos para reclamar las violaciones de los derechos económicos, sociales y culturales, así como su sustanciación en el marco del debido proceso legal.

Por su parte, el artículo 25 de la Convención establece:

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados partes se comprometen:

a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga el recurso;

b. a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y

c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso"

Tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) han manifestado: "... la formalidad del acceso a los recursos judiciales no es suficiente por sí sola para satisfacer la garantía del artículo 25. El estándar mínimo de la Convención es el de una protección judicial efectiva".

Las medidas cautelares integran el derecho a la tutela efectiva.

La tutela efectiva o derecho a la jurisdicción apuntan a la eliminación de las trabas que obstaculizan el acceso al proceso y a impedir que, como consecuencia de formalismos procesales, queden ámbitos de la actividad administrativa inmunes al control judicial.

El derecho a la protección judicial –en este caso, a la tutela judicial a través de medidas cautelares- únicamente se ajusta a las prescripciones de la Convención Americana si reúne ciertas y determinadas condiciones: el recurso judicial existente en el ámbito interno para remediar una violación a los derechos humanos protegidos en la Declaración y en la Convención debe ser adecuado, efectivo y sustanciarse de acuerdo a las reglas del debido proceso legal.

Como se expuso infra, la ley 25.587 no cumple con los estándares exigidos en materia de protección judicial efectiva. Viola el derecho a la jurisdicción de los ciudadanos, priva de toda eficacia al dictado de medidas cautelares por parte de los Jueces, lesiona el derecho a la jurisdicción y a la tutela efectiva reconocido por la Constitución y por los tratados de derechos humanos.

Las garantías judiciales. La independencia del Poder Judicial.

La norma impugnada, establece una clara injerencia en el ámbito decisorio propio del Poder Judicial, que tiene por consecuencia violar la garantía de independencia del Poder Judicial establecida en la Constitución y en los pactos de derechos humanos.

En efecto, desde la implementación de las normas relacionadas con el corralito el Poder Judicial ha cumplido el rol de determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dichas normas y, como es sabido, la CSJN ha fallado en contra de la constitucionalidad (ver Caso Smith). Desde aquel preciso momento, el Poder Ejecutivo ha intentado diversos mecanismos, todos ellos inconstitucionales, para evitar la ejecución de sentencias y de medidas cautelares concedidas por el Poder Judicial a los particulares damnificados.

El hecho de que la ley 25.587 haya emanado del Poder Legislativo no la torna constitucional, ya que la constitucionalidad no depende del órgano del cual emana, sino de que su contenido resista la confrontación con la Carta Magna.

Todo ello afecta la independencia del Poder Judicial, respecto de los otros poderes del Estado.

La independencia del Poder Judicial es una garantía que resulta vital para obtener una decisión por parte del Juez, ajena a consideraciones políticas coyunturales, y ajustada únicamente a lo que la ley suprema establece.

SÍNTESIS:

El producto natural más importante del Poder Judicial es la sentencia, que es una norma individual destinada a resolver un caso. Sin embargo, a los fines de que el derecho que se reconozca a través de ella pueda ser ejercido plenamente en su oportunidad, el Código Procesal Civil y Comercial prevé una institución específica: las medidas cautelares.

La ley sancionada por el Poder Legislativo pretende modificar las resoluciones judiciales relacionadas con medidas cautelares. Cualquiera sea su naturaleza y fin específico, el control legislativo de actos jurisdiccionales es inconstitucional por atentar contra el principio de división de poderes inherente al esquema republicano de gobierno. La modificación de la jurisprudencia, o la diferente ponderación de la situación que debe efectuar un Juez depende exclusivamente del propio Poder Judicial y cualquier tentativa de otro de los poderes atenta contra la plena vigencia de la Ley Fundamental.

Existe un equilibrio y mutuo control entre los diferentes poderes del estado.

Si el constituyente hubiese querido que el Poder Legislativo tuviera facultades para modificar las resoluciones judiciales, así lo hubiera previsto en la carta magna, que ha sido reformada recientemente en el año 1994.

Parecería que el Juez ha perdido muchas de sus facultades a partir del dictado de leyes como la que se impugna. Se desconocen las facultades del Juez para disponer determinados actos procesales. Así la norma relatada establece plazos, medidas exclusivas que se puedan adoptar, y la manera de llevar adelante el proceso. Es en realidad, el poder político el que define, a partir de leyes como la 25.587, los términos de las medidas cautelares, despojando al Juez de sus facultades de discernimiento e idoneidad que deben primar en todo proceso judicial, para determinar la procedencia y calidad de medidas cautelares.

En conclusión, la independencia del Poder Judicial, la igualdad ante la ley, los derechos adquiridos y el derecho a tutela judicial efectiva se tornan ilusorios con el dictado de la norma que aquí cuestionamos, por lo que corresponde declarar su inconstitucionalidad.

Petitorio

Se tenga por presentado el pedido de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 9 de la ley 25.587.

Se suspenda su aplicación en autos y oportunamente se declare su inconstitucionalidad.

Se arbitren las medidas cautelares peticionadas.

PROVEER DE CONFORMIDAD

SERÁ JUSTICIA

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2. JURISPRUDENCIA

Bahía Blanca, 12 de marzo de 2002 Y VISTOS:

El expediente nro. 57.733, caratulado: "BERATZ, Mirta Ester c/ PEN s/ Amparo -Med. Cautelar", venido del Juzgado Federal nro. 2 de Bahía Blanca para resolver el recurso de apelación deducido a fs. 106/116 contra la sentencia de fs. 92/97;

y CONSIDERANDO:

1ro.) Que a fs. 92/97 el señor Juez Federal de la sede (Juzgado nro.2) hizo lugar a la acción de amparo entablada por Mirta Ester Beratz contra el Estado Nacional-Poder Ejecutivo Nacional declarando nulo -por inconstitucional- el Decreto 1570/01, y ordenó a la demandada dejar sin efecto la norma en cuestión respecto de la parte actora, a fin de que el Banco de Boston haga entrega a la nombrada de la suma de U$S 13.096,16 o en su defecto, en caso de imposibilidad fáctica de devolución en dicha moneda -y por no resultar aplicable el art.2° del decreto 214/02 (art.3° C.C.)- la resultante del promedio de la cotización entre el precio del dólar tipo comprador y el tipo vendedor en el mercado libre de cambios al día de la devolución.-

Para así decidirlo, el señor Juez de la sección ponderó en síntesis que con posterioridad al inicio de la acción y durante su tramitación se dictaron un sinnúmero de normas legales (leyes 25.557 y 25.561).

Que la última dispone medidas que acentúan los efectos del "corralito bancario" y suspende la aplicación de la ley 25.466 (art.15).

Que el supuesto de autos debía resolverse en los términos del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia en el caso "Smith, Carlos A. contra P.E.N. s/Sumarísimo" del 1/2/02 (LL 4/02/02) en punto a que la facultad del Estado de... no lo autoriza a prescindir por completo de las relaciones jurídicas concertadas bajo el amparo de la legislación anterior, específicamente cuando las nuevas normas causan perjuicios patrimoniales que no encuentran un justo paliativo, que... hay derecho adquirido... que (la situación jurídica) no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio del derecho de propiedad consagrado por el art. 17 Constitución Nacional.

Que además se trata de un "decreto de necesidad y urgencia" que no siguió el trámite previsto en el art. 99 inc. 3° C.N., pues la ley 25.557 dispone que no lo ratifica y no cabe la posibilidad de la ratificación tácita por ley 25.561 atento el art. 82 C. Nacional; que la Corte Suprema Nacional en Fallos 322-2-1726 (caso "Ezio Daniel Verrocchi c/ Administración Nacional de Aduanas"), tiene resuelto que los decretos de necesidad y urgencia que han sido dictados sin los requisitos de validez impuestos por la Constitución Nacional, son normas nulas de nulidad absoluta e insanable.

2do.) Que los agravios del Estado Nacional consisten fundamentalmente en que:

1) el sentenciante falló ultra petita y media arbitrariedad del fallo en crisis (por no haber ampliado la parte actora la demanda y sin que el Estado haya ejercido el derecho de defensa);

2) la vía de amparo elegida (art.43 C.Nacional) no es la adecuada y el tema necesita de amplitud de debate;

3) el magistrado se arrogó facultades propias del Poder Ejecutivo Nacional por ser éste el facultado para adoptar las medidas pertinentes en el ámbito de la Emergencia Pública Económica-Financiera;

4) la Emergencia Pública legitima el plexo normativo cuestionado que es transitorio (art.1° inc.3 Ley 25.561);

5) existe razonabilidad en el Decreto 1570/01 y ss. por no poder devolverse casi $66.000 millones de depósitos con algo menos de 12.000 millones de disponibilidades;

6) los decretos de necesidad y urgencia (DNU) poseen la presunción de legitimidad;

7) el art. 27 del Pacto de San José de Costa Rica autoriza la suspensión del derecho de propiedad y

8) media interés público comprometido, ya que el cumplimiento de las normas legales hace a la existencia misma del Estado.

Acompaña memoria y gráfico sobre la liquidez del sistema financiero (fs.99/116).

3ro.) Que el señor Fiscal General asumió la intervención que le compete a fs. 120/123 manifestando que corresponde confirmar la sentencia por los fundamentos que expuso. En punto a la Convención o Pacto de San José de Costa Rica, dijo que la Convención obliga al estado que haga uso de la suspensión a comunicarlo al resto de los estados partes y que no hay noticias que el Estado Nacional haya dispuesto -y comunicado debidamente- la suspensión del derecho al uso y goce de los bienes de los ciudadanos, garantizado por la Constitución Nacional. Sobre el "informe técnico" del BCRA acompañado, refiere que no corresponde al Poder Judicial (art.1 C.N.) dar solución a la situación de iliquidez de las entidades financieras, a cuya causación no resultan ajenos (por acción, o en el mejor de los casos, por una indolente omisión) ni las mismas entidades ni otros órganos del Estado, a través de los entes específicos de contralor.

4to.) Que ingresando a decidir, a juicio de la Sala la sentencia apelada ha de ser mantenida, toda vez que este Tribunal adhiere a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Banco de Galicia y Buenos Aires s/solicita interv. urgente en : Smith, Carlos A. con P.E.N. s/sumarísimo", del 01/02/02, y seguida por el señor Juez de grado, según la cual:

a) dictadas nuevas normas durante el transcurso del proceso sobre la materia objeto de la litis, la decisión debe atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (cons.4);

b) no encontrándose en discusión la existencia de una crisis económica (cons.9), la facultad del Estado ... no lo autoriza a prescindir por completo de las relaciones jurídicas concertadas bajo el amparo de la legislación anterior (cons.12);

c) ni el legislador ni el Juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, ya que, en ese caso, el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (cons.13);

d) la actora ha sido víctima de la vulneración de su patrimonio, toda vez que la constitución de sus depósitos había sido efectuada bajo la vigencia de un régimen que garantizaba su inalterabilidad. Tal garantía, se había visto recientemente reforzada mediante las disposiciones de la ley 25.466 que, con carácter de orden público, consagró la intangibilidad de los depósitos, definiendo tal intangibilidad como la imposibilidad por parte del Estado de alterar las condiciones pactadas entre los depositantes y la entidad financiera, así como la prohibición de canjearlos por diferentes activos del Estado Nacional, de prorrogar su pago, o de reestructurar su vencimiento (arts. 1° a 4°), circunstancias que exceden en mucho las que se presentaron en el caso "Peralta", que se registra en Fallos 313-1-513. Tanto las restricciones impuestas por el decreto 1570/01 y sus posteriores reglamentaciones, como por la ley 25.561 de Emergencia Pública, en cuanto suspende la aplicación de la referida ley de intangibilidad (art.15), han provocado una incuestionable modificación de las condiciones y presupuestos tenidos en mira por ahorristas e inversores al tiempo de efectuar sus operaciones bancarias lo que apareja un evidente desconocimiento de sus derechos adquiridos, y por consiguiente, una profunda e injustificada lesión a su derecho de propiedad (cons.14) y e) el efecto producido por las normas impugnadas excede el ejercicio válido de los poderes de emergencia, ya que aún en estas situaciones, el Estado no puede válidamente transponer el límite que señala el art. 28 de la Constitución Nacional y preterir su inexcusable rol como gestor del bien común. La norma en cuestión afecta en forma directa e inmediata las garantías reconocidas por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional así como las previsiones del art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica (cons.15).

5to.) Que la actora es cotitular de un depósito a plazo fijo en dólar billete estadounidense con un importe neto a cobrar de 13.096,16, efectuado el 21 de noviembre de 2001 y con la garantía de $30.000 convertibles (fs.1), al amparo de la Ley 25.466 de intangibilidad de los depósitos captados por entidades financieras autorizadas para funcionar por el BCRA, del 25/9/01.

6to.) Que a más de lo expuesto, que responde a los agravios del demandado, cabe dejar establecido que el señor Juez recurrido no ha fallado extrapetita por haber resuelto el litigio con arreglo a las modificaciones reglamentarias sucedidas, pero sin apartarse de la materia justiciable (cons.4 de la CSJN citado), y nada impedía al Estado emisor de las normas manifestar lo que estimara pertinente hasta el momento del fallo definitivo de la causa; la vía del amparo se encuentra habilitada con arreglo a la redacción del art. 43 de la Constitución Nacional, texto 1994, por no existir otro medio judicial más idóneo.

Por lo demás fue aceptado por esta Cámara y Sala II en el caso (fs.28/30), sin que concurran nuevas razones a las invocadas como para revisar un tal criterio, y es jurisprudencia de esta Sala que procede el amparo (y no existe otra vía judicial más idónea), sino se necesita de ningún otro debate y otra acción no protegería con mayor eficacia o amplitud al actor (exp.nro.56.269, "Fernández, Ariel s/ Amparo", P.405-464).

Hay daño invocado y efectivo por la posibilidad de disponibilidad con restricciones del depósito, y más aún, porque la lesión al derecho de propiedad se ha incrementado atento a que se pretende pesificarlo al depósito a $1.40 por cada 1 dólar USA, mediante la apropiación de la divisa extranjera por el Estado (arts.2° y 10 del Dec.214/02) a una cotización que no responde a la realidad, siendo sabido que sólo media justa indemnización cuando se abona el valor objetivo del bien (arg.art.10 ley 21.499) que no es otro que el del Mercado (cf.Ival Roca, 'Expropiaciones, Ocupaciones y Retrocesiones', Plus Ultra, pág.23, nota 38 y Dec.260/02); amén de ello, con arreglo a la jurisprudencia de la Corte Nacional colacionada por el señor Juez, éste no se ha arrogado facultades propias del Poder Ejecutivo Nacional, sino que al fallar el amparo, ha actuado dentro su competencia; respecto de la Emergencia Pública (ley 25.561), ya se ha visto que ésta no llega al punto de lesionar el derecho de propiedad (cons.14 del caso "Smith" de la CSJN, ya citado), y que la medida dispuesta por el P.E.N. es irrazonable (cons. 15 mismo precedente "Smith"), con lo que cae también el argumento de la presunción de legitimidad del acto. Por último, desde la óptica de las normas constitucionales (Convención Americana Sobre Derechos Humanos), es cierto que en la enumeración del art. 27 inc. 2 no está enunciado el derecho de propiedad privada (art.21 incs.1 y 2), pero no lo es menos que no encontrándonos ante una situación de emergencia por factores externos y súbita, y compartiendo el dictamen del señor Fiscal General, es aplicable 'mutatis mutandis' la doctrina de la Corte Suprema Nacional que recuerda un antiguo y reconocido autor en el sentido de que procede el interdicto de despojo (en el caso) si hubo culpabilidad de la Administración en la emergencia que motivó la incautación (Esteban Imaz, 'Acerca de la legalidad de las restricciones no legales de la propiedad', J.A. 1950-I-62).

Por otro lado, la suspensión del derecho de propiedad no conlleva a menoscabarlo en su integridad como lo hace el dec.214/02, art.2, ya que ello importa una supresión, y no la suspensión de aquél. El tribunal coincide asimismo con la opinión del señor Fiscal General, de que no corresponde al Poder Judicial solucionar los problemas de iliquidez del sistema financiero por no ser materia de su competencia, y sí, en cambio, que debe dar respuesta a los particulares que ocurren ante él como instancia última de legítimo reclamo de sus derechos avasallados.

7mo.) Que por la prohibición de la "reformatio in pejus", la Sala no revisará la manda de la sentencia que ordena en forma supletoria la aplicación del promedio de la cotización entre el precio del dólar tipo comprador y el tipo vendedor, en vez de este último.

Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General, SE RESUELVE:

Rechazar el recurso de apelación. Las costas al perdedor (art.14 ley 16.986). Los honorarios se difieren para la vez que se estimen los de Primera Instancia (art.14 ley arancel). Notifíquese, regístrese y devuélvase.- Fdo. Luis Alberto Cotter, Angel Alberto Argañaraz, Daniel José Labastía -Secretario Federal

EXPTE. 57733 - "Beratz, Mirta Ester c/ PEN s/ Amparo -Med. Cautelar" - CAMARA FEDERAL DE BAHIA BLANCA (Buenos Aires) - 12/03/2002

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Brugo, Valeria c/ PEN .


Brugo, Valeria c/ PEN .

Sumarios:

1.- A los fines de examinar la admisibilidad de la medida debe tenerse en consideración que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora, y viceversa, pero ello es posible cuando, de existir realmente tal peligro en la demora, se ha probado en forma mínima la verosimilitud.

2.- Aun cuando la situación de grave crisis pudiese justificar –por hipótesis- que los ahorristas debieran compartir el sacrificio que la situación pudiera imponer acorde también a las previsiones del articulo 119 del Código Civil, no parecería ajustado a pautas de aceptable razonabilidad que fuesen ellos quienes cargasen con el mayor perjuicio, de modo tal que esa situación implicará la violación de la garantía del artículo 16 de la Constitución Nacional. Un reparto de sacrificio desigual e inequitativo violaría el mencionado precepto.

3.- La supuesta incertidumbre que generaría la situación patrimonial de le entidad bancaria en que se depositaron las sumas reclamadas no parece suficiente para tener por probada la existencia del peligro en la demora. Máxime si se- advierte que, a la fecha, no parece comprometida su actuación en el mercado financiero, en razón de la distintas medidas adoptadas por el Estado Nacional —v otras entidades del sistema— a los efectos de garantizar su continuidad.

Buenos Aires, 21 de marzo del 2002.-

VISTOS:

El recurso de apelación deducido e fs. 24/28 vta, por la parte actora contra la resolución de fs. 17/21; y

CONSIDERANDO

1. Que la actora dedujo la presente acción de amparo con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad del decreto 1570/01 por cuanto restringía y afectaba de forma directa derechos y garantías reconocidos e la Constitución Nacional.

Señaló que, al momento del dictado de la norma, poseía en la sucursal N° 182 del Banco Galicia una caja de ahorros (N° ---------en la que se encontraban depositados u$s 656 producto de sus ahorros; en F.I.M.A. comitente N° ----------- la suma de u$s 371.283 depositados de conformidad a la ley 25.466 y en un depósito a plazo fijo, con vencimiento el 21 de diciembre de 2001; 1a suma de u$s 611.668,89. - -

Agregó que las medidas adoptadas afectaban la libre disponibilidad de esos ahorros que constituían el sostén de su futuro y eran el producto de la herencia de su madre fallecida.

Como medida cautelar, requirió que se ordenara al Banco de Galicia que reintegrara, de inmediato, el total del saldo de la caja de ahorros, de F.I.M.A. comitente N° ------------ y del plazo fijo mencionado —con excepción de la suma de u$s 100-. Todo ello,, en dólares estadounidenses billete... -

II. Que, a fs. 17/21, el juez de grado, con remisión a lo decidido en la causa “Kahrs, María Laura y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional rechazó la medida cautelar solicitada.

III. Que, contra esa decisión la actora interpuso recurso de apelación (confr. fs. 24/28)

Sostuvo, en síntesis, que:

a) La valoración -que el a quo había efectuado en la resolución a la que se remitía no se correspondía con las particulares circunstancias de la causa y -que, además, no se habían tomado en consideración las especiales implicancias que las normas cuestionadas tenían sobre su situación.

b) No se había tenido en cuenta que, como era de público y notorio conocimiento, el Banco Galicia dejarla de operar en cualquier momento, lo que le acarrearía graves perjuicios y demostraba la urgencia del caso.

IV.-Que, en primer término, es menester señalar que “las medidas cautelares tienden a impedir que, durante el lapso que inevitablemente transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento de la decisión final, sobrevenga cualquier circunstancia que imposibilite o dificulte lo ejecución forzada o torhe inoperantes los efectos de la resolución definitiva” (conf. esta Sala, “Canop Nata:”, 13/12/90, y muchas otras).

V. Que la procedencia de dichas medidas se halla condicionada, como principio, a que se demuestre: 1) la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las -solicita ( fumus bonis iuris y 2) el peligro en la demora, Que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda en los hechos realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (conf. fallo cit. y 25/10/97, in re “Radio Siglo XXI 30/10/97, in re “Robledo”; 30/12/97, in re “Pizarro”; entre muchos otros) es menester que se fije una contracautela suficiente por los eventuales perjuicios que la medida pudiere ocasionar a la contraria, de haber sido pedida sin derecho (conf. esta sala, 15/5/92, in re “Incidente s/ recurso de apelación efecto devolutivo en los autos: Belt S.A y otros c/ Dirección Nacional de Aduanas s/ juicio de conocimiento; 10/10/97, in re “Migue: 3osé María c/ Estado Nacional — M° de Cultura y si empleo público”). Por otra parte, en el caso. de la prohibición de innovar se requiere que la cautela no pudiere obtenerse por otros medios (conf. art. 230 C.P.C. y C.).

VI. Que, a los fines de examinar la admisibilidad de la medida debe tenerse en consideración que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora, y pero ello es posible cuando, de existir realmente tal peligro en la demora, se ha probado en forma mínima la verosimilitud.

VII. Que, para avaluar la verosimilitud del derecho invocado en la pretensión cautelar, es menester realizar las siguientes consideraciones.

1. Como sostuvo en fecha reciente la Corte Suprema de Justicia de la Nación se “ encuentra fuera de discusión en el caso la existencia de una crisis económica por lo cabe cuestionar el acierto o conveniencia de la implementación de medidas paliativas por parte del Estado. Pero ello no implica que se admita sin mas, la razonabilidad de todos y cada uno de instrumentales es que se establezcan para conjurar los efectos de la vicisitud” (CSJN, “Banco Galicia en... Smith cons. 9°, párrafo primero, el 1° de febrero de 2002).

2. Un examen preliminar y provisorio - pretensión preventiva -propio de los procesos cautelares- lleva a considerar, al menos de modo inicial, Que las normas instrumentadas no constituirían, como también lo puso de manifiesto el tribunal Supremo en situaciones análogas (conf. causa “Banco de Galicia . .en Smith.. .“ citada), una reglamentación razonable de los de y garantías constitucionales (art. 26 de la C.N).

3. Se advierte, en primer lugar, que ha suplantado el régimen de convertibilidad monetaria —en virtud del cual “un peso” era igual a “un dólar”- (conf. ley 23.928) por uno de flotación del valor de la moneda nacional con relación a eso moneda extranjera (conf. decreto 260/02), la conversión a pesos “pesificación”— de los depósitos realizados en dólares —al valor de “PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS... por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE (conf. art. 2°, decreto 214/02)— sumada a la reprogramación de su devolución —en 12, 18, o 24 cuotas mensuales a partir de enero, marzo, junio o septiembre de 2003, según el monto de lo depositado (conf. resolución 46/02), afectaría prima facie el derecho de propiedad, reconocido en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional.

Frente a ello no cabe soslayar, aun en esta instancia procesal inicial y provisoria, que los titulares en los ahorros depositados en el país —en su mayoría particulares contrataron con entidades bancarias y financieras constituidas y concebidas en esencia, como empresas - de riesgo que, a su vez, por ese dinero a tasas de interés cuyos índices atendían también a cubrir un alto riesgo, el cual no aparecería honestamente afrontado al producirse el evento perjudicial:

En consecuencia, aun cuando la situación de grave crisis pudiese justificar –por hipótesis- que los ahorristas debieran compartir el sacrificio que la situación pudiera imponer acorde también a las previsiones del articulo 119 del Código Civil, no parecería ajustado a pautas de aceptable razonabilidad que fuesen ellos quienes cargasen con el mayor perjuicio, de modo tal que esa situación implicará la violación de la garantía del artículo 16 de la Constitución Nacional. Un reparto de sacrificio desigual e inequitativo violaría el mencionado precepto.

Y ello seria así aún sin entrar a considerar por tratarse del estudio preliminar de una medida cautelar- el diferente trato que habría sido dado a los distintos agentes del sistema financiero en la medida en que pudiera implicar usar ahorro nacional genuino —imprescindible para la generación ce riqueza y el crecimiento de toda sociedad- para cancelar deuda financiera, sin siquiera realizar d respecto del monto, causa o finalidad de estas últimas.

5. Por otro citado, la tache de inconstitucionalidad no podría quedar prima facie superada con la opción prevista en el artículo 9° del decreto 214/02 en virtud de la cual, los depositantes podrían recibir —hasta la suma tope de dólares 30.000 por titular y por entidad financiera- bonos con cargo e los fondos del Tesoro Nacional en sustitución de la devolución en pesos de los depósitos realizados originariamente en dólares. Ello seria así atento a que, aun cuando se haya previsto la transferencia al Estado de activos de las entidades financieras (conf. art. czt.), pareciera que esos activos estarían constituidos por sus créditos contra el Estado Nación y, en consecuencia, lejos de reforzar el derecho de los depositante implicaría para el ahorrista la liberación del deudor originario (la entidad financiera) y su sustitución por otro distinto (el Estado Nacional), que ha declarado públicamente su estado de insolvencia.

6. Cabe también poner de manifiesto que, una vez dispuesta la conversión a pesos de todos los depósitos realizados en moneda extranjera, resultaría prima facie carente de toda razonabilidad el cronograma de devolución de aquellos previsto en la resolución 46/02, en tanto conferiría un trato desigual y más gravoso a los ahorristas —originarios- en “dólares” (a quienes se devolvería, en pesos, a partir de enero, marzo, junio o septiembre de 2003, según el monto del depósito) respecto de quienes depositaron —originariamente- “pesos” (cuya devolución en cuotas sería a partir de marzo, agosto o diciembre de 2002, según su monto).

Siendo regla de justicia tratar do igual modo a quienes se hallan en igualdad de condiciones (adviértase que, en definitiva, el depositante de “dólares” recibiría “pesos” , el cronograma diferenciado de devolución del dinero, según la moneda en segundo párrafo del acápite i) del punto 2.2. del anexo de J Comunicación “a” 3467 del Banco Central de la República Argentina.

A esos fines, la demandante deberá indicar en qué caso y porcentaje hará efectiva la medida otorgada.

En cuanto a la contracautela, resulta - suficiente con que la parte actora preste caución juratoria.

XI Que, por otra parte, el criterio propuesto sería acorde a las medidas adoptadas por el Estado Nacional en las últimas semanas con objeto de flexibilizar las restricciones impuestas a la utilización de los fondos depositados en el sistema financiero con anterioridad al dictado del decreto 1570/01 (confr. Comunicación “A” 3481 del B.C.R.A en tanto permitiría a la actora —sin extraer la totalidad de las sumas del sistema— adquirir los bienes y servicios que podrían resultarle necesarios para su existencia digna.

XII. Que, finalmente, se deja aclarado que las conclusiones a las que se arriba en modo a implican emitir un juicio de valor respecto de la constitucionalidad de las normas actos en examen, materia que deberá ser objeto del pronunciamiento a dictarse para resolver el fondo del planteo efectuado.

XII. Que, dadas las circunstancias expuestas en el considerando VIII, con relación al carácter de las sumas alcanzadas por la medida cautelar, corresponde incluir al caso dentro de las excepciones establecidas en el último párrafo del artículo 12. del decreto 214/02 (según la modificación dispuesta en el artículo 3° del decreto 320/02)

Por todo lo expuesto, SE RESVELVE: Hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Estado Nacional, al Banco Central de la República Argentina y al Banco de Galicia que excluyan de la reprogramación de depósitos dispuesta en la resolución 6/02 del Ministerio de Economía —conforme el texto de la resolución 4 6/02 de esa cartera— la suma originaria de dólares estadounidenses TREINTA MIL (u$ 30.000) —en las condiciones de paridad cambiaria establecidas en el decreto 214/02— pertenecientes a la actora, aclarando que a esos valores les serán aplicables los mismas condiciones de disponibilidad que corresponden a las sumas respecto de las-cuales se hubiere hecho uso de la opción establecida en el segunda párrafo del acápite i) del punto 2.2. del anexo de la Comunicación “A” 3467 del Banco Central de la República Argentina. A tal fin, la demandante deberá individualizar las cuentas y porcentajes en que pretenda hacer efectiva la medida otorgada.

Regístrese y devuélvase al juzgado de origen a fin de que notificar la presente, dar cumplimiento a lo resulto y, continuar con el trámite de la causa. ALEJANDRO JUAN USLENGHI.- MARÍA JEANNERET DE PEREZ CORTES.- GUILLERMO PABLO GALLI (en disidencia).-



El Dr. Guillermo Pablo Galli Dijo:

1. En el caso la demandante reclama la restitución de sumas depositadas en distintas cuentas del Banco Galicia S.A.

Sin embargo, no ha invocado razones de urgencia o de cualquier otra índole que demuestren que la sentencia a dictarse en autos, pueda tornarse ilusoria o de imposible cumplimiento. Tampoco que fue originalmente realizado el depósito, no se encontraría al menos en esta evaluación provisoria, en armonía con la garantía prevista en el articulo 16 de la CN.

Dicha desigualdad se apreciaría a poco de reparar, a su vez, en que quienes ahorraron mediante depósitos en moneda extranjera, habrían resignado gozar de tasas de interés mas favorables en pos de mantener una mayor seguridad ante eventuales modificaciones en la política cambiaría que en el futuro devenir.

VIII. Que,- dicho lo precedente y con relación al restante recaudo establecido en el artículo 230 del código de rito, esto es el peligro en la demora, corresponde señalar que las depositadas por la actora se encuentran reprogramadas y serán canceladas en cuotas, en el mejor de los casos, a partir de e de 2003 (conf. art. 50 del decreto 71/02, resolución 46/02 del Ministerio de Economía de la Nación —y sus modificaciones comunicarían “A” 3467 del Banco Central de la República Argentina).

Es decir que —más allá de las posibilidades de uno de los certificados representativos de depósitos e plazo fijo reprogramados que en la comunicación “A” 3481 del B.C.R.A. se prevee (para la adquisición de inmuebles o vehículos, automotores O km.)- la actora podría encontrarse privada, hasta enero del próximo año, u utilizar -aún dentro del sistema bancario—, las sumas en cuestión para hacer frente las necesidades propias de su existencia.

Debe recordarse que toda persona tiene derecho a gozar, de un nivel de vida adecuado y digno, que preserve o la asegure -a ella y a su ‘familia— la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y la educación (confr. arts. X y XH de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 25 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y 11, 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; todos ellos de rango constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.

Las condiciones impuestas en las normas cuestionadas, unidas a la situación de colapso del fuero (derivado, del ingreso de más de 100.000 amparos sobre la materia), podrían no permitir o dificultar la satisfacción de esas necesidades, cuyo atención debe ser inmediata y no puede aguardar hasta el dictado d un pronunciamiento definidos en autos que no podrá ser emitido dentro del plazo razonable que exige la vía intentada.

En ese marco, la supuesta incertidumbre que generaría la situación patrimonial de le entidad bancaria en que se depositaron las sumas reclamadas no parece suficiente para tener por probada la existencia del peligro en la demora. Máxime si se- advierte que, a la fecha, no parece comprometida su actuación en el mercado financiero, en razón de la distintas medidas adoptadas por el Estado Nacional —v otras entidades del sistema— a los efectos de garantizar su continuidad.

2. La procedencia de una medida cautelar está sujeta a la presencia de dos requisitos esenciales fundante mismo de su decisión: verosimilitud del derecho invocado y peligro en la demore en adoptar la medida (confr. esta sala “Canop Nazar”, 12/12/90; “Radio Siclo XXI”, 29/10/97; “Robledo”, 30/10/97; “Pizarro” 30/12/97; entre muchos otros). La ausencia de uno de ellos torna innecesaria la cor de la restante el caso, entiendo que no se presenta el segundo de los requisitos que autorice adoptar cautelarmente una decisión que pueda eventualmente contribuir a alterar la política económica del gobierno, sin perjuicio de a decisión definitiva en torno a la legalidad o a la constitucionalidad de las normas atacadas.

3. No debe perderse de vista que las normas cuestionadas fueron dictadas ante la gravedad de la situación que aún hoy afronta el país, y con el objeto de paliar la crisis,- así como la fuga de depósitos y pérdida de reservas que sufría el sistema financiero. -

Dentro de ese conjunto de medidas, se decidió limitar el retiro de sumas de dinero en efectivo de los depósitos realizados en las cuentas de las entidades financieras, sosteniéndose que ello era indispensable para evitar un mayor incremento- en la inestabilidad del sistema.

Frente a esta extrema situación, no es posible —en tanto no se demuestre concretamente la existencia de situaciones particulares que lo ameriten— otorgar una medida cautelar como la solicitada que, en los hechos, sólo ahondaría la situación que mediante la normas impugnadas se pretendió neutralizar en una etapa del proceso en la que aún no se ha decidido, de manera definitiva respecto de la constitucionalidad de las medidas implementadas.

Ha de recodarse que es principio liminar u la inconstitucionalidad de una ley es la última ratio del sistema jurídico, y que el poder judicial no puede declararla menos de existir oposición clara e indubitable entre ello la constitución, bajo el imperio de la cual se ha dictado (confr. doctr. de Fallos: 112:63), declaración que no puede alcanzarse en el estado larval de un proceso al momento de resolver la solicitud de una medida cautelar.

A ello debe sumarse el hecho de que todavía no ha sido oída la parte demandada ni es posible —tal como 10 d de la cuestión lo requiere— realizar un examen pormenorizado ce los argumentos expuestos por la actora para sustentar su planteo.

En ese marco, de otorgarse la cautelo en la forma solicitada no-se estaría asegurando preventivamente la ejecución de una eventual sentencia de condena, sino lisa y llanamente ejecutándose un pronunciamiento inexistente (confr. esta sala, “Usandivaras, Eduardo c/Estado Nacional, Banco de Galicia y Bs. As.”, 21/6/90), circunstancia que resulta manifiestamente incompatible con la finalidad del instituto en e; además de ocasionar perjuicios que —dada la entidad de los intereses en luego— podrían resultar mucho mas graves que aquellos que se pretenden evitar, ante la posibilidad de volcarse esos fondos en la adquisición de moneda extranjera alterando aun mas la situación del mercado cambiario. -

4. Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta que la actora no ha demostrado, en principio, la falta de disponibilidad de fondos suficientes para satisfacer sus necesidades durante el trámite de la causa que haga necesario disponer el millón de dólares estadounidenses depositados o su equivalente en moneda nacional, no aparece en el caso la existencia del peligro en la demore, que autorice el ingreso en el examen de la verosimilitud del derecho invocado, r obstante lo o vertida al respecto en la causa “Gewisgold Nora Inés c/ P.E. N. s/ amparo lev 16 el 2 de marzó del corriente año.

Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la decisión objeto de recurso. Regístrese, notifíquese y devuélvase. GUILLERMO PABLO GALLI

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Buenos Aires, 8 de febrero de 2002 Y VISTOS;

CONSIDERANDO:

I) Los actores, María Montalto, Marina Cynthia M., Verónica Silvia M. y José Montalto, todos por derecho propio viene en tiempo y forma a promover la acción de amparo prevista por el Art. 43 de la Constitución Nacional contra el Poder Ejecutivo Nacional y contra el Boston Bank, para que declare la inconstitucionalidad, invalidez e inaplicabilidad al caso concreto del decreto N° 1570/01 del Poder Ejecutivo Nacional y de la Ley de Emergencia Económica y de Reforma del Régimen Cambiario N° 25561 en tanto subsiste la prohibición de retirar en efectivo la totalidad de las sumas depositadas en sus cuentas, por vulnerar el derecho de propiedad que consagra el Art. 17 de la Constitución Nacional. Asimismo, las graves consecuencias que les acarrea la aplicación del decreto cuestionado y su abierta y manifiesta violación al articulado de la ley fundamental, solicitan se dicte medida cautelar innovativa retrotrayendo la situación de hecho y de derecho al momento anterior al dictado de las normativas atacadas, y disponga la autorización al retiro de los fondos que los aquí peticionantes tienen en cuentas bancarias atento que la situación de hecho se basa en el origen indemnizatorio de los fondos incautados y en la necesidad de contar su disponibilidad en efectivo por sufrir la actora Verónica Silvia M. una grave enfermedad pulmonar que no sólo representa altísimos costos en medicamentos, sino además determina la inminencia de una operación de transplante a realizarse en la ciudad de Boston, Estados Unidos de América. Que conforme los antecedentes que agregan, el tratamiento de Verónica es obligatorio, diario y vital; de gran magnitud y costo. Así, algunos de los comprobantes de compra de medicamentos denotan gastos que ascienden a pesos trece mil trescientos sesenta y cinco ($ 13.365) sin contar la diaria kimioterapia pulmonar domiciliaria y otros rubros. Manifiesta que recibe apoyo de la obra social de la Unión Personal Civil de la Nación, pero ésta cada vez resulta más incierta. Expresan que la última posibilidad de vida de Verónica es la intervención quirúrgica, para lo cual dedicaron toda la economía familiar con el fin de ahorrar lo necesario para dicha intervención. Aclaran que parte de los fondos provienen de una suma de dinero, producto del despido del padre de Verónica unificándose todos los ahorros en el Boston Bank, tendiente a simplificar su transferencia al lugar en donde debe realizarse la operación quirúrgica. Asimismo solicita, se decrete una medida cautelar innovativa disponiéndose la autorización judicial inmediata para el retiro de los depósitos.

II) A fs. 17/23 plantea la inconstitucionalidad del Art. 12 del decreto 214/02.

III) El artículo 12 del decreto 214 dispuso: "A partir del dictado del presente decreto, se suspende por el plazo de 180 días la tramitación de todos los procesos judiciales y medidas cautelares y ejecutorias en los que se demande o accione en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósito o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las disposiciones contenidas en el decreto N° 1570/01, por la ley N° 25561, el decreto N° 71/02, el presente decreto, las resoluciones del Ministerio de Economía y del Banco Central de la República Argentina dictadas en consecuencia y toda otra disposición referida a dichas materias". De lo expuesto se desprende que el Tribunal se ve compelido, en esta instancia liminar del litigio, a evaluar su constitucionalidad, puesto que de concluir que la norma resiste dicho test, la tramitación del expediente quedaría suspendida por el plazo supra indicado.

IV) Que, en esta particular y acentuada situación de crisis que vivimos los argentinos, es dable recordar que la Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana y federal (Art. 1 de la Constitución Nacional). La "república" como organización institucional se basa, históricamente, en el principio de la división de funciones. Y, conforme la interpretación que ha seguido el constituyente nacional de este principio desde 1853, nuestro sistema constitucional establece controles y contrapesos entre cada uno de los "poderes" que integra el Estado. En lo que aquí interesa, las facultades de control conferidas al poder judicial de la Nación se encuentran contempladas en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional. El Poder Judicial ejerce sus atribuciones conforme a las leyes que lo organizan y que disponen los procedimientos a seguir ante sus estrados. Dentro de la misión conferida a la judicatura se encuentra la de efectuar el control de constitucionalidad de los actos de los demás poderes. Y, es propia de su ámbito, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal, lo que constituye, conforme a inveterada jurisprudencia de la CSJN, la más delicada de las funciones susceptible de encomendar a un tribunal de justicia (FALLOS 252:328; 264:364; 272:231; 322:1349, entre muchos otros).

V) En concreto, se trata aquí del confronte entre una norma dictada por el Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inc. 3° de la Constitución Nacional, con el derecho a la tutela judicial efectiva que, si bien la constitución formal no lo declara expresamente, ha sido reconocido ampliamente por la doctrina y el derecho judicial. Se trata, entonces, del derecho a la jurisdicción, que la Corte Suprema tiene conceptuado como el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia. En este sentido, la organización de un Poder judicial independiente y la plena vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, constituyen cuestiones vitales en miras al mantenimiento de la seguridad jurídica indispensable para el desarrollo de un Estado de Derecho. Así, la idea que subyace a las consideraciones expuestas es que debe ser posible prever razonablemente con suficiente precisión y sin sorpresivas irrupciones, cuáles han de ser las conductas de los operadores gubernamentales y de los particulares en el marco estable del ordenamiento jurídico, así como contar con adecuada protección frente a la arbitrariedad y a las violaciones de ese mismo orden jurídico. Este derecho a la jurisdicción no se agota, simplemente, con la posibilidad de acceder al órgano jurisdiccional. Al acudir a él sólo se cumple la primera etapa. El desarrollo subsiguiente importa un despliegue del derecho a la tutela judicial efectiva que, fundamentalmente, requiere: a) que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo meollo radica en el derecho de defensa; b) que la prestación se resuelva mediante la sentencia, que debe ser: b1) oportuna en el tiempo; b2) debidamente fundada; b3) justa (conf. Bidart Campos, Germán; "Manual de la Constitución Reformada...". Sin bien no se desconoce que el Estado mantenga -en determinadas circunstancias- un privilegio cuando subordina el interés privado al interés público, ello no puede significar el total cercenamiento del derecho de todo ciudadano a defenderse. I)

Augusto UBA

Respuestas
UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 31/05/07
VI) Ahora bien, como todos los derechos contemplados en la Carta Magna, el derecho a la tutela judicial efectiva en modo alguno puede concebirse como absoluto. Los derechos son, ontológicamente, limitados porque son derechos de los hombres en sociedad, en convivencia. De ahí en más que sean limitables para asegurar, en forma igualitaria a todos los componentes de la sociedad, su pleno goce y ejercicio. Ello se puede presentar mediante el ejercicio normal del poder de policía o ante situaciones de excepción -que contempla nuestra dinámica constitucional- distintas de la normalidad que regula la constitución formal de modo habitual y permanente. Pero, en ambos casos, la Constitución exige al Estado la observancia de dos principios fundamentales para el adecuado funcionamiento de las instituciones, el de legalidad (Art. 19) y el de razonabilidad (Art. 28). Dentro de la prolongada crisis que soporta la Nación, este Tribunal entiende configurados los requisitos exigidos por el artículo 99 inc. 3° de la Constitución Nacional para la habilitación al PEN del ejercicio de facultades propias del órgano legislativo. Y, en este sentido, el requisito constitucional referido a la legalidad, estaría cumplido. Pero, en cuanto a la razonabilidad de la medida dispuesta mediante el dictado del decreto 214/02, en estricta referencia a su artículo 12, la situación varía. La norma no resiste la más elemental confrontación con la Constitución Nacional. En efecto, vedar, en forma generalizada, la posibilidad de los ciudadanos de cuestionar la medida relativa al llamado "corralito" implica el avasallamiento del derecho a la tutela judicial efectiva. Máxime, teniendo en cuenta que la situación jurídica -y de hecho- se ve alterada a diario, por lo que razonablemente se debe concluir que una vez transcurridos los 180 días que establece la norma, los procesos de amparo cuya suspensión se dispone, carecerán de toda virtualidad. Adviértase que la mayor garantía de la preservación de la paz social -a contrario de lo sostenido por el considerando 18 del decreto en cuestión- se encuentra en el Estado de Derecho capaz de hacer efectivas las garantías constitucionales. Sobre esa base el Art. 12 tampoco se configura como medio idóneo al fin que procura no respetando la frontera de razonabilidad que jaquea la aplicación de toda norma jurídica. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al pedido de declaración de inconstitucionalidad del Art. 12 del decreto 214/2002.

VII) Levantado el óbice para la continuación del trámite cabe tratar la medida cautelar solicitada tendiente a liberar las sumas retenidas en las cajas de ahorro que se detallan a fs. 28/30, habida cuenta la extrema gravedad de la afección que padece la actora Verónica.

VIII) El certificado emitido por el Hospital Universitario "Ricardo Gutiérrez" el 21 de enero del corriente año da cuenta que la actora es atendida en dicho nosocomio desde 1985 y que padece una grave enfermedad hereditaria familiar, con el antecedente de una hermana con el mismo diagnóstico fallecida hace pocos años. También afirma el informe médico que la actora se sostiene gracias al tratamiento que recibe diariamente consistente en enzimas pancreáticas y mucolíticos, Ventolín y kinesiología pulmonar, todo "diariamente" y prolongadamente. Por último se manifiesta que dada la evolución progresiva de la enfermedad y que el promedio de vida para esta grave dolencia es de solo 15 años en nuestro país, es probable que tenga que enfrentar un transplante de ambos pulmones para lo cual deberá consultarse en un centro de EEUU lo antes posible para evitar problemas o complicaciones pulmonares tan comunes en esta enfermedad. Mientras tanto, es fundamental que el tratamiento actual -de alto costo- no se interrumpa. También surge de la documental anexada que una compra de medicamentos ronda los $6000 (ver tickets agregados) de los cuales la Obra Social de la Unión de Personal Civil de la Nación cubre el 100% de un medicamento y el 50% del resto (conf. Nota adjunta). IX) Sin perjuicio de reconocer el carácter restrictivo con que debe apreciarse la convergencia de los requisitos del Art. 230 en los juicios de amparo, dada la brevedad de los plazos de su procedimiento, creo que la medida debe concederse pues se encuentra patente el peligro en la demora: las características de la enfermedad determinan una situación de riesgo latente de cuya gravedad no puede hacerse abstracción, ni aún en nombre de la emergencia. Téngase en cuenta que la Corte Suprema ha hecho mérito, en el restringido marco de una pretensión cautelar, por razones humanitarias, de particularísimas circunstancias, y adoptó soluciones de excepción aún ante situaciones de emergencia económica declaradas por ley ("Banco Río de la Plata SA s/solicita intervención urgente en autos: "Ulloa, Patricia M. C/PEN Dec. 1570/01 s/amparo ley 16986", sentencia del 15/1/2002, y su cita de "Iachemet", fallos: 316:779.

Por ello, y previa caución juratoria que deberán prestar los actores,

SE RESUELVE:

I) Declarar la inconstitucionalidad del Art. 12 del decreto 214/02.

II) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y, en consecuencia ordenar al Estado Nacional (PEN) suspender, respecto de los actores, lo dispuesto por el Art. 2, inc. a) del decreto 1570/01 y normas complementarias en cuanto estableció restricciones a la extracción de las sumas depositadas en las cuentas de caja de ahorro del Back Boston sucursal Villa Urquiza, nros. ........ pertenecientes a los actores. Regístrese y cumplida la caución juratoria, notifíquese a las partes y al señor fiscal. Oportunamente líbrese oficio que confeccionará y diligenciará la parte actora con habilitación de día y hora inhábil. Fdo. EMILIA MARTHA GARCIA, juez federal

CAUSA 1382/2002 - "Montalto María c/PEN - Dto. 1570/01 - Ley 25561 y otro s/amparo" - JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL N° 9 - 08/02/2002

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Exp.Nº 4952/0

Ciudad de Buenos Aires, 30 de Abril de 2002.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados "HAN DE HAM YOUNG JA c/Estado Nacional s/ Amparo (Art. 14 CCABA)", para resolver la medida cautelar solicitada.

CONSIDERANDO:

I.- A fs. 1/5 acude la actora ante este tribunal a los fines de interponer acción de amparo contra el PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del decreto 1570/01, del artículo 15 de la ley 25561, del decreto 214/2002, del decreto 320/02 y de las resoluciones 6/2002, 9/2002, 10/2002, 18/2002 y 23/2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION y de cualquier otra disposición dictados en su consecuencia a fin de que se pongan a su disposición el saldo de un plazo fijo en moneda dólar estadounidense realizados en el BANCO PIANO, Sucursal Flores, de esta Ciudad de Buenos Aires. Solicita una medida cautelar a fin de que se ordene a su respecto la inaplicabilidad de las normas de los decretos 1570/01, 214/2002, 320/2002 y de las normas posteriores que ratificaron su vigencia y establecieron impedimentos a la libre disponibilidad de sus fondos, aún bajo la modalidad de cheques en la moneda originaria.

II.- La actora expone que padece de diabetes mellitus tipo II de 13 años de evolución con retinopatía diabética no proliferativa y deterioro progresivo de la función renal como complicaciones diabéticas, encontrándose por ello actualmente medicada con costosos medicamentos.

III.- En primer término, ante los planteos de inconstitucionalidad de normas referidas a la regulación de la actividad bancaria por el ESTADO NACIONAL, cabe señalar que la incompetencia de este tribunal constituye un aspecto formal que debe ceder ante la magnitud de los derechos afectados en juego - derecho a satisfacer necesidades básicas, que hacen a la vida y salud de la amparista - los cuales, prevalecen incluso por sobre el derecho de propiedad eventualmente afectado también por las normas cuestionadas.

Ahora bien, no sólo el hecho de que en el caso se hallan afectados derechos personalísimos, como lo son la satisfacción de necesidades básicas para la vida y salud, me lleva a abocarme con el alcance señalado. En efecto, de no hacerlo, considero más grave que la incompetencia, la posible afectación a la tutela judicial efectiva en razón de que los tribunales competentes se encuentran no ya virtualmente sino realmente desbordados ante la cantidad de demandas iniciadas con el mismo motivo que el presente caso.

Así esgrime el Plenario de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal en el caso "Waitzel" de fecha 19 de febrero de 2002, al resolver que no procede aceptar la excusación de los magistrados llamados a intervenir en estas demandas, con fundamento en la gran cantidad de acciones iniciadas (veinte mil entonces y más de cien mil a la fecha, según Clarín, viernes 1º de marzo de 2002), y en la imperiosa necesidad de que los jueces tramiten esas demandas dada la "... concurrencia de circunstancias verdaderamente excepcionales, reflejadas con una intensidad que no reconoce antecedentes..." concluyendo en la necesidad de encontrar "... una solución dirigida a evitar que una aplicación literal de las normas interfiera en el objetivo de afianzar la justicia establecida en el Preámbulo de la Constitución Nacional y en la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 18 de la Carta Magna ...".

Además de ello tengo en cuenta las ferias de los juzgados federales dispuestas por el más Alto Tribunal. He de asumir la competencia para resolver esta cautelar.

En primer lugar, porque tal como lo señala el Plenario citado, las normas procesales constituyen "... el cauce instrumental para la adecuada satisfacción de bienes y utilidades protegidos por el derecho material...".

En segundo lugar porque existe en el Fuero Federal "…una situación de colapso…derivado del ingreso de más de 100.000 amparos sobre la materia …" lo cual junto con "las condiciones impuestas en las normas custionadas…podrían no pemitir o dificultar la satisfacción de esas necesidades, cuya atención debe ser inmediata y no puede aguardar hasta el dictado de un pronunciamiento definitivo en autos, que no podría ser emitido dentro del plazo razonable que exige la vía intentatada" (conf. Causa 30137 - "BRUGO, Valeria c/PEN - dto. 1570/01 s/ amparo ley 16986" - CNACAF - SALA IV- 21/03/2002 publicado en elDial.com del día 8 de abril de 2002).

Segundo, me declaro competente para el dictado de esta cautelar con el fin de instrumentar las siguientes garantías que establece la Constitución de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires a favor de sus habitantes: Derecho a la Salud ("Se garantiza el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente", artículo 20), "La Ciudad garantiza...el acceso a la Justicia de todos sus habitantes…" (artículo 12, inciso 6), "La Ciudad garantiza la inviolabilidad de la propiedad" (artículo 12, inciso 5), "La Ciudad garantiza a las personas mayores la igualdad de oportunidades y trato…" (artículo 41), "La Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios…Protege la Salud…" (artículo 46). La amparista es habitante de la Ciudad de Buenos Aires según surge del domicilio consignado en el escrito de inicio, y de la documentación obrante en el expediente, y sólo por tal calidad, es merecedora de las garantías que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires le reconoce tanto en forma expresa como reiterada. "El llamado Estado de Derecho no se agota en la existencia de normas justas, sino que "esencialmente" requiere la vigencia real y segura del derecho" (conf. Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, in re M. H. Y Otra, 2002/03/05, publicado en el Suplemento Especial de la Revista Jurídica Argentina La Ley, Depósitos Bancarios Restricciones II, marzo de 2002, página 89).

Y para ello, vigencia real y segura del derecho, han sido constituidos los tribunales de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires en un todo de acuerdo con doctrina procesalista calificada y con las demandas sociales que estos difíciles tiempos imponen, al extremo no deseable de haber costado vidas humanas y cuantiosos daños materiales a la propiedad privada y pública. "…la tendencia procesal postmoderna actual…privilegia lo pragmático" y "…un deseable proceso civil más eficiente, es decir, interesado por la perfomatividad que constituye un imaginario social central de la sociedad postmoderna" (conf. Peyrano, Jorge W. en el Prólogo de la obra Digesto Práctico La Ley -Medidas Cautelares y Procesos Urgentes, Primera Edición, Bs.As., agosto 2001). "El alegado fracaso del sistema financiero, de ningún modo puede implicar una adhesión del sistema judicial, ni la postulación o inauguración del quiebre del servicio de justicia, postergando la vigencia de la Constitución.

No tengo duda alguna de que las disposiciones propiciadas o emanadas del Poder Ejecutivo, en sus sucesivas administraciones, al dictar las medidas atacadas por el accionante, han cercenado el derecho de jurisdicción, el derecho de propiedad y los derechos adquiridos, y debe decidirse en consecuencia. Además de profanar el referido derecho de propiedad, las normas conculcadas son repugnantes a los principios constitucionales de igualdad, de seguridad, de razonabilidad, de legalidad reconocidos por la Constitución Nacional (artículos 1º,5º, 14, 16, 17, 19, 28, 75 inciso 22 y los Tratados Internacionales consgrados con rango constitucional)" in re "Mosqueira, Víctor Daniel y otra s/ Medida Autosatisfactiva", Juzgado Único Letrado 1º Inst. Civil, Comercial, Rural y de Minería de Sarmiento (CHUBUT), sentencia del 25 de marzo del 2000, publicada en elDial.com del 12 de abril de 2002, afectándose también los derechos y garantías de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por lo expuesto, y con los propósitos señalados, de garantizar, según normas operativas de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la eficacia de los derechos fundamentales del amparista, pasaré a tratar la medida cautelar solicitada.

IV.- En relación con el primer extremo, cabe recordar que la protección cautelar obedece a la necesidad de amparar un derecho que todavía no es cierto, líquido o consolidado, sino tan solo probable.

Es por ello que, por su naturaleza, las medidas cautelares no requieren la prueba terminante del derecho invocado al solicitarlas. Basta, su acreditación prima facie, y por ello para disponerlas los magistrados no necesitan fundarse en la certeza, resultando suficiente que lo hagan en base a la apariencia que presentan los hechos de la causa. Se exige algo menos en la escala cuantitativa y cualitativa de los valores lógicos, esto es, que lo que se dice solo sea verosímil (conf. Chiovenda, G., Ensayos de Derecho Procesal Civil, TºI, pg. 54/55).- En aras de ponderar la verosimilitud del derecho que ampara a la actora, es útil valorar que la accionante es una persona aquejada en su salud. "Como sostuvo en fecha reciente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "se encuentra fuera de discusión en el caso la existencia de una crisis económica por lo que no cabe cuestionar el acierto o conveniencia de la implementación de medidas paliativas por parte del Estado. Pero ello no implica que se admita, sin más la razonabilidad de todos y cada uno de los medios instrumentales específicos que se establezcan para conjurar los efectos de la vicisitud (CSJN, en "Smith", cons. 9º, párrafo primero, el 1º de febrero de 2002).

Un examen preliminar y provisorio de la pretensión preventiva -propio de los procesos cautelares- lleva a considerar, al menos de modo inicial, que las normas instrumentadas no constituirían como también lo puso de manifiesto el Tribunal Supremo en situaciones análogas…una reglamentación razonable de los derechos y garantías constitucionales (art. 28 de la C.N.)" in re BRUGO, Valeria c/PEN - dto. 1570/01 s/amparo ley 16986", CNACAF - SALA IV, del 21 de marzo de 2001, publicado en elDial.com del 8 de abril de 2002.

Este Tribunal concluyó en tal precedente que por virtud de las normas aquí impugnadas se ha cargado sobre los ahorristas el mayor perjuicio y que la tacha de inconstitucionalidad no podrá quedar prima facie superada con la opción prevista en el artículo 9º del decreto 214/2002 (bonos del Tesoro Nacional) y en consecuencia "…lejos de reforzar el derecho de los depositantes, implicaría para el ahorrista la liberación del deudor originario (la entidad financiera) y su sustitución por otro distinto (el Estado Nacional) que ha declarado públicamente su estado de insolvencia", en similar sentido lo expresa el sentenciante in re Mosqueira al expresar el citado juez de la Patagonia que "Las restricciones financieras impuestas por la seguidilla de "medidas económicas"…implementaron un sorprendente cerrojo financiero a los ahorristas e inversores. Las normas citadas han provocado una incuestionable modificación de las condiciones y presupuestos tenidos en cuenta por usuarios del sistema bancario al efectuar sus operaciones bancarias lo que apareja un evidente desconocimiento de sus derecho adquiridos, y por consiguiente, una profunda e injustificada lesión a su derecho de propiedad". Por otra parte, y tal como lo señala el Juez en lo Civil y Comercial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, Dr. Carlos Enrique Ribera (in re E.,L.E. y Otro c. Banco Francés), citando a Antonio María Hernández (h), "La inconstitucionalidad del corralito financiero", ED 18/02/02, p.6, el Decreto 1570/01 y las consecuentes disposiciones legales no cumplen con los requisitos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido con relación a los poderes de emergencia. A saber: situación de emergencia definida por el Congreso (Fallos 173:65), Persecusión de un fin público que consulte los superiores y generales intereses del país (Fallos 202:456), Transitoriedad de la regulación excepcional impuesta a los derechos individuales o sociales (Fallos 202:450), Razonabilidad del medio elegido por el Legislador o sea adecuación de ese medio al fin público perseguido (Fallos 199:483). "En primer lugar o protege los intereses generales del país, sino los de un sector: el financiero, beneficiando a todas las entidades, incluso aquellas que podrían cumplir con la restitución de los depósitos. No es temporario, porque la emergencia tendrá vigencia hasta diciembre del año 2003 y se reprograma la restitución de los depósitos a plazos…hasta el año 2004 (contrario al art. 18, C.N.). Tampoco es razonable, pues impide no sólo disponer libremente de los depósitos, sino que transforma a pesos lod depósitos en moneda extranjera y ello afecta el derecho de propiedad…(contrario al art. 17 de la C.N.). si bien podría admitirse que por la emergencia se prive temporariamente…de la devolución de los depósitos, en el caso ha irrazonabilidad cuando el dec. 214/02 transforma las obligaciones de dar dólares estadounidenses en pesos, pues violenta el derecho adquirido del accionante". "Nadie pone en duda la penosa situación económica por la que atraviesa nuestro país y la necesidad en que se encuentra el Poder Público de arbitrar medidas que puedan paliar, dentro de lo posible, la crisis emergente. Pero dichas medidas han de ser tomadas dentro de los cauces que aseguren su juridicidad y han de inspirarse en las prudencia política, para no desnaturalizar el orden social que pretende resguardar. Derecho y Economía no constituyen dos esferas separadas e independientes entre sí" (conf. CFed.Seg.Social, Sala III, 2000/04/11-Bellini, Víctor Elíseo c. Caja de Retirados, Jubilados y Pensionados de la Policía Federal, Voto del Dr. Martín Laclau, publicado en La Ley del 24 de abril de 2002) (el destacado me pertenece). Asimismo cabe tener en cuenta que la reprogramación de los depósitos efectuados en moneda estadounidense confiere un trato desigual y más gravoso a los ahorristas -originarios- en "dólares" lo cual no guarda relación con la garantía del artículo 16 de la Constitución Nacional, según el precedente BRUGO antes referido.

V.- Que con relación al peligro en la demora baste tener en cuenta que la amparista debe disponer de sus ahorros para la satisfacción de necesidades vitales como lo es la atención médica de su diabetes. Esta circunstancia implica por sí sola una grosera falta de respeto hacia la persona de la actora y de sus derechos esenciales ante lo cual este tribunal debe actuar en forma inmediata. Por lo tanto, encuentro en el presente caso que hay un perjuicio cuya calidad de irreparable y presente "está dada por la propia vigencia de las normas dictadas por el Poder Ejecutivo, que no sólo ya principiaron a perjudicar a los ahorristas -sobrepasando el carácter de inminente para convertirse en efectivo- sino que sus consecuencias pretenden ser prolongadas en el tiempo…menoscabándose el derecho de propiedad" (caso Mosqueira, Chubut) y en el caso, el derecho a la vida y salud, ambos derechos subjetivos de naturaleza superior.

VI.- En atención a lo expuesto y en virtud de que la presente medida no solo se halla comprendida dentro de las causales de excepción expresamente previstas en el art. 12 del Decreto 214/02, el cual fuera sustituido por el art. 3º del Decreto 320/02 en cuanto señala que la "suspensión de las medidas cautelares y la ejecución de sentencias dispuesta precedentemente no será de aplicación cuanto mediaren razones que a criterio de los magistrados actuantes pusieran en riesgo la vida, la salud o la integridad física de las personas", sino que encuadra también en la excepción del artículo 1º, tercer párrafo de la popularmente denominada "Ley Tapón" Nº 25587 publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina, el 26 de abril de 2002. Dicha norma establece que quedan exceptuados los reclamantes que sean personas físicas cuya vida o salud se encuentre en situación de riesgo. En virtud de ello, la medida cautelar a dictarse será de cumplimiento efectivo.

Por consiguiente, RESUELVO:

I.- Otorgar la medida cautelar solicitada y en consecuencia, disponer con carácter cautelar y hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos, la inaplicabilidad de los decretos 1570/01 y 214/02 así como de las resoluciones dictadas en su consecuencia en tanto alteren la moneda originaria y la disponibilidad de las sumas provenientes de los plazos fijos de los cuales es titular el amparista. Y en consecuencia, prohibo la reprogramación de esas sumas dispuesta por la res. 6/02 del Ministerio de Economía de la Nación, con la modificación de la res. 46/02 y del Anexo respectivo y normas posteriores.

II.- Ordeno al BANCO PIANO entregue de forma inmediata a la Señora HAN DE HAM YOUNG JA el saldo restante de su plazo fijo en dólares estadounidenses billete según Certificado número 0257627. Para el supuesto de que la entidad bancaria no poseyera dólares billetes estadounidenses al momento de cumplir con la presente medida, y previa constatación, podrá retirarse a opción del actor, su equivalente en pesos al valor de la cotización del mercado libre tipo vendedor de ese banco o en su defecto y para el supuesto de carecer de cotización, la de cualquier entidad local que la posea, correspondiente al último día hábil cambiario, o en su defecto, a opción del actor, que el Banco adquiera la cantidad de dólares necesarios para cumplir con la manda. Todo bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a una orden judicial. Se habilitan horas y días para la diligencia.

III. A los fines dispuestos en el artículo 3º de la Ley 25.587, ofíciese al Banco Central de la República Argentina, a fin de que se expida conforme dicho artículo en el plazo perentorio de 48 HORAS de notificado, bajo apercibimiento de dar por decaído el ejercicio de tal atribución legal y procederse al cumplimiento efectivo de la medida cautelar.

IV. Para el caso de no cumplirse con lo ordenado en el punto I, se hace saber que la medida se efectivizará, a opción del amparista, con todos aquellos bienes que resultan de los registros de los rubros del Activo de la entidad: disponibilidades, Título Valores, préstamos, otros créditos por intermediación financiera, Bienes diversos, Bienes de Uso, Partidas pendientes de imiusción, etc. Asimismo, se decreta la extensión de esta medida con relación a los patrimonios personales de los miembros del Directorio del Banco, puesto que la medida adoptada se hace extensiva en forma concurrente o "in solidum" (art. 700 Cód.Civil) a dichas personas en sus respectivos patrimonios, a cuyo fin y oportunamente, se decretarán las inhibiciones generales de bienes registrales, de cuentas a la vista, se solicitarán mediante oficios a la AFIP las respectivas Declaraciones Juradas de Bienes, etc.

V.- La presente medida se decreta bajo caución juratoria, la que deberá ser prestada por el actor ante el Actuario (arg. Arts. 29 del C.C.A.yT. y 6º de la ley Nº 7).- Regístrese y Notifíquese a la actora con habilitación de días y horas inhábiles y previo cumplimiento de la caución, notifíquese con carácter urgente (art. 34, párr. 4º del C.C.A.yT.). Notífiquese al BANCO PIANO en su Casa Matriz a fin de que dé oportunamente cumplimiento a la medida precedentemente dictada por sí o instruyendo a tal efecto a la Sucursal respectiva. Cumplido, notifíquese al Sr. Fiscal la presente medida y córrase vista de la competencia, a sus efectos.

AUTOS "HAN DE HAM YOUNG JA c/Estado Nacional s/ Amparo (Art. 14 CCABA)" Exp.Nº 4952/0 -Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la ciudad de Buenos Aires nº 4, Elena Amanda Liberatori de Aramburu, juez

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El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal plantea la in constituciuonalidad del "corralito" - La justicia acoge amparo


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//nos Aires, 24 de enero de 2002.-Y VISTOS: Para resolver la medida cautelar solicitada en estos autos "Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y otro c/ Estado Nacional –Ministerio de Economía- Resolución 9/2002 s/ Amparo ley 16.986"- expte. N° 612/02-; y CONSIDERANDO: I.- El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y el Colegio de Escribanos de la Capital Federal, a través de sus representantes, inicia esta acción de amparo contra la Res. 9/2002 del Ministerio de Economía (B.O. 11-1- 2002). Piden que se declare la inconstitucionalidad del Anexo de esa resolución, en tanto imposibilita la libre disponibilidad de los fondos que quedaren congelados en plazos fijos, cuentas corrientes o cajas de ahorro en pesos o en dólares estadounidenses, por considerar que en forma manifiestamente ilegal y arbitraria conculcan la legalidad constitucional al violar los arts. 14, 16, 17, 28, 31 y 43 de la Constitución Nacional. II.- Piden como medida cautelar la suspensión del Anexo de la Res. 9/2002, en cuanto impide la transferencia a cuentas corrientes en pesos de los fondos disponibles en cuentas corrientes en dólares, y en plazos fijos en pesos y en dólares, de la titularidad de estudios jurídicos, de escribanías, de abogados o de escribanos y la consiguiente plena vigencia del decreto 1570/2001. Fundan la pretensión en el perjuicio irreparable que implica para sus legítimos derechos patrimoniales y los de terceros involucrados, a quienes profesionalmente representan. III.- A fs. 41/42 y 44/47, adecuan la demanda a las nuevas normas dictadas por el Ministerio de Economía (Res. 18/2002 y 23/2002). IV.- Sin perjuicio de reconocer el carácter restrictivo con el que debe apreciarse la procedencia de las medidas cautelares, especialmente en la acción de amparo, entiendo que en el caso se encuentran suficientemente acreditados los requisitos del art. 230 C.P.C.C.N. V.- La verosimilitud del derecho: a.- depósitos en cuenta corriente en moneda extranjera: Solicita la actora que se les autorice su total pesificación y su ulterior transferencia a cuenta corriente en pesos, asimilándose su tratamiento al asignado a las personas jurídicas. El Anexo de la Resolución 18/02 autoriza a las personas jurídicas a transferir los saldos de las cuentas corrientes en moneda extranjera a una cuenta corriente en pesos en la misma entidad al tipo de cambio oficial. Se agravian los actores en tanto la norma no les otorga el mismo tratamiento. La pretensión resulta prima facie, adecuada a derecho. En efecto, otra posición afectaría en el sub examine la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta que los accionantes se organizan habitualmente en forma empresarial, para realizar su objeto profesional y merecería igual tratamiento que las personas jurídicas. Ello sin perjuicio de destacar que también se encontraría seriamente comprometido el derecho al trabajo (art. 14 de la C.N.) y eventuales derechos de terceros, ante los que éstos profesionales deben responder –clientes de estudios jurídicos y escribanías-. Vale decir que, prima facie, entiendo que los accionantes deben poder transferir el saldo de sus cuentas corrientes en dólares a una cuenta corriente en pesos en la misma entidad, al tipo de cambio oficial y girar cheques contra ellas dentro del régimen del Dec. 1570/01, siempre que los movimientos y los saldos guarden relación con el giro normal y habitual de su actividad y se encuentren afectados exclusivamente a ella. b.-cajas de ahorro: El Anexo de la Res. 18/02, que modifica la Res. 9/02, bajo el título "Cajas de Ahorro", agregó el siguiente párrafo "Las cuentas abiertas a nombre de personas que desarrollen una explotación unipersonal de cualquier naturaleza –industrial, comercial, agropecuaria, profesional o de servicios- y siempre que los movimientos y los saldos guarden relación con el giro normal y habitual de la actividad y se encuentren afectadas exclusivamente a ella, tendrán el tratamiento previsto para las cuentas corrientes" . Aduce la parte a fs. 41 vta. que el texto no es claro, pues no establece con certeza si se refiere a cuentas corrientes en pesos o en moneda extranjera y que los bancos obstaculizan su instrumentación. Entiendo, prima facie, que la norma se refiere a las cajas de ahorro en moneda extranjera de los profesionales, asimilándoles en el tratamiento legal a los saldos de las cuentas corrientes en pesos o en moneda extranjera cuyos titulares sean personas jurídicas, que regula el mismo anexo en sus párrafos 10 y 11, autorizando a transferir los saldos a cuenta corriente en pesos en la misma entidad y disponer del saldo según las normas correspondientes a estas cuentas. Pareciera que la normativa en análisis, con buen tino, asimiló el tratamiento otorgado a las cajas de ahorro en dólares de las personas físicas que desarrollen una explotación unipersonal de cualquiera naturaleza (siempre que los movimientos guarden relación con el giro normal y habitual de la actividad), al tratamiento otorgado a las cuentas corrientes en moneda extranjera de las personas jurídicas. Esto es lo reglado en el art. 4 del dec. 1570/01. c.-plazos fijos en pesos y moneda extranjera: La Res. 23/2002 dictada por el Ministerio de Economía el pasado 21 de enero y publicada en el Boletín Oficial el día de ayer, estableció que "… las personas físicas y jurídicas podrán requerir la desafectación de importes comprendidos en los depósitos reprogramados siempre que se apliquen a los siguientes destinos: a) pago de remuneraciones del personal en relación de dependencia (… ) b) pago de obligaciones de cualquier naturaleza con el Estado Nacional, provinciales o municipales denominadas en pesos y las correspondientes a la seguridad social – incluidos aportes y contribuciones previsionales, para obras sociales y para riesgos del trabajo.- La desafectación sólo operará mediante transferencias a las cuentas del organismo de recaudación de que se trate. Se admitirá la utilización de saldos reprogramados en pesos o en dólares estadounidenses … " Manifiesta la actora a fs. 44 vta./45 vta. que si bien ello significa una modificación sustancial en cuanto a su situación y la cautela judicial que persigue, no especifica a qué depósitos se refiere, ni aclara si existe limitación de montos. Agrega que esta resolución aún no se encuentra reglamentada y no es operativa toda vez que las entidades financieras requieren para su aplicación la recepción de las pertinentes circulares del BCRA. Encuentro, prima facie, que la desafectación de los depósitos a la que se refiere la norma debería abarcar por igual los constituidos en plazos fijos en pesos o moneda extranjera. Pareciera que es ésta la interpretación adecuada, ya que el párrafo 6to de la norma aclara que los importes en dólares se convertirán a pesos a tipo de cambio del mercado oficial. En cuanto al límite del monto, a mi juicio surgiría nítidamente de la Comunicación "A" 3443 del Banco Central, art.5 inc. a) y b), que los montos desafectados no tendrían otro tope que el que requiera el pago de remuneraciones del personal en relación de dependencia correspondiente a la nómina de enero de 2002 o anteriores cuya efectivización se encontrara pendiente y el que pudiera corresponder al pago de las obligaciones con el Estado Nacional, provinciales o municipales y las correspondientes a la seguridad social. Otra interpretación entraría en contradicción con la propia normativa al impedir el cumplimiento de los fines que busca la desafectación en análisis. VI- El peligro en la demora resulta evidente teniendo en cuenta que tal como sostienen los actores, los abogados perciben sus honorarios en un momento indeterminado y generalmente imprevisible y tienen que afrontar los gastos propios de su giro en tiempos predeterminados. Que además reciben de sus clientes diversas cantidades que luego aplican al pago de gastos y costos. Que la diacronía entre ingresos y egresos presume su depósito en entidades financieras. Se agrega en el caso de los escribanos la facultad de recibir "depósitos de dinero" (art. 21, inc. c), Ley 404 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y que deben abonar las contribuciones, cuotas y derechos legalmente establecidos (art. 29, inc. m), de la misma ley). Se obligan también como agentes de retención de diversos tributos, con responsabilidad solidaria del notario ante el Fisco (conf. Fs. 5 y 5 vta.). Merece especial atención el cronograma de vencimientos de retenciones del Impuesto de Sellos detallado a fs. 45 vta. Por todo ello, y previa caución juratoria (art. 199 CP.C.C.), RESUELVO: I.- Disponer que los abogados y los escribanos de la Capital Federal están autorizados, a transferir el saldo de sus cuentas corrientes en dólares y de sus cajas de ahorros en dólares y en pesos, a una cuenta corriente en pesos en la misma entidad, al tipo de cambio oficial y girar cheques contra ellas dentro del régimen del dec. 1570/01, siempre que los movimientos y los saldos guarden relación con el giro normal y habitual de su actividad y se encuentren afectados exclusivamente a ella. II.- Disponer que los abogados y escribanos de la Capital Federal pueden requerir la desafectación mediante transferencias de los importes de sus cajas de ahorro en pesos o en dólares y de sus plazos fijos en pesos o en dólares, siempre que se apliquen a pagos de remuneraciones del personal en relación de dependencia y pagos de obligaciones de cualquier naturaleza con el Estado Nacional, provinciales o municipales y correspondientes a seguridad social en la forma establecida en el Anexo de la Res. 23/2002 y reglamentada por la Comunicación A 3443 del Banco Central de la República Argentina, sin otro límite que el que requieran éstas obligaciones. Regístrese. Notifíquese personalmente a las partes y por oficio al Estado Nacional –Ministerio de Economía- y al Banco Central de la República Argentina. Fdo: Dra. CLARA MARIA do PICO. JUEZ FEDERAL"

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 31/05/07
Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal, 4/3/2002, Di Gesu José y otro c/ E.N. - Dto. 1570/01 s/ amparo ley 16.986, Expte. 27.993/2001 - CORRALITO FINANCIERO. MEDIDA CAUTELAR.

http://diariojudicial.com/printfrien..._Cabecera=3402



Expte. 27.993/2001 “Di Gesu José y otro c/ E.N. - Dto. 1570/01 s/ amparo ley 16.986.



///nos Aires, 4 de marzo de 2002.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

1. Promueve los actores acción de amparo con el fin de obtener la declaración de nulidad del dec. 1570/01, en tanto lesiona, restringe, altera y amenaza con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantía contemplados en la Constitución Nacional, especialmente el de propiedad.

Paralelamente, solicitan el dictado de una medida cautelar por la que se disponga la suspensión de los efectos del decreto atacado así como de toda reglamentación dictada en su consecuencia, respecto de sus depósitos bancarios.

2. El Sr. José Di Gesu acredita con copia de su Documento Nacional de Identidad, contar con 84 años de edad (fs.10).

Asimismo, demuestra que padece de espasmos o izquemias coronarias muy frecuentes, que se están repitiendo 2 y hasta 3 veces diarias, por lo que necesita de asistencia médica de emergencia en cada una de ellas y de medicación adecuada. Agrega que resulta necesaria su internación a efectos de evaluar mediante cateterismo la posibilidad de realizar una agioplastía y revascularizar la zona afectada (fs. 14/15 y 19/23). Los informes radiológicos, por su parte, dan cuenta de los problemas óseos del Sr. Di Gesu (fs. 16/18)

En tales condiciones, aun con las modulaciones propias de cada caso, el pedido de medida cautelar aquí formulado resulta ser sustancialmente análogo al ya analizado y resuelto por el suscripto en los autos “Meitín, Marta Inés c/ P.E.N. s/ amparo” (del 7/2/02). De tal precedente, deberá agregarse al presente una copia certificada por el actuario a fin de facilitar el control de las partes.

Hasta ahora, el suscripto ha tratado de mantener la mayor coherencia posible, en términos de equidad, para lo cual valoró lo acuciante de la situación personal junto con el monto de que se tratara.

En este caso, la comprensión del fenómeno no salta a la vista con tanta claridad contemplando los dos elementos arriba mencionados.

Por ello, corresponde en este caso conceder la medida cautelar sólo parcialmente a fin de resguardar aquellos derechos esenciales en la medida en que sí puede percibirse el riesgo que corren vinculado con el estado de salud y la edad del actor.

3. Reitero expresamente aquí lo ya señalado en la causa “Volpacchio, Martín Ezequiel c/ PEN - Dto. 1570/01 - ley 25.561 - Res. 6/02 s/ amparo ley 16.986”, en cuanto a que la decisión “...no varía con el dictado del decreto 214 publicado en el Boletín Oficial del día de ayer (la resolución es del 5/2/02), por cuanto las consideraciones que aquí se tienen en cuenta para resolver no se vinculan con la mayor o menor legitimidad o legalidad de las normas de emergencia a que ese acto se refiere, sino que se valora su verosímil inaplicabilidad a este caso, en extremo especial...”.

Para el caso en que se objete el criterio del suscripto de diferenciar, conforme las distintas situaciones de los actores, entre la aplicabilidad del régimen o su inconstitucionalidad, y se propicie que en lugar de inaplicabilidad corresponde encuadrar a los supuestos de excepción dentro de una inconstitucionalidad sobrevenida por las circunstancias del caso particular, puede resultar necesario analizar el mayor o menor apego a la Constitución Nacional que tiene el art. 12 del dec. 214/02 (sustituido por el art. 3 del dec. 320/02).

El derecho de defensa sólo puede limitarse en dos supuestos: a) en el marco del estado de sitio, porque las disposiciones estatales quedan, en ese caso, al margen de las responsabilidades institucionales propias del Estado de Derecho, y b) dentro del Estado de Derecho, el único supuesto que alcanzo a imaginar como justificador de aquella limitación, lo configuraría la emergencia judicial (vgr. por las razones de hecho que fueran, al Poder Judicial le resultara imposible prestar el servicio de justicia).

Todo legislador debe asumir que fuera de esas dos hipótesis no es posible limitar el derecho de defensa sin error. Se trata del derecho más trascendente que existe en nuestra Constitución Nacional, porque sin él se ponen en riesgo todos los demás.

En los argumentos que forman el Considerando del decreto en análisis, se invocan antecedentes conforme los cuales es posible reconocer al Poder Ejecutivo la potestad para dictar normas de emergencias que afecten transitoriamente derechos reconocidos por la Constitución Nacional. Sin embargo, ninguno de los precedentes referenciados apuntan a debilitar el derecho de defensa. Se trata de disposiciones consideradas necesarias para hacer frente a emergencias económicas, que se intentó o intenta conjurar con restricciones al derecho de propiedad.

Cuando el dec. 320/02 dispone la suspensión del cumplimiento de la medida cautelar dictada contra el régimen originado en el dec. 1570/01, diseña un mecanismo que afecta a la división de poderes republicanos. En aquella disposición no puede advertirse otra intención del Poder Ejecutivo que la de sustituir el criterio de los jueces al momento de valorar el peligro en la demora que tuvo o tenga al disponer el dictado de una medida precautoria. En definitiva, con relación a las medidas cautelares ya dictadas, podría decirse que esta norma traduce la pretensión del Poder Ejecutivo de ejercer una facultad que no tiene: la de revocar aquellos pronunciamientos por carecer, a su juicio, de aquel requisito de admisibilidad de las medidas asegurativas.

En cuanto a su proyección futura, esa suspensión de efectos de las medidas cautelares sólo puede encontrar su origen en la desconfianza del Poder Ejecutivo respecto del acierto de los jueces al valorar el peligro en la demora invocado por los peticionantes de aquellas medidas, lo que lo vuelve a colocar en un espacio prohibido.

Además, este tipo de resoluciones estatales no pueden tener un efecto valioso para las aspiraciones que denotan siquiera en el orden práctico. Es que nada podrá impedir que, de hecho, las beneficiarios o peticionantes de medidas cautelares impugnen las sucesivas normas que vayan dictándose a fin de limitar su derecho de defensa. Se propicia así un escenario en el que sólo puede vaticinarse una sucesión indefinida de normas estatales limitantes, con sus respectivas impugnaciones judiciales, de modo que, además de antijurídica, la norma jamás podría, de hecho, lograr su propósito de detraer la potestad de los jueces de controlar su respeto a la Constitución.

A mérito de lo hasta aquí expuesto,

RESUELVO:

Conceder parcialmente la medida cautelar solicitada y disponer la suspensión de los efectos del dec. 1570/01 y de las demás normas dictadas en consecuencia, respecto de la suma de U$S 40.602, depositada en el plazo fijo en dólares N° 4205005165 del Citibank (Sucursal Ramos Mejía). Déjase aclarado que ninguna autoridad pública o privada podrá tomar decisiones sobre dicha suma distinta a la entrega al actor, sin autorización del suscripto.

Para el caso en que la entidad bancaria no disponga de dólares estadounidenses, corresponde hacerle saber que a efectos de cumplir el mandato contenido en esta resolución, deberá comprar en el mercado la suma de U$S 40.602 de conformidad con el valor que haya cerrado el tipo de cambio vendedor el día en que dicha entidad quede notificada de la presente medida. Naturalmente, es probable que por las oscilaciones horarias del valor de esa divisa, la compra el día posterior, con la cotización de aquel momento, puede producir alguna variación en cuanto a la exacta cifra antes mencionada. Esto significa que ella puede funcionar, a los fines del mandato judicial, como un número de referencia, en el caso en que aquella variación se haya producido entre el momento fijado para darle el valor de mercado y el que se configure en la materialización del pago. Más allá de las polémicas que en el futuro pueda promover cualquiera de los actores del escenario en que se desenvuelve este caso, debe dejarse aclarado que la vicisitud recién contemplada no autorizará a endilgarle a la entidad pagadora un comportamiento desobediente de la orden cuyo acatamiento inmediato se le exige.

Dado la naturaleza de la medida, resulta suficiente que los actores presten caución juratoria.

Declarar que ante la eventualidad de que en las instancias superiores no se comparta la categoría de inaplicables de las normas de restricción de que aquí se parte, este fallo contiene la fundamentación accesoria para decretar la inconstitucionalidad del art. 12 del dec. 214/02, conforme quedara redactado luego de la sustitución dispuesta por el dec. 320/02.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, comuníquese por oficio al Ministerio de Economía y al B.C.R.A. y al Citibank (Sucursal Ramos Mejía) por vía de exhorto dirigido al Juzgado Federal en turno, a los que deberá agregarse copias tanto del presente como de los fallos en remisión.

************************************

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Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 31/05/07
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SALA VI



EXPTE. Nº 416/02 JUZGADO Nº 34

Sentencia interlocutoria 24.731

AUTOS:”RIBEIRO MENINA SEBASTIAN JAVIER C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ACCION DE AMPARO”



Buenos Aires, 13 de marzo de 2002



EL DOCTOR RODOLFO ERNESTO CAPON FILAS DIJO:



I. La apelación deducida en por la parte actora debe resolverse :

1. En estas actuaciones se presenta el accionante a interponer una medida cautelar y una acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional contra el Poder Ejecutivo Nacional, solicitando previamente la habilitación de la feria judicial a fin de que se deje sin efecto la prohibición de retirar dinero en efectivo del total de las cuentas depositadas en las entidades financieras contenidas en el decreto 1570/01. Fundamentando su pedido en que se está conculcando en forma ilegítima e ilegal y en forma arbitraria y manifiesta la posibilidad cierta a ejercer sus derechos de raigambre constitucional como es el derecho alimentario, a la salud, a la satisfacción de sus necesidades individuales que permitan una calidad de vida digna, debidamente reconocidos por Tratados Internacionales de rango constitucional y garantizados por los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional. Solicita asimismo, la inconstitucionalidad del decreto 1570/01 en cuanto excede las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo Nacional con afectación de garantías constitucionales.

2. Al relatar los hechos, sostiene que con motivo de su despido ocurrido el 31 de enero del 2000 se convino con su empleadora ZF Argentina S.A. en la Subsecretaria de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, dependiente del Ministerio de Gobierno y Justicia – Delegación Regional Pilar un convenio de pago con fecha 1 de febrero del año 2000, en el expediente Nro. 1.026.274/99, a través del cual se resolvió una indemnización pagadera en 17 cuotas mensuales, las que a medida que fueron percibidas, el deudor las depositaba directamente por ante el Banco de Boston Sucursal Centro en la cuenta Nro. 0501/11116163/56, Caja de Ahorro en Dólares. La totalidad de la suma depositada asciende a la suma de U$S 25.750, y requiere que se excluya este importe de las limitaciones previstas por el inciso A) artículo 2 del Decreto 1.570/01. Agrega, que el 10 de julio de 1996 debió ser intervenido quirúrgicamente a causa de un tumor, que afectaba su columna vertebral y que si bien dicha operación y su posterior tratamiento fue solventado por la Obra Social de SMATA, esta última dejó de asistirlo a partir del despido denunciado.

Alega una difícil situación económica por encontrarse desempleado, su condición de padre de familia, con una esposa e hijo a cargo, y su incapacidad laboral lo colocan un estado de necesidad extrema. Señalan que el decreto 1570/01 abortó proyectos laborales, al frustrarse emprender con los fondos depositados alguna actividad comercial, que le permita obtener ingresos suficientes para la manutención del grupo familiar.

3. Finalmente, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la presente demanda de amparo ordenando dejar sin efecto el decreto 1570/01 y en consecuencia, la entrega inmediata del dinero depositado en la cuenta del Banco de Boston.

4. Se solicita la habilitación de la feria judicial, la cual fue rechazada por el Dr. Pompa a fojas 17/18, y ello motivo que el Dr. Gude posteriormente a fojas 25/26 rechazara la ampliación de la demanda de fojas 21/24, con fundamento en la desestimación del amparo, y de la medida cautelar, por el juez de feria.

5. Planteada la nulidad a fojas 27/32 por la parte actora, previa vista al Fiscal, el Sr. Juez “a-quo” resuelve desestimar el tratamiento del planteo de nulidad pero en atención a la ausencia de constancia notificatoria de la sentencia de fojas 17/18 concede el recurso de apelación deducido a fojas 27/31 para su consideración por la alzada.

II. En tales condiciones, considero que el rechazo de la habilitación de feria es improcedente ya que las razones apuntadas en el inicio justificaban suficientemente la apertura de la instancia, dado que se hallaban comprometidos ingresos de naturaleza salarial y las indemnizaciones del despido, que permiten el sustento del actor y de su grupo familiar. Por lo expuesto, le asiste razón al apelante en cuanto cuestiona que no se habilitara la feria.

III. Aclarado ello, la sentencia de fojas 25/26 no luce fundada y debe revocarse porque la ampliación de demanda no puede rechazarse por haberse rechazado el amparo y la cautelar, ya que ello no se encuentra firme.

1. En principio, la parte actora apela el decisorio del juez de feria que desestima el amparo y la medida de no innovar.

Al respecto, dentro del campo de la apreciación sumaria propio de la cognición cautelar, pienso que la pretensión debe admitirse. Incluso sin dejar de reconocer el carácter restrictivo con que debe apreciarse la convergencia de los requisitos del artículo 230 del C.P.C.C.N., en los juicios de amparo por la brevedad de los plazos allí comprendidos.

2. El requisito atinente a la verosimilitud del derecho aparece con particular nitidez. Varias razones me llevan a esa conclusión.

a) El art. 2 inc. A) del decreto 1570/01 se dictó con invocación del art. 99 inc. 3 de la C.N., por lo que, con su dictado el Poder Ejecutivo Nacional se arrogó el ejercicio de competencias propias del Congreso ( art. 99 inc. 3 de la C.N.).

Por ser así, sus normas nacen con una validez potencialmente efímera ya que su perdurabilidad en el tiempo está supeditada a la posterior ratificación legislativa. No poseen, pues, la majestad de la ley, ni gozan de la presunción de legitimidad que el ordenamiento atribuye a los actos y normas dictados por la administración, en el ejercicio de su competencia específica ( Sala III, in re “ Video Club Dreams” del 9.3.93, La Ley, 1993-E, 617 – confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 6.6.95).

b) Se agrede simultáneamente los derechos de libertad y de propiedad privada, como derechos esenciales de la persona humana, ya enunciados en el Preámbulo y consagrados en el art. 17 de la Constitución Nacional.

Es que, coactivamente se le priva del dinero efectivo, de su propiedad, proveniente de una indemnización laboral. Surge además, con irrefutable convicción el carácter alimentario de las sumas involucradas y el inevitable impacto que esta intempestiva coacción, genera en las previsiones presupuestarias que cada uno efectúa para cubrir sus necesidades esenciales propias y/o las de su grupo familiar.

c) Se afecta también la igualdad ante la ley resguardada por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Se lo hace al “ igualar “ situaciones que no lo son. Esto es, se ha reglado en la misma forma, indiscriminadamente, diferentes situaciones objetivas, lo que atenta contra la tradicional doctrina que, sobre el principio de igualdad viene, desde antiguo, elaborando la C.S.J.N., lo que además diluye toda idea de razonabilidad.

3. El requisito atinente al peligro en la demora aparece suficientemente cumplido ante la evidencia que imponen las razones expuestas por el actor en su demanda y de cara, insisto, al carácter alimentario del crédito salarial en juego.

IV. En cuanto a la procedencia formal de la vía elegida para accionar, debe tenerse presente las siguientes consideraciones.

No cabe duda, que la vía sumarísima intentada, típicamente establecida, es la mas idónea para tutelar los derechos en juego, lo que habilita la acción de amparo constitucional, a tenor de lo normado por el art. 43 de la C.N.

Debe tenerse presente, que dicha norma constitucional, asimismo autoriza al Tribunal a declarar la inconstitucionalidad de los actos administrativos y normas en crisis.

Debe tenerse presente que el Dr. Germán Bidart Campos afirma que el amparo “procede –dice la norma- cuando no existe otro medio judicial mas idóneo, lo que significa que la existencia de otras vías judiciales no obsta al uso del amparo si esas vías son menos aptas para la tutela inmediata que se debe deparar. Es dable -y aconsejable- interpretar que en esta referencia al medio judicial más idóneo, el hecho de que la norma omita aludir a vías administrativas equivale a no obstruir la procedencia del amparo por el hecho de que existan recursos administrativos o de que no se haya agotado una vía de reclamación administrativa previa.

En este sentido, el art. 43 elimina la traba legal y jurisprudencial que, hasta ahora, solía entorpecer al amparo, y que sólo se superaba –con dificultad- en el caso de entenderse que utilizar vías administrativas antes de deducir la acción de amparo originaba daño irreparable al promotor” (Conf. Germán Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Tomo VI, Editorial Ediar, pág. 312/313).

Conforme lo expuesto considero que la vía del amparo es la mas idónea, la mas apta, la mas eficiente, la mejor, para tutelar el derecho.

No existe otra mas adecuada, dándose cumplimiento en el caso a los recaudos establecidos en el art. 43 de la C.N. para habilitar la vía del amparo.

V. En la ampliación de demanda de fojas 21/24 se plantea la inconstitucionalidad del decreto 214/02 que suspende por 180 días la tramitación de todos los procesos judiciales y medidas cautelares y ejecutorias en los que se demande o accione en razón de los créditos, deudas, obligaciones y depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las disposiciones contenidas en el decreto 1570/01, por la ley 25.561, el decreto 71/02, el presente Decreto, las Resoluciones del Ministerio de Economía y del Banco Central de la República Argentina dictadas en consecuencia y toda otra disposición referida a dichas materias.

1. Que ingresando al examen de la inconstitucionalidad pretendida cabe señalar en primer lugar, que el Decreto 214/02 cuestionado fue dictado invocando razones de necesidad y urgencia y en uso de las facultades de necesidad y urgencia y en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional.

2. En sus considerandos el mencionado Decreto hace mérito de motivos tales como preservación de la paz social y el necesario reordenamiento de las relaciones jurídicas, que entiende podrían considerarse afectados por cuanto la masiva concurrencia a los tribunales de quienes procuran la resolución de sus pretensiones, cuando ellas son de imposible satisfacción, podrían causar daño irreparable a la economía y al derecho de todos aquellos que no podrían ver satisfechos sus propios derechos de propiedad, de producirse el colapso final del sistema financiero.

3. Mediante estas y otras consideraciones el Poder Ejecutivo, en uso de las facultades “supra” enunciadas expone las razones de emergencia que a su entender justifican la suspensión temporaria de la tramitación de “ todos “ los procesos judiciales y medidas cautelares y ejecutorias descriptas más arriba.

Conforme doctrina de la Corte sentada en numerosos fallos, surge que en condiciones de emergencia social o económica, la facultad de regular los derechos personales puede ser más enérgicamente ejercida que en los períodos de sosiego y normalidad y el gobierno está facultado para establecer la legislación pertinente con el límite de que tal legislación sea razonable y no desconozca las garantías individuales o las restricciones que la misma Constitución contiene en salvaguarda de las instituciones libres ( Fallos 313:1283 del 4 de diciembre de 1990).

4. Sentado ello, corresponde analizar si, en el caso, la suspensión dispuesta resulta razonable y no importa el desconocimiento de garantías individuales contenidas en la Constitución.

Al respecto cabe referir, que los términos de la norma, abarcativa de todos los juicios y medidas cautelares y ejecutorias y todas las situaciones alcanzadas por la normativa dictada en el marco de la crisis y emergencia, por su amplitud, constituye una violación al derecho de defensa consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional que reza “…Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos …” y que supone la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia.

5. En efecto, el artículo 12 del Decreto 214/02 si bien establece una suspensión temporaria, niega por ciento ochenta días, a quien se considera agraviado por las normas dictadas en la emergencia, cualquier posibilidad de ser oído, privándolo aún del derecho a acudir a la acción de amparo, que como vía rápida y expedita prevista en el artículo 43 de la Constitución Nacional, resulta incompatible con el término de suspensión dispuesto por la norma, por lo que, en el caso, el mencionado artículo constituye también un impedimento al ejercicio de esta garantía de raigambre constitucional, en la que, en última instancia, es el juez a quien le compete valorar lo atinente al interés jurídico suficiente para sustentar por esta vía la pretensión judicial.

6. Por último, cabe indicar que el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos de rango constitucional conforme lo prescribe el artículo 75 inc. 22 de la C.N., establece en su inciso 1ro., que “ Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”, norma esta que por los mismos argumentos expresados en el párrafo que antecede, se ve vulnerada en el caso por el artículo en cuestión.

VI. Por todo, lo expuesto corresponde :

1. Revocar las sentencias de fojas 17 y de fojas 25.

2. Declarar la inconstitucionalidad del artículo 12 del decreto 214/02.

3. Abrir la vía del amparo y correr traslado al accionado para que ejerza el derecho de defensa, constitucionalmente garantizado, de ese modo todos los aspectos procesales y substanciales quedarían cubiertos.

4. Hacer lugar a la medida cautelar.

4.1 Respecto a la condición de ejecutoriedad de la medida cautelar y no ya de un presupuesto de su admisibilidad, se impone el tratamiento de la contracautela. Habida cuenta de la mayor importancia del fumus, cabe fijar como caución la juratoria. Ello es así, sobre la base de que una máxima verosimilitud corresponde una clase de caución de menor grado, y a la inversa, cuya apreciación es atribuida a los jueces ( CFed. La Plata, Sala III, 2002/02/14 “Soria, Delia c. Citibank”).

4.2 Así, dentro del marco provisional del aseguramiento precautorio y teniendo en consideración que no cabe fallar sobre el fondo del asunto, corresponde disponer por razones de urgencia y sin perjuicio de lo que eventualmente se determine el retiro de la cantidad de U$S12.875,00 sin perjuicio de lo que se resuelva a posteriori sobre la validez de dicha normativa. A esos fines, se oficiará a la entidad bancaria correspondiente.

4.3 Se omite el pronunciamiento sobre costas hasta la oportunidad de sentenciar.

VII. Y así voto.



EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:



Que adhiere al voto que antecede.



En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Revocar las sentencias de fojas 17 y de fojas 25. II) Declarar la inconstitucionalidad del artículo 12 del decreto 214/02. III) Abrir la vía del amparo y correr traslado al accionado para que ejerza el derecho de defensa, constitucionalmente garantizado. IV) Hacer lugar a la medida cautelar. V) Ordenar la entrega al actor de U$S12.875,00 sin perjuicio de lo que se resuelva a posteriori sobre la validez de dicha normativa. VI) Oficiar a la entidad bancaria correspondiente a sus efectos.

Cópiese, regístrese, notifíquese y vuelvan

----------------------------------

PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO N° 1316/2002.

SOLICITA HABILITACION DE FERIA.

Señora Juez:

EDUARDO MONDINO, Defensor del Pueblo de la Nación, con domicilio en la calle Montevideo 1244, en los autos caratulados "DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION c/ ESTADO NACIONAL -PEN artículo 2°, inc. a) Dcto N° 1570/01 y artículo 1, inc. c) Dcto N° 1606/01 s/ amparo ley 16.986" (expte. N° 29.225/01), que se tramita por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 9, Secretaría N° 17, a V.S. digo:

I. EL DECRETO N° 1316/02.

Con fecha 23 de julio del corriente año, se publicó en el Boletín Oficial el Decreto N° 1316/02 por el cual el Poder Ejecutivo Nacional dispuso suspender por el plazo de 120 días hábiles el cumplimiento y la ejecución de todas las medidas cautelares y sentencias definitivas dictadas en los procesos judiciales "…a los que se refiere el artículo 1 de la Ley N° 25.587…"; ordena que una vez vencido dicho plazo serán cumplimentadas dentro de los 30 días hábiles siguientes; y, finalmente, dispone que en los casos de excepción (por ejemplo, personas mayores de 75 años o con problemas graves de salud) la ejecución de las medidas cautelares o las sentencias dictadas deberán ser tramitadas ante el Banco Central de la República Argentina (no por ante las entidades financieras obligadas) y, además, dentro de los cinco días hábiles siguientes al requerimiento.

II. INCONSTITUCIONALIDAD.

Como se sabe, mi parte cuestionó oportunamente en autos la legalidad de los Decretos N° 1570/01 y N° 1606/01, como así también toda otra norma de inferior, igual o mayor jerarquía que aquéllas; y, con fecha 8 de julio de 2002 V.S. hizo lugar a la acción de amparo, declarando la inconstitucionalidad de dichos decretos, del artículo 2° del Decreto N° 214/02 y otras disposiciones.

Ahora, el dictado del Decreto N° 1316/02 no viene más que a corroborar el procedimiento confiscatorio que nació a partir del mentado Decreto 1570/01. Por ello, es que expresamente vengo a plantear su inconstitucionalidad, concretamente sus artículos 1°, 2,° y 3°, conforme las razones de hecho y de derecho a las que habré de referirme infra.

III. DERECHOS VULNERADOS.

1.

En los Considerandos del Decreto N° 1316/02, se señala que es necesario un tiempo mínimo y razonable de tregua procesal para reordenar el sistema financiero y bancario. Por tanto, suspende el cumplimiento y ejecución de las sentencias y medidas cautelares dictadas en los procesos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley 25.587.

Y agrega, que la suspensión es temporaria y no afecta los derechos patrimoniales de los ahorristas.

Ciento veinte (120) días hábiles son aproximadamente seis (6) meses y, con la feria judicial del mes de enero próximo, lo cierto es que los juicios han quedado paralizados hasta principios del mes de marzo del año 2003.

El PEN señala que la suspensión es temporaria y con ello pretende remarcar que es por un período de tiempo. Empero, resulta absolutamente arbitraria, no razonable y sin ninguna duda afectando los intereses de los ahorristas, en cuanto reiteradamente violenta derechos y garantías constitucionalmente reconocidos: el de propiedad, el de acceso a la jurisdicción y la división de poderes, entre otros, conforme se verá en el acápite infra.

En cuanto al argumento del reordenamiento financiero y el interés común, cabe destacar que el PEN con el dictado de las normas que dieron nacimiento al denominado "corralito" virtualmente cerró los bancos o, mejor dicho, negó a los ahorristas el ingreso a ellos para retirar sus depósitos; y, ahora, con el Decreto N° 1316/02 ha ordenado el cierre de los Tribunales, precisamente, negando a esos mismos ahorristas el derecho a reclamar sus dineros.

2.

Así, ninguna duda cabe que con el dictado del citado decreto se han tornado y habrán de tornarse ilusorias e ineficaces las resoluciones judiciales que se dicten.

No sólo se ha suspendido el cumplimiento y ejecución de las sentencias definitivas por el plazo de 120 días hábiles, esto es, aproximadamente seis (6) meses, es decir, insisto, (feria judicial mediante del mes de enero) hasta principios del mes de marzo de 2003, sino que, además, lo mismo se ha implementado con relación a las medidas cautelares,

Y ello resulta de suma gravedad, si se atiende a que aquéllas tienden a prevenir los daños que la duración del proceso acarrea, siendo el medio de preservar el objeto litigioso a los efectos que la sentencia que pudiere dictarse en el proceso principal no se torne ilusoria.

Y en lo que hace al plexo normativo del popularmente denominado "corralito" resultaba absolutamente necesario el dictado de medidas cautelares en favor de los ahorristas, pues, su objeto era el de preservar los daños que pudieren ocurrir durante el transcurso del proceso.

Lo cierto es que las personas afectadas por el mentado "corralito financiero" recurrieron a la Justicia al ver conculcados sus derechos en pos de conseguir una medida de aseguramiento que les reintegrara sus dineros y, a la postre, una sentencia definitiva favorable.

Ello, con fundamento, entre otros, en el derecho a la protección judicial. Véase.

Recuérdese que luego de la reforma constitucional de 1994, los tratados de derechos humanos, conforme el artículo 75 inc. 22 de la C.N. tienen jerarquía constitucional.

El derecho a la protección judicial constituye uno de los derechos esenciales garantizados en los tratados de derechos humanos. Por su parte, la cláusula del debido proceso constituye una fuente adicional de los derechos fundamentales de los individuos.

Adviértase que la protección judicial efectiva, así como la cláusula del debido proceso legal, se erigen en una de las piedras basales del sistema de protección de derechos, ya que de no existir una adecuada protección judicial de los derechos consagrados en el ámbito interno de los Estados en los textos internacionales de derechos humanos, su vigencia se torna ilusoria.

Y ello es lo que ha sucedido con el dictado del Decreto N° 1316/02, toda vez que impide a la población el acceso a la justicia, pues, la circunstancia de disponer la suspensión por casi seis meses de todo reclamo judicial vinculado al "corralito", es decir, de las medidas cautelares y de los efectos y cumplimiento de las sentencias, es una virtual denegación de justicia.

Recuérdese que el artículo 8.1. de la CADH establece: "Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

Por su parte, el artículo 25 de la Convención establece:

a. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.

b. Los Estados partes se comprometen a:

garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga el recurso;

desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y

garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso"

3.

El PEN con el dictado del Decreto N° 1316/02 ha venido a desvirtuar, precisamente, la acción de amparo, es decir, un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces. La acción rápida y expedita que consagra el artículo 1° de la Ley 16.986 y artículo 43 de la Constitución Nacional. Imponer por decreto la suspensión de toda medida cautelar y del cumplimiento de las sentencias no es otra cosa que impedir a las personas el derecho legal y constitucional que autoriza a recurrir a la Justicia de manera rápida y ágil, como lo es la acción de amparo.

Cabe agregar que las medidas cautelares integran "aquellos procedimientos judiciales" previstos en el ordenamiento jurídico interno argentino, cuya supresión comporta la indefensión de los derechos en juego. Como hemos mencionado anteriormente, aquéllas tienen como objetivo prevenir los daños que el retardo de la justicia acarrea. La suspensión dispuesta por la norma en crisis aniquila esta herramienta que es parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva.

A más de lo expuesto cabe agregar que resulta sumamente grave la suspensión de la ejecución y cumplimiento de las medidas cautelares, pues, ellas integran el derecho a la tutela efectiva, toda vez que con su dictado se intenta evitar que la duración del proceso no termine por hacer vano e inútil el ejercicio del derecho que se pretende sea reconocido.

Así pues, la tutela efectiva o derecho a la jurisdicción apuntan a la eliminación de las trabas que obstaculizan el acceso al proceso, tanto como a impedir que, como consecuencia de formalismos procesales, queden ámbitos de la actividad administrativa inmunes al control judicial. Es un derecho que va más allá del simple acceso formal a los órganos judiciales, para proyectarse sobre el desarrollo integro de los procesos, que deben guardar un grado de eficacia que contemple el debido resguardo de las personas y los bienes, dejando de lado ápices que los frustren.

El Decreto N° 1316/02 desconoce esos derechos, los vulnera y, además, avasalla la división de poderes, en tanto decide que por el plazo de 120 días hábiles las medidas cauletares y las sentencias dictadas por los señores jueces no tendrán efecto alguno.

4.

Sabido es que el estado de derecho supone la existencia de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, que sopesan el ejercicio de los derechos del sistema republicano, sin embargo pareciera que estamos frente a un caos que vulnera principios y derechos constitucionales, dictando normas que sólo favorecen a una de las partes (es decir, el PEN y el sistema financiero) y no, como se pretende hacer creer en los Considerandos del Decreto N° 1316/02, a los habitantes de nuestro país.

La norma impugnada, establece una clara injerencia en el ámbito decisorio propio del poder judicial y violatoria de la garantía de independencia del poder judicial establecida en la Constitución Nacional.

En efecto, desde la implementación de las normas relacionadas con el corralito el Poder Judicial ha cumplido el rol de determinar la constitucionalidad o no de dichas normas. A partir del fallo "Smith" dictado por la Corte, el PEN viene intentando, mediante el dictado de decretos y resoluciones inconstitucionales, evitar la ejecución de sentencias y de medidas cautelares concedidas por el Poder Judicial a las personas damnificadas.

Empero, ahora ha excedido todo límite, y de manera abusiva e ilegal suspende los efectos de las medidas cautelares y de las sentencias. Es decir, ha ordenado, por el plazo de 120 días hábiles, el cierre de nuestros Tribunales en lo que hace a los juicios iniciados que impugnan las normas del denominado "corralito".

En síntesis, el Decreto N° 1316/02 viola el derecho a la jurisdicción de los habitantes de nuestro país. La norma priva de toda eficacia al dictado de medidas cautelares y sentencias por parte de los jueces. Esta norma altera el derecho a la jurisdicción y a la tutela efectiva reconocido por la Constitución.

5.

Señala el Decreto N° 1316/02 en sus Considerandos que la extracción, por parte de los ahorristas, de los fondos depositados en la entidades bancarias, satisfacen un interés individual pero ocasiona una grave e irreparable lesión al interés común.

Al respecto, cabe señalar que mi parte, es decir, el Defensor del Pueblo de la Nación no actúa en defensa y protección individual, de una persona o de un pequeño grupo. Por el contrario, lo hace en representación del colectivo de ahorristas afectados. Es decir, en protección de los derechos de incidencia colectiva en general y, en particular en el caso que nos ocupa, en defensa de los derechos de los ciudadanos del país en general, los que se ven alcanzados y perjudicados por un obrar administrativo arbitrario e ilegal.

Así pues, el Defensor del Pueblo actúa no en interés propio, sino en representación de un grupo o sector, para en lo inmediato, ".. calmar la alarma que produce en la población el derecho violado y, en lo mediato, restaurar el orden jurídico quebrantado" (‘Derechos de incidencia colectiva en general’, en La Ley, Doctrina Judicial del 27-5-98).

6.

En cuanto al fallo de Corte "Videla Cuello c/ Provincia de La Rioja" (313:1651) que cita en sus Considerandos el Decreto que se impugna, cabe destacar que olvida el PEN que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, precisamente, con relación al complejo de normas que se han impugnado y que se impugnan, ha sostenido que todas ellas resultan violatorias al derecho de propiedad y que, además, el efecto producido por dichas normas excede el ejercicio válido de los poderes de emergencia, en franca violación a lo normado por el artículo 28 de nuestra Constitución. Así fue que con fecha 12 de febrero de 2002 en el caso Smith declaró la inconstitucionalidad del Decreto 1570/01, precisamente, una de las normas citadas en el Visto del Decreto en crisis.

Finalmente, no puedo dejar de señalar que el referido fallo citado por el PEN ("Videla Cuello c/ Provincia de La Rioja"), fue dictado en 1990, es decir, con anterioridad a 1994, año en que se reformó la Constitución Nacional. Y esta mención no resulta ser un tema menor si se advierte que a consecuencia de dicha reforma se incorporó en su artículo 43 el derecho de toda persona a interponer acción de amparo frente a la violación de los derechos y garantías que la propia Ley Fundamental le reconoce; así como también que con motivo de la reforma constitucional se otorgó jerarquía supralegal a los tratados internacionales; es decir, ni más ni menos que jerarquía constitucional, conforme reza el propio texto en su artículo 75, inciso 22.

IV. FERIA JUDICIAL.

Solicito que V S. habilite la feria judicial a efectos de que el Tribunal considere esta presentación, es decir, resuelva respecto a la inconstitucionalidad del Decreto N° 1316/02.

Ha dicho la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que la petición de habilitar la feria judicial debe ser examinada "...en tanto se trate de una medida de excepción a la que sólo se accede si alguna de las partes se presenta y alega que la demora en despachar algún asunto pendiente le puede ocasionar la frustración de un derecho o un grave perjuicio..." ("Marriot Argentine Airline Catering Inc. [Suc. Arg.] s/ recurso de amparo", causa 15.094-I, C.N.Cont. Adm. Fed., Feria, Otero, Grecco, Muñoz, 10/1/97).

Ninguna duda cabe que el caso de autos se ajusta a las previsiones que ha señalado el Tribunal de Alzada, pues, el no tratamiento de la inconstitucionalidad del Decreto 1316/02 importa dejar a las personas afectadas por el conjunto de normas que se vienen atacando, no sólo a la espera del transcurso del plazo de 120 días hábiles que impone la norma, sino, además, a la espera de la apertura de los Tribunales, cuando en su mayoría vienen bregando por sus derechos desde principios del mes de diciembre de 2001, fecha en que se dictó el Decreto 1570/01.

Por lo expuesto, y con fundamento en el art. 153 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, doctrina y jurisprudencia relativa al tema (cf. FASSI-YAÑEZ, Código Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Astrea, pag. 743/44, FENOCHIETTO-ARAZI, Código comentado, Tomo I, Astrea, pag. 572, FALCON, Código Comentado, Abeledo Perrot, pág. 107), peticiono que V. S. disponga, con carácter urgente, la habilitación de esta feria judicial.

V.ASPECTO FORMAL DE ESTA PRESENTACION.

No ignoro que la denuncia de inconstitucionalidad del Decreto N° 1316/02 se solicita con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva recaída en estos obrados con fecha 8 de julio de 2002.

No obstante ello, entiendo que por la íntima vinculación que registra el Decreto aludido con lo resuelto por V.S. en torno a la legalidad del marco normativo de reprogramación y pesificación de los depósitos, impone que el planteo que efectuó por el presente debe ser presentado y realizado en el marco de este proceso.

Sin perjuicio de ello, y para el supuesto que con la anuencia del señor fiscal, V.S. entendiera que esta pretensión debe ventilarse en juicio separado, señalo expresamente que mi parte consiente esa eventual decisión, pues no interesa a mi parte demorar la substanciación de este proceso, máxime, cuando registra el pleito sentencia favorable.

VI. PETITORIO.

Por lo expuesto a V.S. solicito:

1. Habilite la feria judicial.
2. Tenga por denunciado el Decreto 1316/02.
3. Oportunamente, declare su inconstitucionalidad.
4. Tenga presente lo señalado en el acápite V de este escrito, en cuanto al planteo formal respecto a la presentación.

Tener presente lo expuesto y proveer de conformidad,

SERA JUSTICIA.

EDUARDO MONDINO

DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 31/05/07
Tambien me llego el aviso de que el pagina de la ASOCIACION DE AHORRISTAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA ENCONTRARAS MUCHO DEL MATERIAL QUE BUSCAS...

Al respecto me pasaron este link http://www.aara.com.ar/modules/news/...p?storyid=1158

La pagina es: http://www.aara.com.ar/

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Ley tapón

El Congreso sancionó la ley, llamada “ley tapón”, por la cual los ahorristas beneficiados con medidas cautelares judiciales deberán esperar recién hasta la resolución de la sentencia para poder retirar los fondos depositados. ¿Es constitucional esta medida?


Con la nueva ley tapón, el gobierno parece haber encontrado una momentánea solución al goteo de dinero que se escurría de los bancos gracias a las más de 20 mil medidas cautelares dictadas por los jueces.

La norma, cuyo nombre formal es Ley 25587, de Emergencia pública y reforma del régimen cambiario, limita la entrega de los fondos de los ahorristas hasta conseguir una sentencia definitiva favorable. Asimismo, los bancos cuentan con la posibilidad de demorar por unos meses la devolución, ya que pueden apelar las decisiones de los jueces ante la Cámara Federal.

La medida, publicada hoy en el Boletín Oficial - que viene a reemplazar los fallidos intentos del Poder Ejecutivo por detener la salida de los depósitos por amparos, de un decreto a favor del corralito que nunca vio la luz y del frustrado tratamiento del plan de bonos en el Congreso – exceptúa de estas restricciones a los ahorristas mayores de 75 años y a quienes vean peligrar su vida o su salud en riesgo.

Como la mayoría de las medidas dispuestas por el anterior y el actual gobierno desde que se profundizó la crisis, la nueva “ley tapón” desató una nueva polémica a horas de su publicación.

Varios abogados concuerdan en que: “La idea de esta ley es la de poder ganar tiempo y darle un respiro a los bancos”.

Consideran que la notificación previa al Banco Central, prevista en el artículo 3, para que certifique el estado de cuenta del demandante antes de la devolución por la entidad bancaria en cuestión del fondo depositado, constituye un nuevo escollo a una entrega expeditiva del dinero.

Otro punto que resta celeridad al juicio sumarísimo del amparo, es la derogación de la figura del per saltum, (artículo 195 bis del Código Procesal Civil de la Nación) por el cual cualquiera de las partes puede interponer un recurso de apelación ante la Corte Suprema. De ahora en más dicha apelación será remitida a las respectivas Cámaras como paso ineludible para llegar hasta la Corte.

Pero el artículo que cosechó más resistencia entre los especialistas es el que refiere al carácter retroactivo de la ley, algo sólo admisible hasta hoy para la ley penal cuando la norma última resulte más benigna para el imiusdo. Ahora, el artículo 1 de la “ley tapón” en su tercer párrafo dispone que todas las causas en trámite, entre las que se cuentan las medidas cautelares en proceso de ejecución, serán alcanzadas por esta medida, invalidando la posibilidad de restituir el dinero al ahorrista aún cuando ya fuera dictada la orden judicial.

La cuestionada ley comenzó a regir a partir de hoy con vigencia hasta el 10 de diciembre de 2003, según el artículo 1 de la Ley 25561, a la que la nueva ley hace referencia.

¿Cómo se entregaba hasta ahora el dinero de los amparos?
El juez en lo contencioso administrativo hacía lugar a la medida cautelar presentada por un ahorrista para hacer efectivo el retiro de una parte o de la totalidad de los fondos. Con el oficio librado por el juez la persona se presentaba en el banco, el que tenia 48 horas para entregar el dinero reclamado.

En la sentencia definitiva, el juez decidía confirmar la medida cautelar o rechazarla. En el primero de los casos, el ahorrista recibía en mano el total de sus ahorros, en tanto que si se rechazaba la medida, la persona debía devolver al banco el dinero obtenido en la cautelar.

¿Cómo se entregará la plata de ahora en más?
Los fondos se devolverán a los peticionantes, sólo después de haber conseguido una sentencia firme favorable. La medida cautelar tendrá como finalidad poder trabar embargo sobre esos bienes para asegurar su existencia al final del juicio. Pero ya no podrán ser entregados por adelantado.

Las personas que no presentaron recursos de amparo, ¿quedan en desventaja con esta ley?
No. Cualquier ahorrista que no haya demandado al Estado vía amparo puede hacerlo mediante una acción declarativa de inconstitucionalidad del corralito para reclamar la devolución de sus depósitos.

Esto ultimo me dijieron que es de la pagina de """LUIS OTERO""" SISI el de TN y Telenoche... desde la pagina: http://www.defiendase.com/

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 31/05/07
C. Fed. Córdoba, sala A, 26/08/2003- Florensa, Mariano v. Banco Roela S.A.
2ª INSTANCIA.- Córdoba, agosto 26 de 2003.
El Dr. Yofre dijo:
I. Llegan los presentes en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 235/258 por el representante jurídico del Banco Roela S.A. en contra de la medida cautelar dictada a fs. 87 (27/12/2002) y su ampliatoria de fs. 269/269 vta. (19/2/2003) y por las cuales el juez de primera instancia admitió su procedencia, ordenando a la recurrente que todos los vencimientos de las obligaciones negociables emitidas a favor de la actora sean abonadas provisoriamente a la relación de cambio que resulta de aplicar el punto medio y equitativo tomando como base la pesificación directa (un peso = a un dólar) y la cotización de plaza para la adquisición y compra del dólar libre y que la diferencia resultante sea depositada en una cuenta del Banco de la Nación Argentina (suc. 1570) en carácter de depósito judicial a la orden de autos y a disposición del tribunal, careciendo los pagos de efectos cancelatorios por ser considerados a cuenta de la suma y especie adeudada, sin que su recepción implique renuncia a ningún derecho sino expresa reserva, hasta tanto recaiga resolución definitiva. Que a fs. 269 se precisaron, por otra parte, los términos de la medida y la contracautela consistente en la fianza personal de cuatro letrados de la matrícula, disponiéndose asimismo la citación del Poder Ejecutivo Nacional y del Banco Central de la República Argentina (art. 94 CPCC. ).
Se agravia el recurrente por omitirse la aplicación de la ley 25587 y del decreto 1316/2002. Entiende que en autos no se alteró la sustancia de los derechos de las obligaciones, atento a haber percibido puntualmente y a sus vencimientos el capital y/o renta correspondiente a sus cupones, y si se persigue la diferencia jamás puede autorizarse la vía cautelar para ordenar el despacho de una medida autosatisfactiva. Que tampoco se acreditaron los requisitos propios de las medidas cautelares, esto es, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, con cita de jurisprudencia. También considera insuficiente la contracautela. Alude a la naturaleza jurídica de las obligaciones negociables y su régimen jurídico, considerando improcedente la cautelar dictada porque la relación entre la entidad emisora y la obligacionista no se encuentra sujeta a restricción legal alguna respecto de los plazos de pago de los cupones, y el vínculo legal no se encuentra amparado por la ley 25466) de Intangibilidad de los Depósitos. Que se omitió considerar que las obligaciones negociables prevén la vía ejecutiva para el cobro de dichos títulos y que la medida crea un privilegio a favor de los beneficiarios de la medida dictada. Expone acerca de la legalidad y legitimidad de la pesificación operada y en subsidio cuestiona la utilización de la acción declarativa para ventilar cuestiones de neto raigambre comercial. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.
A fs. 260/261 vta. solicitan los representantes del Banco Roela S.A. se precisen los alcances de la medida cautelar y a fs. 262 piden la citación del Poder Ejecutivo Nacional y del Banco Central de la República Argentina, lo cual fue proveído por el inferior a fs. 269 y cuya reseña fuera efectuada supra. A fs. 293/294 se solicita aclaratoria de la medida dispuesta y a fs. 295/296 vta. la rectificación del efecto con que fue concedida la apelación.
A fs. 301/308 contesta agravios la parte actora. A fs. 410 se certifica la interposición por el Dr. Fabián E. Faraoni del recurso de queja, el que por proveído de fecha 5/5/2003 se agrega por cuerda separada a los presentes para ser resuelto en forma conjunta al de apelación reseñado.
A fs. 312/313 (12/3/2003) se da cumplimiento a la medida cautelar.
II. Como premisa mayor de este análisis se habrá de tener muy en cuenta que el presente supuesto difiere de aquel denominado "corralito financiero", toda vez que la medida cautelar apelada se ha ordenado sobre "obligaciones negociables" cuya naturaleza específica refiere a empréstitos contraídos por sociedades por acciones, cooperativas y asociaciones civiles mediante la emisión de aquellas legisladas por ley 23576 y complementarias.
III. En su mérito, y atendiendo a la prudencia con que deben dirimirse las cuestiones relativas a las medidas cautelares como la peticionada, a fin de no emitir juicio sobre el fondo de la misma, dicho análisis debe limitarse a la comprobación de los requisitos exigidos por el art. 230 CPCC. para la procedencia de la precautoria, advirtiéndose -en principio- la existencia de elementos que tornan favorable lo solicitado.
Cabe tener presente que la verosimilitud del derecho (fumus boni iuris), condición primera y esencial de toda cautelar, constituye la apariencia de la fundabilidad y razonabilidad de la pretensión deducida, proporcionando a priori el necesario sustento jurídico de la resolución judicial dirigida a mantener el estado de las cosas o situaciones jurídicas a fin de que su alteración no acarree un perjuicio insubsanable al solicitante de la precautoria.
El apoderado de los accionantes alude a la violación de derechos y garantías constitucionales que pudiera provocar la modificación de las condiciones y operatoria previamente pactadas a través del procedimiento de suscripción de obligaciones negociables en moneda extranjera (clase "17" en dólares estadounidenses) con el Banco Roela S.A., y por el cual este último -bajo normativa dictada por el Estado Nacional- pretende al vencimiento de los respectivos cupones su cancelación a razón de U$S 1 a $ 1, lo cual hace presumir que el recaudo procesal aludido aparece -a priori- corroborado.
Los mismo ocurre en cuanto al peligro en la demora, entendido como "...el temor fundado en la configuración de un daño a un derecho cuya protección se persigue..." (C. Nac. Civ., sala E, Rep. ED 17-646, n. 15), que encuentra justificación hasta tanto se resuelva la pretensión deducida en autos, y debe existir un temor grave fundado, en el sentido de que el derecho que se va a reclamar se pierda, se deteriore o sufra un menoscabo durante la sustanciación del proceso (Falcón, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado, concordado, comentado", t. II, 1992, Ed. Abeledo-Perrot, p. 235).
Este requisito aparece corroborado en el eventual perjuicio que podría ser irrogado a los accionantes hasta tanto recaiga resolución definitiva, el cumplimiento por el Banco Roela S.A. de los vencimientos de los cupones de las obligaciones negociables a una paridad ficticia y unilateralmente fijada por dicha entidad, soslayando las condiciones de emisión de los títulos y en la moneda previamente pactada, o, en su defecto, en pesos suficientes para ser adquirida en el mercado libre de cambios.
Igualmente ha quedado corroborado que en el cumplimiento de la medida cautelar (fs. 312/313) ningún perjuicio ha sido irrogado a la entidad financiera, por lo que, corroborados los extremos procesales requeridos por el art. 230 CPCC. y siendo suficiente la contracautela exigida (art. 199 CPCC.), deben confirmarse la medida cautelar dictada con fecha 27/12/2002 (fs. 87) y su ampliatoria de fecha 29/2/2003 (fs. 269/269 vta.) dictadas por el juez de primera instancia titular del Juzgado Federal n. 1 de Córdoba.
IV. En cuanto al recurso de queja articulado por la parte demandada y que tramita por cuerda separada a los presentes, en el que la accionada cuestiona el efecto devolutivo con que ha sido concedido el recurso de apelación, dicho planteo ha devenido abstracto en función del sentido del presente pronunciamiento, a lo que cabe agregar, además, que el efectivo cumplimiento por parte del Banco Roela S.A. de la medida cautelar ordenada con fecha 12/3/2003 (fs. 312/313) torna infructuoso el tratamiento del remedio intentado.
V. Por todo lo expuesto, propongo: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica del Banco Roela S.A. y confirmar la procedencia de la medida cautelar dictada con fecha 27/12/2002 (fs. 87) y su ampliatoria de fecha 19/2/2003 (fs. 269/269 vta.) dictadas por el juez de primera instancia titular del Juzgado Federal n. 1 de Córdoba. 2º) Declarar abstracto el recurso de queja articulado por el apoderado del Banco Roela S.A. 3º) Imponer las costas de alzada a la demandante recurrente (art. 68 CPCC.), difiriéndose las regulaciones de honorarios para su oportunidad. Así voto.
Los Dres. Becerra Ferrer y Vélez Funes dijeron:
Que por análogas razones a las expresadas por el Dr. Aliaga Yofre votaban en idéndico sentido.
Por el resultado del acuerdo que antecede se resuelve: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica del Banco Roela S.A. y confirmar la procedencia de la medida cautelar dictada con fecha 27/12/2002 (fs. 87) y su ampliatoria de fecha 19/2/2003 (fs. 269/269 vta.) dictadas por el juez de primera instancia titular del Juzgado Federal n. 1 de Córdoba. 2º) Declarar abstracto el recurso de queja articulado por el apoderado del Banco Roela S.A. 3º) Imponer las costas de la alzada a la demandada recurrente (art. 68 CPCC.), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad. 4º) Protocolícese, hágase saber y bajen.- Humberto J. Aliaga Yofre.- Gustavo Becerra Ferrer.- Ignacio M. Vélez Funes.

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CORRALITO FINANCIERO - Pesificación. Depósitos efectuados en moneda extranjera (dólares) en entidad bancaria. Inaplicabilidad del caso "Bustos". Doctrina "Fowler Newton". Restitución en la moneda de origen

CAUSA 3913/03 - "Pelardas Juan José y otro c/ PEN s/ amparo" - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE SAN MARTIN - SALA I - 08/11/2005

"Este Tribunal en la causa 4221/02, "DEL DUCA, Jorge O. c/PEN s/Amparo", resuelta el 7/6/05, estimó que en orden a lo establecido por el art. 23 del Decreto 1285/58 la doctrina emergente del fallo de la Corte Suprema, in re: "BUSTOS, Alberto Roque y otros c/EN y otros", del 26/10/04 -en el que rechazó la acción de amparo interpuesta para que se declare la inconstitucionalidad de las normas que conforman el denominado "corralito financiero", respecto de depósitos a plazo fijo y en cuentas a la vista- no resultaba aplicable a todos los casos sustancialmente análogos. En ese sentido, se destacó que si bien la sentencia dictada contó -en la anterior conformación del Alto Tribunal- con la mayoría de cinco ministros y la disidencia parcial del Dr. Fayt, en su fundamentación no existió un criterio unánime. Ponderando los hechos analizados en aquel debate sometido a su decisión, este Tribunal entendió que no cabía subsumir la solución al fallo "Bustos", por reclamarse una suma inferior a dólares setenta mil (U$S 70.000)."

"Pese a la emisión de algunos pronunciamientos de ella vinculados a la cuestión, según el propio Alto Tribunal lo manifestó recientemente (causa "Fowler Newton, Enrique c/Poder Ejecutivo Nacional", del 11/10/05) [Fallo en extenso elDial - AA2E3E ], "la cuestión continúa siendo objeto de estudio y de intercambio de opiniones entre sus integrantes con el objeto de alcanzar una solución en la que coincidan la mayoría de los jueces, sin que puedan considerarse agotadas las posibilidades de lograr un consenso que permita dictar sentencia sobre las cuestiones planteadas."

"Tal conclusión deja traslucir que el Superior Tribunal en su actual conformación, no ha logrado aún alcanzar la mayoría absoluta necesaria que determina el art. 23 del Decreto 1285/58."

"Como lo expresa el art. 15 del Código Civil, los jueces no pueden dejar de juzgar bajo pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes" (análogamente, Código Civil Francés, art. 4º). El Tribunal entiende que a la luz de tales principios legales y jurisprudenciales no debe postergar el proveer una solución a los justiciables, quienes se ven gravemente afectados en su patrimonio, pues todavía hoy cuando ya se encuentra holgadamente vencido el plazo de reprogramación de los depósitos no pueden disponer libremente de sus fondos por el litigio pendiente."

"En este orden de ideas, corresponde entonces reiterar y mantener los fundamentos brindados a partir de la causa 668/02 in re "Truncellito, Hugo O. y otra c/P.E.N. y otro s/Amparo", resuelta el 14/5/02, a los que se remite -en lo pertinente- "brevitatis causae" por razones de economía y celeridad procesal. En nada obsta a lo expuesto, que el art. 64 de la ley 25.967 de Presupuesto General de la Administración -Ejercicio 2005- haya ratificado -en lo que aquí interesa- los Decretos 214/02 y 320/02 modificatorio del anterior. Dado que, habiendo este Tribunal declarado la inconstitucionalidad de la normas de emergencia, cabe concluir por los mismos argumentos que el citado precepto legal ha nacido al margen de la Constitución Nacional."

fallocompleto:

Martín, 8 de noviembre de 2005.//-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Estado Nacional, el Banco Central de la República Argentina y el Banco de Galicia y Buenos Aires SA., contra la sentencia de fs. 91/101, en la cual el iudex a quo hizo lugar a la acción de amparo interpuesta.-

II.- En primer lugar, cabe señalar que este Tribunal en la causa 4221/02, "DEL DUCA, Jorge O. c/PEN s/Amparo", resuelta el 7/6/05, estimó que en orden a lo establecido por el art. 23 del Decreto 1285/58 la doctrina emergente del fallo de la Corte Suprema, in re: "BUSTOS, Alberto Roque y otros c/EN y otros", del 26/10/04 -en el que rechazó la acción de amparo interpuesta para que se declare la inconstitucionalidad de las normas que conforman el denominado "corralito financiero", respecto de depósitos a plazo fijo y en cuentas a la vista- no resultaba aplicable a todos los casos sustancialmente análogos. En ese sentido, se destacó que si bien la sentencia dictada contó -en la anterior conformación del Alto Tribunal- con la mayoría de cinco ministros y la disidencia parcial del Dr. Fayt, en su fundamentación no () existió un criterio unánime.-

Entonces, esta Sala sostuvo que hubo mayoría -como ya se ha puesto de relieve, con la anterior integración del Máximo Tribunal- para decidir el caso concreto en el cual el depósito en cuestión ascendía a U$S 1.334.110 (vid dictamen del Procurador Fiscal, considerando I)) y no se invocaron los motivos de excepción contemplados en la ley 25.587 y en los Decretos 214/02, 320/02, 1316/02 (vid voto del Dr. Zaffaroni considerandos 10, 11 y 13).De allí que, ponderando los hechos analizados en aquel debate sometido a su decisión, este Tribunal entendió que no cabía subsumir la solución al fallo "Bustos", por reclamarse una suma inferior a dólares setenta mil (U$S 70.000).-

El caso en examen, trata también centralmente sobre la compleja cuestión referente al reintegro de los depósitos bancarios en dólares, efectuados al amparo de normas diversas hoy derogadas, modificadas o suspendidas.-

De esta somera descripción inicial se advierte que la decisión final del problema difícilmente podría ser alcanzada -de mantenerse inalterado el marco normativo que lo rige- sin que el caso llegue a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, cabeza de Poder Judicial de la Nación, intérprete final de la Constitución.-

Pese a la emisión de algunos pronunciamientos de ella vinculados a la cuestión, según el propio Alto Tribunal lo manifestó recientemente (causa "Fowler Newton, Enrique c/Poder Ejecutivo Nacional", del 11/10/05) [Fallo en extenso elDial - AA2E3E ], "la cuestión continúa siendo objeto de estudio y de intercambio de opiniones entre sus integrantes con el objeto de alcanzar una solución en la que coincidan la mayoría de los jueces, sin que puedan considerarse agotadas las posibilidades de lograr un consenso que permita dictar sentencia sobre las cuestiones planteadas."

Tal conclusión deja traslucir que el Superior Tribunal en su actual conformación, no ha logrado aún alcanzar la mayoría absoluta necesaria que determina el art. 23 del Decreto 1285/58.-

No es el presente, pues, caso adecuado para recordar la doctrina emanada de la Corte Suprema sobre el respeto que merecen sus precedentes ya sentados que contienen doctrina vigente suya sino aquella en que recuerda la función que incumbe a los tribunales nacionales intermedios -como lo es esta Cámara- de colaborar con aquél, posibilitando que las sentencias que -en crisis- lleguen a su conocimiento, sean "un producto más elaborado"(causa "Strada", cons. 5º;; Fallos: 308:490, y numerosas posteriores), que facilitará por ello su análisis a la luz de los superiores principios de la Constitución Nacional. En otros términos, la intervención de los tribunales intermedios -entre la primera y la última instancia- no es exigencia de un rigorismo gratuito, sino que constituye -al margen de su suerte final- una colaboración en la mejor confección de la sentencia definitiva (confr.Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, causa "GONZALEZ, José L. y otros", del 1/4/04, pub. en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Lexis Nexis, T. 2, p. 384 y ss.).-

Por ello esta Sala considera parte de la tarea que la Constitución y las leyes le encomiendan, exponer la solución que incumbe al caso, al margen de sus dificultades y de las posturas encontradas que a su propósito ha despertado la materia en la opinión jurídica del país.-

Esta es, al margen de la función "intermedia" señalada, una obligación esencial de los jueces, quienes como lo expresa el art. 15 del Código Civil," no pueden dejar de juzgar bajo pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes" (análogamente, Código Civil Francés, art. 4º). El Tribunal entiende que a la luz de tales principios legales y jurisprudenciales no debe postergar el proveer una solución a los justiciables, quienes se ven gravemente afectados en su patrimonio, pues todavía hoy cuando ya se encuentra holgadamente vencido el plazo de reprogramación de los depósitos no pueden disponer libremente de sus fondos por el litigio pendiente.-

En este orden de ideas, corresponde entonces reiterar y mantener los fundamentos brindados a partir de la causa 668/02 in re "Truncellito, Hugo O. y otra c/P.E.N. y otro s/Amparo", resuelta el 14/5/02, a los que se remite -en lo pertinente- "brevitatis causae" por razones de economía y celeridad procesal.-

En nada obsta a lo expuesto, que el art. 64 de la ley 25.967 de Presupuesto General de la Administración -Ejercicio 2005- haya ratificado -en lo que aquí interesa- los Decretos 214/02 y 320/02 modificatorio del anterior. Dado que, habiendo este Tribunal declarado la inconstitucionalidad de la normas de emergencia, cabe concluir por los mismos argumentos que el citado precepto legal ha nacido al margen de la Constitución Nacional.-

Más aun cuando la realidad fáctica demuestra que a pesar del tiempo transcurrido desde la implementación del "corralito financiero", no se ha producido una quiebra del sistema bancario, sino que por el contrario éste se ha visto beneficiado por el Estado a través de las opciones que ofrecían a los ahorristas los Decretos 905/02, 1836/02 y 739/03, y -como se pone de resalto en el fallo "Bustos" (vid voto del Dr.Zaffaroni, considerando 8 "in fine")- "la situación más urgente se ha superado". Todo ello, resulta de vital importancia, pues las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque éstas fueran sobrevinientes a la interposición del recurso (Fallos 312:555; 315:123, entre muchos otros).-

No huelga remarcar que lo aquí decidido es conteste con la doctrina y jurisprudencia mayoritaria sobre el tema.-

III- En atención a la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida, sujeta a apreciación judicial, sin asentada y pacífica jurisprudencia de plena analogía, es razonable imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (Ley 16.986, arts. 14 y 17;; CPCC., art. 68).-

En mérito de todo lo expuesto y oído que fue el Fiscal General, se RESUELVE: CONFIRMAR el pronunciamiento de fs. 91/101, con costas de ambas instancias en el orden causado.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

FIRMADO: DRES. JORGE EDUARDO BARRAL - NARCISO JUAN LUGONES - HUGO RODOLFO FOSSATI (JUECES DE CÁMARA) - DRA. ALICIA BIBIANA PEREZ (SECRETARIA DE CÁMARA)

UNC
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CORRALITO FINANCIERO -EMERGENCIA ECONOMICA. Depósitos en moneda extranjera (dólares). Pesificación. Reprogramación. Uso de la opción de desafectar los depósitos del régimen de reprogramación e indisponibilidad. Omisión de hacer reserva de accionar por la diferencia. Aplicación de la doctrina sentada en el fallo de CSJN "Cabrera". Edad avanzada del ahorrista. Medida Cautelar. Revocación

"Vitullo, Esther c/Estado Nacional Poder Ejecutivo s/incidente (art. 250)" - CNCOM - 14/07/2006

"La actora habría hecho uso de la opción de desafectar los depósitos del régimen de reprogramación e indisponibilidad a la conversión a una relación de cambio de u$s 1 a $ 1,40 sin hacer reserva do accionar por la diferencia. La situación parece, así, análoga a la analizada por la C.S.J.N. in-re "Cabrera, Gerónimo Rafael y otro c/ P.E.N. -ley 25.561, Dtos, 1570/01 y 214/01 s/ amparo sobre ley 25.561" [Fallo en extenso elDial - AA2248] de fecha 13/07/2004."

"Más allá de lo que oportunamente pueda llegar a resolverse sobre el punto -considerando que la actora ha esgrimido que ese acto estuvo viciado por haber sido realizado en estado de necesidad-, lo cierto es que las consideraciones formuladas por la Corte en el precedente citado inciden negativamente sobre la verosimilitud del derecho esgrimido, pues la actora se habría sometido voluntariamente al conjunto de normas que ahora cuestiona. Se concluye, pues, que no existen elementos de convicción necesarios para mantener la medida cautelar. Esa conclusión preliminar, fundada en un análisis meramente periférico de la controversia, reitérase, no importa adelantar juicio sobre lo que pueda llegar a decidirse en definitiva sobre la cuestión."

"Por lo expuesto, admítanse los agravios y revócase la medida cautelar apelada, con costas en el orden causado."

UNC
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Revista de Derecho Publico 2002 - 1 acceso gratuito en la pagina de editorial Rubinzal Culzoni:

LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL
"CORRALITO" FINANCIERO Y BANCARIO

por Antonio María Hernández (h)*

Sumario: I. El decreto de necesidad y urgencia 1570 del PEN y la primera versión del "corralito". II. La reacción popular. III. Los derechos individuales violados. IV. La inconstitucionalidad de dichas medidas. V. La misión del Poder Judicial y el caso "Smith". VI. La Ley de Emergencia 25.561 y su inconstitucionalidad. VII. El decreto de necesidad y urgencia 214 del PEN y la segunda versión del "corralito". VIII. El decreto de necesidad y urgencia 320 y las últimas medidas sobre el "corralito". IX. Emergencia y orden constitucional.

I. El decreto de necesidad y urgencia 1570 del
PEN y la primera versión del "corralito"1

El Poder Ejecutivo Nacional, en acuerdo general de ministros, dictó con fecha 1º de diciembre de 2001 el decreto de necesidad y urgencia 1570 –que fuera publicado el 3 de diciembre– que estableció una nueva operatoria de las entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina.

En el artículo 2º del instrumento se prohibieron los retiros en efectivo que superen los doscientos cincuenta pesos o dólares por semana, por parte del titular de la cuenta que posea en cada entidad financiera, y las transferencias al exterior, con excepción de las que correspondan a operaciones de comercio exterior, al pago de gastos o retiros que se realicen en el exterior a través de tarjetas de crédito o débito emitidas en el país, o a la cancelación de operaciones financieras o por otros conceptos, en este último caso sujeto a que las autorice el Banco Central.

En el artículo 3º se prescribió que el Banco Central "puede disminuir las restricciones establecidas en los artículos precedentes, cuando los saldos de depósitos totales del sistema financiero aumenten respecto a los niveles al cierre del día 30 de septiembre de 2001 y las tasas de interés a las que se realicen las diferentes transacciones sean, a su juicio, normales".

En los fundamentos del decreto se expresaba que éstas eran "medidas de emergencia apropiadas por el corto tiempo que duren las operaciones mencionadas, para evitar que la continuidad de esta situación afecte en mayor medida la marcha de la economía, dando las seguridades necesarias tanto respecto al valor de los activos financieros, como sobre su liquidez, conservación e intangibilidad".

Asimismo se decía, luego de una referencia a la intangibilidad de los activos bancarios por parte de los titulares, que "...en situaciones como la presente puede restringirse por un breve período su uso y goce, limitando exclusivamente ciertos retiros en efectivo y algunas transferencias de fondos al exterior, que de ningún modo afectan el funcionamiento de la economía".

Posteriormente, se indicaba que "en la actualidad la tecnología provee los medios necesarios para que los mercados puedan valerse perfectamente de transferencias entre cuentas de la misma u otra entidad del sistema, permitiendo a sus titulares la total disposición de su propiedad dentro del país o para realizar operaciones con el exterior..." Y más adelante, textualmente se afirmaba: "Que ello eliminará el riesgo de que se produzca una crisis financiera sistémica que pueda perjudicar a los ahorristas, protegidos inequívocamente por la Ley Nº 25.466, y a la economía nacional toda".

Finalmente, se recurría a la utilizada argumentación de la imposibilidad de esperar el trámite normal para la sanción de las leyes con relación a decisiones de evidente necesidad y urgencia y se citaba las facultades de los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 99 de la Constitución Nacional para dictar el citado decreto de necesidad y urgencia, que firmaron el ex presidente De la Rúa y sus ministros en acuerdo general.

Este decreto, que instaló lo que se conoce como el "corralito" financiero, fue posteriormente modificado por el decreto de necesidad y urgencia 1606, dictado el 5 de diciembre de 2001 –que fuera publicado el 6 de diciembre–, que modificó algunos aspectos de los artículos 2º y 7º, para excluir a algunas operaciones en el primer caso, y ampliar el monto de las transferencias al exterior, en el otro.

Luego, ya con el posterior gobierno nacional, se dictaron disposiciones para establecer feriados cambiarios e incluso para prohibir la transferencia de los fondos depositados en plazos fijos de un banco a una caja de ahorros o cuenta corriente de otro banco distinto, que agudizaron la situación al cerrar aún más el "corralito".

II. La reacción popular

Estas medidas provocaron una de las reacciones populares más importantes de la historia argentina, pues los sectores afectados por las mismas, o sea la inmensa cantidad de ahorristas que habían confiado en el país y tenían depositados más de 65.000 millones de dólares y pesos, salieron a las calles a manifestar su indignación contra este "corralito" a través de "cacerolazos", que provocaron la renuncia de los presidentes De la Rúa y Rodríguez Saá.

Fue la respuesta al dolor, angustia y frustración soportados por millones de argentinos que, como es de dominio público, se agolparon impotentes ante los distintos bancos para intentar obtener las más elementales satisfacciones en defensa de su derecho de propiedad y de otros derechos conculcados. Así se afectaron los sueños de los argentinos que creyeron en el país, mientras que el mundo entero observaba atónito y apesadumbrado el increíble drama de la Argentina, uno de los países más dotados de la Tierra en recursos naturales y económicos.

Las gravísimas imágenes difundidas por la prensa nos muestran de manera brutal el contraste entre esta trágica realidad y los falsos, groseros e injustos seudofundamentos del decreto del anterior gobierno que impusiera las medidas y fueran mantenidas hasta ahora.

Por ello se comprende con claridad que el reclamo de millones de argentinos haya sido y sea:

a) En primer lugar, la devolución de los fondos depositados –de inmediato y en la misma moneda en que se efectuaron–, y

b) en segundo lugar, el juzgamiento y atribución de las responsabilidades pertinentes, tanto jurídicas como políticas, de quienes ejecutaron tales actos en contra de la Constitución y del pueblo2.

En este último aspecto, se comprende que en un país caracterizado por la impunidad algunos sectores repitan que el dinero no está, o que la devolución del dinero no se puede hacer, o que no se puede solicitar el dinero a los bancos al mismo tiempo, o que si caen algunos bancos los daños serán mayores, o que los dólares eran virtuales, etcétera, entre otras manifestaciones destinadas a explicar y a justificar lo injustificable, que se ha constituido en tal vez la más grave y dañosa confiscación colectiva de nuestra historia, sin precedentes comparables y que asombra a un concierto internacional que está apenado por nuestra triste realidad.

No se puede comprender en toda su dimensión este complejo problema y sus repercusiones no sólo jurídicas sino también políticas, sociológicas, económicas y humanas si no se advierte que se ha lesionado una cifra calculada en cerca de 5 millones de ahorristas (lo que repercute en casi toda la sociedad argentina), 90% de los cuales tenía depósitos que no superaban los 50.000 dólares, lo que nos indica su pertenencia a las clases económicas medias y bajas de la sociedad, o sea las más afectadas por las políticas vigentes y, en definitiva, por la decadencia argentina3.

III. Los derechos individuales violados

Los derechos individuales violados o amenazados en forma inminente fueron los siguientes:

a) Derecho de propiedad: reconocido en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional, que establecen el uso y disposición de la propiedad privada con carácter de inviolabilidad. Asimismo, dicho derecho también se encuentra reconocido por las normas pertinentes de tratados internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica y las Declaraciones de Derechos Humanos Americana y Universal, entre otros, que integran el llamado "bloque de constitucionalidad federal", en razón de la jerarquía constitucional asignada a los mismos en virtud de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, luego de la reforma constitucional de 1994. La importancia del derecho de propiedad es tan extraordinaria en relación al Estado Constitucional de Derecho que a partir de John Locke, el padre del liberalismo, se lo consideró como uno de los más estrechamente vinculados a la naturaleza y dignidad humanas. Asimismo, el triunfo del constitucionalismo liberal o clásico se vinculó al logro de dos objetivos fundamentales: asegurar los derechos del hombre y limitar el poder mediante su división y separación. Aquella primera faz del constitucionalismo fue perfeccionada posteriormente mediante la segunda, caracterizada por lo social, comenzada por el precedente mejicano de Querétaro de 1917, hasta arribar a la etapa actual de la internacionalización de los derechos del hombre, a la que nos incorporamos luego de la última reforma constitucional. Pero aquellos objetivos liminares de asegurar los derechos humanos, y entre ellos el de la propiedad, constituyen una aspiración permanente del Estado Constitucional y Democrático de Derecho.

En este caso resulta evidente que se violó el derecho de propiedad sobre el dinero depositado en los plazos fijos, ya que no se puede "usar" y "disponer" de los mismos, conforme a la intergiversable letra y espíritu del artículo 14 de la Constitución Nacional. Asimismo se desconoció el carácter de "inviolabilidad" de la propiedad reconocido en el artículo 17 de la Ley Suprema, que dispone que "ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley", puesto que no existe garantía alguna de devolución de dicho dinero ni tampoco en relación a plazo alguno ni en cuanto a la moneda en cuestión, con lo cual también resulta evidente no sólo el peligro de la depreciación de dicho dinero, sino también la lesión concreta a los derechos y patrimonios, en proporciones que en este momento no podemos determinar, pero que se pueden advertir y comprobar con facilidad.

Estas groseras violaciones constitucionales fueron producidas por las anteriores autoridades, que dictaron y ejecutaron las normas mencionadas, a pesar de las funestas experiencias del pasado y no obstante la vigencia de la ley 25.466, sancionada muy poco tiempo antes –en octubre del año 2001–, en virtud de la cual el Congreso declarara la intangibilidad de los depósitos bancarios, como derechos adquiridos de propiedad, garantizados por la Ley Suprema de la Nación.

b) Derecho a la defensa del valor de la moneda: reconocido por el artículo 75, inciso 19, de la Ley Suprema de la Nación, luego de la reforma constitucional de 1994, como respuesta a los disvaliosos antecedentes sufridos a lo largo de la historia a través de los períodos inflacionarios vividos. En tal sentido, Germán Bidart Campos enuncia entre los derechos civiles y económicos de dicho artículo 75, inciso 19, al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la generación de empleo y a la defensa del valor de la moneda4. En este caso, en medio de la incertidumbre que se vivía, se hicieron públicas algunas propuestas de intentar devolver el dinero de los plazos fijos en dólares en una moneda distinta: pesos, o lecop, o argentinos, que, como resulta obvio, importaban lisa y llanamente una devaluación que está prohibida por esta disposición constitucional. Después el nuevo presidente, Eduardo Duhalde, anunció en su discurso inaugural que los plazos fijos serían devueltos oportunamente en la moneda en que se efectuaron los depósitos. Posteriormente, los argentinos con dolor asistirían a un nuevo incumplimiento del contrato social y moral que debe unir a los gobernantes y a los gobernados, cuando el citado funcionario incumpliera su promesa formal y firmara el decreto 214, que dispuso lo contrario, como más adelante veremos.

c) Derecho al desarrollo humano: reconocido también por el artículo 75, inciso 19, de la Constitución Nacional, luego de la reforma de 1994, como lo acabamos de mencionar en el acápite precedente. Este derecho al desarrollo humano es el que mejor define dicho inciso 19, que ha sido caracterizado por la doctrina como la nueva cláusula del progreso, recordando la originaria del artículo 67, inciso 16, debida al genio imperecedero del padre de nuestra Ley Suprema, Juan Bautista Alberdi.

El concepto del desarrollo humano se comprende a partir de las claras definiciones de Paulo VI en la Encíclica Populorum Progressio: el desarrollo es el "nuevo nombre de la paz", que debe alcanzar a "todos los hombres y a todo el hombre". Se trata entonces de la promoción de los diversos aspectos de la personalidad humana, que se impone como obligación a cumplir por parte del Congreso, que en la norma suprema citada ordena: "Proveer lo conducente al desarrollo humano..."

En el caso en cuestión, resulta también indudable que las medidas adoptadas importan el desconocimiento del derecho al desarrollo humano, ya que no se puede disponer de los bienes fruto del trabajo, del ahorro, y que son necesarios precisamente para el desarrollo humano.

IV. La inconstitucionalidad de dichas medidas

Sostenemos la inconstitucionalidad de los decretos 1570 y 1606 de 2001 emanados del Poder Ejecutivo de la Nación, y de las disposiciones dictadas en consecuencia por el Banco Central de la República Argentina, por las siguientes razones, que sintéticamente mencionamos:

a) Por el manifiesto desconocimiento de los derechos constitucionales mencionados anteriormente de propiedad, de defensa del valor de la moneda y del desarrollo humano.

b) Porque los citados decretos de necesidad y urgencia fueron dictados violando la disposición del artículo 99, inciso 3º, de la Constitución Nacional, que estableció precisos límites al Poder Ejecutivo, como lo admitió la última jurisprudencia de la Corte Suprema en el caso "Verrocchi", al avanzar en el control de constitucionalidad, modificando la anterior doctrina de los casos "Peralta" y "Rodríguez"5.

c) Porque tampoco pudieron fundarse en la emergencia económica, pues no se cumplieron los requisitos admitidos por la doctrina jurisprudencial de nuestro más alto tribunal en los casos "Nadur", Fallos: 243:449, y "Russo", Fallos: 243:467: 1. Situación de emergencia reconocida por el Congreso. 2. Persecución de un fin público que consulte los superiores y generales intereses del país. 3. Transitoriedad de la regulación excepcional impuesta a los derechos individuales o sociales. 4. Razonabilidad del medio empleado por el legislador6.

d) Porque tampoco se puede admitir la fundamentación de dichos decretos en un "poder de policía de emergencia", que no tiene base constitucional alguna, a pesar de lo cual ha sido invocado y utilizado para violar los derechos individuales7.

V. La misión del Poder Judicial y el caso "Smith"

Sobre este mismo tema, y frente a la gravedad de la situación, señalábamos con fecha 15 de enero pasado8: "Es menester que los Jueces asuman definitivamente como su más importante misión la del control de constitucionalidad, para asegurar la supremacía de la Ley Fundamental como lo indica nuestro Derecho, que sigue el formidable precedente del caso ‘Marbury vs. Madison’ y el silogismo del Chief Justice John Marshall, aceptado por la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación desde hace largo tiempo" (cfr. Hernández [h], Antonio María, El caso "Fayt" y sus implicancias constitucionales, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 2001).

Además de la declaración de inconstitucionalidad de dichas medidas, nuestros magistrados judiciales debieran siempre tener presente estas palabras del gran maestro Joaquín V. González: "No son, como puede creerse, las declaraciones, derechos y garantías, simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarlas en la plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigüedades la expresa significación de su texto, porque son la defensa personal, el patrimonio inalterable que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e independiente dentro de la Nación Argentina".

Por esta razón, no puede dejar de considerarse la importancia que en la historia jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene el fallo del caso "Smith, Carlos A. c/PEN s/Sumarísimo", del 1º de febrero de 2002, donde nuestro más alto tribunal declaró la inconstitucionalidad del decreto 1570 y sus normas complementarias que establecieran el "corralito", tal como lo reclamábamos.

En efecto, el más alto tribunal descalificó el artículo 2º del citado decreto y sus disposiciones reglamentarias y modificatorias, pues las limitaciones establecidas a los depósitos bancarios, pese a la existencia de una grave situación de emergencia económica, desconocieron derechos adquiridos y coartaron la libre disponibilidad de tales fondos, lo que careció de razonabilidad y atentó contra el derecho de propiedad amparado en los artículos 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional y en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos9.

Sin entrar a considerar los aspectos procesales ni los estrictamente políticos de la cuestión10, lo que debe resaltarse sin dudar es el cambio que este fallo produce en relación a la posición que tradicionalmente, y salvo honrosas excepciones, había asumido el tribunal en torno a las emergencias económicas, puesto que a partir del caso "Ercolano c/Lanteri de Renshaw", de 1922, o sea prácticamente a lo largo de 80 años, se limitó a producir convalidaciones a las violaciones producidas a los derechos individuales11. Sin embargo, las referencias efectuadas al precedente "Peralta", donde la Corte había admitido la constitucionalidad del decreto 36/90 que instaurara el Plan Bonex, para nosotros también merecen objeciones, pues no pensamos que dichos standards de control sean los requeridos para la modificación más sustancial que alentamos en defensa de los derechos individuales en la emergencia.

Esta legislación de emergencia que fue antepuesta a la Constitución Nacional significó inexcusablemente la declinación de nuestro Estado de Derecho, mostrando uno de los aspectos más penosos de nuestra falta de cultura política y jurídica.

Recuérdese que hemos vivido casi permanentemente en emergencia en nuestra dolorosa historia, como lo acreditan las largas interrupciones del orden constitucional, más de 50 declaraciones de estado de sitio y de 150 intervenciones federales y emergencias económicas desde hace décadas.

Las emergencias de todo tipo: institucionales, políticas o económicas, casi siempre contaron con una jurisprudencia judicial aprobatoria de las medidas que se dictaron, a lo que se sumó una paulatina declinación de las facultades legislativas y de control del Congreso, que a la par que fortalecieron al Poder Ejecutivo, también indicaron el incorrecto funcionamiento de nuestro sistema republicano y democrático.

Bien distingue en este aspecto Alejandro Pérez Hualde12 las dos etapas de la legislación de emergencia económica: la primera, desde la ley 11.157 sobre contratos de locación, con un poder de policía de emergencia esencialmente en manos del Congreso, hasta el plan austral de 1985, donde comienza la segunda etapa, caracterizada por un predominio evidente del Poder Ejecutivo, que se consolida con la legislación dictada durante la presidencia de Menem a través de las leyes de reforma del Estado y, especialmente, mediante el dictado de más de 500 decretos de necesidad y urgencia13.

Recuérdese también el excesivo ejercicio de las delegaciones legislativas, admitidas por la Corte Suprema desde el caso "Delfino", de 1927, hasta llegar a las recientes leyes 25.414 y a la actual 25.561 –que luego analizaremos– y se comprenderá nuestro aserto anterior14.

O sea que prácticamente de nada han valido los límites fijados por alguna jurisprudencia –como en el caso "Muviel"–, o los altos propósitos que tuvo la sanción del artículo 76 en la reforma constitucional de 1994, ya que en la realidad sociológica nada pudo detener los avances del Poder Ejecutivo, frente a la renuncia del Congreso al ejercicio de sus atribuciones legislativas y de control político y a un deficiente ejercicio del control de constitucionalidad –salvo honrosas excepciones– para salvar la supremacía de la Ley Fundamental por parte de los tribunales y especialmente de la Corte Suprema.

Hoy podemos comprobar con pesar el acierto de la premonición efectuada ya hace más de 40 años –en 1960– por uno de nuestros más distinguidos juristas, Sebastián Soler, que como procurador general de la Nación sostuviera en el dictamen del caso "Cine Callao":

"Cuando un determinado poder, con el pretexto de encontrar paliativos fáciles para un mal ocasional, recurre a facultades de que no está investido, crea, aunque conjure aquel mal, un peligro que entraña mayor gravedad: el de identificar atribuciones legítimas en orden a lo reglado, con excesos de poder. Poco a poco la autoridad se acostumbra a incurrir en extralimitaciones, y lo que en sus comienzos se trata de justificar con referencia a situaciones excepcionales o con la invocación de necesidades generales de primera magnitud, se transforma, en mayor o menor tiempo, en las condiciones normales de ejercicio del poder. Ocurre después algo peor. Los mismos gobernados se familiarizan con el ejercicio, por parte del gobierno de atribuciones discrecionales para resolver los problemas...", y termina: "así se va formando lo que se da en llamar ‘una nueva conciencia’. Nada va quedando ya que sea pertinente por imperio de la ley. Incluso puede acontecer que el gobernante, cuya máxima función es asegurar el imperio de la legalidad, busque revestir sus actos de gobierno, aun los legítimos, de una generosa arbitrariedad, llevando así al ánimo del pueblo la sensación de que un sistema de Derecho estricto no es compatible con el progreso"15.

Es por ello que en el contexto histórico referido, este fallo es un valioso precedente que señala el camino que debemos recorrer en adelante, si queremos modificar nuestra anomia para fortalecer la seguridad jurídica, como base indispensable del Estado Constitucional y Democrático de Derecho.

Reiteramos que más allá de los cuestionamientos que pueda merecer la Corte, en un análisis objetivo del fallo, no puede dejar de señalarse el cambio operado (aunque para nosotros deba ser más profundo), que tiende a modificar la omnipotencia de la legislación de emergencia, con restablecimiento de los derechos individuales conculcados, en ejercicio de sus competencias como uno de los poderes del sistema republicano.

VI. La Ley de Emergencia 25.561 y su inconstitucionalidad

Con fecha 6 de enero de 2002 fue sancionada por el Congreso la Ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, que entre otros aspectos que consideraremos, por medio de sus artículos 6º, 7º y 15, ratificó en forma tácita el decreto 1570.

En efecto, el artículo 6º en su última parte dispone: "El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá las medidas tendientes a preservar el capital perteneciente a los ahorristas que hubieren realizado depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Nº 1570/01, reestructurando las obligaciones originarias de modo compatible con la evolución de la solvencia del sistema financiero. Esa protección comprenderá a los depósitos efectuados en divisas extranjeras".

Señalamos asimismo que en el debate ocurrido en la Cámara de Diiusdos sobre esta norma, el miembro informante diiusdo Jorge Matzkin sostuvo que obviamente ello significaba que se iba a respetar la devolución de los depósitos en la moneda pactada. Como después se verá, esta norma fue violada posteriormente por el Poder Ejecutivo de la Nación al dictar el decreto 214 que dispuso la devolución en dólares, sin que se produjese reacción alguna por parte del Congreso, lo que confirma una vez más el alto grado de anomia que padecemos.

En cuanto al artículo 7º de la ley, en su primera parte establece: "Las deudas o saldos de las deudas originalmente convenidas con las entidades del sistema financiero en pesos vigentes al 30 de noviembre de 2001, y transformadas en dólares por el decreto 1570/2001, se mantendrán en la moneda original pactada, tanto el capital como sus accesorios. Derógase el artículo 1º del Decreto Nº 1570/01".

A su vez, el artículo 15 de la ley ordena: "Suspéndese la aplicación de la Ley Nº 25.466, por el plazo máximo previsto en el artículo 1º, o hasta la oportunidad en que el Poder Ejecutivo Nacional considere superada la emergencia del sistema financiero, con relación a los depósitos afectados por el Decreto Nº 1570/01".

Aclaramos que la ley 25.466 es la que, sancionada en octubre del año 2001, había asegurado la intangibilidad de los depósitos, lo que significó que los ahorristas siguieran confiando en el sistema financiero y bancario y no retiraran masivamente los mismos. De tal manera que resulta inconcebible la actitud del Congreso Nacional, puesto que aproximadamente dos meses después suspendió dicha intangibilidad hasta el 10 de diciembre de 2003 o hasta que el Poder Ejecutivo lo indique, produciendo un vulgar engaño de gravísimas consecuencias, que importa evidentes responsabilidades para sus autores: el presidente y quienes votaron afirmativamente en el Congreso. Una vez más se destrozó la confianza pública, al desconocerse aquella regla fundamental de la ética, de la política y del Derecho: pacta sunt servanda, de la que David Hume sostuviera –en el siglo XVIII– que era el principio que separaba la civilización del atraso.

De más está decir que los artículos mencionados de esta ley son manifiestamente inconstitucionales, por las razones aducidas en cuanto al decreto 1570 y, en particular, por los derechos individuales que se afectan.

Hace falta reiterar nuevamente que la emergencia, aunque haya sido declarada por el Congreso, no puede significar la suspensión, desconocimiento o lisa destrucción de la Constitución, o de sus derechos reconocidos y garantizados.

Es obvia la falta de razonabilidad de dichas normas, que en modo alguno respetan los mandatos del artículo 28 de la Ley Suprema de la Nación. Una cosa es limitar ciertos derechos por la emergencia, y otra completamente distinta es alterar, desconocer o menoscabar la esencia de los mismos, que es lo que ocurre con estos ahorros de millones de argentinos, a consecuencia del "corralito" financiero y bancario.

A su vez, el artículo 1º de la ley declara la emergencia pública en los siguientes términos:

"Declárase, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en la presente ley, hasta el 10 de diciembre de 2003, con arreglo a las bases que se especifican seguidamente: 1) Proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios. 2) Reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos, con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales. 3) Crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública. 4) Reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido en el artículo 2º".

Por su parte, el artículo 2º dice: "El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado, por las razones de emergencia pública definidas en el artículo 1º, para establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras, y dictar regulaciones cambiarias".

También deben sumarse como facultades delegadas por esta ley del Congreso al Poder Ejecutivo las indicadas en el artículo 6º, segundo párrafo, en cuanto a la reestructuración de las deudas con el sector financiero; tercer párrafo, en cuanto a las medidas compensatorias que eviten desequilibrios de las entidades financieras y por último, en el quinto párrafo, en cuanto a la disposición de las medidas tendientes a preservar el capital perteneciente a los ahorristas.

Con respecto al análisis de esta delegación, debemos sostener con Alejandro Pérez Hualde16 y Miguel Padilla17 su inconstitucionalidad, por cuanto excede con amplitud las pautas del artículo 76 de la Ley Suprema de la Nación, para posiblemente ingresar en los límites prohibidos del artículo 29, que como bien se dijo fue escrito con letras de sangre.

Es que a la abdicación de las atribuciones congresionales debemos agregar la falta de reglamentación de la Comisión Bicameral Permanente, que impide un adecuado control de las delegaciones producidas, y en consecuencia, concentra el poder en el presidente y unos pocos funcionarios.

Además, ya resulta evidente que las comisiones de seguimiento legislativo no han cumplido satisfactoriamente sus objetivos, como lo prueba en particular la de las privatizaciones.

En este aspecto, queremos resaltar la opinión del académico Adolfo Edgardo Buscaglia18, que al defender una concepción "cualitativa-cuantitativa" de la política monetaria sostiene que luego de la incorporación de la defensa del valor de la moneda en el inciso 19 del artículo 75, se ha transformado dicha función en un rol indeclinable, exclusivo y excluyente del Congreso, que no puede ser delegado. Por ello sugiere que se cuente con una comisión asesora permanente de alto nivel técnico, al estilo de The Joint Economic Committee del Congreso norteamericano.

Así como pareció saludable la derogación de la ley 25.414 –que había producido la anterior inconstitucional delegación legislativa al presidente De la Rúa–, por medio de la ley 25.556 sancionada el 20 de diciembre de 2001, que pareció indicar un derrotero institucional distinto del Congreso, al poco tiempo se reincidió en similares criterios con esta nueva delegación.

Es que además de la notoria incoherencia, se incurrió en un error mayor al haberse concedido una delegación todavía más extensa al actual presidente, quien a su vez agravó la cuestión al delegar facultades indelegables por el artículo 76 de la Constitución en funcionarios inferiores.

Estamos convencidos de que el camino a recorrer debe ser completamente distinto del que venimos soportando desde hace años, o sea que necesitamos la reasunción del ejercicio de las competencias constitucionales por parte del Congreso, para que allí, con transparencia y estilo republicano, se produzcan los debates que señalen los grandes rumbos de la política nacional.

Ya debiéramos haber aprendido que en el país hay demasiadas promesas incumplidas de la democracia –en conceptos de Norberto Bobbio– para que sigamos entregando nuestro futuro a sólo dos personas: el presidente y el ministro de Economía de turno, que quedan sujetos a las presiones de los grupos de interés, no siempre compatibles con el bien común de la sociedad.

Insistimos en la imperiosa afirmación de criterios y estilos republicanos y, obviamente, de una muy profunda reforma política, que alcance esencialmente a los partidos políticos, ya que, como lo advirtió Vedel, de ellos depende la suerte de nuestra democracia.

Para concluir con otros aspectos de la ley que nos merecen reparos en su constitucionalidad, debemos señalar el artículo 18, que establece una modificación del artículo 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para posibilitar el per saltum ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por las medidas cautelares en relación al "corralito", y el artículo 19, en la parte que expresa: "...Ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos". Son tan irrazonables, arbitrarios y groseros los fines perseguidos por estas normas como su redacción, lo que nos exime de mayores comentarios.

Proponemos, de conformidad con lo antes expuesto, que el Congreso proceda a derogar de inmediato los artículos comentados, además de la normativa dictada al respecto por el Poder Ejecutivo, como una manera concreta de empezar a restablecer la confianza popular en los representantes, además del respeto a la Constitución y a la seguridad jurídica.

VII. El decreto de necesidad y urgencia 214 del PEN
y la segunda versión del "corralito"

Posteriormente se dictaron por el Poder Ejecutivo los decretos 71/2002, reglamentario del régimen cambiario establecido, que en el artículo 5º facultó al Ministerio de Economía a establecer la oportunidad y modo de disposición por sus titulares de los depósitos en pesos o en monedas extranjeras, y el 141/2002, que modificó el anterior en cuanto a la devolución de saldos en monedas extranjeras.

Asimismo el Ministerio de Economía dictó las resoluciones 6, 9, 10 y luego la 18, y su modificatoria 23, de 2002, que prescribieron los cronogramas de vencimiento y la reprogramación de la totalidad de los depósitos del sistema financiero y bancario a varios años.

Todo esto, a lo que debe sumarse el sistema de Circulares del Banco Central, fue conformando un conjunto de normas profusas, difusas y en algunos casos contradictorias, que no vale la pena analizar por razones de brevedad, pero que produjeron estos efectos:

a) La configuración de una segunda versión del "corralito", mucho más restrictiva de los derechos individuales que la anterior, y

b) la puesta de relieve de una manifiesta improvisación gubernativa en una materia tan delicada como la monetaria y cambiaria, que fue profundizando la angustia e impotencia de los ahorristas y en definitiva del pueblo argentino19.

Recordamos que la resolución 23 fue dictada el 21 de enero y fue luego objeto de particular análisis en cuanto a su razonabilidad –según el artículo 28 de la Ley Suprema de la Nación– por el más alto tribunal en el fallo del caso "Smith", que con fecha 1º de febrero declarara la inconstitucionalidad del "corralito", por privar y aniquilar el derecho de propiedad (consid. 15).

Como respuesta a dicho fallo de la Corte, el Poder Ejecutivo Nacional –luego de declaraciones públicas contrarias al tribunal efectuadas por el propio presidente y por su ministro de Economía, y de impulsar el juicio político por esta cuestión–, con fecha domingo 3 de febrero de 2002, dictó el decreto de necesidad y urgencia 214 que en su artículo 1º transformó en pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses o en otras monedas extranjeras y en el artículo 2º convirtió a cada dólar en un peso con cuarenta centavos para su devolución por las entidades financieras.

O sea que así se terminó de concretar uno de las más graves engaños colectivos, pues se violaron las palabras empeñadas y los contratos de depósitos celebrados con los bancos, además de obligarse a una devolución que sin lugar a dudas significa una verdadera confiscación del patrimonio de los ahorristas, pues es más que evidente que un dólar no vale un peso con cuarenta centavos.

Asimismo, y aumentando el daño causado, por el artículo 7º del decreto se dispuso una compensación a los bancos por devolver los dólares de esa manera, lo que también será pagado por el pueblo argentino y, por cierto, por los propios ahorristas.

Además de mantenerse los plazos de devolución antes fijados, por el artículo 9º se introdujo la opción para los ahorristas de hasta 30.000 dólares de recibir un bono en dicha moneda, cuyo plazo después fuera fijado en 10 años.

Por los artículos 3º, 6º, 8º y 11 se dispuso que las deudas y acreencias en dólares quedaban convertidas a razón del valor de un peso por cada dólar. Ello después significaría, con la reforma dispuesta por el artículo 1º del decreto 320, que amplió sin límite alguno la pesificación de las deudas antes fijada en 100.000 dólares, otra enorme licuación de pasivos de los sectores económicamente más poderosos del país, aspecto en el que no podemos detenernos por razones de brevedad.

Por el artículo 4º se estableció que a los depósitos y deudas antes referidos se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia, el que será publicado por el Banco Central, y que se aplicará una tasa de interés mínima para los depósitos y máxima para los préstamos.

Por el artículo 10 se ordenó a las entidades financieras depositar en el Banco Central todos los billetes de dólares estadounidenses.

Este decreto, cuya inconstitucionalidad sostenemos por las razones antes apuntadas en cuanto al 1570 y las que más adelante agregaremos, añadiría otra muestra especial de desvarío en materia institucional. En efecto, el artículo 12 textualmente dispuso: "A partir del dictado del presente Decreto, se suspende por el plazo de ciento ochenta (180) días la tramitación de todos los procesos judiciales y medidas cautelares y ejecutorias en los que se demande o accione en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 1570/01, por la Ley Nº 25.561, el Decreto Nº 71/02, el presente Decreto, las Resoluciones del Ministerio de Economía y del Banco Central de la República Argentina dictadas en consecuencia y toda otra disposición referida a dichas materias".

A su vez, en los fundamentos del decreto se decía lo siguiente:

"Que la preservación de la paz social como el necesario reordenamiento de las relaciones jurídicas, no se compadece con la masiva concurrencia a los tribunales de quienes procuran la resolución de sus pretensiones, cuando ellas son de imposible satisfacción, sin causar daño irreparable a la economía y al derecho de todos aquellos que no podrían ver satisfechos sus propios derechos de propiedad, de producirse el colapso final del sistema financiero.

"Que por esta razón, corresponde disponer la suspensión temporaria de la tramitación de todos los procesos judiciales y medidas cautelares y ejecutorias en los que se demande o accione en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las normas y disposiciones dictadas en el marco de la crisis y la emergencia".

Este artículo 12 significó otra gravísima violación del orden constitucional, porque afectó el derecho a acceder a la justicia, al propio artículo 43 que regula el amparo y a distintos tratados internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional, entre los que se destaca la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 25 se refiere en particular a este tema. Por ello dicho artículo 12 fue reiteradamente declarado inconstitucional por numerosos magistrados que honraron el cumplimiento de su alta misión en defensa de la Ley Suprema de la Nación20.

En cuanto a esta cuestión, sólo agregaremos que en el reciente Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional celebrado en el Distrito Federal de México, señaló el presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, doctor Cancado Trinidade, que las violaciones más comunes a partir de los ’90 son las vinculadas con las garantías judiciales, con el derecho de acceder a la justicia mediante un procedimiento sencillo y eficaz, y con la necesidad de asegurar la independencia del Poder Judicial21. Por ello, no podemos dejar de manifestar nuestra honda preocupación por la declinación ocurrida en el país también en este aspecto, tal como lo han manifestado la Academia Nacional de Derecho de Buenos Aires y la Federación Argentina de Colegios de Abogados.

Los artículos posteriores del decreto introdujeron modificaciones a la Ley de Entidades Financieras y a la Carta Orgánica del Banco Central, de significativa importancia, cuyo análisis no efectuaremos por exceder nuestros propósitos.

En definitiva, para finalizar con la consideración de este decreto de necesidad y urgencia, a las razones anteriormente esgrimidas en cuanto al decreto 1570 sumamos ahora las siguientes para sostener su inconstitucionalidad:

a) Desconoció de manera más ostensible y profunda los derechos de propiedad, de defensa del valor de la moneda y al desarrollo humano.

b) Conculcó el derecho de acceder a la justicia.

c) Lesionó otros derechos como el de trabajar y ejercer toda industria lícita, enseñar y aprender, entrar y salir del país, a la salud, a la vida y a la dignidad. Este menoscabo de derechos producido depende de las distintas situaciones excepcionales que se están observando a través de los amparos presentados en la justicia22.

VIII. El decreto de necesidad y urgencia 320 y
las últimas medidas sobre el "corralito"

Con fecha 15 de febrero de 2002 se dictó un nuevo decreto de necesidad y urgencia, el 320, que, tal como lo adelantáramos, efectuó modificaciones al 214, destinadas a aclarar que la pesificación de todas las obligaciones era a razón de un peso por un dólar, en su artículo 1º, y que el artículo 8º del citado decreto es de aplicación exclusiva a los contratos y relaciones jurídicas existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561, en su artículo 2º. Asimismo sustituyó el artículo 12 de aquel decreto por el siguiente texto:

"A partir del dictado del presente decreto, se suspende por el plazo de ciento ochenta (180) días el cumplimiento de las medidas cautelares en todos los procesos judiciales, en los que se demande o accione contra el Estado Nacional y/o las entidades integrantes del sistema financiero, en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 1570/01, en la Ley Nº 25.561, en el Decreto Nº 71/02, en el presente decreto, en el Decreto Nº 260/02, en las Resoluciones del Ministerio de Economía y en las Circulares y demás disposiciones del Banco Central de la República Argentina dictadas en consecuencia y toda otra disposición referida a dicha normativa.

"Por el mismo lapso se suspende la ejecución de las sentencias dictadas con fundamento en dichas normas contra el Estado Nacional, los Estados Provinciales, los Municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus entidades autárquicas o descentralizadas o empresas o entes estatales, en todos los procesos judiciales referidos a dicha normativa.

"La suspensión de las medidas cautelares y la ejecución de sentencias dispuesta precedentemente, no será de aplicación cuando mediaren razones que a criterio los magistrados actuantes, pusieran en riesgo la vida, la salud o la integridad física de las personas. Tampoco será de aplicación respecto de aquellas personas de setenta y cinco (75) o más años de edad".

Este cambio se operó ante las fuertes críticas recibidas por la norma anterior, sin dejar de limitarse el cumplimiento de las medidas cautelares y la ejecución de sentencias vinculadas al "corralito" durante ese lapso de 180 días. Asimismo agregó en su último párrafo la posibilidad de que los jueces no apliquen dicha limitación para los casos excepcionales indicados.

En los fundamentos del decreto se efectúan continuas citas del fallo de la Corte Suprema en el conocido caso "Peralta" de 1990, además de otras leyes de emergencia que efectuaron suspensiones similares.

Ya caracterizada doctrina que compartimos criticó dicho fallo en su oportunidad23, a lo que sumamos la argumentación efectuada a lo largo de este estudio para los anteriores decretos, para concluir que este último tampoco se adecua a la Ley Suprema de la Nación. En definitiva, es parte de la seudoarquitectura jurídica que conforma este llamado "corralito" financiero y bancario, cuya inconstitucionalidad consideramos haber demostrado.

Con fecha 5 de marzo de 2002 se han conocido nuevas decisiones del gobierno, que a la intención anunciada de permitir la compra de bienes registrables con los depósitos confiscados agregan ahora la posibilidad de la elección de tres bonos, dos en dólares y el tercero en pesos, a diez años de plazo (como en el Plan Bonex) y que se indican como la última posibilidad de abrir este sistema24. De más está decir que ello ratifica una vez más la continua reiteración de medidas inconstitucionales que se siguen adoptando a partir de la instauración del "corralito".

IX. Emergencia y orden constitucional

El origen de este problema se encuentra en la difícil y traumática relación entre poder y Derecho, tema que nos obligaría a una consideración filosófica, histórica, sociológica y politológica, que por distintas razones no abordaremos, pero que nos sirve para indicar la complejidad de la cuestión en estudio.

Se ha señalado que en el diálogo entre Sócrates y Trasímaco relatado por Platón en el Libro I de la República se encuentra el primer antecedente sobre el conflicto entre las teorías que entienden al Derecho como voluntas (voluntad) y las que lo consideran como ratio (razón), lo que después originaría las escuelas "realista" e "idealista" del Derecho25.

Ya en el antiguo Derecho Romano existieron instituciones de emergencia como el senatus consultus ultimum (decisión por la que se reunían en la autoridad ejecutiva los poderes en situación de crisis), la legibus solvere (dispensa de las leyes en casos particulares) o la dictadura (cuando se otorgaba a un ciudadano distinguido plenos poderes por tiempo limitado y breve para defender la república), y se acuñaron aforismos como salus populi suprema lex est (el bienestar del pueblo es la ley suprema) o neccesitas non habet legem (la necesidad no conoce ley), para fundamentar la posición de quienes no querían aceptar condicionamientos de orden legal en situaciones excepcionales, como también el contrario necessitas ius constituit (la necesidad constituye derecho), que trataba de restringir y limitar el ejercicio del poder en dichas circunstancias.

Gabriel L. Negretto dice que estos conceptos nos conducen a una pregunta crucial en toda filosofía política: ¿puede el Derecho ser un límite al ejercicio del poder?, cuya respuesta ha originado dos teorías opuestas: la absolutista y la liberal, que considera expresiones de aquel debate inicial sobre las relaciones entre poder y Derecho. El autor ubica en la primera posición filosófica a Hobbes, que expuso la fórmula "Es la autoridad, no la verdad, la que crea el Derecho" en el Capítulo XXVI del Leviatán. Esta idea sería renovada ya en el siglo XX por Carl Schmitt, quien sostuvo que sólo una decisión definitiva y concreta (no necesariamente justa o racionalmente justificable) acerca de la existencia de la emergencia y de las medidas que deben adoptarse podría preservar la existencia del Estado (en su Teología política) y devenir de hecho en soberano dentro del Estado (en su obra La dictadura).

Por el contrario, la filosofía política liberal sobre poderes de emergencia encuentra su formulación clásica en John Locke en su Tratado sobre el gobierno civil, donde propuso el imperio del Derecho (rule of law) como una prescripción racional dirigida a proteger a los individuos del ejercicio arbitrario del poder y cuyos derechos debían ser tutelados por el Parlamento, como representación del pueblo.

Estas ideas fueron desarrolladas por el constitucionalismo liberal o clásico en los siglos posteriores y han servido para la caracterización del Estado Constitucional y Democrático de Derecho. Ya en el siglo XX autores como Frederick Watkins, Carl Friedrich y Clinton Rossiter, al desarrollar el modelo de la "dictadura constitucional" (que encierra una cierta contradicción en los términos), pusieron el énfasis en dos aspectos desatendidos por la teoría clásica: en primer lugar, que la prerrogativa (entendida como el acrecentamiento de poderes en la emergencia) debía ser compartida entre el Ejecutivo y el Legislativo y, finalmente, que la intervención del Poder Judicial debe ser esencial para controlar el ejercicio de las facultades de excepción26.

"Dicho modelo –dice Negretto– se construyó como un verdadero tour de force en la búsqueda por resolver la aparentemente insoluble contradicción entre la necesidad política y Derecho, apelando a la colaboración entre las distintas funciones del poder. Dada su capacidad de acción unitaria y eficaz, el Poder Ejecutivo permanece en esta teoría como el mejor posicionado para actuar dentro de la emergencia. Lo esencial, sin embargo, es no acordarle un igual reconocimiento a la posibilidad de actuar en forma autónoma y aislada. En particular, el Poder Legislativo debe cumplir su función propia al determinar por ley en qué circunstancias puede la emergencia ser declarada, así como los límites de tiempo y la extensión de las medidas a adoptarse. El Poder Judicial, por otra parte, es la única rama del gobierno que puede establecer los límites constitucionales que deben observar las medidas de emergencia a fin de proteger los derechos individuales, no sólo contra los posibles abusos del Ejecutivo, sino también del Legislativo"27.

Compartimos la opinión de este autor de que este paradigma liberal en su versión moderna es el único compatible con la defensa de una democracia constitucional en situaciones de emergencia, pues sólo así se puede alcanzar el delicado equilibrio entre legitimidad y eficacia, requerido por el régimen democrático en circunstancias críticas y excepcionales28.

En esta línea de pensamiento, Linares Quintana sostiene que la "libertad no se salvaguarda eliminando las condiciones que hacen posible su existencia", y recuerda que quien planteara esta cuestión con su particular brillantez fue José Manuel Estrada en la Convención Constituyente Provincial de Buenos Aires de 1870-1873: "...Tratamos de establecer instituciones libres. ¿Y qué quiere decir, señor, una libertad que no puede salvarse sino derogándola de cuando en cuando? [...] ¿Qué me importa tener leyes, Constitución y garantías para tiempos pacíficos y normales, si estas garantías se han de suspender cuando los casos de más peligro, es decir, en los tiempos críticos?"29

En este marco teórico debemos concluir que esta legislación vinculada al "corralito" en modo alguno puede encuadrarse en la respuesta correspondiente a la emergencia dentro del orden constitucional liberal, sino en el modelo contrario30.

Nos parece pertinente citar esta opinión de Bidart Campos, por su aplicación al tema en estudio: "...con las emergencias económicas hay que tomar una precaución inicial, porque generalmente tienen origen –próximo o remoto, mediato o inmediato– en las políticas del Estado. No se desencadenan por arte de magia ni de la naturaleza; tampoco por obra exclusiva de los particulares (a menos que el poder económico haya convertido al gobierno de turno en un rehén que debió adoptar las medidas complacientes para con él)". Y más adelante expresa que "...no es justo ni razonable que la consecuencia para enmendarla y superarla (a la emergencia) se transfiera a los gobernados, que no tuvieron arte ni parte en la equivocación. Por ende hay que tomar con beneficio de inventario el principio legitimante de las restricciones razonables al ejercicio de los derechos en tiempos de emergencia. Y esto nos hace partir de la presunción de arbitrariedad cuando la limitación al ejercicio de un derecho es muy severa o rigurosa"31.

Terminamos este trabajo esperando que el Congreso y el Poder Ejecutivo adopten las medidas necesarias para poner fin a este maléfico engendro del "corralito", y que mientras tanto los distintos jueces de la Nación sigan adoptando decisiones que impidan la conculcación de los derechos constitucionales afectados, además de las destinadas a profundizar las investigaciones por las responsabilidades pertinentes.

En una frase que pensamos aplicable a la actual hora del país, Séneca decía que "para el navegante que no sabe dónde ir, nunca hay vientos favorables", y por ello, con el compromiso renovado de la lucha por el Derecho que nos reclamaba Von Ihering, debemos insistir en que el gran norte está en el cumplimiento de los fines y normas de la Constitución, como supremo pacto de la argentinidad.







* Doctor en Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba, profesor de Derecho Constitucional y Derecho Público Provincial y Municipal de la Universidad Nacional de Córdoba, académico de número de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba y presidente de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional. El autor hace constar la colaboración que recibiera para la formulación de este dictamen del profesor Dr. Alejandro Pérez Hualde.

1 Seguimos en el análisis de este punto nuestro artículo titulado El corralito es inconstitucional, publicado el 15-1-2002 en el diario La Voz del Interior, de Córdoba, posteriormente reproducido en el diario El Derecho, Serie Especial Derecho Constitucional, Buenos Aires, del 18-2-2002.

2 En este aspecto, la jueza federal María R. Servini de Cubría de la Capital Federal está investigando la posible comisión de actos delictivos en torno al retiro de los fondos de algunos bancos. Asimismo se han efectuado denuncias penales a los funcionarios que suscribieron los decretos que instauraron esta primera versión del corralito.

3 Puedo asegurar que en el ejercicio de la profesión de abogado, comprometido en la defensa de los derechos constitucionales violados, he visto un certificado de depósito a plazo fijo de 1.300 dólares de una anciana de escasísimos recursos económicos y conocido casos similares. Por eso resulta falso e interesado el discurso que trata de descalificar la protesta al sostener que se trata de "rentistas" que aprovechaban las ventajas de nuestro sistema financiero. Por el contrario, quedaron atrapados en general millones de compatriotas –cuyo número de cinco millones fue difundido públicamente por el vocero de la presidencia, Eduardo Amadeo– que creyeron en el país y en su sistema bancario, alentados por el Congreso que incluso sancionó una ley de intangibilidad de depósitos, la 25.466, para asegurar la permanencia de los mismos. Ya se sabe que los sectores más poderosos de la sociedad, siempre advertidos de estos peligros, habían sacado tiempo antes sus fondos del país, empezando por quien era el propio ministro de Economía, Domingo Cavallo.

4 Cfr. BIDART CAMPOS, Germán J., Manual de la Constitución reformada, Ediar, Buenos Aires, 1996, t. 1, p. 488.

5 Véase MIDÓN, Mario, Decretos de necesidad y urgencia, La Ley, Buenos Aires, 2001, Cap. IX.

6 Cfr. MIDÓN, ob. cit., p. 93.

7 Cfr. MIDÓN, ob. cit., p. 93 y EKMEKDJIAN, Miguel Ángel, Tratado de Derecho Constitucional, Depalma, Buenos Aires, 1994, t. 2, p. 617.

8 En nuestro artículo ya citado El corralito es inconstitucional.

9 Véase el texto completo del fallo con el dictamen del procurador general en L. L. Suplemento Especial del 4-2-2002, con nota a fallo del Prof. Dr. Carlos E. Colautti.

10 Conocemos de las objeciones formuladas desde lo procesal a la sentencia en cuestión, pues la Corte falló a través de un per saltum introducido por un tercero sobre una medida cautelar, como también desde lo político, en razón de las relaciones que atravesaba con el Poder Ejecutivo Nacional, sumado a las críticas que desde distintos medios se elevaban al tribunal, y en particular, por los "cacerolazos" de los ahorristas. Pero por razones de brevedad no nos detendremos en estos aspectos, ya que sólo queremos opinar desde lo específicamente jurídico-constitucional y mediante la observación del fallo en el contexto histórico del control de constitucionalidad realizado en situaciones de emergencia. Bajo este punto de vista adelantamos que ya se han manifestado positivamente al respecto los distinguidos colegas Carlos E. Colautti en el comentario ya citado en la nota precedente, que se titula La Corte Suprema como Poder del Estado y Alejandro Pérez Hualde en su trabajo todavía inédito Smith o el final del "sistema" jurídico de la emergencia, de la misma manera que lo hicimos nosotros en distintos escritos judiciales y ante medios de prensa (como Página 12 y La Voz del Interior, entre otros), además del Dr. Germán J. Bidart Campos, en conversación que tuviésemos al respecto en el marco del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, realizado en el Distrito Federal de México, entre los días 12 y 15 de febrero pasado.

11 Véanse los artículos de LAZZARINI, José Luis, La emergencia en la doctrina de la Corte Suprema de la Nación, y de COLAUTTI, Carlos E., Los derechos patrimoniales durante la emergencia, en L. L. 1991, sec. doct., ps. 1359 y ss. y 1467 y ss., respectivamente, y el inédito de PÉREZ HUALDE, Smith o el final del "sistema" jurídico de la emergencia cit.

12 En el trabajo todavía inédito Smith o el final del "sistema" jurídico de la emergencia cit.

13 Sobre decretos de necesidad y urgencia véanse las obras de PÉREZ HUALDE, Alejandro, Decretos de necesidad y urgencia. Límites y control, Depalma, Buenos Aires, 1995, y de MIDÓN, Mario, Decretos de necesidad y urgencia en la Constitución Nacional y los ordenamientos provinciales, La Ley, Buenos Aires, 2001.

14 Entre los múltiples trabajos sobre el tema de la delegación legislativa, especialmente destacamos los más actuales de MIDÓN, Decretos de necesidad y urgencia... cit.; COLAUTTI, Carlos E., La delegación de facultades legislativas. Reflexiones con motivo de la ley 25.414, en L. L. 2001-D-1272; BENVENUTTI, José Manuel, Competencias y limitaciones de la potestad legal y reglamentaria, en E. D., Serie Especial Derecho Constitucional, del 18-2-2002, p. 7; PADILLA, Miguel, El Congreso ha renunciado a sus atribuciones constitucionales, en E. D., Serie Especial Derecho Constitucional, del 18-2-2002, p. 5, y PÉREZ HUALDE, Alejandro, El Congreso Nacional frente a la crisis, en E. D., Serie Especial Derecho Constitucional, del 18-2-2002, p. 15 y su inédito trabajo citado sobre "Smith".

15 Cfr. Fallos: 247:121, también citado por Alejandro Pérez Hualde en su artículo El Congreso Nacional frente a la crisis cit.

16 PÉREZ HUALDE, El Congreso Nacional frente a la crisis cit.

17 PADILLA, El Congreso ha renunciado a sus atribuciones constitucionales cit.

18 BUSCAGLIA, Adolfo Edgardo, La moneda y las uniones monetarias en la Constitución Nacional, disertación pronunciada en el acto de incorporación a la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, el 22-11-2000, publicada por la citada institución en Buenos Aires, 2001, ps. 38/39.

19 Vale la pena recordar las palabras de Bodin, en el Cap. III de su clásica obra Los seis libros de la República: "...En verdad, no hay nada que más aqueje al pobre pueblo como la falsificación de moneda o la alteración de su curso, pues tanto ricos como pobres, en general y en particular, se ven perjudicados enormemente a causa de ello..." (selección, traducción e introducción de Pedro Bravo, Aguilar, p. 206).

20 Entre los que destacamos a los miembros de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que, con fecha 5-2-2002, al otro día de la publicación del decreto, en el caso "A., A. S. B. c/PEN y otros s/Amparo" se anticiparon con sólidos fundamentos a declarar la inconstitucionalidad del mismo. Y lo propio hicieron otros jueces federales, como los de Córdoba.

21 Nota periodística del 14-2-2002, en la p. A6 del diario El Universal, del Distrito Federal de México.

22 Según informaciones periodísticas, se habrían presentado ya más de 100.000 acciones de amparo, lo que nos indica de manera clara la continuidad de la reacción popular contra el "corralito". A su vez, en base a los casos que conocemos en virtud del ejercicio profesional de la abogacía –que en modo alguno abarcan la cifra mencionada– hemos podido señalar esos nuevos derechos afectados, que pueden alcanzar a otros más, según las determinadas situaciones comprendidas. Sería muy ilustrativo un análisis de los casos en cuestión, por las conclusiones que seguramente algún día tendremos, sobre las consecuencias y daños producidos en los aspectos no sólo materiales sino también morales por el tema en estudio.

23 Véanse en tal sentido las obras de PÉREZ HUALDE, Decretos de necesidad y urgencia... cit. y de MIDÓN, Decretos de necesidad y urgencia en la Constitución Nacional y los ordenamientos provinciales cit.

24 Según la información periodística de La Voz del Interior del día 5-3-2002, atribuida a declaraciones del ministro de Economía Remes Lenicov. Asimismo también se anuncia allí que el bono de compensación a los bancos que el art. 7º del decreto 214 había previsto, por la devolución de cada dólar a un peso con cuarenta centavos, se ha estipulado en 14.000 millones de dólares, terminándose de concretar esta otra lesión no sólo a los ahorristas sino a todo el pueblo argentino, que ahora tiene que pagar dicha suma, que ha engrosado nuestra pesada deuda.

25 Cfr. NEGRETTO, Gabriel L., Emergencia y crisis constitucional en la Argentina, en E. D., 1989, 154-883.

26 Cfr. NEGRETTO, Emergencia... cit., ps. 884/887.

27 NEGRETTO, Emergencia cit., p. 887.

28 Ibídem, p. 887.

29 LINARES QUINTANA, Segundo V., Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional, Alfa, Buenos Aires, 1963, ps. 396/397.

30 Por ello ha sido tan contundente la reacción popular y la de los abogados, a la luz de las declaraciones públicas de la Federación Argentina de Colegios de Abogados y la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires. Por ello también hoy nuestro país es objeto de preocupación y dolor en el exterior, como se advierte por las noticias difundidas por la prensa y hasta por una colecta realizada en Espala. A su vez, en los centros de estudio, revistas especializadas y organismos internacionales esta crisis es especialmente analizada, pudiendo conocerse distintas opiniones y artículos al respecto. En particular, nos ha impresionado uno de ellos publicado sobre el "corralito" por Steve H. Hanke, profesor de Economía Aplicada de la John Hopkins University, en Baltimore, Maryland, Estados Unidos, el 4 de marzo pasado, que se titula: Legalized theft: Argentina’s rulers cannot resurrect an economy by ignoring the rule of law and plundering private property, o sea: Robo legalizado: los gobernantes argentinos no pueden resucitar la economía ignorando el Estado de Derecho y saqueando la propiedad privada (ver www.cato.org y también la revista Forbes Magazine).

31 BIDART CAMPOS, Germán J., Las reducciones salariales por emergencia económica, en L. L. 1998-A-62.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 31/05/07
CORRALITO FINANCIERO - Pesificación. Depósitos efectuados en moneda extranjera (dólares) en entidad bancaria y sociedad mutual. SOCIEDAD MUTUAL: equiparación de tratamiento a las entidades financieras. Excepción de falta de legitimación pasiva: Rechazo. Inaplicabilidad del caso "Bustos". Restitución en la moneda de origen

CAUSA 3053/02 - "Ezcurra Jorge Jesús c/ PEN s/ amparo" - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - 03/11/2005

"La SOCIEDAD MILITAR SEGURO DE VIDA está legitimada pasivamente porque el derecho común y especial manda claramente a los fines de los debates sobre la emergencia financiera, la equiparación de tratamiento de las entidades mutuales a las financieras y transitivamente de los depositantes en ambos tipos de sociedades que realizan las actividades previstas en el art. 1° de la ley 21526."


"Hasta ese pronunciamiento final de la Corte Suprema "sobre tan delicadas cuestiones" que "fije una doctrina susceptible de dar respuesta a todas ellas" (arg. "Fowler Newton"), esta Cámara Federal de Apelaciones en cumplimiento de la señalada competencia "intermedia" se remite a las tesis desarrolladas en las causas n.1.324/2004 [orden n. 5.152], "CASTORINA", reg. n. 130/05 del 1/9/2005, n. 3.548/2004 [orden n. 5.894], "PILLA", reg. n. 122/05 del 18/8/2005, n. 133/2003 [orden n. 3.657], "MARZOCCA", reg. n. 128/04 del 9/9/2004 y n. 650/2003 [orden n. 3.804], "SÁNCHEZ FRUCTUOSA", reg. n. 115/2003 del 22/10/2003, entre muchas. Por la emergencia judicial las partes podrán solicitar a su cargo copias íntegras de las antedichas sentencias por secretaría. Luego, los recursos son improcedentes y corresponde CONFIRMAR la sentencia apelada (art. 163, inc. 6°, CPCC). En conclusión, el actor tiene derecho a la restitución por la SOCIEDAD MILITAR SEGURO DE VIDA y por el BBVA BANCO FRANCÉS S.A. de las sumas no retiradas que en definitiva correspondan de los depósitos reclamados en dólares estadounidenses o su equivalencia en pesos siguiendo la paridad del cambio tipo vendedor en el mercado a la fecha del pago. Salvo que entre las partes hayan mediado actos en términos diferentes y jurídicamente relevantes (doct., art. 163 inc. 6°, CPCC)."

Fallo completo:

San Martín, 3 de noviembre de 2005.//-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.-

El Juzgado Federal n. 2 resuelve en lo principal hacer lugar a la acción de amparo de JORGE JESÚS EZCURRA (st., fs. 67/74v;; art. 163, CPCC; art. 17, ley 16.986)).-

Esa sentencia para el MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA NACIÓN tiene la autoridad de una cosa juzgada por su presentación extemporánea, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderle con independencia del amparo. Por su parte, las entidades financieras apelan (cfr. fs. 83/86v; fs. 99/118; fs. 145/171v; resol., fs. 182; arts. 13 y 15, ley 16.986).-

II.-

La cuestión preliminar a resolver es la competencia del tribunal pues el objeto demandado se integra totalmente con una caja de ahorro en dólares estadounidenses n. 342-4034730 de la oficina del BBVA BANCO FRANCÉS [saldo u$s 161.738, fs. 1] de la calle Reconquista 199 de la CAPITAL FEDERAL y una cuenta n. 219217110 [saldo u$s 19.713, fs. 26] en la oficina de la SOCIEDAD MILITAR SEGURO DE VIDA de la avenida Córdoba 1674 de la CAPITAL FEDERAL (cfr. oficios, fs. 62 y fs.180 [FRANCÉS-CASA CENTRAL-CAP. FED.] y fs. 179 [SOCIEDAD-CAP. FED.]).-

Empero esa circunstancia corresponde comiusr, como en muchas causas análogas, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación [3 de agosto de 2004] con el criterio conservador de la competencia de este tribunal de revisión [CSJN, competencia n. 508. XL, "HERNÁNDEZ, Evelia Emilsa C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMPARO"], porque el Juzgado n. 2 ha llegado a un punto de no retorno en el trámite con el dictado de la sentencia final.-

III.-

Así las cosas, la SOCIEDAD MILITAR SEGURO DE VIDA argumenta la falta de legitimación pasiva por tratarse de una sociedad mutualista y no () de una institución bancaria, abonando el descargo con "la jurisprudencia reciente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal" citando los autos "SARTORI" de la Sala IV del 20/3/2003 (cfr. recurso, cap. III, fs. 99/118). Sin embargo, esa doctrina ha sido removida un año y pico después, porque el predicho tribunal en la causa "ANDRÉS" del 20/4/2004 afirma lo siguiente: "Que en la causa 'SARTORI' -análoga a la presente- [...] esta sala rechazó la demanda deducida contra la SOCIEDAD MILITAR DE SEGURO DE VIDA por considerar que se trataba de una cuestión cuya resolución requería de un debate y prueba no susceptibles de producirse en el marco de un proceso de amparo. Sin embargo, llevan a variar el criterio precedentemente expuesto nuevas consideraciones" [cfr. EL DERECHO, diario del viernes 30/6/2004, p. 21/22].-

Para un estudio detallado de la legislación común y especial aplicables y los precedentes de la jurisprudencia remitimos por brevedad a la causa n. 3.632/2002 [n. 3.180], "GRIFFA", reg. n. 22/05 del 10/3/2005, respecto de esa misma mutualidad cuya copia podrá solicitarse por secretaría. En consecuencia, la SOCIEDAD MILITAR SEGURO DE VIDA está legitimada pasivamente porque el derecho común y especial manda claramente a los fines de los debates sobre la emergencia financiera, la equiparación de tratamiento de las entidades mutuales a las financieras y transitivamente de los depositantes en ambos tipos de sociedades que realizan las actividades previstas en el art. 1° de la ley 21.526. Añádese a lo dicho que la mutual no acreditó el argumento de la ausencia de efectivo en caja, por el resultado exitoso de sus reclamos judiciales de u$s 28.500.000 para responder a los amparos de los asociados, según la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal que es un hecho público y notorio. Luego, esa parcela del recurso de la mutual es improcedente(art. 163 inc. 6°, CPCC).-

IV. Acerca de la cuestión de fondo con referencia a la cuenta n. 219217110 [saldo u$s 19.713] de la SOCIEDAD MILITAR SEGURO DE VIDA y la caja de ahorro n. 342-4034730 [saldo u$s 161.738] del BBVA BANCO FRANCÉS S.A., el Tribunal apreciando que no se da supuesto alguno de excepción [edad, salud o indemnización] sino la hipótesis de depósitos inferiores y superiores a u$s 70.000 afirma que en la especie es inaplicable la doctrina del precedente "Bustos, Alberto Roque y otros c/ Estado Nacional y otros s/ amparo", B.139.XXXIX del 26 de octubre de 2004 en virtud de los hechos posteriores a ese tiempo por la desintegración del Tribunal que lo dictó (doct., art.163 inc. 6°, párr. 2°, CPCC). Precisamente esa renovación es sopesada, casi un año después del fallo citado, por la actual Corte Suprema de Justicia de la Nación en la decisión unánime del 11 de octubre de 2005 según la cual el Alto Tribunal manifestó "con relación al pedido, formulado en esta y otras causas, tendiente a que esta Corte disponga completar su integración con presidentes de cámaras federales de apelación, a los fines de dictar sentencia en los casos en los que se discute la validez constitucional de las normas que afectaron los depósitos bancarios efectuados en moneda extranjera" [causa F.1258.XL., "Fowler Newton, Enrique c/PEN s/amparo"], haciendo consideraciones que se podrían resumir, al menos, en las siguientes premisas.-

En primer lugar, la conveniencia que la decisión sea adoptada por los jueces titulares, porque "les ha sido confiada constitucionalmente la responsabilidad de pronunciarse de un modo final sobre tan delicadas cuestiones", y en segundo lugar, porque la cuestión continúa siendo "objeto de estudio y de intercambio de opiniones entre sus integrantes [...para] alcanzar una solución en la que coincidan la mayoría de los jueces, sin que puedan considerarse agotadas las posibilidades de lograr un consenso que permita dictar sentencia sobre las cuestiones planteadas".-

Por esas razones, los demás jueces de "los tribunales inferiores de la Nación" deben seguir juzgando sobre los pedidos de amparo contra actos que habrían violado los derechos fundamentales de las personas reconocidos por la Constitución, la ley y los pactos internacionales en la presente hipótesis cuantitativa (doct., art. 116, Const.Nacional; art. 25 aparte n. 1, Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 15 y 16, Cód. Civil) en la perspectiva de los "tribunales intermedios" colaboradores de la Corte para que "satisfaga al alto ministerio que le ha sido confiado", porque ante ellos las partes pueden encontrar la reparación de sus perjuicios sin necesidad de recurrir a la Corte Suprema, o porque las sentencias a revisar serán "un producto seguramente más elaborado" [doct., Fallos: 308:490, "Strada", cons. 5°; ley 4.055].-

Entonces, hasta ese pronunciamiento final de la Corte Suprema "sobre tan delicadas cuestiones" que "fije una doctrina susceptible de dar respuesta a todas ellas" (arg. "Fowler Newton"), esta Cámara Federal de Apelaciones en cumplimiento de la señalada competencia "intermedia" se remite a las tesis desarrolladas en las causas n.1.324/2004 [orden n. 5.152], "CASTORINA", reg. n. 130/05 del 1/9/2005, n. 3.548/2004 [orden n. 5.894], "PILLA", reg. n. 122/05 del 18/8/2005, n. 133/2003 [orden n. 3.657], "MARZOCCA", reg. n. 128/04 del 9/9/2004 y n. 650/2003 [orden n. 3.804], "SÁNCHEZ FRUCTUOSA", reg. n. 115/2003 del 22/10/2003, entre muchas. Por la emergencia judicial las partes podrán solicitar a su cargo copias íntegras de las antedichas sentencias por secretaría. Luego, los recursos son improcedentes y corresponde CONFIRMAR la sentencia apelada (art. 163, inc. 6°, CPCC). En conclusión, el actor tiene derecho a la restitución por la SOCIEDAD MILITAR SEGURO DE VIDA y por el BBVA BANCO FRANCÉS S.A. de las sumas no retiradas que en definitiva correspondan de los depósitos reclamados en dólares estadounidenses o su equivalencia en pesos siguiendo la paridad del cambio tipo vendedor en el mercado a la fecha del pago. Salvo que entre las partes hayan mediado actos en términos diferentes y jurídicamente relevantes (doct., art. 163 inc. 6°, CPCC).-

Sobre las costas de alzada deben imponerse en el orden causado porque se trata de una cuestión jurídica novedosa, porque se encuentra en estudio de la Corte Suprema según la doctrina "Fowler Newton", y porque las entidades fueron obligadas a litigar en extraña jurisdicción territorial (arts. 68, aparte 2°; 163 inc. 8°, CPCC; arts. 14 y 17, ley 16.986).-

Por el acuerdo antecedente, el Tribunal RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR por los fundamentos y alcances dados en cuanto ha sido materia de recursos y agravios, el punto dispositivo primero de la apelada sentencia de fs. 67/74v que HACE LUGAR a la acción de amparo de JORGE JESÚS EZCURRA respecto de las inversiones en dólares estadounidenses identificadas arriba.-

SEGUNDO: CONFIRMAR por los fundamentos y alcances expuestos el punto dispositivo segundo de la sentencia de fs. 67/74v porque la SOCIEDAD MILITAR SEGURO DE VIDA y el BBVA BANCO FRANCÉS S.A., deberán proceder a la devolución al actor de las sumas depositadas y no retiradas que en definitiva correspondan en dólares estadounidenses de las inversiones arriba indicadas, en esa misma moneda extranjera o su equivalencia en pesos conforme la cotización del dólar estadounidense en el mercado libre de cambios tipo vendedor a la fecha de hacerlo efectivo. Salvo que entre las partes hayan mediado actos en términos diferentes y jurídicamente relevantes.-

TERCERO: TENER PRESENTE que la sentencia de fs. 67/74v tiene autoridad de cosa juzgada para el MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA NACIÓN.-

CUARTO: COSTAS DE ALZADA por su orden. DIFERIR la regulación de los aranceles devengados hasta que se practique en la instancia de origen (arts. 17, 28, 43, 76 y 99, Const. Nacional; arts. 68 y 163, CPCC;; arts. 13, 15 y 17, ley 16.986 y demás preceptos legales citados). REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE.-

Firmantes: Dres. CRISCUOLO-PRACK-RUDI.-

Sec. actuante: Dr. Gilligan.//-

CERTIFICO: que las presentes fotocopias en 5 fs. son copias fieles de la sentencia del día de la fecha, Reg. N° 175/05- F°2157/2161, que tengo a la vista, en los autos caratulados: "Ezcurra, Jorge Jesús c/PEN s/Amparo" (Causa 3053/02- Orden 2947). San Martín, de noviembre de 2005.

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DEPOSITOS BANCARIOS en moneda extranjera (dólares). "Corralito financiero". EMERGENCIA ECONOMICA – PESIFICACION. Inconstitucionalidad del Dec. 214/02. Consideraciones acerca de la decisión de la CSJN en autos "Massa": Contradicción entre los considerandos y la parte dispositiva de la sentencia. Declaración de voluntad exclusivamente sobre un resultado económico que se juzga políticamente necesario. Carácter no vinculante para los tribunales inferiores

"G, I G. y otra c/ P.E.N. s/Acción de Amparo" - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA - 01/03/2007

Al estudiar los considerandos de la resolución "Massa", en especial los de la Dra. Carmen M. Argibay, encontramos que en su serio y fundado desarrollo demuestra sin lugar a dudas, la inconstitucionalidad del decreto 214/02, y sostiene que: "10. En síntesis, el decreto 214/02 dictado por el Presidente, constituye una disposición legislativa contraria a la prohibición contenida en el Art. 99.3, segundo párrafo de la Constitución Nacional, mediante la cual se ocasionó una manifiesta privación de la propiedad (artículo 17 de la Constitución) en lo que se refiere a la alteración del capital depositado en las entidades financieras. 11. De lo expuesto precedentemente, se desprende que, en mi opinión, la demanda de amparo promovida es procedente en lo que respecta a la inmediata restitución por el banco demandado de la cantidad de dólares depositados o la de pesos necesaria para adquirir esos dólares al tipo de cambio vendedor que corresponda a la fecha del efectivo pago…"." (Del voto del Dr. Fleicher)

"Por su parte, el Dr. Carlos S. Fayt, entre otros conceptos manifestó que: "20.) Que en esta comprensión, y en virtud del resultado que se obtiene según lo expuesto en el considerando que antecede, cabe concluir que la aplicación de la normativa de emergencia, que ha dado motivo a la promoción de este amparo y de muchos otros litigios, no ocasiona actualmente lesión al derecho de propiedad de la actora, en tanto ha sido preservada la sustancia del valor adquisitivo de su derecho creditorio, más allá de la moneda en que éste ha quedado expresado … 21) Que no obsta a lo precedentemente señalado la circunstancia que la actora haya obtenido a lo largo de este pleito la entrega de sumas de dinero provenientes del depósito sobre el que versan estas actuaciones, ya que tales percepciones deben ser tomadas como pagos a cuenta e imiusdas como tales, por lo cual no pueden dar lugar a reintegros. 22) Que, por último, cabe recordar que la inviolabilidad de la propiedad privada es una garantía que la Constitución Nacional consagra, y cuya intangibilidad e incolumidad es un deber de la Corte Suprema proteger contra los avances del poder aún en casos de emergencia"." (Del voto del Dr. Fleicher)

"A su vez, fue el Dr. Ricardo Luis Lorenzetti quien, en una parte de su voto dijo: "…7, que es necesario dar una solución definitiva a este tipo de pleitos para alcanzar la paz social sobre la base de considerar los resultados y en especial el respeto del patrimonio del ahorrista, cumpliendo así la misión institucional que la Constitución confiere a esta Corte Suprema".- 29) …El ahorro que hace el ciudadano para resguardarse frente a las inclemencias del futuro o para aumentar su patrimonio, debe ser protegido por los jueces, cualesquiera sea las finalidades lícitas que persiga el depositante. Esta regla es la base de la tranquilidad que nuestro pueblo tiene el derecho a gozar en una sociedad organizada, es el fundamento del respeto recíproco y es el principal impulsor del crecimiento económico que solo puede ser realizado en el marco de instituciones estables"." (Del voto del Dr. Fleicher)

"Frente a estas manifestaciones de defensa de derechos de gradación constitucional, toda mujer u hombre simples, entre los que me incluyo, podría afirmar sin dudarlo, que a cada ahorrista se le devolvería todos y cada uno de los dólares que tenían depositados en sus cajas de ahorro o plazos fijos. Empero, sorprendentemente, en una resolución que no se condice con los fundamentos expresados por estos distinguidos Ministros, - los que recordemos, están obligados, (cuanto menos) en forma lógica y jurídicamente a ser congruentes con los considerados de su voto- se dispone rechazar la acción de amparo, y ordena entregar a cada ahorrista por cada dólar, $ 1,40 + CER + el 4 % de interés, y aplicar el CER y los intereses hasta el efectivo pago, en vez de ordenar reintegrarle simplemente sus dólares." (Del voto del Dr. Fleicher)

"Por otra parte, para arribar a esta solución, la C.S.J.N. resuelve en base a cuestiones no peticionadas por la parte, como ser las modificaciones que introduce al decreto 214, - intereses y prolongación del plazo de aplicación del CER-. No dice que este es inconstitucional, solo lo modifica. Es como si la C.S.J.N. dictase un nuevo y "mejor" decreto 214, de aplicación retroactiva para aquéllos que iniciaron una acción de amparo." (Del voto del Dr. Fleicher)

"Solo cabría colegir, entonces, que este es un fallo que solo podría ser justificado (y no es mi caso) desde ópticas extrajurídicas. Pero que no me obliga, ya que luego de un pormenorizado estudio del mismo, debo reconocer que sigue pareciéndome inconexo, arbitrario y contradictorio." (Del voto del Dr. Fleicher)

"La falta de coherencia entre los considerandos y la parte dispositiva del fallo, constituye una causal con entidad para invalidarlo, conclusión especialmente aplicable al caso en que no se ha proyectado en la parte resolutiva el resultado de los fundamentos vertidos en el acuerdo. "Gutiérrez de Sánchez, Dorotea Checa c/Gutierrez, Rodolfo Primitivo y otro" 10/3/1988 T.311 P. 264." (Del voto del Dr. Fleicher)

"Es descalificable como acto jurisdiccional el fallo que incurre en una evidente autocontradicción entre los considerandos y la parte dispositiva". Perrotta, Luis c/Pensa, Eduardo Francisco y otros". 26/04/1994 T. 317, P.465." (Del voto del Dr. Fleicher)

"Convalidar el decreto 214/02 y disposiciones vinculadas, implica y deja abierta la brecha por donde, en cualquier momento futuro y en base a este precedente, se intente nuevamente avasallar los derechos constitucionales de los habitantes de nuestra querida Nación. Pues bien, es tiempo de poner un freno a esta política jurídica nefasta. Es así que, siguiendo los fundamentos citados en el presente, y en los precedentes coincidentes ya enumerados, sostengo que debe confirmarse el reintegro al ahorrista, y en forma inmediata, de la cantidad de dólares depositados, o la cantidad de pesos necesarios como para adquirir los mismos, al momento del efectivo cumplimiento de la medida." (Del voto del Dr. Fleicher)

"El problema que suscita el caso "Massa" consiste en que la unanimidad de la sentencia existe solo en cuanto al resultado económico en que coinciden todos los firmantes, según las palabras empleadas por la Dra. Argibay en el segundo párrafo del apartado XI de su voto. En cambio, no me es posible deducir ese resultado económico unánime de una mayoría de proposiciones argumentativas de los ministros que firman el fallo, lo cual es indispensable para que éste contenga una doctrina que, para quienes sostienen la obligatoriedad moral de los fallos de la Corte Suprema de Justicia, aparezca vinculante. En otros términos, no se encuentra en el caso "Massa" un conjunto mayoritario concorde de proposiciones intelectivas destinadas a determinar si el decreto 214/02 y sus normas complementarias debe estimarse o no constitucional, que es el punto propuesto a la Corte por la apelación decidida." (Del voto del Dr. SCHIFFRIN)

"Como aparece de lo señalado por la Dra. Argibay, la coincidencia en el caso "Massa" no se refiere a una mayoría de proposiciones intelectivas sino a un resultado económico. Me animo agregar, entonces, que la parte dispositiva del fallo resulta autónoma respecto de su parte argumentativa, configurando una declaración unánime de voluntad, pero no una declaración común concerniente a la validez o invalidez del decreto 214/02 y sus normas complementarias. Al contrario la Dra. Argibay está por la invalidez, los Dres. Highton de Nolasco, Zaffaroni y Lorenzetti por la validez y el Dr. Fayt juzga inoficioso pronunciarse por la validez del decreto 214/02, mientras los considerandos del voto común a los Dres. Highton de Nolasco, Zaffaroni y Lorenzetti ponen de relieve que se mantienen los distintos puntos de vista jurídico expresados en anteriores decisiones del Tribunal (considerando XI y XXI y considerando X del Dr. Fayt), y los primeros subrayan la coincidencia en cuanto a la ponderación de los resultados, en razón de las consecuencias institucionales gravísimas que, en opinión de aquellos tres jueces, podría acarrear un resultado diferente al que alcanzan." (Del voto del Dr. SCHIFFRIN)

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RAB Usuario VIP Creado: 31/05/07
OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO: Obligaciones en moneda extranjera - Pesificación - Saldo de tarjeta de crédito - Cancelación

De acuerdo con la comunicación C 33625 del Banco Central, el pago en pesos, realizado el 4/1/2002 para la cancelación de un saldo de tarjeta de crédito de la misma suma en dólares, debe ser considerado válido a efectos de cancelar la obligación, sin que obste a ello que no se hallare vencido o no venciera en esa fecha.

C. NAC. COM., sala C, 11/07/2006 - Prillwitz, Carlos A. v. BankBoston NA.


Algo sobre el fallo Massa:

En el fallo "Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional - dto. 1570/01 y otro s/ amparo ley 16.986" (elDial - AA3ACA) Fallo del 27.12.2006. M.2771.XLI , la Corte Suprema declara procedente el recurso extraordina*rio, y se deja sin efecto la sentencia apelada; sin perjuicio de lo cual, en virtud de los fundamentos de la presente, se declara el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual -no capitalizable- debiendo comiusrse como pagos a cuenta las sumas que -con relación a dicho depósito- hubiese abonado la aludida entidad a lo largo de este pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares. El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara, en tanto su sentencia no ha sido apelada por la actora. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado en atención a los fundamentos de la presente (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En lo atinente a las irrogadas en las anteriores instancias, en virtud de la excepcional situación suscitada en esta clase de causas, se mantiene lo dispuesto sobre el punto por el tribunal a quo. Notifíquese y devuélvase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI (con ampliación de fundamentos)- CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).-

Veamos que es lo que la CSJN dice en términos económicos y para ello nada mejor que un ejemplo que por supuesto no va a adaptarse a todos los casos en particular:

Cuánto se pagaría por cada dólar depositado, partiendo del supuesto que el vencimiento se produciría el 02.02.2002

U$S 1 = ($ 1,40 ajustado por C.E.R.) + interés del 4% anual no capitalizable.-

AJUSTE C.E.R. al 27.12.2006 ( CER = 1,8887)

1,40 x 1,8887 = 2,64418

Capital : $ 2,64418

Intereses: desde el 02.01.2002 al 4% de interés anual no capitalizable

Total : 4 años y 362 días

Intereses: 19,967%

Total intereses s/capital de $ 2,64418 = $0,546725

Total capital.............. $ 2,64418

Total intereses............$0,52796

Total :..........................$3,17214

En el caso el ahorrista recibiría una suma superior al valor del dólar tipo vendedor vigente ( $ 3,10) a la fecha del fallo.-

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RAB Usuario VIP Creado: 31/05/07
Ademas de Bustos, Massa y otro creo que es MNN o algo asi mira estos otros fallos que encontras seguro en la web Rial csjn 281206, Pochat csjn 281206, Marta csjn 281206, pero ecomo s mucho el material que hay, espero que lo que te enviamos sirva. Saludos

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