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LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO




[b] LOTERIA NACIONAL
SOCIEDAD DEL ESTADO
Resolución Nº 92/2006
Bs. As., 24/8/2006
VISTO el Expediente Nº 381.550/05 del registro de esta Sociedad del Estado y,
CONSIDERANDO:
Que por el mencionado expediente se tramitó la propuesta efectuada en forma conjunta por los operadores de las CINCO (5) salas de Bingo, relacionada con una modificación en la distribución del porcentaje asignado a premios de esta explotación.
Que la Resolución Nº 186/93 y modificatorias, aprueban el Reglamento para el Juego de Loto Familiar, Loto de Salón o Loto Bingo, normas en las que se establece la distribución del porcentaje asignado a premios.
Que por lo expuesto en el considerando anterior, resulta necesario modificar la reglamentación vigente adecuándola a la nueva realidad comercial de la explotación de manera tal de mantener el atractivo en el público apostador.
Que en razón de la existencia de distintas actuaciones que modifican parcialmente la reglamentación de esta explotación, surge la necesidad de actualizar y ordenar administrativamente la misma, unificando la reglamentación del juego en un único acto legal.
Que por lo expuesto deberían derogarse las Resoluciones Nº 186/93; 223/93; 234/93; 267/98; 205/00; 253/00 y el artículo 1º de la Resolución Nº 43/99.
Que las GERENCIAS DE MERCADO, ADMINISTRACION, FISCALIZACION y ASUNTOS JURIDICOS, han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 598/90.
Por ello,
EL DIRECTORIO DE LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Derechoóganse las Resoluciones Nº 186/93; 223/93; 234/93; 267/98; 205/00; 253/00 y el artículo 1º de la Resolución Nº 43/99
ARTICULO 2º — Apruébase el REGLAMENTO PARA EL JUEGO DE LOTO FAMILIAR, LOTO DE SALON O LOTO BINGO que como ANEXO I es parte integrante de la presente.
ARTICULO 3º — Por la SUBGERENCIA SECRETARIA DIRECTORIO, regístrese y protocolícese y publíquese en el BOLETIN OFICIAL y ORDEN DEL DIA. Por la GERENCIA DE MERCADO comuníquese, notifíquese a los Agentes Operadores y a todas las GERENCIAS. Cumplido, archívese. — Cdor. ROBERTO ARMANDO LOPEZ, Presidente, Lotería Nacional S.E. — Dr. ANDRES CIMADEVILLA, Vicepresidente, Lotería Nacional S.E. — Dr. ALBERTO MARIO ARMENTANO, Director Secretario, Lotería Nacional S.E. — Cdor. MARIO PRUDKIN, Director, Lotería Nacional S.E. — Dr. HERNAN A. DIEZ, Director, Lotería Nacional S.E.
INDICE
ARTICULO 1º: Definición. Descripción del juego
ARTICULO 2º: Elementos del juego de Bingo
ARTICULO 3º: Programa de Premios
ARTICULO 4º: Resolución de los juegos, descripción de pozos y tipo de partidas
ARTICULO 5º: Reglas del juego
ARTICULO 6º: Registración de las partidas
ARTICULO 7º: Depósitos
ARTICULO 8º: Fiscalización y controles
ARTICULO 9º: Anulación de partida
ARTICULO 10º: Publicidad
ARTICULO 11º: Promociones comerciales y partidas con premios adicionales
ARTICULO 12º: Horarios
ARTICULO 13º: Régimen de Admisión y Exclusión
ARTICULO 14º: Condiciones de los locales
ARTICULO 15º: Del personal
ARTICULO 16º: Régimen de faltas y sanciones
ARTICULO 17º: Disposición General
ANEXO I
REGLAMENTO PARA EL JUEGO DE LOTO FAMILIAR, LOTO DE SALON O LOTO BINGO
ARTICULO 1º - DEFINICION DESCRIPCION DEL JUEGO:
Se denomina Loto Familiar o Loto de Salón o Loto Bingo a una variante de la modalidad del juego del Loto aprobado por Decreto Nº 1080/90 y su distribución aprobada por el Decreto Nº 1772/92, que consiste en una lotería jugada sobre (90) noventa números del (1) uno al (90) noventa inclusive, o la cantidad de números y universo numérico que fije Lotería Nacional S.E..
ARTICULO 2º - ELEMENTOS DEL JUEGO DE BINGO:
Cartones:
1) El cartón estará integrado por (15) quince números distintos entre sí, que se encuentran distribuidos en 3 (tres) líneas horizontales de (5) cinco números cada una y en (9) nueve columnas y en cualquiera de los cuales puede haber (3) tres, (2) dos, o (1) un número, pero nunca una columna podrá carecer de número. Los cartones sólo serán válidos para una partida, constando en un lugar visible de los mismos el número de serie, el número de cartón dentro de la serie, el número total de cartones que componen la serie y valor del cartón. La serie está compuesta por 5832 cartones. Para una mejor visualización, la identificación de los valores se efectuará a través de colores, según el siguiente detalle:


























Color de los Cartones

Importe

Celeste

$ 1. –

Verde

$ 2. –

Naranja

$ 3. –

Salmón

$ 4. –

Violeta

$ 5. –

Marrón Ocre

$ 10. –

Amarillo

Sin valor*


*Los cartones de color amarillo sin valor preestablecido serán comercializados para las partidas Especiales o en aquellas circunstancias que LOTERIA NACIONAL S.E. así lo crea conveniente. A tal efecto LOTERIA NACIONAL S.E. podrá autorizar a pedido del Agente Operador el valor de los mismos, ajustándose estos exclusivamente a alguno de los valores establecidos en la escala anteriormente detallada o excepcionalmente podrán valorizarse a PESOS CINCUENTA ($50). Los valores de los cartones deberán ser exhibidos en carteleras con su correspondiente color.
2) LOTERIA NACIONAL S.E. establecerá las características técnicas de fabricación, seguridad y formato de los cartones. Serán fabricados en un material que permita ser marcados por los jugadores. Estos serán suministrados en forma directa por LOTERIA NACIONAL S.E. o por quien esta designe al efecto; determinando asimismo, el procedimiento de distribución y control de su venta haciéndose cargo el Agente Operador del 50% de su costo.
3) La venta de cartones será en dinero en efectivo u otros medios que la LOTERIA NACIONAL S.E. autorice.
4) Aquellos cartones que presenten defectos o fallas de impresión se retirarán de la venta, ya sea aisladamente o por series completas y se reflejarán en los registros que determine LOTERIA NACIONAL S.E. como cartones no vendidos.
5) Los cartones se pondrán a la venta correlativamente, según el número de orden de los mismos dentro de cada una de las series. La venta de cartones de cada partida, según el valor seleccionado para la misma, se iniciará indistintamente, con el número uno de la serie cuando se comience a utilizar una nueva o con el número siguiente al último cartón vendido en la partida anterior en la que se haya utilizado el mismo valor de cartón, sin importar si fue en el mismo día u otro anterior.
6) Si el número de cartones de la serie puesta a la venta, comience o no, ésta, por el número uno de la misma, fuese insuficiente para atender la demanda de los jugadores, se pondrá a la venta, para la misma partida, cartones de una nueva serie, siempre que se cumplan los requisitos que se detallan a continuación:
a) La segunda serie a emplear deberá ser del mismo valor que la primera.
b) La venta de esta segunda serie comenzará por el número uno de la misma.
7) Con la compra de los cartones, los jugadores adquieren el derecho a participar de la partida de acuerdo a las normas vigentes establecidas, y en su caso al cobro de los premios correspondientes, y cuando corresponda a la devolución íntegra del dinero abonado, en caso de anulación de la partida.
8) Los números de los cartones podrán ser marcados por los jugadores a medida que las bolillas sean extraídas, cantadas e iluminadas en los carteles correspondientes o por intermedio del sistema de computación dispuesto a tal efecto.
9) La comprobación de los cartones ganadores se realizará de la forma establecida en el Artículo 5º REGLAS DE JUEGO.
Sistemas de visualización y audición: Será obligatoria la existencia de:
1) Un circuito cerrado de televisión que garantice la visualización por parte de los jugadores, de las bolillas que se extraigan durante el juego; para ello la cámara deberá enfocar permanentemente el lugar de salida de aquellas, siendo la imagen recogida por todos los monitores de televisión distribuidos en la sala.
2) Como complemento del mismo existirán paneles numéricos que permitan la visualización de la información de los pozos en juego, el desde/hasta de los cartones comercializados en la partida en curso, los números a medida que sean extraídos, cantados e iluminados.
3) Existirá un equipo de amplificación y propagación de sonido que garantice la perfecta audición del voceo o canto de los números extraídos en toda la sala.
4) Todos estos sistemas deberán estar distribuidos en la sala en número suficiente para asegurar la visibilidad y audición de los jugadores desde todos los sectores de la sala.
Sorteador o Binguera: Podrá ser del tipo de bombo, neumático, electromecánico o mecánico, siempre que este garantice la aleatoriedad del juego. El recipiente que contiene las 90 (noventa) bolillas deberá ser transparente.
Juego de bolillas: Estará compuesto por 90 (noventa) unidades, teniendo cada una de ellas impreso en su superficie, de forma indeleble, el correspondiente número, que deberá ser perfectamente visible a través de los aparatos receptores de televisión. Deberá utilizarse el juego de bolillas hasta un número máximo de dos mil quinientas (2.500) partidas; no obstante, se procederá a su cambio cuando se verifique que alguna de ellas no se encuentra en perfectas condiciones. El cambio de juego de bolillas deberá notificarse en forma fehaciente a la LOTERIA NACIONAL S.E., labrándose la respectiva acta por intermedio del personal de esta Sociedad del Estado destacado en la Sala.
Cada Agente Operador deberá exhibir un certificado extendido por el proveedor de las bolillas de su sorteador en el que conste la cantidad máxima de sorteos que podrán ser utilizadas. El certificado extendido por el proveedor y las bolillas a utilizar deberán ser aprobadas por LOTERIA NACIONAL S.E. sin que dicha aprobación implique eximir de responsabilidad al proveedor.
Las bolillas retiradas deberán ser enviadas a LOTERIA NACIONAL S.E. para su destrucción.
Cupones Canje: Cupón numerado de determinado valor establecido por el Agente Operador y previamente aprobado y autorizado fehacientemente por Lotería Nacional S.E., que se comercializa para las partidas especiales, canjeable por cartones de bingo según el valor del cupón. En el mismo deberá constar: valor total del cupón, fecha de sorteo, hora de realización, distribución de premios, valor unitario del cartón de esa partida y cantidad de cartones a canjear, nombre de fantasía de la sala de bingo y la leyenda que rece lo siguiente: "Bingo XXX realiza aportes a Entidades de Bien Público a través de Lotería Nacional S.E.", y el mismo deberá estar rubricado por personal autorizado perteneciente a LOTERIA NACIONAL S.E..
ARTICULO 3º - PROGRAMA DE PREMIOS:
1) En cada partida el Porcentaje destinado a premios será del SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%) sobre la recaudación de venta de cartones, que será distribuido de acuerdo al siguiente detalle:
a) La recaudación de la venta de cartones será distribuida y aplicada de la siguiente forma:





























1. Para el pago del premio a Bingo:

el 47%.

 

 

2. Para el pago del premio a Línea:

el 6%.

 

 

3. Para la formación del pozo a Super Bingo:

el 1%.

 

 

4. Para la formación del pozo Acumulado:

el 4%.

 

 

5. Para la formación del pozo Reserva:

el 6%.


 
El Pozo Reserva conformado será utilizado para recomponer en forma inmediata el Pozo Acumulado, siendo para éste el 70%, y el 30% restante conformará el nuevo Pozo Reserva.
En todas las partidas, salvo las partidas especiales, se pondrá en juego un premio denominado Mini Pozo cuyo importe resultará ser el CINCO POR CIENTO (5%) del pozo Acumulado y el que se deducirá del importe total del pozo Reserva.
b) La recaudación por venta de cupones canje, para los casos de Partidas Especiales, se distribuirá de la siguiente manera:











1. Para el pago del premio a Bingo:

el 56%.

 

 

2. Para el pago del premio a Línea:

el 8%.


Se deja constancia que en estas partidas no se pone en juego el Pozo Acumulado, ni el Mini Pozo, ni el Super Bingo.
2) Los premios serán abonados en dinero en efectivo o en cheque a la orden del ganador cuando éste así lo requiera, o bien cuando la legislación vigente así lo exija.
3) El poseedor de un cartón premiado tendrá derecho a cobrar el premio luego de realizadas las verificaciones que correspondan, al finalizar la partida o bien hasta concluir la jornada, momento en el que operará la prescripción del derecho al cobro del premio. Una vez realizadas las comprobaciones pertinentes sobre la correspondencia del cobro de un premio, se dejará un elemento identificatorio ("Testigo") frente al/los poseedores del/los cartón/es premiado/s.
4) Una vez abonados todos los premios que correspondan, pagos que se realizarán contra la entrega del respectivo cartón, debiendo contar el Agente Operador con el personal suficiente para desarrollar el procedimiento sin que se produzcan demoras innecesarias en el desarrollo del juego, se podrá iniciar una nueva partida. Se exceptúan de esta última mención las partidas en las que por su programación se pongan en juego premios especiales o bien aquellas en las que el pago requiere una operatoria diferente a la habitual (premios en especies).
5) Los premios no cobrados ingresarán al presupuesto de LOTERIA NACIONAL S.E. en el tiempo y forma que se determine en el presente.
6) Los cartones premiados a abonar no deberán presentar deterioros de ningún tipo, de modo que puedan identificarse perfectamente.
7) Lotería Nacional y el Agente Operador no se responsabilizan por el extravío, sustracción y/o deterioro de los cartones premiados, siendo ello exclusiva responsabilidad del poseedor del mismo.
8) Si hubiese más de una combinación ganadora en cualquiera de los premios, se procederá al reparto en partes iguales del importe de cada premio entre los jugadores que tengan derecho al mismo.
ARTICULO 4º - RESOLUCION DE LOS JUEGOS, DESCRIPCION DE POZOS Y TIPOS DE PARTIDAS:
LINEA: Se entenderá formada la línea cuando hayan sido extraídos los (5) cinco números que la integran, siempre y cuando no haya resultado premiada otra línea cantada anteriormente. La línea (horizontal) premiada podrá ser en cualquiera de las tres que forman un cartón (superior, central o inferior), donde podrá haber uno o más ganadores.
BINGO: Se entenderá formado el Bingo cuando se hayan extraído los (15) quince números que integran un cartón, donde podrá haber uno o más ganadores.
SUPER BINGO: Se jugará cada (12) doce partidas. Resultará ganador el participante que obtenga Bingo dentro de las primeras (50) cincuenta extracciones de cada partida de Super Bingo. En las (4) cuatro últimas partidas de la jornada, se pondrá en juego este premio, incrementándose el tope de las extracciones conforme la siguiente escala:
· Anteantepenúltima partida de la jornada: (51) cincuenta y una extracciones;
· Antepenúltima partida de la jornada: (52) cincuenta y dos extracciones;
· Penúltima partida de la jornada: (53) cincuenta y tres extracciones;
· Ultima partida de la jornada: Sin tope, a extracción libre hasta que haya uno o más ganadores.
Si hubiera ganador en cualquiera de las partidas donde se juegue dicho premio, el resultante de aplicar el 1%, según el Artículo 3º inciso 1) a), se incorporará a la conformación de un nuevo pozo de Super Bingo, tantas veces sea necesario hasta la última partida de la jornada.
POZO ACUMULADO: Se jugará en todas las partidas de la jornada, a excepción de las partidas especiales, siendo acordado cuando un jugador cante BINGO hasta la extracción numero TREINTA Y NUEVE (39) inclusive.
Los ganadores de este premio se harán acreedores también del premio a Bingo de la partida que se trate y del Super Bingo en caso que esté en juego.
POZO MINI POZO: Se jugará en todas las partidas de la jornada, siendo este determinado exclusivamente cuando un jugador cante BINGO en la extracción numero CUARENTA (40), a excepción de las partidas especiales.
Los ganadores de este premio se harán acreedores también del premio a Bingo de la partida que se trate y del Super Bingo en caso que esté en juego.
POZO RESERVA: Se denomina de esta manera al pozo conformado para recomponer el pozo Acumulado cada vez que este sea otorgado y se deducirá del mismo el (5%) cinco por ciento del Mini Pozo cuando este sea acertado.
PARTIDAS ESPECIALES: Cada Agente Operador podrá organizar partidas especiales con venta anticipada de cupones canje. A tales efectos deberá pedir autorización a LOTERIA NACIONAL S.E. con la suficiente anticipación, sometiendo a consideración de ésta la forma y el modo en que se llevarán a cabo dichos eventos.
La recaudación obtenida por la venta anticipada de cupones, se deberá ingresar en los porcentajes establecidos en el Artículo 3º inciso b) al pozo de la partida de que se trate, debiendo ingresar el Agente Operador los cupones no canjeados, los que serán entregados al Supervisor designado por L.N.S.E. antes de la realización de la partida.
BINGO ACUMULADO INTERCONECTADO.
LOTERIA NACIONAL S.E se reserva la facultad de aprobar y/o establecer un Bingo Acumulado, produciéndose su sorteo en forma simultánea en todas las salas de Bingo habilitadas, a través de la interconexión de las mismas. También podrá establecer un programa de premios por un sistema interconectado con las Provincias y según los acuerdos que suscriba con estas.
Para estas partidas LOTERIA NACIONAL S.E. podrá establecer una impresión especial de series, en las que las mismas contengan un número mayor de cartones para satisfacer la demanda de cartones. Asimismo poder organizar otro tipo de juegos para su red de agencias.
OTRAS MODALIDADES
LOTERIA NACIONAL S.E. tiene la facultad de aprobar y/o implementar distintas modalidades de loto-bingo, aumentando y/o disminuyendo conjunta o alternativamente, la cantidad de números en los cartones y/o de billetes y/o de extracción o cualquier otra alternativa.
ARTICULO 5º - REGLAS DEL JUEGO
1) Antes de iniciarse cada sesión se deberá comprobar el correcto funcionamiento de las instalaciones y de todo el material de juego que se utilice. Previo a la comercialización de los cartones, se anunciará la serie o series a la venta, el valor de las mismas y el número de inicio y cierre de los cartones a la venta. A continuación se iniciará la venta a través del personal autorizado a tal efecto por el Agente Operador. Cerrada la venta, deberá reflejarse en las pantallas de televisión y/o carteles indicadores, el importe de los premios a línea, bingo, súper bingo, pozo acumulado, pozo reserva, Mini Pozo, número de serie y/o series y cantidad de cartones vendidos. Sin perjuicio de ello, el Agente Operador, por intermedio de su personal competente, deberá vocear lo anteriormente mencionado. Cumplidas las operaciones descriptas dicho personal anunciará:
a) El total de cartones vendidos de la serie o series correspondientes, utilizando la fórmula que se detalla a continuación:
"Cartones vendidos de la serie o series número XXX, del número XXX al número XXX".
b) "A continuación dará comienzo la partida número XXX"
2) A partir de dicho momento se irán extrayendo sucesivamente las bolillas, cuyo número se anunciará por el sistema de sonido, visualizándose simultáneamente en las pantallas y paneles luminoso. Sólo después de haber extraído, voceado e iluminado cada número podrá éste ser válido y en su caso ser marcado por el jugador en el cartón. En todas las partidas, exceptuándose las partidas especiales con venta anticipada de cupones canje, deberán enunciar, al llegar a las extracciones TREINTA Y NUEVE (39) inclusive para el caso del Pozo Acumulado; CUARENTA (40) inclusive para el Mini Pozo y CINCUENTA (50) inclusive para el Super Bingo, lo siguiente: "Se han cantado xxxx bolillas. ¿Algún Bingo en la Sala?". Debe destacarse que en el caso particular del Super Bingo se incrementará el tope de extracción conforme a lo establecido en la escala del Artículo 4º, título SUPER BINGO.
3) El juego se interrumpirá cuando algún jugador cante Línea o Bingo a viva voz y haga notar su acierto de alguna manera; en este caso el personal autorizado procederá a la comprobación. Asimismo, se reproducirá a través de los monitores de televisión para conocimiento del público el cartón ganador. Será obligatoria la exhibición del cartón matriz a quien así lo solicite. Esta operación de comprobación se repetirá con todos aquellos cartones con derecho a premio.
4) Una vez comprobada la existencia de algún cartón premiado, se preguntará a viva voz, a través del personal autorizado, si existe alguna otra combinación ganadora; cumplido, se reanudará el juego o se dará por finalizado. Una vez cerrada la partida se perderá el derecho a reclamar sobre el premio puesto en juego.
5) Si de la comprobación efectuada se verificara en el desarrollo del juego fallas o inexactitudes por parte del jugador en alguno de los números del cartón, el juego continuará hasta que se produzca un ganador.
6) Durante el desarrollo de las partidas no se permitirá la entrada de público a la sala donde se realice el juego.
7) La celebración de la última partida se anunciará expresamente a los jugadores y no podrá iniciarse ni finalizar la misma en ningún caso después del horario máximo autorizado.
8) Todas las operaciones necesarias para la realización del juego de bingo se efectuarán a la vista de los jugadores, quienes podrán formular peticiones de información o reclamaciones que consideren oportunas, siempre que ello no suponga la interrupción del juego y se realicen dentro de las normas de la moral y buenas costumbres. El jugador podrá dejar constancia de ello en el libro de quejas habilitado al efecto por la LOTERIA NACIONAL S.E.
ARTICULO 6º - REGISTRACION DE LAS PARTIDAS
El desarrollo de cada jornada se reflejará en planilla confeccionada mediante sistemas y medios informáticos, en la que se detallará partida por partida debiendo contener el número de sorteo, la fecha, el número de serie o series puestas a la venta, el valor de cada cartón, la cantidad de cartones vendidos, la cantidad de cartones invalidados, el total recaudado en la venta, los premios programados y sus importes; en este caso las hojas de planillas deberán estar previamente foliadas y rubricadas por LOTERIA NACIONAL S.E., debiendo el Agente Operador proceder en forma posterior a su guarda. En las planillas se dejará constancia de los premios abonados y para el supuesto de bingos acumulados, los datos de cada jugador premiado.
Asimismo, todas las planillas deberán ser visadas por el funcionario de LOTERIA NACIONAL S.E., que se encuentre destacado en la sala, el cual con su firma deberá conformar todas las registraciones.
ARTICULO 7º - DEPOSITOS
1) Los Agentes Operadores de LOTO BINGO deberán depositar las sumas que resulten de aplicar los porcentajes establecidos en los incisos 2); 3); 4); y 6) del Artículo 1º del Decreto Nº 1772/92, como así también las sumas que correspondan según lo establecido en los Artículos 3º inciso 5) y 13º del presente, el primer día hábil posterior al día del cierre de la respectiva reunión del juego.
El depósito deberá efectuarse exclusivamente en la cuenta Nº 780/21 del Banco de la Nación Argentina —Casa Central—, o la que en el futuro determine LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO.
2) APLIQUESE diariamente como recargo compensatorio a los depósitos fuera de término, la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) o la que en el futuro se determine. En este supuesto, deberán ingresar al momento del pago juntamente con el depósito correspondiente, los recargos calculados conforme lo previsto en este artículo.
3) La inobservancia de los depósitos previstos en el Inciso 1) del presente Artículo, dará lugar a la aplicación de las sanciones tipificadas en el artículo 16º del presente Reglamento.
4) El comprobante del depósito efectuado deberá ser presentado a las Gerencias de Administración y Fiscalización de la LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, ingresando fotocopia del mismo en las precitadas Gerencias, conjuntamente con un escrito detallando los conceptos que comprende.
ARTICULO 8 - FISCALIZACION Y CONTROLES:
1) Lotería Nacional S.E. tiene el ejercicio y la potestad del poder de policía en materia de juego y en uso del mismo, tiene la facultad exclusiva de:
a) Realizar los controles y/o auditorías que crea conveniente para la fiscalización de la actividad.
b) Requerir un espacio físico privado para ser utilizado exclusivamente por personal de LOTERIA NACIONAL S.E.
c) Controlar a través de un sistema en línea que permita monitorear la actividad que se desarrolla en la sala de juego. Dicha herramienta informática deberá contar con la siguiente característica: Un servidor concentrador situado en cada sala de juego que deberá estar conectado a un servidor central instalado en el edificio en esta Sociedad del Estado. Asimismo se hace saber que el sistema premencionado comprende el hardware y software que se implementará en Lotería Nacional y en las salas de Loto Bingo. La propuesta deberá contemplar la necesidad de funcionamiento continuo ininterrumpido. Todo el equipamiento deberá ser provisto por el Agente Operador.
ARTICULO 9 - ANULACION DE PARTIDA
Determinada la anulación de una partida por cartones fallados, avería en la binguera, fallas en las bolillas, inconveniente en la mesa de control, problemas con el sistema informático y/o de vídeo, error de voceo de los números extraídos y todo hecho no previsto en el presente artículo, se actuará como se detalla a continuación:
1) El personal designado por Lotería Nacional Sociedad del Estado deberá verificar:
a) El pago de los premios a los que se hubieran hecho acreedores los apostadores hasta el momento de la anulación de la partida.
b) La devolución del importe íntegro de los cartones a los jugadores, o su equivalente.
2) Completar el formulario de Actas destinado a tal fin por triplicado en el cual se asienta la anulación de la partida efectuada, con las observaciones que deban incluirse distribuyendo sus copias:
· Original: Departamento Bingos
· Duplicado: Agente Operador
· Triplicado: Fiscalizador/ Supervisor de grupo
ARTICULO 10 - PUBLICIDAD
Los Agentes Operadores podrán realizar publicidad de las Salas, para mejor gestión del producto. Es potestad exclusiva y excluyente de LOTERIA NACIONAL S.E. la autorización y aprobación de campañas, acciones, entrega de merchandicing de escaso valor o promociones de orden publicitario, que el Agente Operador desee realizar, para lo cual los proyectos deberán ser presentados con la debida antelación, la que no podrá ser menor a QUINCE (15) días hábiles. Asimismo, de considerarlo conveniente, podrá exigirse que estas sean planificadas y desarrolladas a requisitoria y satisfacción de esta Sociedad del Estado.
Se podrá utilizar la publicidad mediante rótulos, pantallas informativas instaladas en el exterior de las Salas, debiendo contar con la correspondiente habilitación municipal. En caso que el Agente Operador desee realizar publicidad por o para terceros dentro de las salas, deberá someterlo a la aprobación y autorización de LOTERIA NACIONAL S.E. con la debida antelación, la que no podrá ser menor a QUINCE (15) días hábiles. LOTERIA NACIONAL S.E. se reserva el derecho de hacer publicidad propia, comercial y/o institucional en los cartones de Bingo, circuito cerrado de TV o audio y/o cartelería en la sala y/o lugares de acceso a la misma.
Cualquier actividad publicitaria no prevista expresamente deberá contar con la previa aprobación y autorización de LOTERIA NACIONAL S.E..
ARTICULO 11 - PROMOCIONES COMERCIALES Y PARTIDAS CON PREMIOS ADICIONALES
Los AGENTES OPERADORES podrán realizar promociones comerciales y/o partidas con premios adicionales vinculadas a la mejor gestión del producto dentro de las Salas, previa autorización y aprobación de LOTERIA NACIONAL S.E.
ARTICULO 12 - HORARIOS.
Las salas de Bingo funcionarán un mínimo de DIEZ (10) horas diarias. Dicho horario será exhibido convenientemente dentro de las salas. Los Agentes Operadores deberán cumplir con toda la legislación vigente de orden laboral, municipal, y de cualquier otro tipo en materia de horarios de funcionamiento.
Los horarios de apertura y cierre de las Salas, así como también los horarios aproximados de la primera y última partida de cada jornada, serán aprobados y autorizados por LOTERIA NACIONAL S.E.
Cualquier modificación a este respecto, el Agente Operador deberá someter a la aprobación y autorización de LOTERIA NACIONAL S.E., con una antelación de TREINTA (30) días corridos.
ARTICULO 13 – REGIMEN DE ADMISION Y EXCLUSION.
Establécese el Valor de Derecho de Acceso a las Salas en DOS PESOS ($ 2,00), el DIEZ POR CIENTO (10%) calculado sobre el precio establecido anteriormente, corresponderá a la LOTERIA NACIONAL S.E., debiendo depositarse en la cuenta que a tal efecto se indique en el tiempo establecido en el Artículo 7º Inciso 1)
El Agente Operador será responsable de ejercer el derecho de ADMISION y EXCLUSION de la SALA DE BINGO sin perjuicio de la facultad que corresponde a los funcionarios de Lotería Nacional S.E. de ejercer ese derecho, ya sea en forma directa o mediante requerimiento al Agente Operador. El personal designado por el Operador mantendrá el orden en la sala, si fuere necesario requerirá el abandono de la misma a las personas que produzcan perturbaciones o participen del juego en forma irregular. 47
Para este menester deberá actuarse conforme lo indicado a continuación:
I – ACCESO NO PERMITIDO
1. Queda prohibida la entrada a las SALAS DE BINGO:
1. A los menores de dieciocho (18) años.
2. A quienes le esté prohibida la entrada por LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, en su condición de "autoridad de aplicación".
3. A los concurrentes que se negaran a exhibir la documentación que acredite su identidad personal, cuando se tuvieran dudas sobre la situación expuesta en el punto anterior.
4. A quienes por su comportamiento se presumiera que se encontraría bajo el efecto de cualquier sustancia que altere una conducta considerada normal.
5. A quienes se comprobara que sin autorización porten armas o elementos de cualquier naturaleza aptos para ejercer la violencia.
II – CAUSALES DE EXCLUSION
A. - El Agente OPERADOR podrá disponer la EXCLUSION PARCIAL, entre noventa (90) y ciento ochenta (180) días de las personas que se encuentren en las Salas, de constatarse los siguientes hechos:
1. Tuvieran un trato insultante y/o agresión verbal y/o física contra cualquier funcionario de LOTERIA NACIONAL S.E., empleado del Agente Operador o persona del público o apostador o promoviere por si mismo o incitare a terceros a cometer disturbios en la Sala.
B. - El AGENTE OPERADOR podrá disponer la EXCLUSION PARCIAL, entre ciento ochenta (180) y trescientos sesenta (360) días de las personas que se encuentren en las Salas, de constatarse los siguientes hechos:
1. Efectuaran o intentasen efectuar operaciones de compra, venta o permuta, de cosas muebles, inmuebles, o cualquier otro bien dentro de la Sala.
C. - El AGENTE OPERADOR, podrá disponer la EXCLUSION PERMANENTE, de las personas que se encuentren en las Sala, de Constatarse los siguientes hechos:
1. Se apropiaran o intentasen apropiarse de "CARTONES" destinados al juego.
2. Cometieran actos violatorios de las presentes Normas que fueran interpretados como presuntamente delictivos.
3. Tuvieran en su poder cualquier tipo de elemento que a juicio de personal idóneo del AGENTE OPERADOR, pudiera ser eventualmente utilizado para cometer fraude o ilícito análogo con las máquinas computarizadas para el juego.
4. Cometieran hechos que atenten contra los actos de moral y buenas costumbres.
5. No obedecieren las indicaciones que por razones de seguridad u orden reglamentario u operativo, le hicieran los empleados del AGENTE OPERADOR destinados a cumplir funciones de seguridad y vigilancia en las Salas y/o funcionarios de LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO.
6. Incurriesen en cualquier otra conducta no comprendida en los apartados anteriores pero que a exclusivo criterio del Agente AUTORIZADO se determine la necesidad de establecer la exclusión.
III – AUTOEXCLUSION
1. Las personas que pretendan que se restrinja su ingreso a la Sala de Juego deberá solicitar al AGENTE OPERADOR su autoexclusión, debiendo este último labrar un acta de Exclusión Voluntaria donde se detallen los datos nominativos del particular y la cual el requirente deberá suscribir a conformidad, dejándose expresamente aclarado que la autoexclusión manifestada precedentemente es exclusiva para la Sala en la que se está efectuando la misma.
IV – FORMA DE EXCLUSION
1. Comprobado por empleados del AGENTE OPERADOR y/o funcionarios de LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO que el comportamiento de la persona transgrediera o pudiera transgredir alguno de los puntos señalados anteriormente, los empleados del AGENTE OPERADOR procederán a confeccionar un ACTA DE NOTIFICACION por TRIPLICADO, en la que se le hará saber que deberá retirarse del recinto en forma inmediata considerándose su situación como SUSPENSION PREVENTIVA. Se le otorgará al excluido un plazo de diez (10) días hábiles, para que tome conocimiento de los elementos reunidos que se tuvieron en cuenta para tomar la aludida medida precautoria y efectuar el descargo pertinente. En la mencionada ACTA intervendrá el Fiscalizador y en su defecto el Supervisor de LOTERIA NACIONAL S.E. y, de considerarse necesario testigos, dada la importancia de la falta cometida. El original quedará en poder del AGENTE OPERADOR, el duplicado para LOTERIA NACIONAL S.E., y el triplicado se entregará al excluido.
V – DEL PLAZO DE LA EXCLUSION
1. Una vez que el AGENTE OPERADOR disponga el plazo en que el sancionado debe cumplir la medida expulsiva aplicada, notificará al mismo y remitirá a LOTERIA NACIONAL S.E. copia del acto resolutivo que determinó la medida.
ARTICULO 14 - CONDICIONES DE LOS LOCALES
Se denominan Salas de Bingo a los locales destinados a la práctica de este juego. Podrán disponerse la apertura de servicios complementarios como confitería, bar, cocina, u otros, siempre con la autorización previa de LOTERIA NACIONAL S.E., sin perjuicio de lo cual deberá contar con las pertinentes habilitaciones para los servicios de los rubros descriptos.
ARTICULO 15 - DEL PERSONAL
El personal que se desempeñe en las Salas de Bingo deberá reunir las condiciones exigidas en la legislación vigente; debiendo el AGENTE OPERADOR dar cumplimiento a lo establecido sobre el particular en el contrato suscripto oportunamente con LOTERIA NACIONAL S.E.
El personal de servicio en la sala de bingo no podrá en ningún caso participar en el juego, directamente o mediante terceros, ni conceder préstamos a los jugadores, ni consumir bebidas alcohólicas durante las horas de servicio.
ARTICULO 16 – REGIMEN DE FALTAS Y SANCIONES
1. TIPIFICACION DE LAS FALTAS:
1. Los incumplimientos registrados en las operatorias de juego, como así también en los depósitos estipulados en el Inciso 1) del Artículo 7º.
2. Las deficiencias en el nivel de calidad de la prestación.
3. Los problemas con el público concurrente o con el personal de fiscalización de LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO.
4. El incumplimiento de las normas establecidas por los ORGANISMOS u ENTIDADES OFICIALES, que tengan relación con las actividades que desarrollan.
5. El no acatamiento de toda instrucción impartida en forma documentada por LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO.
6. La falta de presentación de la documentación respaldatoria, que acredite el cumplimiento de lo establecido en las Resoluciones dictadas por esta LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO.
2. SANCIONES
Cuando el AGENTE OPERADOR DE LAS SALAS DE LOTO-BINGO en el desarrollo de la explotación, incurriere en cualquiera de las faltas previstas, será pasible de las siguientes sanciones:
1. A la primera falta corresponderá un APERCIBIMIENTO.
2. A la primera reincidencia corresponderá un SEGUNDO APERCIBIMIENTO.
3. A la segunda reincidencia corresponderá una sanción de entre UNA (1) a DIEZ (10) UNIDADES DE MULTAS, de acuerdo con la entidad de la falta cometida, estableciéndose la UNIDAD DE MULTA (U.D.M.) en (3.000.-) TRES MIL PESOS.
4. A los efectos del período a considerar para la graduación de la sanción, se tendrán en cuenta los SEIS (6) MESES anteriores a la infracción y sus reincidencias, si las hubiere en dicho lapso.
5. Establecido que fuere alguna de las conductas punibles, se redactará un ACTA encuadrando el caso en los alcances de la presente por medio del personal de LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO.
6. El ACTA indicada en el inciso anterior dará lugar al inicio de las actuaciones administrativas y deberá contener:
6.1 La mayor cantidad de datos o información posibles.
6.2 Las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
6.3 Ser suscrita por un funcionario de LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, por un representante del AGENTE OPERADOR y por los denunciantes y/o testigos, si los hubiere, indicando si alguien se negara a la suscripción.
7. El ACTA y documentación probatoria, si existiera, será elevada al DIRECTORIO de LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO por conducto del AREA DE ORGANICA que tenga a su cargo la fiscalización del CONCESIONARIO, con opinión fundada.
8. El DIRECTORIO de LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO dispondrá la vista de las actuaciones al AGENTE OPERADOR por el término de CINCO (5) DIAS HABILES, plazo en que este 48 deberá efectuar el descargo pertinente, debiendo en dicha oportunidad ofrecer la totalidad de la prueba que considere ajustada y propicia a su derecho.
9. Producido el descargo por el AGENTE OPERADOR y con la opinión de las AREAS que deban intervenir en función del tema que comprende la infracción comprobada y con el dictamen de la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, el DIRECTORIO DE LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO suscribirá la RESOLUCION o DISPOSICION que considere corresponder, debiendo tenerse en cuenta para la graduación de la sanción el período aludido en el inciso d. del presente Artículo.
10. Notificada que fuera la RESOLUCION o DISPOSICION, el AGENTE OPERADOR dispondrá de CINCO (5) DIAS HABILES para la presentación del descargo o pedido de revisión de la medida.
3. CAUSALES DE REVOCACION DE LA AUTORIZACION
ENUMERACION:
Serán causales de revocación de la autorización otorgada al AGENTE OPERADOR para la explotación del juego de LOTO-BINGO las siguientes:
1. Cuando se comprobare cualquier maniobra por parte del AGENTE OPERADOR vinculada al lavado de dinero y/o tráfico de estupefacientes.
2. El retaceo de información o la obstaculización de las fiscalizaciones dispuestas, que a criterio de LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO revista entidad suficiente, registrando reincidencias en dichos aspectos, y por lo que hubiere sido sancionado anteriormente.
3. No integrar, completar, actualizar o renovar en término los seguros y/o garantías previstos al otorgarse la correspondiente autorización y/ampliaciones de la explotación, estando intimado formalmente para hacerlo.
4. Realizar cualquier ardid destinado a desviar las apuestas para generar juego clandestino y/o paralelo, ello sin perjuicio de las actuaciones judiciales que pudieren corresponder.
5. La utilización de cualquier elemento vinculado a la realización de los juegos en su provecho o de su personal, que altere la condición azarosa de aquellos.
6. No abonar las multas que pudieran serle impuestas, estando intimado formalmente para hacerlo y encontrándose firme la RESOLUCION o DISPOSICION dictada que disponga dicha sanción.
7. Realizar cualquier actividad lúdica no autorizada por LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, o cualquiera otra que independientemente de su naturaleza se aparte del objeto de la misma.
8. No depositar los porcentajes establecidos en los incisos 2); 3); 4); y 6) del artículo 1º) del Decreto Nº 1772/92.
4. AMPLIACION Y/ O MODIFICACION DEL PRESENTE REGIMEN
RESERVA DE DERECHOS:
LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO se reserva el derecho de ampliar o modificar el presente régimen de faltas y sanciones, conforme la evolución de las actividades.
ARTICULO 17 - DISPOSICION GENERAL
En caso de silencio y en lo pertinente se aplicarán en forma subsidiaria los reglamentos para los sorteos de LOTO, LOTERIA, LA QUINIELA o toda otra decisión administrativa que LOTERIA NACIONAL S.E. notifique.
e. 31/8 Nº 522.506 v. 31/8/2006

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