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LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO




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Resolución N° 96/2003

Bs. As., 29/5/2003

VISTO la Resolución N° 555/92-LNSE de fecha 4 de junio de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de dicha Resolución del Directorio se aprobó el Régimen Disciplinario aplicable al personal de Lotería Nacional S.E. que como Anexo I formaba parte de la misma.

Que el tiempo transcurrido y la experiencia recogida desde la antedicha aprobación, han demostrado la necesidad de aclarar y complementar algunos aspectos relacionados con su procedimiento de aplicación.

Que corresponde realizar las adecuaciones necesarias para mantener la eficacia del mencionado Régimen Disciplinario y su mejor aplicación sobre el universo de personal comprendido en el mismo.

Que las GERENCIAS de RECURSOS HUMANOS y ASUNTOS JURIDICOS han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que otorgan los artículos 64, 65, y 68 de la Ley N° 20.744 (T.O. 1976), Decreto N° 598/90 y artículo 7, inciso a) del Convenio Colectivo de Trabajo N° 54/92 "E".

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LOTERIA NACIONAL S.E.
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Apruébase el nuevo texto del Anexo I de la Resolución N° 555/92 – Régimen Disciplinario para el Personal de Lotería Nacional S.E. que, como Anexo I, forma parte integrante del presente.

ARTICULO 2° — Por la SUBGERENCIA SECRETARIA DIRECTORIO, regístrese y protocolícese, publíquese en Orden del Día y en el Boletín Oficial.

Por la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS notifíquese a todas las Gerencias y Unidades Orgánicas de la Sociedad y a la Representación Gremial de U.P.C.N. en Lotería Nacional S.E. Cumplido, archívese. — ESTELA EMILIA PEREZ, Directora, Lotería Nacional S.E. — Lic. DANIEL OLMOS, Director, Lotería Nacional S.E. — Lic. MARIA ISABEL MATEOS, Director Secretario, Lotería Nacional S.E. — Dr. DANIEL FONTANELLA, Vicepresidente, Lotería Nacional S.E. — Dr. CARLOS ALBERTO GALLO, Presidente, Lotería Nacional S.E.

ANEXO I

REGIMEN DISCIPLINARIO

ARTICULO 1° — Los trabajadores podrán ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión de hasta treinta días en un año calendario.
c) Despido.

Las suspensiones se harán efectivas sin goce de haberes, sin prestación de servicios y se calcularán en días corridos, contados a partir del primer día hábil siguiente al de su notificación.

ARTICULO 2° — Son causas para imponer apercibimiento o suspensión las siguientes:

a) Incumplimiento injustificado del horario considerándose los producidos en el lapso de los doce (12) meses inmediatos anteriores, conforme la siguiente tabla de sanciones.
1° Incumplimiento: sin sanción.
2° Incumplimiento: primer apercibimiento.
3° Incumplimiento: segundo apercibimiento.
4° Incumplimiento: tercer apercibimiento.
5° Incumplimiento: un día de suspensión.

Cuando se excedan los límites fijados precedentemente, deberán elevarse los antecedentes al Directorio o a la Superioridad en la que éste haya delegado esta facultad, a fin que, previa merituación de los antecedentes del empleado, imponga la sanción que mejor estime corresponder.

b) Inasistencias injustificadas considerándose las producidas en el lapso de los doce (12) meses inmediatos anteriores y siempre que no configuren el abandono de servicios que se establece en el artículo 4°, inciso a), conforme al siguiente detalle:

1) Primera inasistencia injustificada: apercibimiento.
2) Segunda inasistencia injustificada: un día de suspensión.
3) Tercera inasistencia injustificada: dos días de suspensión.
4) Cuarta inasistencia injustificada: tres días de suspensión.
5) Quinta inasistencia injustificada: cuatro días de suspensión.

Cuando se excedan los límites fijados precedentemente, deberán elevarse los antecedentes al Directorio o a la Superioridad en la que éste haya delegado esta facultad, a fin que, previa merituación de los antecedentes del empleado, imponga la sanción que mejor estime corresponder.

c) Falta de respeto a los superiores, iguales, subordinados o al público.
d) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones.
e) Incumplimiento de los deberes, obligaciones y prohibiciones dispuestas por el presente Convenio Colectivo.

ARTICULO 3° — El personal no podrá ser sancionado después de haber transcurrido dos años de cometida la falta que se le impute.

La aplicación de apercibimientos y suspensiones hasta un máximo de diez (10) días aplicables por nivel gerencial o por quien tenga esa facultad, no requerirá instrucción de sumario.

En el resto de los casos, se instruirá sumario administrativo, conforme lo dispuesto en el "PROCEDIMIENTO SUMARIAL".

El personal no podrá ser sancionado sino una vez por la misma causa.

Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes del trabajador y los perjuicios causados. La prescripción se suspenderá en los siguientes casos:

1) Cuando se hubiere iniciado sumario hasta su resolución.

2) Cuando la falta haya implicado procesamiento por la posible comisión de un delito, hasta la resolución de la causa penal.

ARTICULO 4° — Son causas para imponer el despido:

a) Abandono de servicios, el cual se considerará consumado cuando el trabajador registre más de cinco (5) inasistencias continuas sin causa que lo justifique.

Respecto a la comprobación del abandono de servicio, una vez cumplidas dos (2) inasistencias consecutivas sin aviso o justificación se intimará al trabajador a tomar servicios.

Dicha intimación se hará por cualquier medio fehaciente dirigido al último domicilio registrado en el legajo personal del trabajador.

Cumplido el plazo de cinco (5) días continuos de inasistencia sin que medie presentación, quedará comprendido en los alcances del presente inciso.

Toda comunicación del trabajador, por sí o a través de terceros, que acredite la imposibilidad de presentarse extenderá el término original por única vez y por un lapso de hasta cinco (5) días hábiles, contados a partir de la presentación de dicha comunicación.

Durante dicho término el trabajador, por sí o a través de terceros, deberá presentar los elementos de juicio pertinentes para poder encuadrar su caso en alguna de las situaciones contempladas en el presente Convenio.

Tal encuadramiento podrá ser retroactivo al día de la primera ausencia.

b) Infracciones reiteradas en el cumplimiento de sus tareas o falta grave hacia los superiores, iguales, subordinados o público.

c) Infracciones que den lugar a sanciones de más de treinta días durante los doce meses inmediatos anteriores.

d) Incumplimiento de los deberes, obligaciones y prohibiciones cuando por la magnitud y gravedad de la falta, así corresponda.

e) Delito doloso, cuando se refiere o no a la sociedad, y afecte al decoro o al prestigio de la función.

f) Incumplimiento intencional de las órdenes legales.
e. 18/6 N° 417.983 v. 18/6/2003

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