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Ley N° 24.129




DOCENTES

Ley N° 24.129

Establécese que el Poder Ejecutivo Nacional confirmará en carácter de titular, al personal docente que se desempeña como interino, en forma efectiva al 15 de Junio de 1992.

Sancionada: Agosto 26 de 1992.

Promulgada de Hecho: Setiembre 21 de 1992.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°
— El Poder Ejecutivo Nacional confirmará en carácter de titular, al personal docente que se desempeña como interino, en forma efectiva al 15 de Junio de 1992, en las horas de cátedra o cargos iniciales de los niveles inicial, primario, medio y terciario, dependientes del Ministerio de Cultura y Educación y del Consejo Nacional de Educación Técnica, Incluidos los asesores pedagógicos, psicopedagógicos y ayudantes del departamento de orientación dependientes de las escuelas regidas por la Ley 22.416. La aplicación de la presente ley incluirá al personal docente comprendido en la Ley 24.049.

ARTICULO 2°
— Para ser beneficiarios de la confirmación que establece el articulo precedente los docentes deberán cumplir con los requisitos que se establecen en los artículos siguientes, y reunir las condiciones exigidas en los incisos a) y b) del artículo 13 del Estatuto del Docente, Ley 14.473 y sus modificatorias.

ARTICULO 3°
— La confirmación que se establece en la presente ley deberá realizarse conforme con las reglamentaciones que a ese efecto dicte el Ministerio de Cultura y Educación.

ARTICULO 4°
— Para acceder a la confirmación que se establece en la presente ley, en las horas de cátedra, en los cargos iniciales de la educación inicial, primaria común, especial, de adultos, de formación profesional y media en todas sus modalidades, dependientes de las distintas Direcciones y del Consejo Nacional de Educación Técnica, incluidas la Dirección General de Formación Profesional y Telescuela Técnica, los docentes deberán reunir los siguientes requisitos de antigüedad en la docencia y título:

a) UN (1) año de antigüedad, cuando tengan titulo docente;

b) DOS (2) años de antigüedad, cuando tengan titulo habilitante:

c) TRES (3) años de antigüedad, cuando tengan titulo supletorio:

d) CUATRO (4) años de antigüedad, cuando no tengan ningún título en los términos de los artículos 13 y 14 del Estatuto del Docente Ley 14.473 y sus complementarlas.

ARTICULO 5»
— Para ser titularizado en horas de cátedra del nivel superior en institutos terciarios se requerirá:

a) Personal con título docente que corresponda: CINCO (5) años de antigüedad en la docencia superior;

b) Personal con titulo habilitante: SIETE (7) años de antigüedad en la docencia superior;

c) Personal con título supletorio: DIEZ (10) años de antigüedad en la docencia superior;

d) Personal sin titulo: DOCE (12) años de antigüedad en la docencia superior.

Para ser titularizado en los cargos de personal docente auxiliar de nivel terciario se requerirá:

a) Personal con titulo docente que corresponda: TRES (3) años de antigüedad en la docencia superior:

b) Personal con título habilitante: CINCO (5) años de antigüedad en la docencia superior;

c) Personal con titulo supletorio: SIETE (7) años de antigüedad en la docencia superior;

d) Personal sin titulo: DIEZ (10) años de antigüedad en la docencia superior.

Para ser titularizado en otros cargos iniciales del nivel terciario se requerirán las condiciones exigidas en el articulo 4° de la presente ley.

ARTICULO 6°
—Los docentes que se encontrasen bajo sumario o proceso Judicial mantendrán en suspenso su derecho a ser titularizados hasta tanto se produzca resolución ministerial o sentencia Judicial firme.

ARTICULO 7°
— Los cargos y horas de cátedra de los servicios educativos creados a término con fecha de finalización o por número determinado de promociones, quedan expresamente excluidos de la presente ley.

ARTICULO 8°
— Sin perjuicio de lo expresado en el artículo l°, en el caso de las Jurisdicciones con las que ya se firmó convenio o se efectivizó la transferencia, el Ministerio de Cultura y Educación podrá acordar con los respectivos gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires la aceptación e Instrumentación de la presente ley.

ARTICULO 9° — Facúltase al Ministerio de Cultura y Educación para que incluya en los alcances de la presente ley al personal suplente de docentes con licencia por ejercicio de cargos de mayor Jerarquía que dejen vacantes sus cargos iniciales como consecuencia de ascensos por los concursos de personal directivo.

ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — Alberto R Pierri. — Oraldo Britos. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.

Administracionius UNLP

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