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LEY DE MINISTERIOS




LEY DE MINISTERIOS



Atribúyese un mayor grado de autonomía funcional a las Secretarías de Hacienda, Agricultura, Ganadería y Pesca; Energía; Ciencia y Técnica, Cultura y Vivienda y Ordenamiento Ambiental.



DECRETO Nº 1.230



Bs. As., 3/7/85



VISTO el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Nacional y el Decreto Nº 15/83, sus modificatorios y complementarios y,



CONSIDERANDO:



Que las Secretarías ministeriales establecidas por dicho decreto constituyen grandes divisiones administrativas con cierto grado de autonomía funcional.



Que fueron creadas para permitir una distribución racional del despacho de los asuntos de los Ministerios cuya competencia abarca excesivo número de materias, y se encuentran a cargo de funcionarios políticos con la misión de complementar la conducción de la gestión política administrativa de los Ministerios en cuyas áreas actúan.



Que, sin embargo, cabe distinguir entre dichas Secretarías las creadas con sólo el objeto de desconcentrar la gestión ministerial, de aquéllas otras que por la envergadura y peculiaridad de sus competencias sería conveniente que fueran Ministerios de no existir la limitación numérica establecida por el artículo 87 de la Constitución Nacional.



Que entre estas últimas existen algunas con competencia en materias de interés relevante para la política actual del Poder Ejecutivo, por lo que resulta conveniente atribuirles un mayor grado de autonomía funcional para facilitar la eficacia y celeridad de su gestión.



Que ese interés relevante y esa autonomía funcional conlleven un mayor grado de responsabilidad política para los titulares de esas Secretarías que hará ineludible una relación más directa y frecuente con el Presidente de la Nación y una participación más activa en la elaboración de las políticas gubernamentales lo que torna ventajosa su presencia y consejo en las reuniones del Gabinete Nacional.



Que ese grado superior de autonomía funcional puede lograrse mediante la delegación en esas Secretarías del mayor número posible de facultades resolutivas, sin perjuicio del derecho de avocación de los respectivos Ministerios en resguardo de sus facultades constitucionales.



Que en la situación expresada se encuentran las Secretarías de Hacienda y de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía; la de Energía del Ministerio de Obras y Servicios Públicos; la de Ciencia y Técnica y la de Cultura del Ministerio de Educación y Justicia y la de Vivienda y Ordenamiento Ambiental del Ministerio de Salud y Acción Social.



Que la presente medida encuentra amparo en lo dispuesto por el artículo 86, inciso 1 de la Constitución Nacional.



Por ello,



EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA



DECRETA:



Artículo 1º – Los titulares de las Secretarías de Hacienda y de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía, de Energía el Ministerio de Obras y Servicios Públicos; de Ciencia y Técnica y de Cultura del Ministerio de Educación y Justicia y de Vivienda y Ordenamiento Ambiental del Ministerio de Salud y Acción Social, tomará parte en las reuniones del Gabinete Nacional, con las funciones previstas en el artículo 4º, inciso a) de la Ley de Ministerios (t.o. 1983).



Art. 2º – Los Secretarios mencionados en el artículo 1º, tendrán en materia de su competencia y sin perjuicio de la facultad de avocación de los respectivos Ministerios, las siguientes funciones:



a) Las previstas para los Ministerios por la Ley de Ministerios (t.o. 1983) en su artículo 4º, inciso b) números 1, 2, 3, 7, 10, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22.



b) Las previstas por el mismo artículo e inciso en los números 6, 8, 9 y 16 en lo que concierne a sus propias Secretarías.



c) Elaborar los mensajes, proyectos de leyes y decretos emanados del Poder Ejecutivo en materias de su competencia y suscribirlos, sin perjuicio del refrendo del Ministerio respectivo.



d) Coordinar, en materias en que ejerzan facultades delegadas, con los Ministerios de otras jurisdicciones y con los otros Secretarios los asuntos de interés concurrente.



e) Redactar y elevar a su respectivo Ministerio la memoria anual de la actividad cumplida por sus Secretarías.



Art. 3º – Dentro de los veinte (20) días contados a partir de la fecha del presente decreto, las Secretarías comprendidas en él, propondrán por intermedio de sus respectivos Ministerios las modificaciones y ampliaciones necesarias de las normas vigentes en materia de delegación de facultades, a fin de que se contemple el mayor número posible de atribuciones a transferir a los titulares de dichas áreas.



Las propuestas serán elevadas por conducto de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación (Subsecretaría Legal y Técnica), la que dará oportuna intervención a la Secretaría de la Función Pública (Subsecretaría de Análisis Jurídico y Elaboración Normativa), de la misma jurisdicción presidencial.



Art. 4º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.



ALFONSIN


Roberto J. Tomasini


Aldo Neri


Carlos R. S. Alconada Aramburu


Juan V. Sourrouilie

Administracionius UNLP

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