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Ley 25.041 del 28/10/98




CONVENIOS
Ley 25.041
Apruébase un Convenio sobre traslado de Condenados, suscripto con la República de Venezuela.
Sancionada: Octubre 28 de 1998.
Promulgada de Hecho: Noviembre 26 de 1998.
B.O., 1/12/98
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°-Apruébase el CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA SOBRE TRASLADO DE CONDENADOS suscripto en BUENOS AIRES, REPUBLICA ARGENTINA, el 13 de agosto de 1996, que consta de DIECISIETE (17) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
REGISTRADA BAJO EL N° 25.041
ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF. -Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.- Mario L. Pontaquarto.
CONVENIO
ENTRE
LA REPUBLICA ARGENTINA
y
LA REPUBLICA DE VENEZUELA
SOBRE TRASLADO DE CONDENADOS
La República Argentina y la República de Venezuela,
Deseosos de desarrollar la cooperación internacional en materia penal;
Estimando que el objetivo de las penas es la rehabilitación social de las personas condenadas;
Considerando que para el logro de ese objetivo sería provechoso dar a los nacionales privados de su libertad en el extranjero, como resultado de la comisión de un delito, las posibilidades de cumplir la condena dentro del país de su nacionalidad;
Convienen lo siguiente:
ARTICULO I
DEFINICIONES
Para los fines del presente Convenio se considera:
a) "Estado de condena", aquel en el que se ha condenado a la persona que puede ser objeto del traslado;
b) "Estado de cumplimiento", aquel al cual el condenado puede ser trasladado;
c) "Condenado" a la persona a quien, en el Estado de condena, le ha sido impuesta una pena o medida de seguridad en razón de un delito.
ARTICULO II
PRINCIPIOS GENERALES
1. La persona condenada en el territorio de una de las Partes, de nacionalidad de la otra Parte podrá ser transferida al territorio de esta última de conformidad con lo establecido en el presente Convenio, en orden a cumplir la condena que le fuera impuesta.
2. La transferencia podrá ser solicitada tanto por el Estado de condena como por el Estado de cumplimiento.
ARTICULO III
COMUNICACIONES. AUTORIDADES
1. Las Partes, designan como Autoridades Centrales, encargadas de ejercer las funciones previstas en este Convenio, a las que seguidamente se indican:
-Por la República Argentina: el Ministerio de Justicia.
-Por la República de Venezuela: el Ministerio de Justicia.
2. Las solicitudes de traslado, sus respuestas y todas las comunicaciones a que de lugar el presente Convenio, se formularán por escrito y se enviarán por la vía diplomática.
3. Al decidir respecto de la transferencia de un condenado, se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes y la probabilidad de que la misma contribuya a la rehabilitación social de aquél, incluyendo la índole y gravedad del delito y los antecedentes penales del condenado si los tuviere, las condiciones de su salud, la edad, los vínculos que por residencia, presencia en el territorio, relaciones familiares u otros motivos, pueda tener con la vida social del Estado de cumplimiento.
4. Las decisiones adoptadas por un Estado en ejecución de este Convenio se notificarán sin demora al otro Estado sin necesidad de expresión de causa.
5. El Estado de condena podrá negar la autorización del traslado. Negada dicha autorización, el Estado de cumplimiento no podrá efectuar un nuevo pedido, pero el Estado de condena podrá revisar su decisión a instancia del Estado de cumplimiento.
ARTICULO IV
CONDICIONES PARA LA TRANSFERENCIA
El presente Convenio sólo se aplicará con arreglo a las condiciones siguientes:
1. Que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia penal sean también punibles en el Estado de cumplimiento, aunque no exista identidad en la tipificación.
2. Que el condenado sea nacional del Estado de cumplimiento en el momento de la solicitud del traslado.
3. Que la sentencia sea firme.
4. Que el condenado de su consentimiento para su transferencia, o que, en caso de incapacidad de aquel, lo de su representante legal.
5. Que la duración de la pena o medida de seguridad pendiente de cumplimiento, en el momento de la presentación de la solicitud a que se refiere el Artículo VII, sea de por lo menos un año. En casos excepcionales, las Partes podrán convenir la admisión de una solicitud aun cuando la pena o medida de seguridad pendiente de cumplimiento no alcance dicho plazo.
6. Que el condenado solvente haya cumplido con el pago de multas, gastos de justicia, reparación civil o condena pecuniaria de toda índole que estén a su cargo conforme a lo dispuesto en la sentencia condenatoria; o que garantice su pago a satisfacción del Estado de condena.
ARTICULO V
OBLIGACION DE BRINDAR INFORMACION
1. Las autoridades competentes de las Partes informarán a todo condenado nacional de la otra Parte sobre la posibilidad que le brinda la aplicación de este Convenio y sobre las consecuencias jurídicas que derivarían del traslado.
2. La voluntad del condenado de ser transferido deberá ser expresamente manifestada. El Estado de condena deberá facilitar que el Estado de cumplimiento, si lo solicita, compruebe que el condenado conoce las consecuencias legales que producirá el traslado y que da el consentimiento de manera voluntaria.
ARTICULO VI
REQUISITOS DE LA INFORMACION
1. Si la persona condenada ha expresado su interés a las autoridades competentes del Estado de condena de ser transferida de conformidad a lo establecido en este Convenio, el Estado de condena deberá informar a la otra parte tan pronto como sea posible.
2. La información deberá contener:
a) nombre, fecha y lugar de nacimiento de la persona condenada;
b) su domicilio, si lo posee, en el Estado de cumplimiento;
c) una relación de los hechos sobre los que la sentencia se ha basado;
d) la naturaleza de la pena, su duración y el momento en que se inició su cumplimiento.
3. Si la persona condenada ha expresado al Estado de cumplimiento su interés en ser transferida, el Estado de condena, a pedido de la otra Parte, comunicará la información referida en el párrafo 2 del presente artículo.
4. La persona condenada deberá ser informada, por escrito, de cualquier decisión tomada en relación a su solicitud.
ARTICULO VII
INTERVENCION DIPLOMATICA O CONSULAR
El condenado deberá ser informado por sus autoridades diplomáticas o consulares de las gestiones realizadas en el Estado de condena o en el Estado de cumplimiento, en aplicación de los párrafos precedentes, así como de las decisiones adoptadas por cualquiera de las Partes respecto de su solicitud de traslado. A tal fin los Estados facilitarán a dichas autoridades las informaciones que solicitaren.
ARTICULO VIII
DOCUMENTACION
1. El Estado de cumplimiento acompañará a la solicitud de transferencia:
a) un documento que acredite que el condenado sea nacional de dicho Estado;
b) una copia de las disposiciones legales de las que resulta que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena, constituyen también un delito en el Estado de cumplimiento;
c) información acerca de lo previsto en el párrafo 3 del artículo III.
2. El Estado de condena acompañará a su solicitud de transferencia:
a) una copia certificada de la sentencia, haciendo constar que es firme;
b) una copia de las disposiciones legales aplicadas;
c) la indicación de la duración de la condena, el tiempo ya cumplido y el que quedare por cumplir;
d) un documento en el que conste el consentimiento del condenado para ser transferido;
e) cualquier información adicional que pueda ser útil a las autoridades del Estado de, cumplimiento para determinar el tratamiento del condenado con vistas a su rehabilitación social.
3. Cualquiera de las Partes podrá, antes de formular una solicitud de transferencia, solicitar a la otra Parte los documentos e informaciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 de este artículo.
ARTICULO IX
EFECTOS DE LA TRANSFERENCIA
1. Una vez efectuada la transferencia, la condena se cumplirá conforme a las leyes del Estado de cumplimiento.
2. En la ejecución de la condena el Estado de cumplimiento:
a) estará vinculado por la duración de la pena o medida de seguridad;
b) estará vinculado por los hechos probados en la sentencia;
c) no podrá convertir la condena en una sanción pecuniaria.
ARTICULO X
AMNISTIA, INDULTO, CONMUTACION
Só1o el Estado de condena podrá conceder la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena o medida de seguridad conforme a su Constitución y a sus leyes.
Sin embargo, el Estado de cumplimiento podrá solicitar al Estado de condena la concesión del indulto o la conmutación, mediante petición fundada, la que será examinada.
ARTICULO XI
1. El Estado de condena mantendrá jurisdicción exclusiva respecto de todo procedimiento, cualquiera sea su índole, que tenga por objeto revisar la sentencia dictada.
2. El Estado de cumplimiento deberá poner fin a la ejecución de la condena en cuanto le haya informado el Estado de condena de cualquier resolución o medida que prive de carácter ejecutivo a la pena o medida de seguridad.
ARTICULO XII
1. Un condenado entregado para el cumplimiento de una pena o medida de seguridad conforme al presente Convenio no podrá ser detenido, procesado ni sentenciado en el Estado de cumplimiento por los mismos hechos delictivos por los cuales fue sentenciado.
2. Para que el condenado pueda ser juzgado, condenado o sometido a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubiesen motivado su traslado, se procederá en los términos previstos en el Tratado de extradición que estuviere en vigor entre las Partes.
ARTICULO XIII
GASTOS
1. La entrega del condenado por las autoridades del Estado de condena a las del Estado de cumplimiento se efectuará en el lugar y fecha que convengan las Partes.
2. El Estado de cumplimiento se hará cargo de los gastos de traslado desde el momento en que quede bajo su custodia.
ARTICULO XIV
INFORMACION CONCERNIENTE A
LA EJECUCION
El Estado de cumplimiento informará al Estado de condena:
a) cuando fuere cumplida la condena;
b) en caso de evasión del condenado; y
c) de todo aquello que, en relación con este Convenio, le solicite el Estado de condena.
ARTICULO XV
LIBERTAD CONDICIONAL
1. El condenado bajo régimen de condena condicional o libertad condicional podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades del Estado de cumplimiento.
2. El Estado de cumplimiento adoptará las medidas de vigilancia solicitadas, mantendrá informado al Estado de condena sobre la forma en que se llevan a cabo, y le comunicará de inmediato el incumplimiento por parte del condenado de las obligaciones que éste haya asumido.
ARTICULO XVI
El presente Convenio podrá aplicarse al cumplimiento de condenas dictadas antes de su entrada en vigor.
ARTICULO XVII
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación que se efectúen las Partes, comunicando el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos por sus respectivos ordenamientos.
Tendrá una duración indefinida y cualquiera de las partes podrá denunciarlo mediante un aviso escrito por vía diplomática. La denuncia será efectiva una vez transcurridos ciento ochenta (180) días, contados desde que se hubiere cumplimentado dicho aviso escrito.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de agosto de 1996, en dos ejemplares igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República Argentina
Guido Di Tella
Ministro de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto
Por el Gobierno de la
República de Venezuela
Miguel Angel Burelli Rivas
Ministro de Relaciones Exteriores

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