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Ley 24679 del 14/8/96





CONVENIOS



LEY 24.679



Apruébase un Convenio de Cooperación en la Lucha
Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas y sus Delitos Conexos, suscripto con el Gobierno
de Rumania.



Sancionada: Agosto 14 de 1996

Promulgada de Hecho: Septiembre 6 de 1996


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:


ARTICULO 1° - Apruébase el Convenio de Cooperación
entre los Gobiernos de la República Argentina y Rumania
en la Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes
y Sustancias Psicotrópicas y sus Delitos Conexos, suscripto
en Bucarest -Rumania- el 21 de abril de 1994, que consta de siete
(7) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de
la presente ley.


ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.- ALBERTO R. PIERRI.- EDUARDO MENEM.- Juan Estrada.-
Edgardo Piuzzi.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE AGOSTO, DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.


CONVENIO


DE COOPERACION ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y
RUMANIA EN LA LUCHA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES
Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y SUS DELITOS CONEXOS.


El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
Rumania, en adelante "Las Partes",


Teniendo en cuenta las disposiciones de la Convención Unica
sobre Estupefacientes (Nueva York, 30 de Marzo de 1961), modificada
por el Protocolo Adicional de 1972 (Ginebra, 25 de Marzo de 1972);
el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas (Viena, 21 de
Febrero de 1971); de la Convención contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas
(Viena, 20 de Diciembre de 1988) y el "Plan Global de Acción"
(Nueva York, 23 de Febrero de 1990), adoptados en el marco de
las Naciones Unidas;


Convencidas de que para prevenir y combatir eficazmente el tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
la cooperación internacional es un factor indispensable;



Concientes de que tanto el tráfico ilícito de estupefacientes
y sustancias psicotrópicas y el aumento de su producción
y distribución como sus delitos conexos, representan una
seria amenaza para el normal desarrollo socioeconómico
y la salud física y psíquica de sus pueblos;


Advirtiendo que esta problemática delictiva adquiere una
dimensión de creciente expansión en el ámbito
internacional;


Decididas a intensificar la cooperación bilateral en la
lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes
y sustancias psicotrópicas y sus delitos conexos;


Respetando los acuerdos internacionales y la legislación
vigente en cada uno de los dos países,


Han convenido lo siguiente:


ARTICULO I:


1. Para la aplicación del presente convenio las Partes
constituirán una Comisión Mixta, que estará
integrada por cinco (5) delegados de cada país.


2. La Comisión Mixta se reunirá una vez por año
alternativamente en cada uno de los dos países, y será
presidida por el titular del organismo de la Parte organizadora
que centraliza la lucha contra el tráfico ilícito
de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus delitos
conexos.


En caso de necesidad, a solicitud de una de las dos Partes, podrán
realizarse encuentros extraordinarios para el examen de problemas
que tengan carácter de urgencia.


3. Para el contacto operativo así como para el rápido
intercambio de información, cada Parte designará
un Oficial de Enlace.


4. Las Partes se comunicarán recíprocamente, dentro
de un plazo de treinta (30) días a partir de la entrada
en vigor del presente Convenio, la nómina de los delegados
que integrarán la Comisión Mixta, así como
el nombre de los Oficiales de Enlace y los canales de información
operativa.


ARTICULO II:


1. Cuando una de las Partes lo solicitara fundadamente, la otra
Parte procederá a investigar, a través de sus organismos
competentes, las actividades vinculadas al tráfico ilícito
de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus delitos
conexos.


ARTICULO III:


1. Las Partes intercambiarán información relativa
al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas y sus delitos conexos, especialmente lo referido
a:


a) Los métodos de lucha contra el tráfico ilícito
de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus delitos
conexos;


b) El empleo de nuevos métodos técnicos en este
campo, inclusive sobre los métodos de adiestramiento y
uso de perros de servicio;


c) Las publicaciones científicas, profesionales y didácticas
sobre lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes
y sustancias psicotrópicas y sus delitos conexos;


d) Los nuevos tipos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,
los lugares de producción, los canales utilizados por los
traficantes, los sistemas de ocultamiento y las variaciones de
los precios en el mercado ilícito;


e) La metodología y modalidad de realización de
los controles de frontera;


f) Los nuevos itinerarios utilizados en el tráfico ilícito
de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;


g) Los sistemas de reciclaje y transferencia de los beneficios
resultantes del tráfico ilícito de estupefacientes
y sustancias psicotrópicas y sus delitos conexos.


ARTICULO IV:


Las Partes se consultarán con miras a adoptar posiciones
comunes y acciones concertadas en reuniones internacionales en
las que se consideren los problemas de la lucha contra el tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
o sus delitos conexos.


ARTICULO V:


1. Las Partes organizarán el intercambio de especialistas
para consultas recíprocas sobre problemas concretos, intercambio
de experiencias en el campo de la lucha contra el tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
y sus delitos conexos, así como intercambio de textos de
leyes que reglamenten la represión de esta forma de criminalidad.



2. Las Partes se comprometen a efectuar, por conducto de sus organismos
competentes, el intercambio de experiencias sobre prevención,
asistencia, reinserción social y toda actividad que conduzca
al control o tratamiento del uso indebido de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas.


3. Las Partes organizarán el intercambio de información
y de muestras de medios técnicos de defensa individual
utilizados en operaciones de represión del tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
y sus delitos conexos, así como también intercambio
de experiencias sobre la actividad de los servicios de prevención
y de preparación profesional de los integrantes de las
fuerzas del orden.


4. Las Partes organizarán encuentros, conferencias y seminarios
de trabajo en los que debatirán los más importantes
aspectos y problemas de la lucha contra el tráfico ilícito
de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus delitos
conexos, así como cursos de perfeccionamiento para los
integrantes de las áreas especializadas de las instituciones
policiales. En este marco se buscará identificar las modalidades
comunes de acción de los organismos empeñados en
la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes
y sustancias psicotrópicas y sus delitos conexos, así
como el reciclaje del dinero procedente de tales acciones ilícitas.
Las formas y modalidades concretas de asistencia y colaboración
serán establecidas anualmente por la Comisión Mixta.



ARTICULO VI:


1. Cada Parte asegurará el secreto y su procedencia, si
la Parte que ha proporcionado la información respectiva
precisa que ésta tiene tal carácter.


2. La información y su soporte material, así como
los medios técnicos y de otra índole recibidos de
conformidad con el presente Convenio, podrán ser transmitidos
a una tercera Parte, solamente en caso de estricta necesidad,
con la previa aprobación de la Parte que los ha proporcionado.



3. La información requerida no será proporcionada
y las acciones de investigación mencionadas anteriormente
no serán efectuadas, en los casos en que la Parte solicitada
considere que las mismas violan la soberanía o afectan
la seguridad u otros intereses superiores de ese país.
En tales casos, la Parte solicitada transmitirá a la Parte
solicitante, urgentemente, una comunicación mediante la
cual se expliquen las razones del rechazo en cuanto a la concesión
de la asistencia.


ARTICULO VII:


1. El presente Convenio se concluye por tiempo ilimitado y estará
sometido a la aprobación conforme a la legislación
nacional de cada Parte, entrando en vigor en la fecha de la última
notificación sobre el cumplimiento de los procedimientos
legales pertinentes.


2. El presente Convenio podrá ser modificado por las Partes,
de común acuerdo, en cuyo caso el nuevo texto será
sometido al correspondiente procedimiento de aprobación
por cada Parte.


3. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera
de las Partes, mediante comunicación escrita dirigida a
la otra Parte, que surtirá efecto seis (6) meses después
de la notificación respectiva.


HECHO en Bucarest el 21 de abril de 1994, en dos ejemplares originales,
en los idiomas español y rumano, siendo ambos igualmente
válidos.


POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA


POR EL GOBIERNO DE RUMANIA



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