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Ley 24457 del 8/02/95




ACUERDOS
Ley 24.457
Apruébase un Acuerdo suscripto con el Gobierno de la República de Venezuela Para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones.
Sancionada: Febrero 8 de 1995.
Promulgada de Hecho: Marzo 7 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el Acuerdo Entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Venezuela Para la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones, suscripto en Caracas, (República de Venezuela) el 16 de noviembre de 1993, que consta de doce (12) artículos y un (1) Protocolo Anexo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
 
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Venezuela, denominados en adelante las "Partes Contratantes";
Con el deseo de intensificar la cooperación económica entre ambos países;
Con el propósito de crear y mantener condiciones favorables para las inversiones de los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;
Convencidas de que de esta manera contribuyen al progreso tecnológico y al bienestar económico de sus pueblos, así como al desarrollo de las relaciones de cooperación y amistad entre ellos;
Reconociendo que la promoción y la protección de tales inversiones sobre la base de un acuerdo contribuirá a estimular la iniciativa económica individual e incrementará la prosperidad en ambos Estados.
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
A los fines del presente Acuerdo:
(1) El término "inversor" designa:
a) toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación.
b) toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante.
c) toda persona jurídica efectivamente controlada por inversores de una Parte Contratante.
(2) El término "inversión" designa, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, todo tipo de activo invertido por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última. Incluye en particular, aunque no exclusivamente:
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones y derechos de prenda;
b) acciones, cuotas societarias, y cualquier otro tipo de participación en sociedades;
c) títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico; los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión específica;
d) derechos de propiedad intelectual incluyendo, en especial, derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos técnicos, know-how, clientela y valor llave;
e) concesiones económicas conferidas por ley o por contrato, incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.
(3) El término "ganancias" designa todas las sumas producidas por una inversión, tales como utilidades, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos corrientes.
(4) El término "territorio" designa el territorio nacional de cada Parte Contratante, incluyendo el mar territorial y aquellas zonas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial del territorio nacional, sobre el cual la Parte Contratante concernida pueda, de conformidad con el derecho internacional, ejercer derechos soberanos o jurisdicción.
ARTICULO 2
Alcance del Acuerdo
1. El presente Acuerdo se aplicará a todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor, pero las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferendo que se originen en hechos o actos ocurridos antes de su entrada en vigor.
(2) Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión, han estado domiciliadas desde hace más de dos años en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe que la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior.
ARTICULO 3
Admisión
Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones.
ARTICULO 4
Tratamiento
(1) Cada Parte Contratante, de conformidad con las normas y criterios del derecho internacional, asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias.
(2) Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, concederá plena protección legal a tales inversiones y les acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales o de inversores de terceros Estados.
(3) Sin perjuicio de las disposiciones del Párrafo (2), ninguna Parte Contratante estará obligada a extender a las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, ventaja o privilegios que cada Parte Contratante acuerda a inversores de un tercer Estado como consecuencia de:
a) su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, o acuerdo de integración similar.
b) un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas.
c) los acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional suscriptos entre la República Argentina con la República de Italia el 10 de diciembre de 1987 y con el Reino de España el 3 de junio de 1988.
(4) Serán de obligatorio cumplimiento y estarán amparadas por el presente Acuerdo las obligaciones que convenga una Parte Contratante con un inversor de la otra Parte Contratante respecto del tratamiento de su inversión.
ARTICULO 5
Libre Transferencia
(1) Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de las inversiones y ganancias, y en particular, aunque no exclusivamente de:
a) el capital y las sumas adicionales necesarias para la gestión, mantenimiento o ampliación de las inversiones.
b) los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;
c) los fondos para el reembolso de los préstamos tal como se definen en el Artículo 1, Párrafo (1), (c);
d) las regalías y honorarios;
e) el producido de una venta o liquidación total o parcial de una inversión.
f) las compensaciones previstas en los Artículos 6 y 7.
g) los ingresos de los nacionales de una Parte Contratante que, de conformidad con las leyes de la otra Parte Contratante, presten sus servicios como directores, administradores, asesores, técnicos y obreros especializados en relación con una inversión de un inversor de aquélla en el territorio de ésta.
(2) Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos en este Artículo.
ARTICULO 6
Expropiaciones
(1) Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga efecto equivalente, contra inversiones que se encuentren en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal.
(2) Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva. El monto de dicha compensación corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o, si fuere superior, antes de que la expropiación inminente se hiciera pública, comprenderá intereses hasta la fecha de su pago a una tasa comercial normal, será pagada sin demora y será efectivamente realizable y libremente transferible.
ARTICULO 7
Compensaciones por daños
Los inversores de una Parte Contratante, que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado por esta última a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado.
ARTICULO 8
Subrogación
(1) Si una Parte Contratante o una persona jurídica designada por ésta realizara un pago a un inversor en virtud de una garantía o seguro para cubrir riesgos no comerciales que hubiere contratado en relación a una inversión, la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación en favor de aquella Parte Contratante o de la persona jurídica de que se trate respecto de cualquier derecho o título del inversor. La Parte Contratante o la persona jurídica de que se trate estará autorizada, dentro de los límites de la subrogación, a ejercer los mismos derechos que el inversor hubiera estado autorizado a ejercer.
(2) En el caso de una subrogación tal como se define en el Párrafo (1) de este Artículo, el inversor no interpondrá ningún reclamo a menos que esté autorizado a hacerlo por la Parte Contratante o la persona jurídica de que se trate.
ARTICULO 9
Aplicación de otras normas
Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Acuerdo o si un acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contienen normas, ya sean generales o específicas que otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece en el presente Acuerdo, aquellas normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo en la medida que sean más favorables.
ARTICULO 10
Solución de Controversias entre las Partes Contratantes
(1) Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática.
(2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contado a partir del comienzo de las negociaciones, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral.
(3) Dicho tribunal arbitral será constituido para cada caso particular de la siguiente manera. Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del Tribunal. Estos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación de ambas partes Contratantes, será nombrado Presidente del tribunal. El Presidente será nombrado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la designación de los otros dos miembros.
(4) Si dentro de los plazos previstos en el Párrafo (3) de este Artículo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro arreglo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Si el Presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes o cuando, por cualquier razón, se hallare impedido de desempeñar dicha función, se invitará al Vicepresidente a efectuar los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, o si se hallare también impedido de desempeñar dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de precedencia y no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes, será invitado a efectuar los nombramientos necesarios.
(5) El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente, así como los demás gastos serán sufragados en principio por partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el tribunal arbitral podrá determinar en su decisión que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las dos Partes Contratantes, y este laudo será obligatorio para ambas Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento.
ARTICULO 11
Solución de Controversias entre un Inversor y la Parte Contratante receptora de la Inversión
(1) Toda controversia entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante respecto del cumplimiento por ésta de las disposiciones del presente Acuerdo, será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas.
(2) Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las partes, podrá ser sometida, a pedido del inversor:
- o bien a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión,
- o bien al arbitraje internacional en las condiciones descriptas en el Párrafo (3).
Una vez que un inversor haya sometido la controversia a las jurisdicciones de la Parte Contratante implicada o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de esos procedimientos será definitiva.
(3) En caso de recurso al arbitraje internacional, el inversor y la Parte Contratante podrán convenir someterla:
a) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el "Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente Acuerdo haya adherido a aquél. Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el reglamento del Mecanismo complementario del C.I.A.D.I. para la administración de procedimientos de conciliación, de arbitraje o de investigación;
b) a un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.)
Si después de un período de tres meses a partir de la notificación del sometimiento de la controversia al arbitraje, no hubiese acuerdo sobre uno de los procedimientos alternativos antes mencionados, las partes en la controversia deberán someterla al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativo a Inversiones (C.I.A.D.I.) o a su Mecanismo Complementario, a los que se hace referencia en el inciso a) del presente Párrafo.
(4) El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del presente Acuerdo, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, incluidas las normas relativas a conflictos de leyes, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión como así también a los principios del derecho internacional en la materia.
(5) La sentencia arbitral se limitará a determinar si ha habido incumplimiento del presente Acuerdo por la Parte Contratante de que se trate, si ese incumplimiento ha causado un daño al inversor y, si tal fuere el caso, a fijar el monto de la correspondiente indemnización.
(6) Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias, para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de conformidad con su legislación.
(7) Cada Parte Contratante se compromete a no utilizar la vía diplomática respecto de las controversias a las que se refiere el presente Artículo a menos que la otra Parte Contratante deje de cumplir el laudo arbitral.
(8) El inversor y la Parte Contratante de que se trate podrán acordar cualquier otro medio de solución de las controversias que surjan entre ellos.
ARTICULO 12
Entrada en vigor, duración y terminación
(1) El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes a partir de la fecha en que las Partes Contratantes se notifiquen por escrito que han cumplimentado los respectivos requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este Acuerdo. Su validez será de diez años. Luego permanecerá en vigor hasta la expiración de un plazo de doce meses a partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado este Acuerdo.
(2) Con relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que la notificación de terminación de este Acuerdo se haga efectiva, las disposiciones de los artículos 1 a 11 continuarán en vigencia por un período de 10 años a partir de esa fecha.
Hecho en Caracas, el 16 de noviembre de 1993, en dos ejemplares originales, en idiomas español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
PROTOCOLO ANEXO
En el acto de la firma del Acuerdo de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Venezuela, los abajo firmantes han asimismo acordado las cláusulas siguientes, que forman parte integrante de dicho Acuerdo.
I. En lo que concierne al Artículo 1, Párrafo 1, inciso c) las personas jurídicas que deseen invocar el presente Acuerdo, podrán ser obligadas a proporcionar la prueba de dicho control. Serán aceptados entre otros, a título de prueba, los hechos siguientes:
1) El carácter de filial de una persona jurídica de una de las Partes Contratantes.
2) Un porcentaje de participación en el capital de una persona jurídica que permita un control efectivo, tal como, en particular, una participación superior a la mitad del capital.
3) La posesión directa o indirecta de derechos de voto, que permitan tener una posición determinante en los órganos directivos de la persona jurídica o influir de otro modo de manera decisiva sobre su funcionamiento.
II. Las remesas relativas a inversiones hechas en virtud de un programa de una Parte Contratante para el cambio de deuda pública en inversión se regirán por las disposiciones legales y contractuales aplicables.
Hecho en Caracas, el 16-XI-1993, en dos originales en español, siendo ambos igualmente auténticos.

Administracionius UNLP

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