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Ley 24419 del 7/12/94




CONVENIOS


Ley 24.419


Apruébase el Convenio sobre Prevención del Uso
Indebido y Represión del Tráfico Ilícito
de Estupefacientes y de Sustancias Sicotrópicas suscripto
con el Gobierno de la República de Nicaragua.


Sancionada: Diciembre 7 de 1994.

Promulgada de Hecho: Enero 5 de 1995.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.,

sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º - Apruébase el CONVENIO SOBRE PREVENCION
DEL USO INDEBIDO Y REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES
Y DE SUSTANCIAS SICOTROPICAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA, suscripto
en Buenos Aires el 25 de marzo de 1992, que consta de OCHO (8)
artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la
presente ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional. - ALBERTO R. PIERRI. - Oraldo Britos. - Esther H. Pereyra
Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

CONVENIO

SOBRE

PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y

REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE

ESTUPEFACIENTES Y DE SUSTANCIAS

SICOTROPICAS ENTRE EL GOBIERNO DE

LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

El Gobierno de la República Argentina y,

El Gobierno de la República de Nicaragua, en adelante denominados
"las Partes Contratantes";

Teniendo en cuenta la Convención Unica sobre Estupefacientes
del 30 de marzo de 1961 y la Convención sobre Sustancias
Psicotrópicas del 21 de febrero de 1971:

Teniendo presente la Convención de las Naciones Unidas
contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Sicotropicas, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988;

Reconociendo que ambos Estados se ven cada vez mas afectados por
el trafico ilícito y sustancias sicotropicas;

Considerando sus sistemas constitucionales, legales y administrativos
y el respeto de los derechos inherentes a la soberanía
nacional de sus respectivos Estados;

Convienen lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes cooperarán en la lucha contra el
uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes
y sustancias sicotrópicas a través de sus respectivos
organismos y servicios nacionales competentes, los que mantendrán
una mutua asistencia técnico-científica, así
como un intercambio frecuente de informaciones relacionadas con
el objeto del presente Convenio, en el marco de sus correspondientes
legislaciones nacionales.

ARTICULO II

A los efectos del presente Convenio, se entiende por "estupefacientes"
todas las sustancias enumeradas en la Convención Unica
sobre Estupefacientes de 1961, y por "sustancias sicotrópicas",
las sustancias enumeradas y descriptas en el Convenio sobre sustancias
Sicotrópicas de 1971.

ARTICULO III

La cooperación objeto del presente Convenio comprenderá:


a) Intercambio de información sobre las experiencias y
acciones emprendidas en ambos Estados para prestar la asistencia
necesaria a los fármacodependientes y sobre los métodos
de prevención.

b) Intercambio constante de información y datos sobre el
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas dentro de los límites permitidos por
los respectivos ordenamientos jurídicos.

c) Intercambio de expertos de los organismos competentes para
actualizar las técnicas y estructuras de organización
en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes
y sustancias sicotrópicas.

d) Intercambio de visitas del personal de los respectivos organismos
competentes para coordinar actividades conjuntas en el área
de prevención y control del uso indebido; o en el área
de represión del tráfico ilícito de estupefacientes
y sustancias sicotrópicas.

e) Programación de encuentros entre las autoridades competentes
en la recuperación de los fármacodependientes, con
la posibilidad de organizar cursos de entrenamiento y especialización.


f) Intercambio de información sobre las iniciativas tomadas
por las Partes Contratantes para favorecer a las entidades que
se ocupan de la recuperación de los fármacodependientes.


g) Cooperación judicial en el marco de la ley.


ARTICULO IV

Para el logro de los objetivos del presente Convenio, las Partes
Contratantes acuerdan crear la Comisión Mixta Argentino-
Nicaragüense sobre Prevención del Uso Indebido y Represión
del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Sicotrópicas, integrada por los representantes de los organismos
y servicios nacionales competentes de ambos Estados, que actuará
como mecanismo de cooperación para la prevención
y control del uso indebido y represión del tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.


ARTICULO V

La Comisión Mixta tendrá las facultades siguientes:


a) Recomendar las acciones específicas que se consideren
convenientes para el logro de los objetivos propuestos en el presente
Convenio, a través de los organismos y servicios

nacionales competentes de cada Parte Contratante.

Proponer a los respectivos Gobiernos las sugerencias que considere
necesarias para modificar el presente Convenio.

La Comisión Mixta estará coordinada por los ministerios
de Relaciones Exteriores de ambas Partes Contratantes y se reunirá
alternativamente en la Argentina y Nicaragua en la oportunidad
que se convenga por la vía diplomática.

ARTICULO VI

La Comisión Mixta podrá establecer sub-comisiones
para el desarrollo de las acciones específicas contempladas
en el presente Convenio. Igualmente, podrá constituir grupos
de trabajo para analizar y estudiar un determinado asunto y para
formular las

recomendaciones o medidas que considere oportunas.

ARTICULO VII

El presente Convenio entrará en vigor cuando las Partes
contratantes se hayan comunicado por la vía diplomática
el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes.

ARTICULO VIII

El presente Convenio tendrá una duración ilimitada,
a menos que una de las Partes lo denuncie. En ese caso, la denuncia
surtirá efectos tres (3) meses después de la recepción
de la notificación por vía diplomática.

Hecho en Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de
marzo del año mil novecientos noventa y dos, en dos ejemplares
originales en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.


POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA


POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA


Administracionius UNLP

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