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Ley 24409 del 30/11/94





CONVENCIONES

Ley Nº 24.409

Apruébase la Convención sobre Reconocimiento
de la Personería Jurídica de las Sociedades, Asociaciones
y Fundaciones Extranjeras.


Sancionada: Noviembre 30 de 1994

Promulgada: Diciembre 20 de 1994

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:

Artículo 1º-Apruébase la Convención
sobre Reconocimiento de la Personería Jurídica de
las Sociedades, Asociaciones y Fundaciones Extranjeras, adoptada
el 1 de junio de 1956 por la Conferencia de La Haya de Derecho
Internacional Privado, organización intergubernamental
de carácter permanente a la que pertenece la República
Argentina. La fotocopia autenticada del texto original traducido
al idioma español que consta de catorce (14) artículos
forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO
R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Juan Estrada.-Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

CONVENCION SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONERIA JURIDICA DE
LAS SOCIEDADES, ASOCIACIONES Y FUNDACIONES EXTRANJERAS

Los Estados signatarios de la presente Convención:

Deseando establecer disposiciones comunes sobre el reconocimiento
de la personería jurídica de las sociedades, asociaciones,
y fundaciones extranjeras.

Resuelven concluir una Convención a este efecto y convienen
las siguientes disposiciones:

Artículo 1

La personería jurídica adquirida por una sociedad,
una asociación o una fundación, en virtud de la
Legislación del Estado contratante en el que han sido cumplidas
las formalidades de registro o de publicidad y en el que se encuentra
su sede estatutaria, será reconocida de pleno derecho en
los otros países contratantes, siempre que implique, además
de la capacidad para promover acción judicial, por lo menos
la capacidad de poseer bienes y de concluir contratos y otros
actos jurídicos.

La personería jurídica adquirida sin las formalidades
de registro o de publicidad, será reconocida de pleno derecho,
bajo las mismas condiciones, si la sociedad, la asociación
o la fundación hubiera sido constituida de conformidad
con la legislación que la rige.

Artículo 2

La personería jurídica adquirida conforme a las
disposiciones del Artículo 1, podrá no ser reconocida
en otro Estado contratante cuya legislación tome en consideración
la sede real, si esa sede es considerada como encontrándose
en su territorio.

La personería podrá no ser reconocida en otro Estado
contratante cuya legislación tome en consideración
la sede real, si esa sede es considerada allí como encontrándose
en un Estado cuya legislación la toma igualmente en consideración.

La sociedad, la asociación o la fundación será
considerada como teniendo su sede real en el lugar en que haya
establecido su administración central.

Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables
si la sociedad, la asociación o la fundación traslada,
dentro de un plazo razonable, su sede real a un Estado que concede
la personería sin tener en cuenta a esa sede.

Artículo 3

La continuidad de la personería será reconocida
en todos los Estados contratantes, en caso de traslado de la sede
estatutaria de uno a otro Estado contratante, si esa personería
es reconocida en ambos Estados interesados.

Las disposiciones de los apartados 1 y 2 del Artículo 2
no serán aplicables si la sociedad, la asociación
o la fundación traslada su sede estatutaria al Estado de
sede real dentro de un plazo razonable.

Artículo 4

La fusión entre sociedades, asociaciones o fundaciones,
que hayan adquirido la personería en el mismo Estado contratante,
que se produzca en ese Estado, será reconocida en los otros
Estados contratantes.

La fusión de una sociedad, una asociación o una
fundación que haya obtenido la personería en uno
de los Estados contratantes, con una sociedad, una asociación
o una fundación que haya obtenido la personería
en otro Estado contratante, será reconocida en todos los
Estados contratantes en caso de que ésta sea reconocida
en los Estados interesados.

Artículo 5

El reconocimiento de la personería jurídica implica
la capacidad que le atribuye la ley en virtud de la cual ésta
ha sido adquirida.

No obstante, podrán ser denegados los derechos que la ley
del Estado de reconocimiento no concede a las sociedades, a las
asociaciones y a las fundaciones de tipo equivalente.

El Estado de reconocimiento podrá también reglamentar
el alcance de la capacidad de poseer bienes en su territorio.

La personería implicará en todos los casos, capacidad
para la acción judicial; tanto en calidad de demandante
como de demandado, de conformidad con la legislación del
territorio.

Artículo 6

Las sociedades, las asociaciones y las fundaciones a las que la
ley que las rige no concede la personería, tendrán,
en el territorio de los otros Estados contratantes, la situación
jurídica que les reconoce esta ley, especialmente en lo
que se refiere a la capacidad para promover acción judicial
y la relación con los acreedores.

Estas no podrán pretender tener un tratamiento jurídico
más favorable en los otros Estados contratantes, aun cuando
reúnan todas las condiciones que garantizan en esos Estados
el beneficio de la personería.

Sin embargo, les podrán ser denegados los derechos que
la legislación de esos Estados no concede a las sociedades,
a las asociaciones y a las fundaciones de tipo equivalente.

Estos Estados podrán también reglamentar el alcance
de la capacidad de poseer bienes en su territorio.

Artículo 7

La aprobación para el establecimiento, el funcionamiento
y en general del ejercicio permanente de la actividad social,
se regirá en el territorio del Estado de reconocimiento
por la ley de ese Estado.

Artículo 8

En cada uno de los Estados contratantes, la aplicación
de las disposiciones de la presente Convención podrán
ser rechazadas por motivos de orden público.

Artículo 9

Al firmar o ratificar la presente Convención, o al adherir
a la misma, cada Estado contratante podrá reservarse el
derecho de limitar el alcance de su aplicación, tal como
resulta del Artículo 1.

El Estado que haya hecho uso del derecho previsto en el apartado
precedente, no podrá pretender la aplicación de
la presente Convención por parte de los otros Estados contratantes
a las categorías que él haya excluido.

Artículo 10

La presente Convención queda abierta a la firma de los
Estados representados ante la Séptima Sesión de
la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado.

Esta será ratificada y los instrumentos de ratificación
serán depositados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores
de los Países Bajos.

Se labrará un acta de todos los depósitos de instrumentos
de ratificación y una copia de la misma, certificada conforme,
será enviada por vía diplomática a cada uno
de los Estados signatarios.

Artículo 11

La presente Convención entrará en vigencia sesenta
días después del depósito del quinto instrumento
de ratificación previsto en el Artículo 10, Apartado
2.

Para cada Estado Signatario que ratifique posteriormente la Convención,
ésta entrará en vigencia sesenta días después
de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación.

Artículo 12

La presente Convención se aplicará de pleno derecho
a los territorios metropolitanos de los Estados contratantes.

Si un Estado contratante deseara su puesta en vigencia en todos
los otros territorios, o en alguno de los otros territorios en
los que él garantiza las relaciones internacionales, deberá
notificar su intención a este efecto mediante un acta que
será depositada en el Ministerio de Relaciones Exteriores
de los Países Bajos. Este último enviará
por vía diplomática una copia certificada conforme,
a cada uno de los Estados contratantes. La presente Convención
entrará en vigencia para esos territorios sesenta días
después de la fecha del depósito del acta de notificación
indicada precedentemente.

Queda entendido que la notificación prevista en el Apartado
2 del presente Artículo, sólo podrá tener
efecto con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente
Convención, en virtud de su Artículo 11, Apartado
1.

Artículo 13

Todo Estado no representado ante la Séptima Sesión
de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado,
podrá adherir a la presente Convención.

Los instrumentos de adhesión serán depositados ante
el Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.

Este enviará por vía diplomática una copia
certificada conforme a cada uno de los Estados contratantes.

La adhesión sólo tendrá efecto en las relaciones
entre el Estado adherente y los Estados que no presenten objeción,
durante los seis meses subsiguientes a esta comunicación.

Queda entendido que el depósito del acta de adhesión
sólo podrá hacerse después de la entrada
en vigencia de la presente Convención, en virtud del Artículo
11, Apartado 1.

Artículo 14

La presente Convención tendrá vigencia por un período
de cinco años a partir de la fecha indicada en el Artículo
11, Apartado 1 de la presente Convención. Este período
comenzará a correr a partir de esa fecha, aún para
los Estados que lo hayan ratificado o que hayan adherido al mismo
con posterioridad.

La Convención será renovada tácitamente cada
cinco años, salvo denuncia.

La denuncia deberá ser notificada, por lo menos seis meses
antes de la expiración del período, al Ministerio
de Relaciones Exteriores de los Países Bajos, el que lo
comunicará a todos los otros Estados contratantes.

La denuncia podrá limitarse a los territorios o a algunos
de los territorios indicados en una notificación hecha
en virtud del Artículo 12, Apartado 2.

La denuncia sólo tendrá efecto para el Estado que
la haya notificado. La Convención seguirá en vigencia
para los otros Estados contratantes.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados
por sus respectivos gobiernos, firmaron la presente Convención.

Hecho en La Haya el 1 de junio de 1956, en un solo ejemplar que
será depositado en los archivos del Gobierno de los Países
Bajos y del cual una copia certificada conforme será enviada
a cada uno de los Estados representados ante la Séptima
Sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional
Privado.

Por la República Federal de Alemania:

Por Austria:

Por Bélgica: (Fdo.) Van Derecho Straten

Por Dinamarca:

Por España: (Fdo.) José Ruiz de Arana y Bauer, Duque
de Baena. 12 de abril de 1957

Por Finlandia:

Por Francia: (Fdo.) P. de Beauverger 12 de junio de 1956

Por Italia:

Por Japón:

Por Luxemburgo: (Fdo.) P. Schulte 12 de junio de 1962

Por Noruega:

Por los Países Bajos: (Fdo.) J. W. Beyen 20 de setiembre
de 1956

Por Portugal:

Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

Por Suecia:

Por Suiza:

certificada

Copia/conforme al original

El Director de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores
del Reino de los Países Bajos (Firma ilegible)

Es traducción del francés.

28 de octubre de 1985

Decreto 2240/94

Bs. As., 20/12/94

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación Nº 24.409, cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Guido
Di Tella.

Administracionius UNLP

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