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Ley 24083 del 20/05/92



FONDOS COMUNES DE INVERSION Ley Nº 24.083 Régimen Legal. Dirección y Administración.Sindicatura. Reglamento. Depósito. Bienes. Indivisión.Certificados. Suscripción y rescate. Tratamiento impositivo.Utilidades. Publicidad. Rescisión. Fiscalización.Sanciones. Derogaciones. Plazo. Sancionada: Mayo 20 de 1992. Promulgada de Hecho: Junio 11 de 1992. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentinareunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: REGIMEN LEGAL DE FONDOS COMUNES DE INVERSION Denominación ARTICULO 1º- Se considera FONDO COMUN DE INVERSIONal patrimonio integrado por: valores mobiliarios con oferta pública,metales preciosos, divisas, derechos y obligaciones derivadosde operaciones de futuro y opciones, instrumentos emitidos porentidades financieras autorizadas por el Banco Central de la RepúblicaArgentina y dinero, pertenecientes a diversas personas a las cualesse les reconocen derechos de copropiedad representados por cuotapartescartulares o escriturales. Estos fondos no constituyen sociedadesy carecen de personería jurídica. ARTICULO 2º- La denominación FONDO COMUN DEINVERSION, así como las análogas que determine lareglamentación, podrán utilizarse únicamentepor los que se organicen conforme a las prescripciones de la presenteley, debiendo agregar la designación que les permita diferenciarseentre sí. Dirección y administración ARTICULO 3º- La dirección y administraciónde fondos comunes de inversión estará a cargo deuna sociedad anónima habilitada para esta gestiónque actuará con la designación de sociedad gerenteo por una entidad financiera autorizada para actuar como administradorade cartera de títulos valores por la ley de entidades financieras.La gerente del fondo, deberá: a) Ejercer la representación colectiva de los copropietariosindivisos en lo concerniente a sus intereses y respecto a terceros,conforme a las reglamentaciones contractuales concertadas. b) Tener, para ejercer su actividad, un patrimonio de cincuentamil pesos ($ 50.000). Este patrimonio nunca podrá ser inferioral equivalente de cincuenta mil dólares estadounidenses(U$S 50.000). Las sociedades gerentes de fondos comunes de inversiónno podrán tener, en ningún caso, las mismas oficinasque la sociedad depositaria, debiendo ser éstas totalmenteindependientes. ARTICULO 4º- La sociedad gerente y la depositaria,sus administradores, gerentes y miembros de sus órganosde fiscalización son solidaria e ilimitadamente responsablesde los perjuicios que pudiera ocasionarse a los cuotapartistaspor incumplimiento de las disposiciones legales pertinentes ydel "Reglamento de Gestión". Prohíbese a los directores, gerentes, apoderados y miembrosde los órganos de fiscalización de la sociedad gerenteocupar cargo alguno en los órganos de direccióny fiscalización de la sociedad depositaria. Los directores,gerentes, empleados y miembros de los órganos de fiscalizaciónde las sociedades gerentes y de los depositarios, así comolos accionistas controlantes de las sociedades gerentes y de losdepositarios y sus directores, gerentes, empleados y miembrosde los órganos de fiscalización estarán obligadosa cumplir con las obligaciones de brindar la informaciónque al respecto dicte el organismo de fiscalización, asícomo a respetar las restricciones que fije el órgano defiscalización sobre las operaciones que en forma directao indirecta efectuaren con activos iguales a aquellos que formenparte del haber del fondo común de inversión o lasque realizaren con el fondo común de inversión osus cuotapartes. ARTICULO 5º- La sociedad gerente podrá administrarvarios fondos comunes de inversión, en cuyo caso deberá: a) Adoptar las medidas conducentes a la total independencia delos mismos, las que deberán consignarse en los prospectosde emisión. b) Incrementar el patrimonio neto mínimo en un veinticincopor ciento (25 %) por cada fondo adicional que administre. ARTICULO 6º- La gestión del haber del fondodebe ajustarse a los objetivos de inversión definidos enel "Reglamento de Gestión" y enunciados detalladamenteen el prospecto de emisión correspondiente. En el casoque el haber del fondo consista en valores mobiliarios (y derechosy obligaciones derivados de futuros y opciones) estos deben contarcon oferta pública en el país o en el extranjerodebiendo invertirse como mínimo un setenta y cinco porciento (75 %) en activos emitidos y negociados en el país. ARTICULO 7º- La gestión del haber del fondono puede: a) Ejercer más del cinco por ciento (5 %) del derecho avoto de una misma emisora, cualquiera sea su tenencia. b) Invertir en valores mobiliarios emitidos por la sociedad gerenteo la depositaria, o en cuotapartes de otros fondos comunes deinversión. c) Adquirir valores emitidos por entidad controlante de la gerenteo de la depositaria, en una proporción mayor al dos porciento (2 %) del capital o del pasivo obligacionario de la controlante,según el caso, conforme a su último balance generalo subperiódico. Las acciones adquiridas en este supuestocarecerán del derecho de voto mientras pertenezcan al fondo. d) Constituir la cartera con acciones, debentures simples o convertiblesu obligaciones negociables simples o convertibles que representenmás del diez por ciento (10 %) del pasivo total de unamisma emisora conforme al último balance general o subperiódicoconocido. e) Invertir en un solo título emitido por el Estado coniguales condiciones de emisión más del treinta porciento (30 %) del haber total del fondo común de inversión. ARTICULO 8º- Salvo en cuanto al ejercicio del derechode voto, las limitaciones establecidas en los artículosanteriores pueden excederse transitoriamente cuando se ejercitenderechos de suscripción o de conversión, o se percibandividendos en acciones, debiendo establecerse tales límitesen el término de seis (6) meses, a contar de la fecha enque se produjo el exceso. ARTICULO 9º- No pueden integrar los directorios delos organismos de administración y fiscalizaciónde los fondos: las personas sometidas a interdicción judicial,los quebrados o concursados no rehabilitados, los menores o incapacitados,los condenados a penas que lleven la accesoria de inhabilitaciónpara el ejercicio de cargos públicos, o por delitos infamantesy los infractores a los que se refiere el artículo 35 deesta ley. Sindicatura ARTICULO 10. - El o los síndicos de la sociedadgerente, uno de los cuales debe ser contador inscripto en la matrículaprofesional respectiva, están obligados: a) A certificar la cuenta de resultados y los estados patrimonialesdel fondo en las épocas previstas en el "Reglamentode Gestión". b) A vigilar permanentemente el estado de la cartera. c) A denunciar al organismo de fiscalización las irregularidadesen que hubiesen incurrido las sociedades gerente y depositaria. Se establecen estos deberes sin perjuicio de las funciones queasigna a los síndicos la Ley de Sociedades Comerciales. Reglamento ARTICULO 11. - El "Reglamento de Gestión"se celebrará por escritura pública o por instrumentoprivado con firmas ratificadas ante escribano público oante el órgano de fiscalización entre las sociedadesgerente y depositaria, antes del funcionamiento del fondo de inversióny establecerá las normas contractuales que regiránlas relaciones entre las nombradas y los copropietarios indivisos.Ese reglamento, así como las modificaciones que pudieranintroducírsele, entrarán en vigor una vez aprobadospor el organismo de fiscalización establecido en el artículo32 de esta ley, el que deberá expedirse dentro de los treinta(30) días de presentado para su aprobación. Si elorganismo de fiscalización no se expidiese en el términodeterminado precedentemente, se considerará aprobado el"Reglamento de Gestión" o sus modificaciones,procediéndose a su publicación por dos (2) díasen el Boletín Oficial y en un diario de amplia difusiónen la jurisdicción de las sociedades gerente y depositaria,antes de su inscripción en el Registro Público deComercio. Las modificaciones serán oponibles a tercerosa los cinco (5) días de su inscripción en el RegistroPúblico de Comercio. ARTICULO 12. - La suscripción de cuotapartes emitidaspor los órganos del fondo implica, de pleno derecho, adhesiónal "Reglamento de Gestión", del cual debe entregarsecopia íntegra al suscriptor, dejándose constanciade ello en los comprobantes o certificados representativos deaquéllas. ARTICULO 13 - El "Reglamento de Gestión"debe especificar: a) Planes que se adoptan para la inversión del patrimoniodel fondo, especificando los objetivos a alcanzar, las limitacionesa las inversiones por tipo de activo. b) Normas y plazos para la recepción de suscripciones rescatede cuotapartes y procedimiento para los cálculos respectivos. c) Límites de los gastos de gestión y de las comisionesy honorarios que se percibirán en cada caso por las sociedadesgerente y depositaria. Debe establecerse un límite porcentualmáximo anual por todo concepto, cuya doceava parte se aplicasobre el patrimonio neto del fondo al fin de cada mes. Los gastos,comisiones, honorarios y todo cargo que se efectúe al fondo,no podrán superar al referido límite, excluyéndoseúnicamente los aranceles, derechos e impuestos correspondientesa la negociación de los bienes del fondo. d) Condiciones para el ejercicio del derecho de voto correspondientesa las acciones que integren el haber del fondo. e) Procedimiento para la modificación del "Reglamentode Gestión" por ambos órganos del fondo. f) Término de duración del estado de indivisióndel fondo o la constancia de ser por tiempo indeterminado. g) Causas y normas de liquidación del fondo y bases parala distribución del patrimonio entre los copropietariosy requisitos de publicidad de la misma. h) Régimen de distribución a los copropietariosde los beneficios producidos por la explotación del fondo,si así surgiere de los objetivos y política de inversióndeterminados. i) Disposiciones que deben adoptarse en los supuestos que la sociedadgerente o depositaria no estuvieren en condiciones de continuarlas funciones que les atribuye esta ley o las previstas en el"Reglamento de Gestión". j) Determinación de los topes máximos a cobrar enconcepto de gastos de suscripción y rescate. Depósito - Bienes - Indivisión ARTICULO 14.- Los bienes integrantes de un fondo comúnde inversión o sus títulos representativos seráncustodiados por una o más entidades financieras autorizadas,o sociedades con domicilio en el país, y que actuaráncon la designación de "Depositaria". La entidadfinanciera que fuere gerente de fondos comunes de inversiónno podrá actuar como depositaria de los activos que conformanel haber de los fondos comunes de inversión que administreen ese carácter. Las sociedades que actúen en ese carácter, debenrevestir la forma jurídica de sociedad anónima,tener un patrimonio neto mínimo de cien mil pesos ($ 100.000),el que debe mantenerse actualizado al equivalente de cien mildólares estadounidenses (U$S 100.000) y tendráncomo objeto exclusivo la actuación como depositarias defondos comunes de inversión. Es de incumbencia de la sociedad depositaria: a) La percepción del importe de las suscripciones, pagode los rescates que se requieran conforme las prescripciones deesta ley y el "Reglamento de Gestión". b) La vigilancia del cumplimiento por la sociedad gerente de lasdisposiciones relacionadas con la adquisición y negociaciónde los activos integrantes del fondo, previstas en el "Reglamentode Gestión". c) La guarda y el depósito de valores, pago y cobro delos beneficio devengados, así como el producto de la compraventade valores y cualquiera otra operación inherente a estasactividades. Los valores podrán ser depositados en unacaja constituida según lo dispone la ley 20.643. d) La de llevar el registro de cuotapartes escriturales o nominativasy expedir las constancias que soliciten los cuotapartistas. ARTICULO 15. - La indivisión del patrimonio de unfondo común de inversión no cesa a requerimientode uno o varios de los copropietarios indivisos, sus herederos,derecho-habientes o acreedores, los cuales no pueden pedir sudisolución durante el término establecido para suexistencia en el "Reglamento de Gestión" o cuandofuere por tiempo indeterminado, mientras esté en vigenciael plan de inversiones del fondo. ARTICULO 16. - La desvinculación de los copartícipesen la indivisión de un fondo común de inversiónse opera, exclusivamente, por el rescate de partes previsto enel "Reglamento de Gestión" y en esta ley. ARTICULO 17.- El dinero en efectivo no invertido, pertenecienteal fondo, debe depositarse en entidades financieras autorizadaspor el Banco Central de la República Argentina. Certificados ARTICULO 18.- Las cuotapartes emitidas por el fondo comúnde inversión estarán representadas por certificadosde copropiedad nominativos o al portador, en los cuales se dejaráconstancia de los derechos del titular de la copropiedad y deberánser firmados por los representantes de ambos órganos delfondo. Las firmas podrán ser estampadas por medios mecánicoscopiadores. Podrán emitirse cuotapartes escriturales, estandoa cargo de la depositaria el registro de cuotapartistas. Un mismocertificado podrá representar una o más cuotapartes.La emisión de cuotapartes debe expedirse contra el pagototal del precio de suscripción, no admitiéndosepagos parciales. ARTICULO 19. - En caso de robo, pérdida o destrucciónde uno o más de los certificados, se procederá conformelo dispuesto por el "Reglamento de Gestión" yen su defecto por lo determinado por el Código de Comercio. Suscripción y rescate ARTICULO 20. - Las suscripciones y los rescates deberánefectuarse valuando el patrimonio neto del fondo mediante losprecios promedios ponderado, registrados al cierre del díaen que se soliciten. En los casos en que las suscripciones o rescatesse solicitaran durante días en que no haya negociaciónde los valores integrantes del fondo, el precio se calcularáde acuerdo al valor del patrimonio del fondo calculado con losprecios promedio ponderado registrados al cierre del díaen que s e reanude la negociación. Los precios podránvariar de acuerdo a lo previsto en el inciso j) del artículo13 de esta ley. Cuando los valores mobiliarios y derechos u obligacionesderivados de operaciones de futuros y opciones se negocien enbolsa, se tomará el precio promedio ponderado del díao, en su defecto, el del último día de cotizaciónen la bolsa de mayor volumen operado en esa especie. ARTICULO 21.- La emisión de cuotapartes podráacrecentarse en forma continua, conforme a su suscripción,o disminuir en razón de los rescates producidos. Esta disposición no se aplicará cuando el fondocomún se constituya con una cantidad máxima de cuotapartes,las que una vez colocadas no podrán ser rescatadas hastala disolución del fondo o finalización del plande inversiones determinado en el "Reglamento de Gestión".Las cuotapartes correspondientes a este tipo de fondos son susceptiblesde ser autorizadas a la oferta pública conforme a la ley17.811. ARTICULO 22. - Los cuotapartistas tienen el derecho a exigiren cualquier tiempo el rescate que deberá verificarse obligatoriamentepor los órganos del fondo común dentro de tres (3)días hábiles de formulado en requerimiento, contradevolución del respectivo certificado. El "Reglamentode Gestión" podrá prever épocas parapedir los respectivos rescates o fijar plazos más prolongados. ARTICULO 23. - La obligación de verificar el rescaterequerido queda en suspenso en los casos de excepción previstosen el artículo 2715, in fine, del Código Civil,lo que en el supuesto de exceder de tres (3) días deberesultar de una decisión del organismo a que se refiereel artículo 32 de la presente ley. ARTICULO 24. - Los suscriptores de cuotapartes gozarándel derecho a la distribución de las utilidades que arrojeel fondo común, cuando así lo establezca el "Reglamentode Gestión", y al de rescate previsto en esta ley,pero en ningún caso a exigir el reintegro en especie, seaque el reembolso se efectúe durante la actividad del fondoo al tiempo de su liquidación. Tratamiento impositivo ARTICULO 25.- El tratamiento impositivo aplicable a losfondos comunes de inversión regidos por la presente leyy a las inversiones realizadas en los mismos, será el establecidopor las leyes tributarias correspondientes, no aplicándosecondiciones diferenciales respecto del tratamiento general quereciben las mismas actividades o inversiones. Utilidades ARTICULO 26. - Los beneficios devengados durante la actividadde los fondos comunes de inversión podrán distribuirseentre los copropietarios en la forma y proporciones previstasen el "Reglamento de Gestión". Publicidad ARTICULO 27. - Será obligatoria la publicidad de: a) Diariamente, el valor y la cantidad total de cuotapartes emitidas,netas de suscripciones y rescates al cierre de las operacionesdel día. b) Mensualmente, la composición de la cartera de inversiones.Sin perjuicio de ello, los órganos activos del fondo deberánexhibir en sus locales de atención al público unextracto semanal de la composición de su cartera. c) Trimestralmente, el estado de resultados. d) Anualmente, el balance y estado de resultados en moneda devalor constante y el detalle de los activos integrantes del fondo. ARTICULO 28. - La publicidad dispuesta en el artículoprecedente debe practicarse, a opción de la sociedad gerenteen un órgano informativo de una bolsa de comercio o mercadode valores o en un diario de amplia difusión donde el fondocomún tenga su sede. ARTICULO 29. - La publicidad y anuncios que practiquenlos fondos comunes de inversión con carácter propagandístico,deben ajustarse a normas de seriedad, no pudiendo contener afirmacioneso promesas engañosas, y en ningún caso podránasegurar ni garantizar los resultados de la inversión. Rescisión ARTICULO 30. - Los órganos activos de los fondoscomunes de inversión, sociedades gerente y depositaria,podrán rescindir, total o parcialmente, el "Reglamentode Gestión" mediante el preaviso que a ese efectodebe determinarse en el mismo. ARTICULO 31. - La rescisión podrá evitarsesi se celebrase nuevo convenio en reemplazo del que se rescinde.Cualquier reforma o modificación que se haga al "Reglamentode Gestión" debe formalizarse e inscribirse con lasmismas solemnidades prescriptas para su celebración. Fiscalización ARTICULO 32. - La Comisión Nacional de Valores tienea su cargo la fiscalización y registro de las sociedadesgerente y depositaria de los fondos comunes de inversión,conforme a las prescripciones de esta ley, su reglamentacióny las normas que en su consecuencia establezca el mencionado órganode fiscalización. ARTICULO 33. - Las decisiones definitivas de la ComisiónNacional de Valores que causen gravamen irreparable podránser apeladas dentro de los quince (15) días hábilesa partir del de su notificación, por ante la CámaraFederal de Apelaciones de la jurisdicción que corresponda.En la Capital Federal intervendrá la Cámara Nacionalde Apelaciones en lo Comercial. El escrito de interposicióny fundamentación del recurso se presentará antela Comisión Nacional de Valores la que dentro de los cinco(5) días hábiles subsiguientes al de esa presentacióndeberá elevarlo a la Cámara conjuntamente con lasactuaciones administrativas correspondientes. El recurso se consideraconcedido al solo efecto devolutivo y la Cámara, salvolas medidas para mejor proveer, deberá resolverlo sin sustanciaciónalguna. ARTICULO 34. - Sin perjuicio de la fiscalizaciónespecífica atribuida por esta ley a la ComisiónNacional de Valores, las sociedades gerente y depositaria estaránsometidas en lo que hace a sus personerías, a los organismoscompetentes de la Nación y las provincias. Sanciones ARTICULO 35. - Las infracciones a las disposiciones dela presente ley, como a las normas que dictare el organismo defiscalización, son pasibles de las sanciones siguientes: a) Apercibimiento. b) Multa, por el importe que resulte de aplicar la ley 23.513.La misma se aplicará también a los directores, administradores,síndicos, consejeros y gerentes que resulten responsables,en forma solidaria. Podrán ser inhabilitados por tiempodeterminado o indeterminado, para integrar organismos de administracióno fiscalización de las entidades comprendidas en el régimende esta ley y de la 17.811. c) Inhabilitación temporal para actuar. Mientras dure talinhabilitación únicamente se podrán realizar,respecto del fondo, actos comunes de administración y atendersolicitudes de rescate de cuotapartes, pudiendo vender con esefin los bienes de la cartera que fueran necesarios, bajo controlde la Comisión Nacional de Valores. d) Inhabilitación definitiva para actuar como sociedadgerente o depositaria de fondos comunes de inversión. Las presentes sanciones serán aplicadas por la ComisiónNacional de Valores, previa aplicación del régimensumarial estatuido en los artículos 12 y 13 de la ley 17.811.El organismo de fiscalización podrán renovar lasuspensión preventiva por resoluciones sucesivas. ARTICULO 36. - El procedimiento sumarial podrá serpromovido de oficio por el organismo fiscalizador o por peticiónde entidades o personas que demuestren un interés legítimo. ARTICULO 37. - Sólo las resoluciones que apliquenapercibimiento dan lugar al recurso de reconsideraciónpor ante la misma Comisión Nacional de Valores. Este debeinterponerse por escrito fundado dentro del término dediez (10) días hábiles posteriores a su notificacióny resuelto sin más trámites dentro de los quince(15) subsiguientes a su interposición. La resoluciónque se dicte es inapelable. Derogaciones - Plazo ARTICULO 38. - Derógase la ley 15.885 y cualquieraotra disposición legal que se oponga a la presente ley.Concédese un plazo de ciento ochenta (180) díaspara que los fondos comunes existentes se ajusten a las normasde la presente ley. ARTICULO 39. - El Poder Ejecutivo nacional reglamentaráesta ley dentro de los treinta (30) días de su promulgación. ARTICULO 40 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTOR. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Juan Estrada.-Edgardo Piuzzi. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOSAIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOSNOVENTA Y DOS.

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