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Ley 24




ACUERDOS

Ley 24.645

Apruébase el Acuerdo de Cooperación suscripto con el gobierno de la República de Guatemala para el Desarrollo y la Aplicación de los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear.

Sancionada: Mayo 29 de 1996.
Promulgada de Hecho: Junio 26 de 1996.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA PARA EL DESARROLLO Y LA APLICACION DE LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR, suscripto en Guatemala (REPUBLICA DE GUATEMALA) el 14 de mayo de 1986, que consta de DOCE (12) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

 
ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA PARA EL DESARROLLO Y LA APLICACION DE LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR

El Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República Argentina;

Inspirados en la tradicional amistad de sus pueblos y en el deseo permanente de ampliar la cooperación que anima a sus gobiernos;

Conscientes del derecho de todos los países al desarrollo y la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos y, asimismo, al dominio de la tecnología necesaria para ese fin;

Teniendo presente que el desarrollo de la energía nuclear con fines pacíficos constituye un elemento fundamental para promover el desarrollo económico y social de sus pueblos;

Persuadidos de que la cooperación en la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos podrá contribuir al desarrollo de América Latina;

Convencidos de la necesidad de impedir la proliferación de las armas nucleares a través de medidas no discriminatorias que impongan restricciones orientadas a obtener el desarme nuclear general y completo bajo estricto control internacional;

Teniendo en cuenta los objetivos del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en América Latina;

Han decidido celebrar el presente Acuerdo de Cooperación para el Desarrollo y la Aplicación de los usos Pacíficos de la Energía Nuclear.

ARTICULO I

Las Partes cooperarán para el desarrollo y la aplicación de los usos pacíficos de la energía nuclear, de acuerdo con las necesidades y prioridades de sus respectivos programas nucleares nacionales y teniendo en cuenta los compromisos internacionales asumidos por cada una de ellas.

ARTICULO II

1. Las Partes encomiendan la ejecución del presente Acuerdo a la Comisión Nacional de Energía Atómica (en adelante CNEA) de la República Argentina y a la Dirección General de Energía Nuclear (en adelante DGEN) de la República de Guatemala, organismos que de común acuerdo establecerán en cada caso las condiciones particulares y las modalidades que regirán la cooperación.

2. Las Partes cuando lo consideren conveniente facilitarán en todo lo posible la participación que pueda caber a otras instituciones y organismos públicos o privados de los respectivos países en los proyectos conjuntos que se realicen en aplicación de este Acuerdo. Estas acciones se canalizarán a través de la CNEA y de la DGEN respectivamente.

ARTICULO III

La cooperación se desarrollará en los siguientes campos:

a) Investigación básica y aplicada en el campo nuclear (física, química, metalurgia, biología, geología, ingeniería, etc.).

b) Investigación básica y aplicada sobre el concepto de reactores y ciclos de combustibles nucleares;

c) Producción de radioisótopos y moléculas marcadas y sus aplicaciones;

d) Normas y técnicas de licenciamiento de instalaciones nucleares;

e) Seguridad nuclear y protección radiológica;

f) Protección física del material nuclear;

g) Evacuación de desechos radiactivos;

h) Información nuclear;

i) Aspectos legales y jurídicos de la energía nuclear;

j) Otros aspectos científicos y tecnológicos referentes al uso pacífico de la energía nuclear que las partes consideren de mutuo interés.

ARTICULO IV

La cooperación se realizará a través de:

a) Asistencia recíproca para la formación y capacitación de personal científico y técnico;

b) Intercambio de técnicos;

c) Intercambio de profesores para cursos y seminarios;

d) Becas de estudio;

e) Consultas recíprocas sobre problemas científicos y tecnológicos;

f) Formación de grupos mixtos de trabajo para la realización de estudios y proyectos concretos;

g) Intercambio de información;

h) Otras formas de trabajo que se acuerden.

ARTICULO V

1. A fin de cumplimentar la cooperación prevista en el presente acuerdo los organismos designados por las Partes en el Artículo II.1. elaborarán planes de acción periódicos en los que se establecerán condiciones y modalidades específicas de cooperación, incluyendo la realización de reuniones técnicas mixtas para el estudio, y evaluación de programas.

2. Las Partes facilitarán el suministro recíproco en transferencia, préstamo, arrendamiento y venta de materiales nucleares, equipos y servicios necesarios para la realización de los programas conjuntos y de sus programas nacionales de desarrollo en el campo de la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos, quedando estas operaciones sujetas a las disposiciones legales vigentes en la República de Guatemala y en la República Argentina.

ARTICULO VI

1. Cualquier material o equipo suministrado por una de las Partes a la otra, o cualquier material derivado del uso de los anteriores o utilizado en un equipo suministrado en virtud de este Acuerdo, sólo podrá ser utilizado para fines pacíficos. Las Partes se consultarán sobre la aplicación de procedimientos de salvaguardias para materiales o equipos suministrados en el ámbito del presente Acuerdo.

2. A fin de aplicar los procedimientos de salvaguardias referidos en el párrafo 1, las Partes celebrarán con el Organismo Internacional de Energía Atómica, cuando sea el caso, los acuerdos de salvaguardias correspondientes.

ARTICULO VII

El intercambio de personal científico y técnico se realizará de conformidad con las siguientes normas:

a) La designación de científicos y técnicos visitantes se hará de común acuerdo.

b) El personal científico y técnico visitante estará obligado a respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor y demás disposiciones de la Parte que recibe y observar en su lugar de trabajo las normas de seguridad vigentes en el mismo.

c) Siempre que en un caso particular no se determine lo contrario, cada Parte se hará cargo de los gastos de viaje de los científicos y técnicos que deleguen al exterior incluyendo los pasajes y los gastos de indemnización por traslado e instalación si correspondiere, y la Parte que recibe se hará cargo de los gastos de manutención de los mismos, tales como viáticos y gastos por traslados internos si los hubiere.

d) En los casos de becas otorgadas en virtud del presente Acuerdo, la Parte que recibe al becario se hará cargo de los gastos de manutención y la Parte que lo envía de los gastos de viaje producidos por el envío;

e) Si se lo juzgara necesario, la Parte que recibe podrá solicitar a la Parte que lo envió el retiro de un científico o técnico visitante; esta Parte accederá a tal pedido y, eventualmente, nombrará a un nuevo científico o técnico visitante con el acuerdo de la Parte que recibe.

ARTICULO VIII

La responsabilidad por daños se establecerá según las siguientes disposiciones:

a) Los daños sufridos por el personal científico y técnico enviado por una de las Partes serán indemnizados —salvo acuerdo contrario— de conformidad con la legislación del Estado receptor;

b) En el caso de que sean causados daños a terceros en relación con la actividad de científicos y técnicos visitantes, se aplicará la ley del país en donde se produzca el daño;

c) Cada Parte responderá por los daños causados por su personal científico y técnico sólo cuando este daño sea intencional o causado por negligencia grave de la Parte o de su personal científico o técnico;

d) La Parte que envía no responde por daños nucleares causados a terceros. Para la interpretación de esta disposición serán de aplicación los principios de la Convención de Viena sobre responsabilidad civil por daños nucleares del 21 de mayo de 1963.

ARTICULO IX

Las Partes podrán utilizar libremente toda la información intercambiada en virtud del presente Acuerdo, excepto en aquellos casos en que la Parte que suministró la información haya establecido restricciones o reservas respecto de su uso o difusión. Si la información intercambiada estuviera protegida por patentes registradas en cualquiera de las Partes, los términos y condiciones para su uso y difusión quedarán sujetos a la legislación ordinaria al respecto.

ARTICULO X

Las Partes se consultarán con respecto a las situaciones de interés común que se susciten en el ámbito internacional en relación con la aplicación de la energía nuclear con fines pacíficos, con el objeto de coordinar sus posiciones cuando ello sea aconsejable.

ARTICULO XI

Las Partes actuarán de modo que las diferencias de opinión que pudieran surgir con respecto a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo sean resueltas por vía diplomática.

ARTICULO XII

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se efectúe el canje de los instrumentos de ratificación; tendrá una vigencia inicial de 10 años y se prorrogará automá ticamente por períodos sucesivos de 2 años, salvo que 6 meses antes del vencimiento de la vigencia inicial o de cualquiera de los períodos de prórroga, una Parte notifique a la otra su intención de darlo por concluido.

2. La terminación del presente Acuerdo no afectará la continuación de los planes y proyectos conjuntos referidos en el Artículo V que se hayan concertado con anterioridad.

HECHO en la ciudad de Guatemala a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y seis, en dos ejemplares originales del mismo tenor y efectos, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Administracionius UNLP

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