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Ley 24.972 del 20/05/98




ACUERDOS


Ley 24.972


Apruébase un Acuerdo suscripto con el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos para la Promoción y Protección
Reciproca de las Inversiones.


Sancionada: Mayo 20 de 1998.

Promulgada de Hecho: Junio 19 de 1993.

B.O.: 25/06/98


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° -Apruébase el ACUERDO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS
UNIDOS.MEXICANOS PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS
INVERSIONES, suscripto en Buenos Aires el 13 de noviembre de 1996,
que consta de TRECE (13) artículos, UN (1) Anexo y UN (1)
Protocolo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente
ley.

ARTICULO 2° -Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA
Y OCHO.

REGISTRADA BAJO EL N° 24.972

ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandia
de Perez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA y EL GOBIERNO
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA LA PROMOCION Y PROTECCION
RECIPROCA DE LAS INVERSIONES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
los Estados Unidos Mexicanos en adelante denominados "las
Partes Contratantes";

Deseando fortalecer los vínculos de amistad entre sus pueblos
y pretendiendo ampliar e intensificar las relaciones económicas
entre las Partes Contratantes, en particular, respecto de las
inversiones de los inversores de una Parte Contratante en el territorio
de la otra Parte Contratante;

Reconocido que un acuerdo bilateral sobre la promoción
y protección de las inversiones es necesario para fomentar
el desarrollo económico y estimular el flujo de capital
y tecnología entre las Partes Contratantes;

Anhelando crear condiciones favorables para las inversiones de
los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la
otra Parte Contratante, de acuerdo con el principio de reciprocidad
internacional.

Han acordado lo siguiente:

Artículo Primero

Definiciones

Para los fines del presente Acuerdo:

1. -"inversión" designa, de conformidad con las
leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante receptora, todo
tipo de activo invertido por inversores de una Parte Contratante
en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con
la legislación de esta última. Incluye en particular,
aunque no exclusivamente:

a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como
los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones
y derechos de prenda;

b) acciones, cuotas societarias y cualquier otro tipo de participación
en asociaciones, sociedades o empresas:

c) títulos de crédito y derechos a prestaciones
que tengan un valor económico; los préstamos estarán
incluidos solamente cuando estén otorgados por el inversor
a la explotación que constituye su inversión o bien
resulten de una operación financiera contratada por un
período superior a 3 años:

d) derechos de propiedad intelectual incluyendo, en especial,
derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas,
nombres comerciales, procedimientos técnicos, know-how
y valor llave;

e) intereses o derechos que se deriven de la aportación
de capital u otros recursos en el territorio de una Parte Contratante
para el desarrollo de una actividad económica en el territorio
de la otra Parte Contratante, como resultado del otorgamiento
de una concesión;

f) la realizada por asociaciones, sociedades o empresas de una
Parte Contratante, cuyo capital sea mayoritariamente propiedad
de inversores de la otra Parte Contratante;

g) la participación de inversores de una Parte Contratante
en las actividades y actos contemplados por la legislación
en materia de inversión extranjera de la otra Parte Contratante,
tales como los fideicomisos.

2. -"1a Inversión no comprende":

a) una obligación de pago de, ni el otorgamiento de un
crédito al Estado o a una empresa del Estado;

b) reclamaciones pecunarias derivadas exclusivamente de contratos
comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional
o asociación, sociedad o empresa en territorio de una Parte
Contratante a una asociación, sociedad o empresa en territorio
de la otra Parte Contratante.

3. -"inversor" designa a toda persona física
o jurídica que, realiza o ha realizado una inversión,
y que

a) siendo persona física, sea nacional de una de las Partes
Contratantes, de conformidad con su legislación, o

b) siendo persona jurídica, este constituida de conformidad
con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y tenga
su sede en el territorio de dicha Parte Contratante.

4. -"transferencias" significa las remisiones y pagos
internacionales:

5. -"ganancias" designa - todas las sumas producidas
por una inversión, tales como utilidades, dividendos, intereses,
regalías y otros ingresos corrientes.

6. -"territorio" comprende el territorio de cada Parte
Contratante, incluyendo el mar territorial así como la
zona económica exclusiva y la plataforma continental, siempre
que el derecho internacional conceda a la respectiva Parte Contratante
el ejercicio de derechos de soberanía o jurisdicción
en estas áreas.

7. -"días" significa los días naturales
o corridos.

Artículo Segundo

Ambito de Aplicación

1. -Este acuerdo se aplica a las medidas que adopte o mantenga
una Parte Contratante relativas a los inversores de una Parte
Contratante por cuanto a sus inversiones y a las inversiones de
dichos inversores, realizadas en el territorio de la otra Parte
Cortratante.

2. - Este Acuerdo se aplica en todo el territorio de las Partes
Contratantes tal como se lo definió en el Articulo Primero,
párrafo (6). Las disposiciones de este Acuerdo prevalecerán
sobre cualquier norma incompatible que pudiese existir en las
legislaciones internas de las Partes Contratantes.

3. -Respecto de las disposiciones previstas en los Artículos
Cuarto y Décimo, las personas físicas que sean nacionales
de una Parte Contratante y que tengan su domicilio en el territorio
de la otra Parte Contratante donde esta situada la inversión,
solamente podrán prevalerse del tratamiento otorgado por
esta Parte Contratante a sus propios nacionales.

4. -EI presente Acuerdo se aplicará a todas las inversiones
realizadas antes o después de la fecha de su entrada en
vigor, pero las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán
a controversia, reclamo o diferendo alguno que haya surgido con
anterioridad a su entrada en vigor.

5. -Este Acuerdo no se aplicara:

a) las actividades económicas reservadas al Estado de acuerdo
a la legislación de cada Parte Contratante:

b) las medidas que adopte una Parte Contratante por razones de
seguridad nacional u orden público;

c) los servicios financieros salvo en la medida que lo autorice
la legislación de cada Parte Contratante.

6. -El Artículo Tercero no se aplicara a cualquier medida
que todavía mantenga una Parte Contratante de conformidad
con su legislación vigente al momento de entrada en vigor
de este Acuerdo. A partir de esta fecha, la medida incompatible
que eventualmente adopte una Parte Contratante no podrá
ser más restrictiva que aquellas existentes al momento
de la entrada en vigor de este Acuerdo.

Articulo Tercero

Trato Nacional y Trato de Nación mas

Favorecida

1. -Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un
tratamiento Justo y equitativo a los inversores y a las inversiones
de inversores de la otra Parte Contratante, y no perjudicará
su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición
a través de medidas arbitrarias o discriminatorias.

2. -Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio
inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, brindar
plena protección legal a tales inversores y a sus inversiones
y les otorgar un trato no menos favorable que el concedido a
los inversores y a las inversiones de sus propios inversores o
de inversores de terceros Estados.

3. -Si una Parte Contratante otorgare un tratamiento especial
a los inversores o a las inversiones de estos provenientes de
un tercer Estado, en virtud de convenios que establezcan disposiciones
para evitar la doble tributación; crear zonas de libre
comercio, uniones aduaneras, mercados comunes, acuerdos regionales,
uniones económicas o monetarias e instituciones similares,
dicha Parte Contratante no será obligada a otorgar dicho
tratamiento a los inversores o a las inversiones de inversores
de la otra Parte Contratante.

4. -Cada Parte Contratante otorgar a los inversores de la otra
Parte Contratante, respecto de las inversiones que sufrán
perdidas en su territorio debido a conflictos armados, estado
de emergencia nacional o insurrección, un trato no menos
favorable que el concedido a sus propios inversores o a los inversores
de un tercer Estado, en lo que se refiere a restitución,
indemnización, compensación u otro resarcimiento.


Articulo Cuarto

Transferencias

1. -Cada Parte Contratante permitirá que todas las transferencias
relacionadas con la inversión de un inversor de la otra
Parte Contratante en su territorio, se hagan libremente y sin
demora. Dichas transferencias incluyen:

a) ganancia, dividendos, intereses, reinversión de capital,
pagos por regalías, gastos por administración, asistencia
técnica y otros honorarios, así como otros montos
derivados de iriversión;

b) producto derivado de la venta o liquidación total o
parcial, de la inversión;

c) pagos realizados conforme a un contrato, del que sea parte
un inversor o su inversión, como los fondos para el reembolso
de los préstamos tal como se señala en el Artículo
Primero párrafo (1). (c);

d) pagos derivados de compensaciones por conceptos previstos en
los Artículos Tercer párrafo (4) y Quinto; y

e) pagos que provengan de la aplicación las disposiciones
relativas a solución de controversias.

2. -Cada una de las Partes Contratantes permitir que las transferencias
se realicen divisas de libre convertibilidad, al tipo de cambio
aplicable vigente en la fecha de la transferencia, sin demora
y conforme con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante
en cuyo territorio se realizó la inversión, los
cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos
en este Artículo.

3. -Sin perjuicio de las disposiciones de párrafos (1)
y (2), cada Parte Contratante podrá, mantener leyes y reglamentaciones
que requiera informes sobre transferencias de divisas, Además,
mediante una aplicación equitativa, discriminatoria y de
buena fe de dichas leyes y reglamentaciones, cada Parte Contratante
podrá proteger los derechos de acreedores o agarrar el
cumplimiento de decisiones emitidas procesos judiciales o arbitrales.


4. - En caso de un désequilibrio fundamental de balanza
de pagos, una Parte Contrata podrá establecer controles
temporales a las o raciones cambiarias siempre y cuando instrumenten
medidas o un programa con] me a los criterios internacionales
conforme aceptados. Estas restricciones se establece por un período
limitado, en forma equitativa discriminatoria y de buena fe.

Artículo Quinto

Expropiación e Indemnización

1. -Ninguna de las Partes Contratantes podrá nacionalizar
ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de
un inversor de la otra Parte Contratante; en su territorio, ni
adoptar medida alguna equivalente a la expropiación nacionalización
de esa inversión, salvo que

a) por causa de utilidad pública;

b) sobre bases no discriminatorias;

c) con apego al principio de legalidad; y

d) mediante indemnización, conforme a párrafos (2)
a (4).

2. -La indemnización será equivalente valor de mercado
que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes
de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo ("fecha
de expropiación") o antes que la medida expropiatoria
se hiciera pública. Los criterios valuación incluir
en el valor corriente, el valor fiscal declarado de bienes tangibles,
así con otros criterios que resulten apropiados para terminar
el valor de mercado.

3. -El pago de la indemnización se hará demora,
será completamente liquidable y Libremente transferible.


4. -La cantidad pagada no será inferior a la cantidad equivalente
que por indemnización hubiese pagado en la fecha de expropiación
una divisa de libre convertibilidad en el mercado financiero internacional
y dicha divisa, hubiese convertido a la cotización de mercado
vigente en la fecha de valuación, más los intereses
correspondientes a una tasa comercial razonable para dicha divisa
hasta la fecha de pago.

Artículo ­ Sexto

Subrogación

En caso de que una Parte Contratante entidad por ella designada
haya otorgado cualquier garantía financiera sobre riesgos
no comerciales en relación con una inversión efectuada
por sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante
y desde el momento en que la primera Parte Contratante o su entidad
designada haya realizado pago alguno con cargo a la garantía
concedida, la primera Parte Contratante o la entidad designada
ser beneficiaria directa de todo tipo de pagos a 109 que pudiese
ser acreedor el inversor. En caso de controversia, únicamente
el inversor podrá iniciar o participar en 109 procedimientos
antes los tribunales nacionales o someterla a 108 tribunales de
arbitraje internacional de acuerdo con las disposiciones del Artículo
Décimo y del Anexo del presente Acuerdo.

Artículo Séptimo

Intercambio de información

Con la intención de incrementar significativamente la participación
reciproca de las inversiones. Las Partes Contratantes se informarán
mutuamente y de manera detallada en especial sobre:

a) oportunidades de inversión;

b) las leyes, reglamentos o disposiciones que. directa o indirectamente
conciernen a la inversión extranjera incluyendo, entre
otros, regímenes cambiarios y fiscales; y

c) el comportamiento de la inversión extranjera a sus respectivos
territorios.

Artículo Octavo

Condiciones más Favorables

Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte
Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes
o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes
en adición al presente Acuerdo y que otorguen a las inversiones
realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un trato
más favorable que el que se establece en el presente Acuerdo,
tales normas, ya sean generales o especificas, prevalecer n sobre
el presente Acuerdo en la medida que sean más favorables.


Artículo Noveno

Requisitos de Información

No obstante lo dispuesto en este Acuerdo, las Partes Contratantes
podrán exigir de un inversor de la otra Parte Contratante
o de su inversión, en su territorio, que propone información
rutinaria referente a esa inversión exclusivamente con
fines de información estadística. La Parte Contratante
protege la información que sea confidencial de cualquier
divulgación que pudiera afectar negativamente la situación
competitiva de la inversión o del inversor.

Artículo Décimo

Solución de Controversias entre un Inversor y la Parte
Contratante receptora de la Inversión

1. -Toda controversia relativa a las disposiciones del presente
Acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte
Contratante, será, en la medida de lo posible, solucionada
por consultas amistosas o negociación.

2. -Este Artículo y el Anexo correspondiente establecen
un mecanismo para la solución de controversias en materia
de inversión que se susciten a partir de la entrada en
vigor dei presente Acuerdo y que asegure tanto trato igual entre
inversores de las Partes Contratantes de conformidad con el principio
de reciprocidad internacional, como el debido ejercicio de la
garantía de audiencia y defensa dentro de un proceso legal
ante el tribunal arbitral imparcial, cuando corresponda.

3. -Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el
término de seis meses contados a partir del momento en
que hubiera sido planteada por la parte contendiente en cuestión,
aquella podrá ser sometida, a pedido del inversor;

- a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo
territorio se realizó la inversión; o

- al arbitraje internacional en las condiciones descriptas en
el párrafo (4).

Una vez que un inversor haya sometido la controversia a la jurisdicción
de la Parte Contratante implicada o al arbitraje internacional,
la elección de uno u otro de esos procedimientos será
definitiva.

4. -El inversor deberá notificar por escrito a la Parte
Contratante su intención de someter la controversia a arbitraje
internacional por lo menos con 90, días de anticipación,
plazo que puede transcurrir en paralelo a la segunda mitad del
término a que se refiere el párrafo (3).

En caso de recurso al arbitraje internacional el inversor podrá
someter la controversia, de acuerdo con:

a) el Convenio sobre Arreglo de diferencia relativas a las Inversiones
entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington
el 1° de marzo de 1965 ("Convenio C.I.A.D.I."),
cuando ambas Partes Contratantes se hayan adherido al mismo.

b) las reglas del Mecanismo complementario del Centro Internacional
de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones ("C.I.A.D.I")
cuando una de las Partes Contratantes no se haya adherido al Convenio
del CIADI; o

c) las reglas de arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas
sobre el Derecho Mercantil Internacional ("C.N.U.D.M.I."),
aprobadas por la Asamblea General de Naciones Unidas el 15 de
diciembre de 1976.

5. -El órgano arbitral decidirá las controversias
que se someterá su jurisdicción e base a las disposiciones
del presente Acuerdo así como las reglas y principios del
derecho internacional en la materia.

La interpretación que formulen las Partes Contratantes
de común acuerdo y por escrito sobre una disposición
de este Acuerdo, será obligatoria para cualquier órgano
arbitral establecido de conformidad con el mismo.

6. -El laudo arbitral limitará a determinar si ha habido
incumplimiento del presente Acuerdo por la Parte Contratante,
si ese incumplimiento ha causado un daño al inversor y,
fuera el caso;

a) fijar el monto de la indemnización compensatoria por
los daños sufridos;

b) la restitución de la propiedad o la correspondiente
indemnización compensatoria, en como de ser aquella imposible;


c) los intereses que procedan.

El órgano arbitral no podrá ordenar el pago de una
indemnización de carácter punitivo.

El laudo no afectará los derechos que pudiera tener cualquier
tercero, de conformidad con, legislación local aplicable.


7.- Los laudos arbitrales serán definitivas obligatorios
para las Partes en la controversia. Cada Parte Contratante los
ejecutará de conformidad con su legislación; en
caso contrario, el inversor podrá recurrir a la ejecución
de un laudo arbitral conforme al Convenio del CIADI, la Convención
de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución
de las Sentencias Arbitrales extranjeras, celebradas en Nueva
York, el 10 de junio de 1958 ("Convención de Nueva
York") o la Convención Interamericana sobre Arbitraje
Comercial Internacional, celebrada e Panamá, el 30 de enero
de l975 ("Convención Interamericana"). Para los
efectos del Artículo Uno de la Convención de Nueva
York, se considerará que la reclamación que se somete
a arbitraje surge de una relación u operación comercial.


8.- En todo procedimiento arbitral relacionado con una controversia
en materia de inversión, una Parte Contratante no podrá
alegar, sea como defensa, reconvención, excepción
compensación o cualquier otra acción, que inversor
recibió o recibirá, de acuerdo con un contrato de
seguro o de garantía, una indemnización u otra compensación
por todos o par de los presuntos daños.

Artículo Décimo Primero

Solución de Controversias entre las Partes Contratantes


1.- Las Partes Contratantes acuerdan consultar y negociar cualquier
asunto relacionado a la interpretación o la aplicación
de este Acuerdo en caso de surgir alguna controversia respecto
del mismo. Las Partes Contratantes otorgarán la atención
necesaria y las oportunidades para llevar a cabo dichas consultas
y negociaciones.

2.- En caso de que las consultas y negociaciones no resolviesen
la controversia en un plazo de seis meses contados a partir de
su inicio, cualquiera de las Partes Contratantes Podrá,
sin perjuicio de que acuerden algo distinto, someter la controversia
a un tribunal arbitral compuesto por tres miembros. Cada Parte
Contratante deberá designar un árbitro. Estos dos
árbitros elegirán a un nacional de un tercer Estado
quien, con la aprobación de ambas Partes Contratantes,
será nombrado Presidente del tribunal. En caso de que alguno
de los árbitros no se encuentre disponible para desempeñar
sus funciones, se deberá designar un árbitro substituto
según lo dispuesto en este Artículo.

3.- Las Partes Contratantes deberán designar a sus respectivos
árbitros en un plazo de dos meses contados a partir de
la fecha en que una de Ellas haya comunicado por escrito a la
otra su deseo de someter la controversia a un tribunal arbitral.
El Presidente de dicho tribunal será nombrado en un plazo
de dos meses contados a partir de la fecha de la última
designación de los árbitros arriba mencionados.


4.- Si dentro de los plazos previstos en el párrafo (3)
de este Artículo no se hubieran efectuado las designaciones
necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá,
en ausencia de otro arreglo, Invitar al Presidente de la Corte
Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios.
SI el Presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes
o cuando, por cualquier razón, se hallare impedido de desempeñar
dicha función, se invitará al Vicepresidente a efectuar
los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente fuere nacional
de alguna de las Partes Contratantes, o si se hallare también
impedido de desempeñar dicha función, el miembro
de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente
en el orden de precedencia y no sea nacional de alguna de las
Partes Contratantes, será invitado a efectuar los nombramientos
necesarios.

5.- El tribunal determinará sus propios procedimientos,
salvo que las Partes Contratantes acuerden lo contrario y decidirá
la controversia de conformidad con las disposiciones del presente
Acuerdo y las reglas aplicables del derecho internacional. Dicho
tribunal decidirá por mayoría de votos, y su decisión
será definitiva y obligatoria para ambas Partes Contratantes.


6.- Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro
del tribunal y de su representación en el procedimiento
arbitral. Los gastos del Presidente, así como los demás
gastos serán sufragados en principio por partes iguales
por las Partes Contratantes. No obstante, el tribunal arbitral
podrá determinar en su decisión que una mayor proporción
de los gastos sea sufragada por una de las Partes Contratantes,
y este laudo será obligatorio para las mismas.

Artículo Décimo Segundo

Entrada en Vigor

1.- Las Partes Contratantes deberán notificarse por escrito
sobre el cumplimiento de sus requisitos constitucionales en relación
a la aprobación y entrada en vigor de este Acuerdo.

2.- Este Acuerdo entrará en vigor 30 días después
de la fecha en que la última notificación referida
en el párrafo (1) anterior haya sido recibida por la Parte
Contratante en cuestión.

Artículo Décimo Tercero

Vigencia y Terminación

1.- Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período
de diez años y continuará vigente salvo que se le
dé por terminado de acuerdo con el párrafo (2) de
ese Artículo.

2.- Ambas Partes Contratantes podrán dar por terminado
este Acuerdo al final del período inicial de diez años
o en cualquier momento en lo sucesivo, mediante previa notificación
con doce meses de antelación y por escrito.

3.- Con relación a las inversiones realizadas mientras
este Acuerdo está en vigor, sus disposiciones continuarán
teniendo efecto respecto de dichas inversiones por un período
posterior de diez años a la fecha de terminación
del mismo.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, el 13 de noviembre de 1996,
en dos ejemplares originales en idioma español, siendo
los dos textos igualmente auténticos.

ANEXO

Solución de Controversias entre un inversor y la Parte
Contratante receptora de la Inversión

Artículo Primero

Solución de Controversias entre una Parte Contratante y
un inversor de la otra Parte Contratante

1.- El inversor de una Parte Contratante podrá, por cuenta
propia o en representación de una asociación, sociedad
o empresa de la otra Parte Contratante que sea una persona jurídica
de su propiedad o bajo su control directo o indirecto, de acuerdo
a las leyes y reglamentaciones de las Partes Contratantes, someter
una reclamación a arbitraje, cuyo fundamento sea el que
la otra Parte Contratante ha Incumplido una obligación
establecida en el presente Acuerdo.

2.- El Inversor deberá presentar una reclamación
conforme a este Acuerdo, tan pronto como haya tenido conocimiento
del presunto incumplimiento, así como de las pérdidas
o daños sufridos, o a más tardar en un período
de cuatro años, contados a partir de la fecha en la cual
debió haber tenido conocimiento de ello.

3.- Una asociación, sociedad o empresa que sea una inversión
no podrá presentar una reclamación a arbitraje conforme
a este Acuerdo.

4.- El Inversor no podrá presentar una reclamación
conforme a este Acuerdo en representación de una asociación,
sociedad o empresa, si esta última ha iniciado procedimientos
ante cualquier tribunal judicial o administrativo con respecto
a la medida presuntamente violatoria. Sin embargo, lo anterior
no se aplica al ejercicio de recursos administrativos ante las
propias autoridades ejecutoras de la medida presuntamente violatoria,
previstos en la legislación de la Parte Contratante. El
inversor que presente una reclamación conforme a este Acuerdo
o a la asociación, saciedad o empresa en cuya representación
se presente la reclamación por la vía de un inversor,
no podrán iniciar procedimientos ante tribunal judicial
o administrativo alguno respecto de la medida presuntamente violatoria.


Artículo Segundo

Reglas de Arbitraje Aplicables

Las reglas de arbitraje aplicables señaladas en el Artículo
Décimo del Acuerdo regirán el arbitraje y serán
complementadas por las modificaciones previstas en este Anexo.


Artículo Tercero

Números de Arbitros y Método de Nombramiento

1.- Sin perjuicio de que las Partes en la controversia acuerden
algo distinto, el tribunal estará integrado por 3 árbitros.
Cada una de las Partes en la controversia nombrará un arbitro;
el tercer árbitro, quién será el presidente
del órgano arbitral, será designado por las Partes
de coman acuerdo.

2.- Los árbitros que se designen conforme a este Anexo,
deberán contar con experiencia en derecho internacional
y en materia de inversiones.

3.- Cuando un órgano arbitral establecido conforme a este
Acuerdo no se integre en un plazo de 90 días a partir de
la fecha en que la reclamación se someta al arbitraje,
ya sea porque arria Parte en la controversia no designe árbitro
o las Partes no logren un acuerdo en la designación del
Presidente del órgano arbitral, el Secretario General del
C.I.A.D.I. ("Secretario General"), a petición
de cualquiera de Ellas nombrará, a su discreción,
al arbitro o árbitros no designados todavía. En
caso del nombramiento del Presidente del órgano arbitral,
el Secretario General deberá asegurarse que dicho presidente
no sea nacional de alguna de las referidas Partes.

Artículo Cuarto

Acumulación de Procedimientos

1.- El tribunal de acumulación se instalará y procederá
de conformidad con las reglas de arbitraje del C.N.U.D.M.I. en
todo lo que sea pertinente.

2.- Se acumularán procedimientos en los siguientes casos:


a) cuando un inversor presente una reclamación en representación
de una asociación, sociedad o empresa que esté bajo
su control directo o indirecto y, de manera paralela, otro u otros
inversores que tengan participación en la misma asociación,
sociedad o empresa pero sin tener el control de ella, presenten
reclamaciones por cuenta propia como consecuencia de los mismos
incumplimientos; o

b) cuando se sometan a arbitraje dos o más reclamaciones
que planteen en común cuestiones de hecho y de derecho.


3.- El tribunal de acumulación resolverá sobre la
jurisdicción a la que habrán de someterse las reclamaciones
y las examinará en conjunto.

Artículo Quinto

Publicación de Laudos

El laudo Definitivo se publicará únicamente en el
caso de que exista acuerdo por escrito entre las Partes en la
controversia.

PROTOCOLO

En ocasión de la firma d‚l Acuerdo entre el Gobierno
de la República Argentina y el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos para la Promoción y Protección
Recíproca de las Inversiones, los abajo firmantes han asimismo
acordado las siguientes cláusulas que forman parte de dicho
Acuerdo:

- Con referencia al Artículo 3 párrafo 2:

Las Partes Contratantes no interpretarán éste párrafo
en el sentido de extender a los inversores de la otra Parte Contratante
el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio
resultante de los acuerdos bilaterales que proveen financiación
concesional suscritos entre la República Argentina con
la República de Italia el 10 de diciembre de 1987 y con
el Reino de España el 3 de junio de 1988.

- Con referencia al Artículo 10 y al Anexo de este Acuerdo:


Para los Estados Unidos Mexicanos las disposiciones relativas
el Mecanismo de Solución de Controversias no se aplicarán
a decisión alguna emitida por la Comisión Nacional
de Inversiones Extranjeras.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, el 13 de noviembre de 1996,
en dos ejemplares originales en idioma español, siendo
los dos textos igualmente auténticos.

Firmas

Administracionius UNLP

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