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Ley 24.675 del 14/08/96





AUXILIARES DE LA JUSTICIA



Ley 24.675



Establécese la apertura del Registro de Auxiliares
de la Justicia. Inscripción de aspirantes. Antiguedad en
1a matricula o en la actividad. Selección a cargo del Ministerio
de Justicia. Honorarios. Audiencia Pública. Exclusiones.
Tasa por designación de auxiliar.




Sancionada: Agosto 14 de 1996.

Promulgada de hecho: Setiembre 18 de 1996.



El Senado y Cámara de Diputados de la·Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc..,

sancionan con fuerza de Ley



ARTICULO 1° -La presente ley será de aplicación
en los procesos judiciales en que deba producirse prueba pericial
o cuando resultare necesaria la actuación de un auxiliar
de la justicia.



ARTICULO 2°-Quienes aspiren a desempeñarse
como peritos, martilleros u otros auxiliares de la justicia. deberán
inscribirse en el término de TREINTA (30) días de
vigencia de la presente en el Registro de Auxiliares de. la Justicia
que abrirá y llevará en forma actualizada el Ministerio
de Justicia de la Nación. que efectuará una publicidad
adecuada -a la. convocatoria que realice.



ARTICULO 3°-En el registro se inscribirán los
aspirantes a desempeñarse como auxiliares de la Justicia
en las profesiones, disciplinas y/u oficio, sin perjuicio de la
inclusión de aquellas otras que solicite la Corte Suprema
de Justicia de la Nación:



1 ) Abogados.

2) Agrimensores.

3) Arquitectos.

4) Asistentes Sociales.

5) Calígrafos Públicos.

6) Contadores Públicos y demás profesionales en
ciencias Económicas.

7) Doctores en Química..

8) Escribanos Públicos.

9) Ingenieros en las distintas especialidades.

10) Martilleros

11) Médicos Legistas y Psiquiatras.

12) Médicos de otras especialidades

13) Médicos Veterinarios.

14) Odontólogos.

15) Peritos en Criminalistica

16) Peritos Scopométricos.

17} Psicólogos.

18) Sociólogos.

19) Taquígrafos.

20) Traductores Públicos.

ARTICULO 4º--Los aspirantes deberán acreditar
una antiguedad mínima de CINCO (5) años en la matrícula
o de no existir esta, en el ejercicio de la actividad y acompañar
sus antecedentes curriculares., El decreto 2293/92 será
de aplicación en lo relativo a la matriculación
del auxiliar. El Ministerio de Justicia de la Nación seleccionará
a los aspirantes según el sistema que disponga la reglamentación
de la presente a los fines de cubrir el número máximo
previsto para la especialidad de que se trate cuando la cantidad
de postulantes lo excediere.



ARTICULO 5°-Los auxiliares inscriptos en el registro
podrán asociarse si ello facilitare su actuación,
sin perjuicio de la responsabilidad individual del designado.



ARTICULO 6°-La inscripción en el Registro importa
la aceptación por el auxiliar de las previsiones establecidas
en la presente ley y crea incompatibilidad para desarrollar tareas
como consultor técnico o toda otra que tenga vinculación
con el proceso en el que fuera designado.



ARTICULO 7°-El auxiliar percibirá por su tarea
una suma única, cuyo monto, condiciones y circunstancias
se establecerán reglamentariamente, guardando relación
con la especialidad de la pericia o del trabajo encomendado, su
grado de complejidad y tiempo estimado de realización de
la misma, con exclusión de cualquier disposición
arancelaria.



ARTICULO 8º-El juez de la causa proceder a designar
al auxiliar previa desinculación en audiencia pública
fijada a tal electo, de entre los inscriptos en el registro para
la especialidad que corresponda.



El auxiliar sólo podrá ser designado nuevamente
luego que resulte sorteado el resto de su especialidad



Cada designación de un auxiliar será comunicada
por el Magistrado al órgano de aplicación de la
presente ley, el que llevará el control de las designaciones
a los fines previstos en e párrafo precedente



ARTICULO 9º-Si el auxiliar rechazare la designación
o fuere removido del cargo, quedará excluido del Registro,
salvo que invocase causa que resulte justificada. o se encontrase
incurso en alguna de las de excusación previstas en el
artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación.

E1 auxiliar también podrá solicitar su exclusión
transitoria del Registro. la que se concederá si respondiere
a razones atendibles.

ARTICULO 10.-Dentro de los CINCO (5) días de quedar
firme la designación de un auxiliar o perito, la parte
que lo solicitó deberá abonar una tasa por cada
designación de cada auxiliar, cuyo monto y procedimiento
de pago será establecido por la reglamentación.



Si distintas partes solicitasen la designación de un auxiliar
de la misma especialidad para responder a distintos puntos, cada
una deberá abonar el total de una tasa.



La contraparte de quien actuare con beneficio de litigar sin
gastos deberá abonar la tasa prevista.



No podrá notificarse al auxiliar su designación,
ni este aceptara el cargo hasta que no se

haya abonado la tasa.



ARTICUL0 11.-Los fondos que resulten de la percepción
de la tasa prevista en el artículo10 de la presente ley
se destinarán a la remuneración de los auxiliares
inscriptos en el Registro.



ARTICULO 12.-Los gastos ordinarios qué originen
la ejecución de las tareas para. las cuales fue designado.
estarán a cargo de la parte que lo solicite.



Si los gastos fueren de naturaleza excepcional, el auxiliar deberá
presupuestar provisoriamente los gastos, con cargo a rendición
de cuentas.



ARTICULO 13. - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional,
por el término de CINCO (5) años. a establecer por
vía de reglamentación los aranceles y retribuciones
previstos en la presente ley.



ARTICULO 14. -.Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
MARCELO.E.LOPEZ ARIAS-EDUARDO MENEM.-Esther H.Pereyra Arandía
de Perez Pardo.-Edgardo Piuzzi



DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO EN BUENOS AIRES
A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y SEIS.

Administracionius UNLP

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