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LEY 24.614 del 7/12/95




ACUERDOS
Ley 24.614
Apruébase un Acuerdo suscripto con el Gobierno de la República Finlandia para la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones.
Sancionada: Diciembre 7 de 1995
Promulgada de Hecho: Enero 12 de 1996
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA AGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE FINLANDIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCAS DE INVERSIONES, suscripto en Helsinki REPUBLICA DE FINLANDIA- el 5 de noviembre de 1993, que consta de DOCE (12) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE FINLANDIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCAS DE
INVERSIONES
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Finlandia,
denominados en adelante las Partes Contratantes,
Con el deseo de intensificar la cooperación económica para el mutuo beneficio de ambos países y de mantener condiciones justas y equitativas para las inversiones de inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante,
Reconociendo que la promoción y la protección de tales inversiones sobre la basé e de un acuerdo favorecerá la expansión de las relaciones económicas entre las dos Partes Contratantes y estimulará las iniciativas de inversión,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
A los fines del presente Acuerdo:
(1) El término "inversión" designa, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, todo tipo de activo invertido por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última. Incluye en particular, aunque no exclusivamente:
(a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones, prendas, usufructo y derechos similares;
(b) acciones y cualquier otro tipo de participación en sociedades;
(c) títulos de crédito o cualquier derecho a prestaciones que tengan un valor económico; los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión específica;
(d) derechos de propiedad intelectual incluyendo, en particular derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos técnicos, know-how, valor llave y otros derechos similares;
(e) concesiones económicas conferidas por ley o por contrato, incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.
(2) Los bienes que, bajo un contrato de "leasing", sean colocados a disposición de un locatario en el territorio de una Parte Contratante con relación a una inversión, serán tratados como una inversión.
(3) El término "inversor" designa:
(a) toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación.
(b) toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante.
(4) Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión, han estado domiciliadas desde hace más de dos años en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe que la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior.
(5) El término "ganancias" designa todas las sumas producidas por una inversión, y en particular, aunque no exclusivamente incluye utilidades, beneficios, intereses, dividendos, regalías, retribuciones y otros ingresos corrientes.
(6) El término "territorio" designa el territorio nacional de cada Parte Contratante, y aquellas áreas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial del territorio nacional, incluyendo el lecho y el subsuelo marinos, sobre el cual la Parte Contratante concernida ejerza, de conformidad con el derecho internacional, derechos soberanos o jurisdicción.
ARTICULO 2
Promoción y protección de inversiones
(1) Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, de conformidad con su política general en el campo de las inversiones extranjeras las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones.
(2) Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, y no perjudicará la gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición de las inversiones a través de medidas injustificadas o discriminatorias.
ARTICULO 3
Tratamiento de inversiones
(1) Cada Parte Contratante aplicará en su territorio a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el acordado a las inversiones de inversores de terceros Estados.
(2) Las disposiciones del apartado (1) de este Artículo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier ventaja, preferencia o privilegio resultante de un acuerdo relativo a la formación de una unión aduanera, un área de libre comercio o un mercado común.
(3) Las disposiciones del apartado (1) de este Artículo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra parte Contratante los beneficios de cualquier ventaja, preferencia o privilegio resultante de un acuerdo o arreglo internacional relativo total o parcialmente a materia impositiva o de cualquier legislación nacional relativa total o parcialmente a materia impositiva.
(4) Las disposiciones del apartado (1) de este Artículo no serán interpretadas en el sentido de extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier ventaja, preferencia o privilegio resultante de los acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional suscriptos entre la República Argentina con la República de Italia el 10 de diciembre de 1987 y con el Reino de España el 3 de junio de 1988.
ARTICULO 4
Expropiaciones
(1) Ninguna de las Partes Contratantes tomará directa o indirectamente medidas de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto, contra inversiones que se encuentran en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:
(a) que las medidas sean tomadas en el interés público y bajo el debido proceso legal; y
(b) que las medidas no sean discriminatorias; y
(c) que las medidas estén acompañadas de provisiones para el pago de una pronta, adecuada y efectiva compensación.
(2) La compensación por los casos a que se hace referencia en el apartado (1) del presente Artículo corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública. La compensación comprenderá intereses a una tasa comercial establecida sobre una base del mercado desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago, será pagada sin demora y será efectivamente realizable.
ARTICULO 5
Compensación por pérdidas
Los inversores de una Parte Contratante, que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a un conflicto armado, incluyendo guerra, estado de emergencia nacional o disturbios civiles, otros eventos similares, o pérdidas resultantes de la acción arbitraria de las autoridades en el territorio de la otra Parte Contratante, recibirán en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, el tratamiento más favorable que esa Parte Contratante acuerde a los inversores de un tercer Estado.
ARTICULO 6
Transferencias
(1) Cada Parte Contratante permitirá, en relación a las inversiones en su territorio pertenecientes a inversores de la otra Parte Contratante, las transferencias adentro y afuera de su territorio.
La libertad de transferir incluirá en particular, aunque no exclusivamente:
(a) el capital inicial y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;
(b) las ganancias;
(c) los pagos resultantes de la solución de una controversia relativa a una inversión;
(d) los pagos por amortización del capital e incremento por intereses para el reembolso de los préstamos tal como se definen en el Artículo 1, apartado (1), (c);
(e) las compensaciones previstas en los Artículos 4 y 5;
(f) el producido de la venta o liquidación total o parcial de una inversión;
(g) la parte no gastada de los ingresos y otras remuneraciones del personal contratado en el exterior, autorizado a trabajar en relación a una inversión en el territorio de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.
(2) Las transferencias previstas en el apartado 1 de este Artículo serán efectuadas sin demora y en moneda libremente convertible.
(3) Las transferencias serán realizadas al tipo de cambio del mercado prevaleciente en la fecha de la transferencia respecto de las operaciones al contado realizadas en la moneda a transferir y de conformidad con los procedimientos locales. Las transferencias serán permitidas dentro de un período no superior a los dos meses contados desde la fecha en la cual se efectuó la solicitud de transferencia.
ARTICULO 7
Subrogación
(1) Si una Parte Contratante o una agencia nacional actuando en el nombre de aquélla realizara un pago a un inversor en virtud de una garantía o seguro que hubiera contratado en relación a una inversión, la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación en favor de aquella Parte Contratante o una de sus agencias respecto de cualquier derecho o título del inversor. La Parte Contratante o una de sus agencias estará autorizada, dentro de los límites de la subrogación, a ejercer los mismos derechos que el inversor hubiera estado autorizado a ejercer.
(2) En el caso de una subrogación tal como se define en el apartado (1) de este Artículo, el inversor no interpondrá ningún reclamo a menos que esté autorizado a hacerlo por la Parte Contratante o su agencia.
ARTICULO 8
Aplicación de otras normas
Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Acuerdo o si un acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contienen normas, ya sean generales o específicas que otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece en el presente Acuerdo, aquellas normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo en la medida que sean más favorables.
ARTICULO 9
Controversias entre un Inversor y una Parte Contratante
(1) Toda controversia relativa a las disposiciones del presente Acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante, será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas.
(2) Si la controversia no hubiera podido ser solucionada, de esa manera en el término de seis meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las partes, podrá ser sometida, a pedido del inversor:
— o bien a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión,
— o bien al arbitraje internacional en las condiciones descriptas en el apartado (3) de este Artículo.
Una vez que un inversor haya sometido la controversia al tribunal competente de la Parte Contratante donde la inversión se realizó o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de esos procedimientos será definitiva.
(3) En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser llevada, a elección del inversor:
— al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el "Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Parte Contratante en el presente Acuerdo haya adherido a aquél. Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el reglamento del Mecanismo Complementario del C.I.A.D.I. para la Administración de Procedimientos de Conciliación, de Arbitraje y de Investigación;
— a un tribunal arbitral para cada caso particular establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).
(4) El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del presente Acuerdo, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, incluidas las normas relativas a conflictos de leyes, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión como así también a los principios del derecho internacional en la materia.
(5) Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia. Cada parte Contratante las ejecutará de conformidad con su legislación.
ARTICULO 10
Controversias entre las Partes Contratantes
(1) Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán, en lo posible, solucionadas por negociaciones entre las dos Partes Contratantes.
(2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser solucionada de esa manera en un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que las negociaciones fueron solicitadas por una de las Partes Contratantes, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral.
(3) Dicho tribunal arbitral será constituido para cada caso particular, cada Parte Contratante designando un miembro. Estos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado como su Presidente, quien será nombrado por las dos Partes Contratantes. Los miembros deberán ser elegidos dentro del plazo de dos meses y el Presidente dentro de los cuatro meses contados desde la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes notifique a la otra Parte Contratante su intención de someter la controversia a un tribunal arbitral.
(4) Si dentro de los plazos previstos en el apartado (3) de este Artículo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro arreglo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios.
(5) Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia se hallare impedido de desempeñar la función prevista en el apartado (4) de este Artículo, o si fuere nacional de una de las Partes Contratantes, se invitará al Vicepresidente a efectuar los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente se hallare impedido de desempeñar dicha función o fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de precedencia, que no se encuentre incapacitado y no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes, será invitado a efectuar los nombramientos necesarios.
(6) El Tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será final y obligatoria para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente; así como los demás gastos serán sufragados por partes iguales, por las Partes Contratantes. No obstante, el tribunal arbitral podrá determinar en su decisión que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las dos Partes Contratantes. En todos los otros aspectos, el procedimiento del tribunal arbitral será determinado por el propio tribunal.
ARTICULO 11
Aplicación del Acuerdo
El presente Acuerdo se aplicará a todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor, pero no se aplicará a ninguna controversia relativa a una inversión que haya surgido ni a ningún reclamo relativo a una inversión que haya sido resuelto con anterioridad a su entrada en vigor.
ARTICULO 12
Cláusulas finales
(1) El presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que los Gobiernos de las Partes Contratantes se notifiquen recíprocamente que han cumplimentado los respectivos requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este Acuerdo.
(2) La vigencia de este Acuerdo será de diez años. Luego permanecerá en vigor hasta la expiración de un plazo de doce meses a partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado este Acuerdo.
(3) Con relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que la notificación de terminación de este Acuerdo se haga efectiva, las disposiciones de los Artículos 1 a 11 continuarán en vigencia por otro período de quince años a partir de esa fecha.
Hecho en Helsinki, el 5 de noviembre de 1993 en duplicado, en los idiomas español, finés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. No obstante, en caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto inglés.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE FINLANDIA

Administracionius UNLP

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