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LEY 24.593 Sancionada: Noviembre 15 de 1995




ACUERDOS
Ley 24.593
Apruébase el Acuerdo suscripto con la República Portuguesa sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones.
Sancionada: Noviembre 15 de 1995
Promulgada de Hecho: Diciembre 6 de 1995
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el acuerdo entre la República Argentina y la República Portuguesa sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, suscripto en Lisboa —República Portuguesa— el 6 de octubre de 1994, que consta de DOCE (12) artículos y UN (1) Protocolo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA PORTUGUESA SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES
La República Argentina y la República Portuguesa, denominados en adelante las "Partes Contratantes";
Con el deseo de intensificar la cooperación económica entre ambos países;
Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones de los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;
Reconociendo que la promoción y la protección de tales inversiones sobre la base de un acuerdo contribuirá a estimular la iniciativa económica individual e incrementará la prosperidad en ambos países;
Convencidos de que la solidaridad y amistad existente podrá ser fortalecida a través del desarrollo de las relaciones económicas, en particular a través de la intensificación de los flujos de inversión entre los dos países;
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo:
(1) El término "inversión" designa, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, todo tipo de bienes invertidos por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última incluyendo en particular, aunque no exclusivamente:
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales y derechos análogos, tales como hipotecas, cauciones y derechos de prenda;
b) acciones, cuotas societarias, y cualquier otro tipo de participación en sociedades;
c) títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico cuando estén directamente relacionados con una inversión determinada;
d) derechos de propiedad intelectual incluyendo, en especial, derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos técnicos, know-how y valor llave;
e) concesiones conferidas por ley o por contrato, incluyendo las concesiones para la prospección, exploración o explotación de recursos naturales.
Ninguna modificación en la forma jurídica según la cual los bienes hayan sido invertidos o reinvertidos afectará su calificación de inversión de conformidad con el presente Acuerdo.
(2) El término "inversor" designa:
a) toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación.
b) toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante.
(3) El término "ganancias" designa todas las sumas producidas por una inversión en un determinado período, tales como utilidades, dividendos, intereses, regalías, pagos debidos a título de asistencia técnica o de gestión y otros ingresos derivados de una inversión.
(4) La expresión "liquidación de la inversión" designa la cesación de las inversiones realizadas en los términos y condiciones impuestos por la legislación vigente en el territorio de la Parte Contratante en que la inversión fue realizada.
(5) El término "territorio" designa el territorio terrestre de cada Parte Contratante, así como la zona marítima de cada Parte Contratante, de aquí en más definida como zona económica exclusiva y plataforma continental que se extienda más allá del límite de las aguas territoriales de cada Parte Contratante y sobre las cuales éstas tienen o puedan tener derechos soberanos o jurisdicción, de conformidad con su legislación y con el derecho internacional.
ARTICULO 2
Promoción y admisión de inversiones
Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones.
ARTICULO 3
Protección de inversiones
(1) Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones que inversores de la otra Parte Contratante realicen en su territorio, y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias.
(2) Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, concederá plena protección legal a tales inversiones y les acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales o de inversores de terceros Estados.
(3) Sin perjuicio de las disposiciones del Párrafo (2) de este Articulo, el tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que cada Parte Contratante acuerda a inversiones de inversores de un tercer Estado como consecuencia:
a) de una unión aduanera, zona de libre comercio, mercado común o acuerdo económico regional;
b) de un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas.
ARTICULO 4
Expropiaciones y Compensaciones
(1) Las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante no podrán ser expropiadas, nacionalizadas o sujetas a otras medidas con efectos equivalentes a la expropiación o nacionalización (en adelante "expropiación") a menos que se cumplan las siguientes condiciones:
— que las medidas sean tomadas por motivos de utilidad pública,
— que sean adoptadas según el debido proceso legal,
— que no sean discriminatorias, y
— que sean acompañadas por disposiciones que prevean el pago de una indemnización adecuada, efectiva y sin demora.
La indemnización deberá corresponder al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública, deberá comprender intereses a una tasa comercial normal desde la fecha de la expropiación, y deberá ser efectivamente realizable y libremente transferible.
(2) Los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones hayan sido objeto de expropiación total o parcial tendrán derecho a que las autoridades judiciales o administrativas competentes de la otra Parte Contratante examinen su caso con prontitud a los fines de determinar si la expropiación y la indemnización correspondiente se ajustan a las disposiciones del presente Acuerdo y a los principios del derecho internacional.
(3) Los inversores de una Parte Contratante, que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado. Los pagos que resultaren deberán ser libremente transferibles.
ARTICULO 5
Transferencias
(1) Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la libre transferencia de las inversiones y ganancias, y en particular, aunque no exclusivamente de:
a) el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;
b) las ganancias tal como se encuentran definidas en el Articulo 1, Párrafo (3);
c) Las sumas necesarias para el reembolso de los préstamos directamente relacionados con una inversión determinada; d) el producido de una venta o liquidación total o parcial de una inversión;
e) las compensaciones previstas en el Articulo 4;
f) cualquier pago que deba ser efectuado con relación a la subrogación prevista en el Artículo 6;
g) los ingresos de los nacionales de una Parte Contratante que hayan obtenido una autorización para trabajar en relación a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.
(2) Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos en este Articulo.
ARTICULO 6
Subrogación
(1) Si una Parte Contratante o una de sus agencias realizara un pago a un inversor en virtud de una garantía otorgada con relación a una inversión realizada en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá la validez de la subrogación en favor de aquella Parte Contratante o una de sus agencias respecto de cualquier derecho o título del inversor. La Parte Contratante o una de sus agencias estará autorizada, dentro de los límites de la subrogación, a ejercer los mismos derechos que el titular originario.
(2) En el caso de una subrogación tal como se define en el párrafo (1) de este Articulo, el inversor no interpondrá ningún reclamo a menos que esté autorizado a hacerlo por la Parte Contratante o su agencia.
ARTICULO 7
Solución de Controversias entre las Partes Contratantes
(1) Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática.
(2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contado a partir del comienzo de las negociaciones, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral.
(3) Dicho tribunal arbitral será constituido para cada caso particular de la siguiente manera. Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación de ambas Partes Contratantes, será nombrado Presidente del tribunal. El Presidente será nombrado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la designación de los otros dos miembros.
(4) Si dentro de los plazos previstos en el apartado (3) de este Articulo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro arreglo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Si el Presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes o cuando, por cualquier razón, se hallare impedido de desempeñar dicha función, se invitará al Vicepresidente a efectuar los nombramientos necesarios. Si éste fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, o si se hallare también impedido de desempeñar dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de precedencia y no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes, será invitado a efectuar los nombramientos necesarios.
(5) El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente, así como los demás gastos serán sufragados en principio por partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el tribunal arbitral podrá determinar en su decisión que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las dos Partes Contratantes, y este laudo será obligatorio para ambas Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento.
ARTICULO 8
Solución de Controversias entre un Inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante
(1) Toda controversia relativa a las disposiciones del presente Acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante, será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas.
(2) Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las partes, podrá ser sometida, a pedido del inversor:
— a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, o
— al arbitraje internacional en las condiciones descriptas en el Párrafo (3).
Una vez que un inversor haya sometido la controversia a las jurisdicciones de la Parte Contratante implicada o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de esos procedimientos será definitiva.
(3) En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser llevada, a elección del inversor:
a) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C. I. A. D. I.), creado por el "Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente Acuerdo haya adherido a aquél. Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el reglamento del Mecanismo complementario del C. I. A. D. I. para la administración de procedimientos de conciliación, de arbitraje o de investigación;
b) a un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C. N. U. D. M. I.)
(4) El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del presente Acuerdo, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, incluidas las normas relativas a conflictos de leyes, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión como así también a los principios del derecho internacional en la materia.
(5) Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de conformidad con su legislación.
ARTICULO 9
Aplicación de otras normas
Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Acuerdo o si un acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contienen normas, ya sean generales o específicas que otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece en el presente Acuerdo, aquellas normas prevalecerán sobre éste en la medida que sean más favorables.
ARTICULO 10
Aplicación del Acuerdo
El presente Acuerdo se aplicará a todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante y de conformidad con sus leyes y reglamentaciones, pero no se aplicará a ninguna controversia, reclamo o diferendo que haya surgido con anterioridad a su entrada en vigor.
ARTICULO 11
Consultas entre las Partes Contratantes
Cualquiera de las Partes Contratantes puede proponer a la otra Parte Contratante que se hagan consultas sobre todo asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. La otra Parte Contratante otorgará una especial consideración a la propuesta, creando las condiciones adecuadas para que esta consulta se realice en lugar y fecha a acordar por vía diplomática.
ARTICULO 12
Entrada en vigor, duración y terminación
(1) El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la última de las notificaciones por las cuales las Partes Contratantes se comuniquen haber cumplido sus respectivos requisitos constitucionales necesarios para la entrada en vigor de este Acuerdo.
(2) El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez años y será renovado tácitamente por períodos sucesivos de cinco años.
(3) El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes mediante notificación por escrito efectuada un año antes de la fecha de su expiración.
(4) En caso de denuncia, las disposiciones previstas en los Artículos 1 a 11 del presente Acuerdo seguirán aplicándose por un período de quince años a las inversiones realizadas antes de la notificación de su denuncia.
Hecho el 6-X-1994, en Lisboa en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA PORTUGUESA
PROTOCOLO
En ocasión de la firma del Acuerdo sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre la República Argentina y la República Portuguesa, los plenipotenciarios abajo firmantes acordaron además las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del referido Acuerdo:
1. Con referencia al Articulo 1, Párrafo (2) a):
El presente Acuerdo no se aplicará a las inversiones realizadas en el territorio de la República Argentina por personas físicas que sean nacionales de la República Portuguesa, si tales personas, a la fecha de la inversión, han estado domiciliadas desde hace más de dos años en la República Argentina, a menos que se pruebe que la inversión fue admitida en territorio argentino desde el exterior.
2. Con referencia al Articulo 2:
Las inversiones de inversores de una Parte Contratante ya establecidas en el territorio de la otra Parte Contratante serán consideradas como nuevas y deberán hacerse de acuerdo con las leyes y reglamentaciones que regulen su admisión, cuando se realizaren en otros sectores o actividades económicas.
3. Con referencia al Articulo 3, Párrafo (2): a)
Las Partes Contratantes consideran que las disposiciones de este Articulo no perjudican el derecho de cada Parte Contratante de aplicar sus normas fiscales.
b) Las Partes Contratantes no interpretarán este Párrafo en el sentido de extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de los acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional suscriptos entre la República Argentina y la República de Italia el 10 de diciembre de 1987 y el Reino de España el 3 de junio de 1988.
4. Con referencia al Articulo 5, Párrafo (2):
Las Partes Contratantes consideran que una transferencia fue realizada sin demora cuando la misma haya sido efectuada dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las respectivas formalidades. El plazo será contado a partir del día en que la debida demanda, acompañada de los necesarios documentos, haya sido presentada no pudiendo en ningún caso exceder de dos meses.
Hecho el 6-X-1994, en Lisboa en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA PORTUGUESA

Administracionius UNLP

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