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LEY 24.530 del 11/09/95




ACUERDOS
Ley 24.530
Apruébase un Acuerdo suscripto con el Gobierno de la República Italiana sobre la cooperación en la Lucha Contra el Terrorismo, el Tráfico Ilícito Internacional de Estupefacientes y la Criminalidad Organizada.

Sancionada: Agosto 9 de 1995
Promulgada de Hecho: Septiembre 11 de 1995
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Italiana sobre la Cooperación en la Lucha Contra el Terrorismo, el Tráfico Ilícito Internacional de Estupefacientes y la Criminalidad Organizada, suscripto en Roma —República Italiana— el 6 de octubre de 1992, que consta de siete (7) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA SOBRE LA COOPERACION EN LA LUCHA CONTRA EL TERRORISMO, EL TRAFICO ILICITO INTERNACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA.
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Italiana, en adelante "las Partes",
deseando coordinar sus acciones en contra de la criminalidad organizada internacional,
compartiendo una profunda preocupación por el incremento de la producción y del tráfico ilícito y el abuso de estupefacientes y substancias psicotrópicas en el mundo entero,
proponiéndose intensificar los esfuerzos comunes en la lucha contra el terrorismo,
reconociendo la importancia de la cooperación entre los Estados para una estrategia global en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes, la criminalidad organizada y el terrorismo,
teniendo presente las obligaciones asumidas por ambos países en cuanto partes de la Convención Unica sobre Estupefacientes del 30 de marzo de 1961, enmendada por el Protocolo del 25 de marzo de 1972, y de la Convención sobre substancias psicotrópicas del 21 de febrero de 1971,
teniendo presente la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Psicotrópicas del 20 de diciembre de 1988,
teniendo consideración sus sistemas constitucionales, jurídicos, administrativos y el respeto a la soberanía de cada uno de los Estados,
CONVIENEN:
ARTICULO 1
A los efectos del presente Acuerdo se consideran como estupefacientes todas las substancias enumeradas y descriptas en la Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972, se definen substancias psicotrópicas aquellas enumeradas y descriptas en la Convención sobre Substancias Psicotrópicas de 1971, se definen como "tráfico ilícito" los casos contemplados en los Parágrafos 1 y 2 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 1988.
ARTICULO 2
Las Partes se asistirán recíprocamente en la prevención y represión del abuso y del tráfico ilícito de los estupefacientes y substancias psicotrópicas y colaborarán en la lucha contra el terrorismo y a la criminalidad organizada internacional.
La cooperación, que será llevada a cabo de conformidad con el presente Acuerdo podrá incluir, por parte de ambos Gobiernos:
asistencia técnica y logística para programas concretos de lucha contra la droga en los respectivos Países, asistencia en el campo técnico-científico e intercambio de informaciones.
Las Partes colaborarán en particular en aquellos casos en los cuales los actos delictivos o las tentativas de delitos tengan lugar en el territorio de una de las partes, o cuando teniendo lugar en el territorio de un tercer Estado, estén destinados a consumarse en el territorio de una de ellas y en todos aquellos casos en los cuales las informaciones sobre la criminalidad organizada los intereses en cualquier forma.
ARTICULO 3
1. Las Partes pondrán recíprocamente a disposición todas las informaciones que puedan contribuir a combatir el tráfico ilícito de substancias estupefacientes y psicotrópicas, el terrorismo y la criminalidad organizada. En particular, ambas Partes intercambiarán informaciones:
a) sobre los métodos de lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas,
b) sobre la utilización de nuevos medios técnicos en este campo,
c) sobre los métodos utilizados para el desvío de precursores y substancias químicas esenciales hacia la producción ilícita de estupefacientes y substancias psicotrópicas,
d) sobre las publicaciones científicas, profesionales y de criminalidad organizada y en que los intereses de las Partes estén directamente implicados.
3) Con referencia a la lucha contra el terrorismo, la colaboración consistirá en el intercambio periódico de experiencias e informaciones sobre organizaciones terroristas que, según las informaciones de una de las Partes, puedan actuar en el territorio de la otra, de las actividades concretas que puedan proyectar, de su forma de financiación, métodos y técnicas de actuación. También se informarán recíprocamente sobre la organización de los métodos de prevención, formas y medios técnicos utilizadas por los servicios de policía de cada una de las Partes en la lucha contra el terrorismo. Las partes intercambiarán también experiencias sobre los métodos de perfeccionamiento constante de las normas de seguridad en materia de transporte terrestre y aéreo en los aeropuertos y estaciones ferroviarias e instalaciones industriales y de energía y en otros eventuales objetivos.
ARTICULO 4
Las Partes se reunirán al menos una vez al año con el objeto de:
— evaluar los objetivos fijados en el presente Acuerdo y los adelantos alcanzados,
— recomendar a sus gobiernos eventuales nuevas iniciativas conjuntas,
— formular sugerencias para una mejor consecución de los objetivos del presente Acuerdo.
Cuando se lo estime necesario las Partes podrán tener reuniones de trabajo para intercambiar información sobre las técnicas y métodos utilizados en la lucha contra la delincuencia y para la adopción de las medidas pertinentes.
ARTICULO 5
Todas las actividades derivadas del presente Acuerdo se llevarán a cabo de conformidad con las leyes y las disposiciones vigentes en la República Argentina y en la República Italiana.
El presente Acuerdo no perjudica las obligaciones contraídas por las Partes entre ellas en virtud de otros instrumentos internacionales sobre colaboración internacional a través la O. I. P. C. O. - Interpol y otros Organismos Internacionales o de otro carácter, y no impedirá que las Partes se presten mutua ayuda en virtud de otros Tratados o Acuerdos previamente subscriptos.
Toda información, sea oral o escrita, así como los documentos sujetos a intercambio en la ejecución de este Acuerdo, se considerará confidencial y sometida a las condiciones que la Parte que los suministra considere adecuadas, y podrán ser utilizados para otros fines solamente cuando se tenga su consentimiento.
ARTICULO 6
El presente Acuerdo entrará en vigor por un intercambio de notas con las cuales las Partes se notificarán el cumplimiento de los requisitos internos previstos por las respectivas legislaciones para la entrada en vigor del Acuerdo.
ARTICULO 7
El presente Acuerdo tendrá una duración ilimitada excepto en caso de denuncia por una de las Partes. En ese caso la denuncia producirá sus efectos meses después de la comunicación escrita por vía diplomática. La conclusión del presente Acuerdo no afectará la validez de cualquier otra obligación contraída con anterioridad al presente Acuerdo.
Hecho en Roma el 6 del mes de octubre de 1992, en dos ejemplares originales, en idiomas español e italiano, ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA

Administracionius UNLP

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