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Ley 23964 del 31/07/96





CONVENCIONES

LEY Nº 23.964

Apruébase la Convención sobre la ley aplicable
a los Contratos de Intermediarios y a la Representación
adoptada por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional
Privado.


Sancionada: Julio 31 de 1991.

Promulgada: Agosto 26 de 1991.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º- Apruébase la CONVENCION SOBRE
LA LEY APLICABLE A LOS CONTRATOS DE INTERMEDIARIOS Y A LA REPRESENTACION,
adoptada el 14 de marzo de 1978 por la CONFERENCIA DE LA HAYA
DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, organismo intergubernamental
de carácter permanente al que pertenece la REPUBLICA ARGENTINA.
La fotocopia autenticada del texto original traducido al idioma
español que consta de VEINTIOCHO (28) artículos,
forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
ALBERTO R. PIERRIO-EDUARDO DUHALDE.-Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo.-Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

CONVENCION SOBRE LA LEY APLICABLE A LOS CONTRATOS DE INTERMEDIARIOS
Y A LA REPRESENTACION

Convención sobre la Legislación Aplicable a los
Contratos de Intermediarios y de Representación.

Los Estados signatarios de la presente Convención,

Deseando establecer disposiciones comunes sobre la legislación
aplicable a los contratos de intermediación y de representación,

Resuelven, concluir una Convención a este efecto y convienen
las siguientes disposiciones

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACION DE LA CONVENCION

Artículo 1

La presente Convención determina la legislación
aplicable a las relaciones de carácter internacional que
se establecen cuando una persona, el intermediario, tiene poder
para actuar, actúa o se propone actuar en nombre de otra
persona, el representado.

Comprende a la actividad del intermediario consistente en recibir
y comunicar propuestas o efectuar negociaciones en nombre de otras
personas.

La Convención se aplicará cuando el intermediario
actúe en su propio nombre o en nombre del representado,
ya sea su actividad habitual u ocasional.

Artículo 2

La Convención no se aplicará a:a) la capacidad de
las partes;b) la forma de los actos;c) la representación
legal en el derecho de familia, los regímenes matrimoniales
y sucesorios;d) la representación en virtud de la decisión
de una autoridad jurídica o administrativa, o que se ejerza
bajo el control directo de estas autoridades;e) la representación
vinculada a un procedimiento de carácter judicial;f) la
representación del capitán de un buque que actúe
en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 3

A los fines de la presente Convención:

a) el organismo, el gerente o el miembro de una sociedad, de una
asociación o de cualquier otra entidad legal dotada o no
de personalidad moral, no será considerado como el intermediario
de ésta en la medida en que en el ejercicio de sus funciones,
actúe en virtud de poderes conferidos por la ley o de las
actas constitutivas de esta entidad legal;

b) el "trustee" (fiduciario) no será considerado
como un intermediario que actúa en nombre del "trust"
(fideicomiso), del constituyente o del beneficiario.

Artículo 4

La legislación designada por la Convención se aplicará
aun cuando se trate de la legislación de un Estado no contratante.

CAPITULO 2RELACIONES ENTRE EL REPRESENTADO Y EL INTERMEDIARIO

Artículo 5

La legislación interna elegida por las partes, regirá
la relación de la representación entre el representado
y el intermediario.

La elección de esta legislación deberá ser
expresa, o surgir con razonable certeza de las disposiciones del
contrato y de las circunstancias del caso.

Artículo 6

En la medida en que ésta no haya sido elegida bajo las
condiciones previstas en el Artículo 5, la legislación
aplicable será la legislación interna del Estado
en el cual, en el momento de establecerse la relación de
representación, tenga el intermediario su establecimiento
profesional o en su defecto, su residencia habitual.

Sin embargo, será aplicable la legislación interna
del Estado en el cual el intermediario deba ejercer su actividad
principal, si el representado tiene su establecimiento profesional
o en su defecto, su residencia habitual en ese Estado.

Cuando el representado o el intermediario tengan varios establecimientos
profesionales, el presente artículo será interpretado
como refiriéndose al establecimiento con el cual, la relación
de representación está más estrechamente
vinculada.

Artículo 7

Cuando la creación de la relación de representación
no sea el objeto exclusivo del contrato, sólo se aplicará
la legislación designada en los Artículos 5 y 6
cuando:a) la creación de esa relación sea el objeto
principal del contrato, ob) esa relación pueda ser separada
del conjunto del contrato.

Artículo 8

La legislación aplicable en virtud de los Artículos
5 y 6 regirá para el establecimiento y la validez de la
relación de representación, las obligaciones de
las partes y las condiciones de ejecución, las consecuencias
del incumplimiento y la extinción de esas obligaciones.

Esta ley se aplicará especialmente:a) a la existencia,
el alcance, la modificación y la cesación de poderes
del intermediario, así como a las consecuencias del exceso
o el empleo abusivo de esos poderes;b) a la facultad que tiene
el intermediario de delegar total o parcialmente sus poderes o
de designar un intermediario adicional;c) a la facultad que tiene
el intermediario de concluir un contrato en nombre del representado,
cuando exista riesgo de conflicto de intereses entre el mismo
intermediario y el representado;d) a la cláusula de falta
de competencia y a la cláusula de garantía del precio;e)
a la indemnización de la clientela;f) a las categorías
de los daños que puedan dar lugar a reparación.

Artículo 9

Cualquiera sea la ley aplicable a la relación de representación,
se deberá tener en cuenta en lo que a las modalidades de
ejecución se refiera, la legislación del lugar de
ejecución.

Artículo 10

El presente capítulo no se aplicará cuando el contrato
que crea la relación de representación sea un contrato
de trabajo.

CAPITULO IIIRELACIONES CON TERCEROS

Artículo 11

En las relaciones entre el representado y un tercero, la existencia
y el alcance de los poderes del intermediario, así como
los efectos que tengan sus actos en el ejercicio real o pretendido
de sus poderes, se regirán por la legislación interna
del estado en el cual el intermediario tenía su establecimiento
profesional en el momento en que actuó.

No obstante, será aplicable la legislación interna
del Estado en el cual el intermediario ha actuado,

a) el representado tiene su establecimiento profesional o en su
defecto, su residencia habitual en ese Estado y el intermediario
actuó en nombre del representado; o

b) el tercero tiene su establecimiento profesional o en su defecto,
su residencia habitual en ese Estado; oc) el intermediario actuó
en la Bolsa o participó en una oferta; o d) el intermediario
no tiene un establecimiento profesional.

Cuando una de las partes tenga varios establecimientos profesionales,
el presente artículo será interpretado como refiriéndose
al establecimiento con el cual el acto del intermediario está
vinculado más estrechamente.

Artículo 12

A los fines de la aplicación del Artículo 11, Apartado
Primero, cuando el intermediario haya actuado en virtud de un
contrato de trabajo que lo vincula con el representado y no tenga
un establecimiento profesional propio, se considerará que
tiene su establecimiento en el lugar en que se encuentra el establecimiento
profesional del representado con el que está vinculado.

Artículo 13

A los fines de la aplicación del Artículo 11, Apartado
2, cuando el intermediario se haya comunicado con un tercero de
un Estado a otro por correo, telegrama, télex, teléfono
u otros medios de comunicación similares, se considerará
como habiendo actuado entonces en el lugar de su establecimiento
profesional o en su defecto, de su residencia habitual.

Artículo 14

No obstante el Artículo 11, cuando la legislación
aplicable a las cuestiones cubiertas por dicho artículo,
haya sido objeto por parte del representado o de un tercero de
una designación por escrito, aceptada expresamente por
la otra parte, la legislación así designada será
aplicable a esas cuestiones.

Artículo 15

La legislación aplicable en virtud del presente capítulo
regirá igualmente a las relaciones entre el intermediario
y un tercero, resultantes del hecho de que el intermediario haya
actuado en el ejercicio de sus poderes, excediéndose en
sus poderes o careciendo de poderes.

CAPITULO IVDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 16

Al aplicar la presente Convención, se podrán hacer
efectivas las disposiciones obligatorias de cualquier Estado con
el cual la situación tenga una vinculación efectiva
siempre que y en la medida en que sean aplicables esas disposiciones
según el derecho de ese Estado, cualquiera sea la legislación
designada por sus normas de competencia.

Artículo 17

La aplicación de una de las leyes designadas por la presente
Convención, sólo podrá ser desechada si es
manifiestamente incompatible con el orden público.

Artículo 18

En el momento de la firma, la ratificación, la aceptación,
la aprobación o la adhesión, todo Estado contratante
podrá reservarse el derecho de no aplicar la Convención:

1. a la representación ejercida por un banco o un grupo
de bancos en materia de operaciones bancarias;2. a la representación
en materia de seguros;3. a los actos de un funcionario público
que actúe en el ejercicio de sus funciones, en nombre de
un particular.

No será admitida ninguna otra reserva.

Todo Estado contratante podrá igualmente, al notificar
una extensión de la Convención de conformidad con
el Artículo 25, hacer una o varias de estas reservas con
efecto limitado a los territorios o a algunos de los territorios
contemplados por la extensión.

Todo Estado contratante podrá, en cualquier momento, retirar
una reserva que haya hecho; el efecto de la reserva cesará
el primer día del tercer mes calendario después
de la notificación del retiro.

Artículo 19

Cuando un Estado comprenda a varias unidades territoriales en
las que cada una tiene sus propias normas en materia de contratos
de intermediación y de representación, cada unidad
territorial será considerada como un Estado a los fines
de la determinación de la legislación aplicable
según la Convención.

Artículo 20

Un Estado en el que las distintas unidades territoriales tienen
sus propias normas legales en materia de contratos de intermediación
y de representación, no estará obligado a aplicar
la presente Convención en caso que un Estado que tenga
un sistema legal unificado no esté obligado a aplicar la
legislación de otro Estado en virtud de la presente Convención.

Artículo 21

Cuando un Estado contratante comprenda a dos o varias unidades
territoriales en las cuales cada una de éstas tiene sus
propias normas legales en materia de contratos de intermediación
y de representación, podrá en el momento de la firma,
la ratificación, la aceptación, la aprobación
o la adhesión, declarar que la presente Convención
se extenderá a todas esas unidades territoriales, o a una
o varias de éstas, y podrá en todo momento modificar
esa declaración haciendo una nueva declaración.

Estas declaraciones deberán ser notificadas al Ministerio
de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos,
indicando expresamente las unidades territoriales a las cuales
se aplica la Convención.

Artículo 22

La Convención no deroga a los instrumentos internacionales
en los cuales un Estado contratante es o será Parte y que
contienen disposiciones sobre las materias reglamentadas por la
presente Convención.CAPITULO VCLAUSULAS FINALES

Artículo 23

La Convención quedará abierta a la firma de los
Estados Miembros de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional
Privado durante su décima tercera Sesión.

Será ratificada, aceptada o aprobada y los instrumentos
de ratificación, de aceptación o de aprobación
serán depositados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores
del Reino de los Países Bajos.

Artículo 24

Cualquier otro Estado podrá adherir a la Convención.
El instrumento de adhesión será depositado ante
el Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países
Bajos.

Artículo 25

Todo Estado, podrá en el momento de la firma, la ratificación,
la aceptación, la aprobación o la adhesión,
declarar que la Convención se extenderá al conjunto
de los territorios que representa a nivel internacional o a uno
o varios de éstos. Esta declaración tendrá
efecto en el momento en que la convención entre en vigencia
para ese Estado. Esta declaración, así como toda
extensión ulterior, deberán ser notificadas al Ministerio
de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos.

Artículo 26

La Convención entrará en vigencia el primer día
del tercer mes calendario subsiguiente al depósito del
tercer instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, previsto en los Artículos
23 y 24.

Luego, la Convención entrará en vigencia:

1. Para cada Estado que la ratifique, la acepte, la apruebe o
adhiera a la misma con posterioridad el primer día del
tercer mes calendario subsiguiente al depósito de su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión;2. para los territorios a los cuales se haya extendido
la Convención de conformidad con los Artículos 21
y 25, el primer día del tercer mes calendario del subsiguiente
a la notificación contemplada en esos artículos.

Artículo 27

De conformidad con el art. 26 y apartado primero la Convención
tendrá vigencia por un período de cinco años
a partir de la fecha de su entrada en vigencia, aún para
los Estados que la hayan ratificado, aceptado o aprobado, o que
hayan adherido con posterioridad.

La Convención será tácitamente renovada cada
cinco años, salvo denuncia.

La denuncia deberá hacerse por lo menos seis meses antes
de la expiración del período de cinco años
y deberá ser notificada al Ministerio de Relaciones Exteriores
del Reino de los Países Bajos. Podrá limitarse a
determinados territorios o unidades territoriales a los que se
aplica la Convención.

La denuncia sólo tendrá efecto para el Estado que
la haya notificado. La Convención permanecerá en
vigencia para los demás Estados contratantes.

Artículo 28

El Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países
Bajos notificará a los Estados miembros de la Conferencia,
y a los Estados que hayan de adherirse de conformidad con las
disposiciones del Artículo 24:

1. las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones contempladas
en el Artículo 23;2. las adhesiones contempladas en el
Artículo 24;3. la fecha en la que la Convención
entrará en vigencia de acuerdo a las disposiciones del
Artículo 26;4. las extensiones contempladas en el Artículo
25;5. las declaraciones mencionadas en el Artículo 21;6.
las reservas y el retiro de sus reservas previstos en el Artículo
18;7. las denuncias contempladas en el Artículo 27.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados,
firman la presente Convención.

HECHO en La Haya, el 14 de marzo de 1978, en un solo ejemplar,
en dos idiomas francés e inglés, siendo ambos textos
igualmente válidos, el que será depositado en los
archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del
cual una copia certificada conforme será remitida, por
vía diplomática a cada uno de los Estados miembros
de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado
durante su Décimo Tercera Sesión.

Por la República Federal de AlemaniaPor ArgentinaPor AustraliaPor
AustriaPor BélgicaPor BrasilPor CanadáPor DinamarcaPor
la República Arabe de EgiptoPor EspañaPor los Estados
Unidos de AméricaPor FinlandiaPor Francia. Fdo. R. de SouzaPor
GreciaPor IrlandaPor IsraelPor ItaliaPor JapónPor LuxemburgoPor
NoruegaPor los Países BajosPor Portugal Fdo.: Fernando
M. da Silva Marques 26/5/78Por el Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del NortePor SueciaPor SuizaPor ChecoslovaquiaPor TurquíaPor
Yugoeslavia

Copia certifica del original.El Jefe de la Dirección Tratados
del Reino de los Países Bajos (firma ilegible).Es traducción
del francés 31 de octubre de 1985.

Decreto 1672/91

Bs. As., 26/8/91

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 23.964, cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Guido
Di Tella.

Administracionius UNLP

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