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Ley 23934 del 18/04/91




CONVENIOS


Ley Nº 23.934


Apruébase un Convenio sobre Restitución de Automotores
suscripto con la República de Bolivia.


Sancionada: Abril 18 de 1991.

Promulgada: Mayo 10 de 1991.


El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:

ARTICULO 1º- Apruébase el CONVENIO SOBRE RESTITUCION
DE AUTOMOTORES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA, suscripto en Buenos Aires
el 13 de diciembre de 1989, que consta de OCHO (8) artículos,
cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.-ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther Pereyra Arandía
de Pérez Pardo.-Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y UNO.

CONVENIO SOBRE RESTITUCION DE AUTOMOTORES ENTRE EL GOBIERNO DE
LAREPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA


ARTICULO I

En virtud del presente Convenio queda establecido que el vehículo
automotor terrestre originario o procedente de una de las Partes
que haya ingresado en el territorio de la otra Parte no acompañado
de la respectiva documentación comprobatoria de propiedad
y origen será secuestrado y de inmediato entregado a la
custodia de la autoridad aduanera local.

Para los efectos del párrafo anterior, el secuestro del
vehículo originario o procedente de una de las Partes se
efectuará: a) como consecuencia de orden judicial requerida
por el propietario del mismo, subrogatorio o su representante;
b) de la acción de control de tráfico realizada
por las autoridades policiales o aduaneras de la otra Parte.

ARTICULO II

1. Toda persona natural o jurídica que desee reclamar la
restitución de vehículo de su propiedad formulará
su pedido a la autoridad judicial del territorio en que se encuentre,
pudiendo hacerlo directamente, por su representante, subrogatario,
procurador habilitado o a través de las autoridades competentes
de la Parte de la cual sea nacional o en la que tenga su domicilio.
La reclamación deberá formularse dentro del plazo
de TREINTA (30) meses de efectuada la denuncia policial correspondiente.
Vencido dicho plazo, prescribe su derecho de hacerlo de conformidad
con el procedimiento establecido en este Convenio.

2. El pedido de restitución será formalizado con
la documentación abajo descripta, legalizada por el Consulado
del país de la autoridad judicial requerida o por el Consulado
del país reclamante, situado en el país de la autoridad
judicial requerida según el caso:

a) Título de propiedad del automotor; b) parte policial
del robo o sustracción del vehículo en el país
de origen; c) en caso de compañías de seguro, certificado
de pago o cesión de derechos del propietario; deberá
además depositar a la orden del Juzgado, a título
de garantía procesal, QUINIENTOS (500) dólares estadounidenses
o su valor equivalente en moneda local, en la fecha del depósito.
A estos fines serán aceptados depósito en efectivo,
fianza bancaria, póliza de seguro o garantías reales
sobre inmuebles.

3. El reclamante solicitará personalmente o por procurador,
a la autoridad judicial del territorio en que el vehículo
se encuentre, su búsqueda y secuestro, en base a la documentación
presentada e individualizará, cuando pueda, a la persona
que lo tiene, proporcionando nombre y dirección.

4. Recibido el pedido, el Juez ordenará el inmediato secuestro
del vehículo a su entrega a la custodia de la autoridad
aduanera local. El depósito del vehículo será
hecho mediante inventario y, en ningún caso, podrá
el mismo ser entregado a cualquiera de las partes litigantes,
ni a un tercero, en carácter de depositario judicial.

5. Una vez secuestrado el vehículo, el Juez notificará
a la persona demandada, para que, en el plazo improrrogable de
TRES (3) días hábiles, presente los documentos de
origen que certifiquen su derecho sobre el mismo. No serán
admitidos otros tipos de pruebas que no sean los documentos de
importación del vehículo y los documentos de exportación
del mismo, expedidos por la Aduana del país de origen,
en forma debida y legal.

6. Sin que afecte el curso del proceso, el Juez solicitará
a la autoridad aduanera, para que responda en el plazo de veinte
días informaciones sobre el ingreso del vehículo.


7. Vencido el plazo del que trata el parágrafo cinco, el
proceso será tramitado en forma sumaria y el Juez resolverá,
por sentencia, la entrega del vehículo a quien tenga derecho.


8. Al presente procedimiento de recuperación de vehículos
se dará la más estricta celeridad de acuerdo con
la legislación vigente de la Parte en que se tramita el
mismo. La autoridad judicial imprimirá a las diligencias
la rapidez necesaria. No se admitirá otro tipo de defensa
además de las establecidas en el presente Convenio, ni
prácticas dilatorias, debiendo el Juez, en todos los casos
subsanar los defectos de procedimiento de la mejor manera posible,
en beneficio de las Partes.

9. Una vez firme la sentencia que haga lugar al pedido, el Juez
ordenará la devolución del vehículo al propietario,
al subrogatario o a su representante directamente o por intermedio
de las autoridades consulares, aduaneras o policiales de la Parte
de que él sea nacional.

ARTICULO 3

1. El vehículo automotor terrestre originario o procedente
de una de las Partes, secuestrado, encontrado por las autoridades
de la otra parte o denunciado como contrabando por cualquier persona,
sin documentación comprobatoria de propiedad y origen,
será, de inmediato, entregado a la custodia de la autoridad
aduanera del territorio en el cual fue localizado, mediante la
redacción de un acta de entrega e inventario.

2. Recibido el vehículo, la autoridad aduanera solicitará
por escrito a la autoridad consular de la otra Parte, en un plazo
de TRES (3) días, informaciones sobre registro policial
de hurto o robo del vehículo en el territorio de procedencia
para obtener respuesta en un plazo de VEINTE (20) días.
La autoridad que reciba la consulta se obliga, además,
a notificar al presunto propietario del vehículo sobre
su secuestro en el territorio de la otra Parte, instruyéndolo
sobre cómo proceder para su recuperación. La inobservancia
de estos requisitos anulará todas la decisiones posteriores.


3. Sin perjuicio de la consulta mencionada en el parágrafo
anterior, la autoridad aduanera procederá a la publicación
por CINCO (5) veces en DIEZ (10) días, en órgano
oficial y en un diario de gran circulación del país,
de edictos para que los interesados ejerzan sus derechos en el
plazo de DIEZ (10) días contados de la fecha de la última
publicación. En esos avisos serán consignadas todas
las características identificatorias del vehículo,
como marca, modelo, color, números de motor y chasis, etc.


4. Recibida la respuesta formal confirmando el origen delictuoso
del vehículo, se suspenderán los trámites
por un plazo de VEINTE (20) días, durante el cual el propietario
o subrogatario, su representante, el procurador habilitado o la
autoridad consular de la Parte de que sea nacional, presentará
la documentación pertinente. Recibida la documentación,
la autoridad aduanera procederá, en el plazo de CINCO (5)
días hábiles, a la entrega del vehículo al
propietario, al subrogatario o su representante, directamente
o por intermedio de las autoridades consulares, aduaneras o policiales
de la Parte de que él sea nacional, y expedirá al
interesado el correspondiente certificado.

5. En el caso de no haber respuesta formal en el plazo de VEINTE
(20) días y no habiendo los interesados ejercido oportunamente
sus derechos en cuanto al vehículo en custodia, la autoridad
aduanera adoptará las medidas correspondientes establecidas
en el respectivo código aduanero.

6. Si cualquier acto o decisión de autoridad administrativa
fuere sometido a la autoridad judicial competente, el proceso
se regirá por las normas previstas en el presente Convenio.


ARTICULO IV

La resolución de primera instancia será apelable
dentro del plazo improrrogable de TRES (3) días hábiles,
debiendo elevarse los autos a la instancia superior, sin más
trámite, para que en ésta se decida en definitiva
dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles.

ARTICULO V

Siempre que existiera indicio de adulteración de los números
o de substitución de los componentes identificatorios de
un vehículo, el Juez deberá solicitar el concurso
de un perito, sin perjuicio de la facultad de las Partes de proponer,
igualmente, sus peritos respectivos. Deberán ser propuestos
peritos matriculados, quienes podrán ser habilitados por
la empresa fabricante del vehículo objeto de la pericia.
En todos los casos, los peritos expedirán sus respectivos
informes dentro del plazo de TRES (3) días hábiles.
Tales informes deberán basarse en los datos de identificación
aportados por la empresa fabricante del vehículo, que serán
presentados al Juez legalizados por el Consulado del país
de origen del vehículo.

ARTICULO VI

Queda entendido que todos los plazos previstos en este Convenio,
son considerados como plazos procesales de carácter judicial.


Para los plazos no previstos en este Convenio regirán,
en todos los casos, los más breves de la legislación
de la Parte en que se tramita el proceso.

ARTICULO VII

Toda medida judicial o administrativa sobre robo o hurto de vehículos
originarios o procedentes del territorio de una de las Partes
y localizados en el de la otra, en proceso a ser promovida a partir
de la fecha de vigencia del presente Acuerdo se regirá
por estas disposiciones.

ARTICULO VIII

El presente Acuerdo entrará en vigor al notificarse las
Partes por vía diplomática el cumplimiento de los
respectivos requisitos constitucionales, aplicándose provisionalmente
a partir de la fecha de su firma.

HECHO en Buenos Aires, a los trece días del mes de diciembre
de mil novecientos ochenta y nueve, en dos ejemplares originales,
siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA

Decreto 915/91


Bs. As., 10/5/91


POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 23.934, cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése, a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Guido
Di Tella.

Administracionius UNLP

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