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Ley 23920 del 21/03/91





ACUERDOS

Ley N° 23.920

Apruébase un acuerdo de cooperación suscripto
con los Estados Unidos de América para reducir la demanda,
impedir el consumo indebido y combatir la producción y
el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas.


Sancionada: Marzo 21 de 1.991.

Promulgada: Abril 16 de 1.991.

B.O.: Abril 25 de 1.991.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°- Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA REDUCIR LA DEMANDA, IMPEDIR EL
CONSUMO INDEBIDO Y COMBABIR LA PRODUCCION Y EL TRAFICO ILICITOS
DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, suscripto en Buenos
Aires el 24 de mayo de 1.989, que consta de DIEZ (10) artículos,
cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte
de la presente ley.

Artículo 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional. -ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO A. DUHALDE.- Esther H. Pereyra
Arandía de Pérez Pardo- Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y UNO.

ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA REDUCIR LA
DEMANDA, IMPEDIR EL CONSUMO INDEBIDO, Y COMBATIR LA PRODUCCION
Y EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
los Estados Unidos de América (en adelante "las Partes
Contratantes");

Convencidos de que el tráfico ilícito y el consumo
indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
constituyen un problema que afecta a las comunidades de ambos
países;

Compartiendo una profunda preocupación por la producción,
elaboración y el tráfico ilícito de estupefacientes
y sustancias psicotrópicas;

Reconociendo que el problema del consumo indebido de estupefacientes
y sustancias psicotrópicas se debería combatir,
en sus respectivos territorios, mediante actividades armoniosas
y concertadas para la prevención del consumo indebido de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el control
del tráfico ilícito de los mismos y la rehabilitación
de los toxicómanos;

Observando las obligaciones que ambos países contrajeron
como partes en la Convención Unica sobre Estupefacientes
del 30 de julio de 1.961, enmendada por el Protocolo de 1.972,
y en el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas del 21
de Febrero de 1.971;

Observando las obligaciones que ambos países contrajeron
por el "Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno
de la República Argentina y el Gobierno de los Estados
Unidos de América sobre cooperación para eliminar
el uso ilegal, el tráfico ilícito de los mismos
y la rehabilitación de los toxicómanos;

Tomando en debida consideración sus sistemas constitucionales,
jurídicos y administrativos, y el respeto por la soberanía
de sus respectivos Estados;

ACUERDAN:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes se comprometen a seguir realizando esfuerzos
coordinados y ejecutando programas concretos para combatir la
producción y el tráfico ilícitos, reducir
la demanda e impedir el consumo indebido de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas y cooperar en el decomiso de los
bienes y utilidades derivadas del tráfico ilícito.
La cooperación, que se efectuará conforme al presente
Acuerdo, podrá comprender, por parte de ambos Gobiernos:

I. - Facilitación de equipo, recursos humanos y financieros
que se habrán de emplear en programas concretos en sus
respectivos países;

II. - Prestación de asistencia mutua de carácter
técnico;

III. - Intercambio de información.

PARRAFO 1. Las Partes Contratantes cooperarán mediante
el intercambio de información, incluyendo el intercambio
de especialistas, con el objeto de capacitar al personal de organizaciones
encargadas de hacer respetar las leyes, reducir la demanda de
estupefacientes y mejorar el tratamiento y la rehabilitación
de los toxicómanos, y por otros modos de intercambio a
convenir.

PARRAFO 2. Las Partes Contratantes definirán en cada caso,
mediante un memorándum de entendimiento, los recursos materiales,
financieros y humanos necesarios para la ejecución de programas
concretos.

ARTICULO II

Las Partes Contratantes convienen en desplegar sus mejores esfuerzos,
en consonancia con sus leyes internas y operaciones de control
de estupefacientes, para adoptar las medidas necesarias en sus
respectivos territorios, cuando proceda, a fin de cooperar en
programas destinados a mejorar la:

A) Erradicación de los cultivos ilícitos de estupefacientes.

B) Realización de actividades de interdicción y
represión contra el tráfico ilícito de estupefacientes
y sustancias psicotrópicas

C) Identificación y destrucción de laboratorios
e instalaciones ilícitas donde se elaboren estupefacientes.

D) Reglamentación de la producción, la importación,
la exportación, el almacenamiento, la distribución
y la venta de insumos, productos químicos y solventes que
se puedan utilizar ilícitamente en la fabricación
de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

E) En la medida en que las Partes Contratantes lo consideren aconsejable,
elaboración de nuevos instrumentos legales, tales como
tratados de extradición y de asistencia legal mutua, o
utilizar los existentes, para eliminar el tráfico de estupefacientes
y el "blanqueo de dinero"; y

F) Reducción de la demanda de estupefaciente y sustancias
psicotrópicas mediante actividades de prevención,
tratamiento e información pública.

ARTICULO III

El presente Acuerdo se aplicará mediante Memoranda de Entendimiento.

PARRAFO 1. Cada Memorándum de Entendimiento (MDE) abarcará
un período de un año, indicando los organismos encargados
de ejecutarlo, y contendrá una declaración de los
objetivos generales que ha de alcanzar el proyecto, como así
también sus objetivos específicos mensurables. Las
contribuciones de cada participante se describirán en función
de bienes y servicios, así como las estimaciones en australes
y en dólares estadounidenses del valor de cada contribución.

PARRAFO 2. Los derechos de importación o los derechos arancelarios
del Estado receptor, a que quedan sujetos el material y el equipo
suministrados conforme al MDE y como resultado de la ejecución
del presente Acuerdo, serán única responsabilidad
del Gobierno receptor que adoptará las medidas apropiadas
respecto al despacho aduanero del material y equipo antedichos.

ARTICULO IV

El Gobierno de la República Argentina designa Coordinador
de la participación de su Gobierno en la ejecución
del presente Acuerdo al Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto, y el Gobierno de los Estados Unidos de América designa
Coordinador a la Oficina de Asuntos Internacionales sobre Narcóticos
(Bureau of International Narcotics Matters), del Departamento
de Estado.

ARTICULO V

Con objeto de facilitar la ejecución del presente Acuerdo,
las Partes Contratantes acreditarán en sus respectivas
misiones diplomáticas, a un funcionario diplomático
especializado en Asuntos Internacionales de Narcóticos
y Cooperación Bilateral, para que sirva de enlace permanente
entre los organismos gubernamentales competentes de ambos países.

ARTICULO VI

A fin de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, las Partes
Contratantes, por medio de los representantes de los dos Gobiernos,
se reunirán como mínimo una vez al año para:


A) Evaluar la eficiencia de los programas de acción;

B) Recomendar a sus respectivos Gobiernos programas anuales con
objetivos concretos, que se habrán de elaborar dentro del
marco del Presente Acuerdo y que se llevarán a la práctica
mediante la cooperación bilateral;

C) Examinar toda cuestión relativa a la ejecución
del presente Acuerdo;

D) Presentar a sus Gobiernos respectivos las recomendaciones que
se consideren pertinentes para la mejor ejecución del presente
Acuerdo.

ARTICULO VII

Todas las actividades derivadas del presente Acuerdo se realizarán
conforme a las leyes y disposiciones vigentes en la República
Argentina y en los Estados Unidos de América.

ARTICULO VIII

A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por estupefacientes
todas las sustancias enumeradas y descriptas en la Convención
Unica sobre Estupefacientes de 1.961, enmendada por el Protocolo
de 1972 y por sustancias psicotrópicas, las sustancias
enumeradas y descriptas en el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas
de 1.971.

ARTICULO IX

El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir
de la fecha de su firma y entrará en vigor una vez que
las Partes se comuniquen haber cumplido con los requisitos impuestos
por sus respectivos ordenamientos constitucionales.

ARTICULO X

El presente Acuerdo tendrá una duración ilimitada,
a menos que una de las Partes lo denuncie. En ese caso la denuncia
surtirá efectos tres meses después de la recepción
de la notificación por vía diplomática. La
terminación del presente Acuerdo no afectará la
validez de cualquier otra obligación contraida antes de
dicha terminación.

HECHO en Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes
de mayo de 1.989, en dos ejemplares originales en los idiomas
español e inglés, siendo ambos textos igualmente
auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA: DANTE MARIO CAPUTO.

POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: THEODORE E.





GILDRED.







Decreto 694/91

Bs. As., 16/4/91

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 23.920, cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Guido
di Tella.

Administracionius UNLP

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