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Ley 23912 del 21/03/91




TRABAJO
Ley Nº 23.912
Apruébase el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Sancionada: Marzo 21 de 1991.

Promulgada: Abril 15 de 1991.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º - Apruébase el INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, adoptado el 24 de junio de 1986 en Ginebra, en la 72a. Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, cuyo texto original en idioma español que consta de TRES (3) artículos y UN (1) anexo, en fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO A. DUHALDE. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Hugo R. Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
TEXTO DEL INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de Junio de 1986 en su septuagésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar varias enmiendas a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, cuestión comprendida en el séptimo punto del orden del día de esta reunión,
adopta, con fecha veinticuatro de junio mil novecientos ochenta y seis, el siguiente Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, que será denominado Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1986;
Artículo 1
A partir de la fecha en que entre en vigor el presente Instrumento de Enmienda, las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, cuyo texto actualmente en vigencia aparece en la primera columna del anexo a este Instrumento, surtirán efecto tal como aparecen enmendadas en la segunda columna del mencionado anexo.
Artículo 2
El Presidente de la Conferencia y el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo autenticarán con su firma dos ejemplares de este Instrumento de Enmienda. Uno de ellos se depositará en los archivos de la Oficina Internacional del Trabajo y el otro se remitirá al Secretario General de las Naciones Unidas para ser registrado de acuerdo con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El Director General remitirá una copia certificada de este Instrumento a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 3
1. Las ratificaciones o aceptaciones de este Instrumento de Enmienda se comunicarán al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, quien informará al respecto a los Miembros de la Organización.
2. Este Instrumento de Enmienda entrará en vigor de conformidad con las disposiciones del artículo 36 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
3. Al entrar en vigor este Instrumento, el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo lo comunicará a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo y al Secretario General de las Naciones Unidas.
ANEXO
CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO
DISPOSICIONES EN VIGOR EL 24 DE JUNIO DE 1986 1
(1)Las palabras suprimidas en las disposiciones en vigor en junio de 1986 figuran entre corchetes; los cambios y adiciones introducidos por las disposiciones enmendadas figuran negritas.
Artículo 1
4. La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo podrá también admitir a un Estado en calidad de Miembro de la Organización por mayoría de dos tercios de los delegados presentes en la reunión, incluidos dos tercios de los delegados gubernamentales [presentes y votantes]. Esta admisión surtirá efecto cuando el gobierno del nuevo Miembro comunique al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo la aceptación formal de las obligaciones que emanan de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 3
9. Los poderes de los delegados y de sus consejeros técnicos serán examinados por la Conferencia, la cual podrá, por mayoría de dos tercios de los votos [de los delegados presentes], rechazar la admisión de cualquier delegado o consejero técnico que en opinión de la misma no haya sido designado de conformidad con el presente artículo.
Artículo 6
Cualquier cambio [en la] sede de la Oficina Internacional del Trabajo lo decidirá la Conferencia por mayoría de dos tercios de los votos emitidos [por los delegados presentes].
Artículo 7
1. El Consejo de Administración se compondrá de [cincuenta y seis personas: veintiocho representantes de los gobiernos; catorce representantes de los empleadores, y catorce representantes de los trabajadores]
2. [De los veintiocho representantes de los gobiernos, diez serán nombrados por los Miembros de mayor importancia industrial, y los dieciocho restantes, por los Miembros designados al efecto por los delegados gubernamentales a la Conferencia, con exclusión de los delegados de los diez Miembros primeramente mencionados].
3. [El Consejo de Administración determinará, cada vez que sea necesario, cuáles son los Miembros de la Organización de mayor importancia industrial y fijará las normas para que todas las cuestiones relacionadas con la designación de dichos Miembros sean examinadas por una comisión imparcial antes de que el Consejo de Administración adopte una decisión al respecto. Toda apelación interpuesta por un Miembro contra la decisión del Consejo de Administración por la que determine cuáles son los Miembros de mayor importancia industrial será resuelta por la Conferencia; pero dicha apelación no suspenderá la aplicación de la decisión mientras la Conferencia no se haya pronunciado].
[4.] Los representantes de los empleadores y los de los trabajadores serán elegidos, respectivamente, por los delegados empleadores y los delegados trabajadores a la Conferencia.
[5.] El Consejo de Administración se renovará cada tres años. Si por cualquier razón las elecciones del Consejo de Administración no pudieren celebrarse al expirar este plazo, el Consejo de Administración continuará en funciones hasta que puedan realizarse.
[6.] La forma de proveer los puestos vacantes y de designar los suplentes, y otras cuestiones análogas, podrán ser resueltas por el Consejo, a reserva de la aprobación de la Conferencia.
[7.] El Consejo de Administración elegirá entre sus miembros un presidente y dos vicepresidentes. Uno de estos tres cargos deberá ser desempeñado por una persona que represente a un gobierno y los otros dos por personas que representen, respectivamente, a los empleadores y a los trabajadores.
[8.] El Consejo de Administración fijará su propio reglamento, así como las fechas de sus reuniones. Se celebrará reunión extraordinaria cuando lo soliciten por escrito por lo menos (dieciséis) miembros del Consejo de Administración.
Artículo 8
1. [El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo será nombrado por el Consejo de Administración, del que recibirá instrucciones y ante el cual será responsable de la buena marcha de la oficina y de la ejecución de cualesquiera otras funciones que pudieren serle confiadas].
[2]. El Director General o su suplente asistirá a todas las sesiones del Consejo de Administración.
Artículo 13
2..
c) las disposiciones relativas a la aprobación del presupuesto de la Organización Internacional del Trabajo, así como las concernientes al prorrateo y recaudación de las contribuciones, las fijará la Conferencia por mayoría de dos tercios de los votos emitidos (por los delegados presentes), y en dichas disposiciones se establecerá que el presupuesto y las reglas concernientes al prorrateo de los gastos entre los Miembros de la Organización serán aprobados por una comisión de representantes gubernamentales.
4. El Miembro de la Organización que esté atrasado en el pago de su contribución financiera a la Organización no podrá votar en la Conferencia, en el Consejo de Administración, en ninguna comisión, ni en las elecciones de miembros del Consejo de Administración, si la suma adeudada fuere igual o superior al total de la contribución que deba pagar por los dos años anteriores completos. Sin embargo, la Conferencia podrá, por mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los delegados presentes], permitir que, dicho Miembro vote, si llegare a la conclusión de que el retraso se debe a circunstancias ajenas a la voluntad del Miembro.
Artículo 16
2. Sin embargo, las cuestiones que hayan sido objeto de oposición continuarán inscritas en el orden del día si la Conferencia así lo decidiere por mayoría de dos tercios de los votos emitidos [por los delegados presentes].
3. Cuando la Conferencia decida, por la misma mayoría de dos tercios, que una cuestión deba ser examinada [y no se trate del caso previsto en el párrafo precedente], dicha cuestión será inscrita en el orden del día de la reunión siguiente.
Artículo 17
2. Las decisiones de la Conferencia se adoptarán por simple mayoría de los votos emitidos [por los delegados presentes] en todos aquellos casos en que no se requiera mayor número de votos por disposición expresa de esta Constitución, de cualquier convenio y otro instrumento que confiera facultades a la Conferencia de los acuerdos financieros y presupuestarios que se adopten en virtud del artículo 13.
[3. Ninguna votación surtirá efecto si el total de votos emitidos fuere inferior a la mitad del número de delegados presentes en la reunión].
Artículo 19
2. En ambos casos, para que la Conferencia adopte en votación final el convenio o la recomendación será necesaria una mayoría de dos tercios de los votos emitidos [por los delegados presentes].
Artículo 21
1. Cualquier proyecto de convenio sometido a la Conferencia que en la votación final no obtuviere una mayoría de dos tercios de los votos emitidos [por los Miembros presentes] podrá ser objeto de un convenio particular entre los Miembros de la Organización que así lo deseen.
Artículo 36
Las enmiendas a la presente Constitución que adopte la Conferencia por mayoría de dos tercios de los votos emitidos [por los delegados presentes] surtirán efecto cuando sean ratificadas o aceptadas por dos tercios de los Miembros de la Organización [, incluidos cinco de los diez Miembros representados en el Consejo de Administración como Miembros de mayor importancia industrial, de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 7º de esta Constitución
ANEXO
DISPOSICIONES ENMENDADAS (1)
Artículo 1.
4. La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo podrá también admitir a un Estado en calidad de Miembro de la Organización por mayoría de dos tercios de los delegados presentes en la reunión, incluidos dos tercios de los delegados gubernamentales que hayan tomado parte en la votación. Esta admisión surtirá efecto cuando el gobierno del nuevo Miembro comunique al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo la aceptación formal de las obligaciones que emanan de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 3
9. Los poderes de los delegados y de sus consejeros técnicos serán examinados por la Conferencia, la cual podrá, por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, rechazar la admisión de cualquier delegado o consejero técnico que en opinión de la misma no haya sido designado de conformidad con el presente artículo.
Artículo 6
Cualquier cambio de sede de la Oficina Internacional del Trabajo lo decidirá la Conferencia por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
Artículo 7
1. El Consejo de Administración se compondrá de ciento doce puestos, que se distribuirán de la siguiente manera:
cincuenta y seis reservados a las personas que representan a los gobiernos;
veintiocho reservados a las personas que representan a los empleadores; y
veintiocho reservados a las personas que representan a los trabajadores.
2. [b]Deberá estar compuesto de manera que sea lo más representativo posible teniendo en cuenta los diferentes intereses geográficos, económicos y sociales en los tres grupos que los constituyen, sin que por ello se menoscabe la autonomía reconocida de estos grupos.
3. [b]A fin de satisfacer las exigencias definidas en el párrafo 2 del presente artículo, y de asegurar la continuidad de los trabajos, cincuenta y cuatro de los cincuenta y seis puestos reservados a los representantes de los gobiernos serán atribuidos de la siguiente manera:
a) Estos puestos serán distribuidos entre cuatro regiones geográficas (Africa, América, Asia y Europa) cuya delimitación será, si resulta necesario, objeto de ajuste por acuerdo mutuo entre todos los gobiernos interesados. A cada una de esas regiones se le atribuirá un número de puestos que se basará, con igual ponderación, en el número de los Estados Miembros con que cuenta, en su población y en su actividad económica determinada según índices apropiados -producto nacional bruto o contribuciones al presupuesto de las Organización - , quedando entendido que ninguna de entre ellas dispondrá de menos de doce puesto ni de más de quince puestos. Para la aplicación del presente apartado, la distribución inicial de los puestos será la siguiente: Africa: trece puestos; América: doce puestos; Asia y Europa: quince y catorce puestos alternativamente.
b) i) Durante la Conferencia internacional del trabajo, los delegados gubernamentales de los Estados Miembros pertenecientes a las diferentes regiones indicadas en el apartado a) anterior. o que han sido incorporados en estas regiones por acuerdo mutuo, o han sido invitados a la conferencia regional correspondiente en las condiciones previstas en el párrafo 4 siguiente, formarán los colegios electorales encargados de designar los miembros que ocuparán los puestos que correspondan a cada una de dichas regiones. Los delegados gubernamentales de los Estados de Europa del Oeste y los delegados gubernamentales de los Estados socialistas de Europa del Este formarán colegios electorales separados. Unos y otros se pondrán de acuerdo para repartir entre ellos los puestos que correspondan a la región y designarán de manera separada sus respectivos representantes en el Consejo de Administración.
ii) Cuando las particularidades de una región lo exijan, los gobiernos de esta región podrán convenir en subdividirse sobre una base subregional, para designar separadamente los Miembros llamados a ocupar los puestos que correspondan a la subregión.
iii) Las designaciones serán comunicadas al Colegio de los delegados gubernamentales a la Conferencia, a fin de que proclame los resultados. Si, en una región o una subregión, las operaciones electorales o sus resultados fueran objeto de impugnaciones que no pudieran resolverse a esos niveles el Colegio de los delegados gubernamentales a la Conferencia decidirá en el marco de las disposiciones del protocolo aplicable.
c) Cada colegio electoral deberá tomar las disposiciones necesarias para que un número sustancial de los Miembros designados para ocupar los puestos atribuidos a la región sean escogidos sobre la base de la importancia de su población y a fin de que quede asegurada una distribución geográfica equitativa, teniendo empero en consideración otros factores tales como las actividades económicas de los Miembros interesados según las características propias de la región. Las modalidades de aplicación de esos principios serán precisadas en un protocolo convenido entre los gobiernos pertenecientes al colegio electoral, que será depositado ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
4. Cada uno de los dos puestos restantes será atribuido por turnos a Africa y América, por una parte, y a Asia y Europa, por otra, a fin de que una de estas regiones pueda asegurar, en condiciones no discriminatorias, la participación en el proceso electoral de los Estados Miembros que geográficamente forman parte de la misma o han sido incorporados a ella por acuerdo mutuo, o que son invitados a la conferencia regional correspondiente, pero que no se encuentran cubiertos ni por el protocolo de esta región ni por ningún otro, quedando entendido que dichos Estados no se podrán beneficiar de un trato privilegiado con respecto a los Estados comparables de la región. Cuando no se utilice el puesto adicional según las disposiciones que anteceden, el mismo será atribuido por la región interesada de conformidad con las disposiciones de su protocolo.
5. Los Representantes de los empleadores y los de los trabajadores serán elegidos, respectivamente, por los delegados empleadores y los delegados trabajadores a la Conferencia.
6. El Consejo de Administración se renovará cada tres años. Si por cualquier razón las elecciones del Consejo de Administración no pudieren celebrarse al expirar este plazo, el Consejo de Administración continuará en funciones hasta que puedan realizarse.
7. La forma de proveer los puestos vacantes y de designar los suplentes, y otras cuestiones análogas, podrán ser resueltas por el Consejo, a reserva de la aprobación de la Conferencia.
8. El Consejo de Administración elegirá entre sus miembros un presidente y dos vicepresidentes. Uno de estos tres cargos deberá ser desempeñado por una persona que represente a un gobierno y los otros dos por personas que representen, respectivamente, a los empleadores y a los trabajadores.
9. El Consejo de Administración fijará su propio reglamento, así como las fechas de sus reuniones. Se celebrará reunión extraordinaria cuando lo soliciten por escrito por lo menos treinta y dos miembros del Consejo de Administración.
Artículo 8
1. [b]Al frente de la Oficina Internacional del Trabajo habrá un Director General; éste será nombrado por el Consejo de Administración, que someterá el nombramiento a la aprobación de la Conferencia Internacional del Trabajo.
2. El Director General recibirá instrucciones del Consejo de Administración, ante el cual será responsable de la buena marcha de la Oficina y de la ejecución de cualesquiera otras funciones que pudieran serle confiadas.
3. El Director General o su suplente asistirá a todas las sesiones del Consejo de Administración.
Artículo 13
2...
c) las disposiciones relativas a la aprobación del presupuesto de la Organización Internacional del Trabajo, así como las concernientes al prorrateo y recaudación de las contribuciones, las fijará la Conferencia por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, y en dichas disposiciones se establecerá que el presupuesto y las reglas concernientes al prorrateo de los gastos entre los Miembros de la Organización serán aprobados por una comisión de representantes gubernamentales.
4. El Miembro de la Organización que esté atrasado en el pago de su contribución financiera a la Organización no podrá votar en la Conferencia, en el Consejo de Administración, en ninguna Comisión, ni en las elecciones de miembros del Consejo de Administración, si la suma adeudada fuere igual o superior al total de la contribución que deba pagar por los dos años anteriores completos. Sin embargo la Conferencia podrá, por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, permitir que dicho Miembro vote, si llegare a la conclusión de que el retraso se debe a circunstancias ajenas a la voluntad del Miembro.
Artículo 16
2. Sin embargo, las cuestiones que hayan sido objeto de oposición continuarán inscritas en el orden del día si la Conferencia así lo decidiere por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
3. Cuando la Conferencia decida, por la misma mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que una cuestión deba ser examinada (y no se trate del caso previsto en el párrafo precedente), dicha cuestión será inscrita en el orden del día de la reunión siguiente.
Artículo 17
2. Las decisiones de la Conferencia se adoptarán por simple mayoría de los votos emitidos (a favor y en contra) en todos aquellos casos en que no se requiera mayor número de votos por disposición expresa de esta Constitución, de cualquier convenio u otro instrumento que confiera facultades a la Conferencia, o de los acuerdos financieros y presupuestarios que se adopten en virtud del artículo 13.
3. En los casos en que la Constitución prevea una mayoría simple de votos, esta mayoría sólo será decisiva si representa por lo menos una cuarta parte de los delegados presentes en la reunión de la Conferencia; en los casos en que la Constitución prevea una mayoría de dos tercios de los votos, esta mayoría sólo será decisiva si representa por lo menos un tercio de los delegados presentes en la reunión; en el caso en que la Constitución prevea una mayoría de tres cuartos de los votos, esta mayoría sólo será decisiva si representa por lo menos tres octavos de los delegados presentes en la reunión.
4. La votación sólo surtirá efecto si ha tomado parte en ella la mitad por lo menos de los delegados con derecho a voto presentes en la reunión.
Artículo 19
2. En ambos casos, para que la Conferencia adopte en votación final el convenio o la recomendación será necesaria una mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
Artículo 21
1. Cualquier proyecto de convenio sometido a la Conferencia que en la votación final no obtuviere una mayoría de dos tercios de los votos emitidos podrá ser objeto de un convenio particular entre los Miembros de la Organización que así lo deseen.
Artículo 36
1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, las enmiendas a la presente Constitución que adopte la Conferencia por mayoría de dos tercios de los votos emitidos surtirán efecto cuando sean ratificadas o aceptadas por dos tercios de los Miembros de la Organización.
2. Si la enmienda se refiere a:
i) los objetivos fundamentales de la Organización expuestos en el preámbulo de la Constitución y en la Declaración relativa a los fines y objetivos de la Organización que figura en el anexo de dicha Constitución (preámbulo; artículo 1; anexo);
ii) la estructura permanente de la Organización, la composición y las funciones de sus órganos colegiados y el nombramiento y las funciones del Director General, tal como se exponen en la Constitución (artículo 1, artículo 2, artículo 3, artículo 4, artículo 7, artículo 8 y artículo 17);
iii) las disposiciones constitucionales relativas a los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo (artículos 19 a 35 y artículo 37);
iv) las disposiciones del presente artículo, la enmienda sólo se considerará adoptada si recibe las tres cuartas partes de los votos emitidos, y no entrará en vigor hasta que haya sido ratificada o aceptada por las tres cuartas partes de los Miembros de la Organización.
Copia certificada conforme y completa del texto español.
Por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
FRANCIS WOLF.
Consejero jurídico. Oficina Internacional del Trabajo.
Decreto 654/91
Bs. As., 15/4/91
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 23.912, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Guido Di Tella.

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