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Ley 23900 del 29/09/90




CONSEJO FEDERAL DE PREVISION SOCIAL


Ley Nº 23.900


Su creación. Misión, funciones e integración.



Sancionada: Setiembre 29 de 1990.

Promulgada: Octubre 19 de 1990.


El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:

ARTICULO 1º- Créase el Consejo Federal de Previsión
Social, cuya misión será la de asesorar, estudiar,
investigar, los aspectos de la política previsional del
país, que comprometan la acción conjunta de las
provincias, de la Nación y la Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires.

ARTICULO 2º- La sede del organismo será la
ciudad donde tenga asiento el representante de la jurisdicción
miembro que ejerza la presidencia del Consejo Federal de Previsión
Social, en su comité ejecutivo.

ARTICULO 3º- Serán miembros del Consejo Federal
de Previsión Social, en carácter de activos: el
Instituto Nacional de Previsión Social, los Institutos
u Organismos Previsionales Provinciales y la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires, una vez que dispongan su adhesión
a esta ley.

Las cajas, institutos u organismos de previsión social,
municipales o de profesionales universitarios, que cuenten con
personería jurídica y que adhieran al Consejo Federal
de Previsión Social, serán miembros del mismo en
carácter de adherentes.

Los representantes de cada uno de los miembros que componen el
Consejo Federal de Previsión Social, no percibirán
haberes por parte de éste.

ARTICULO 4º- Son funciones del Consejo Federal de
Previsión Social:

a) estudiar las políticas y acciones previsionales que
favorezcan un armónico desenvolvimiento entre el Sistema
Nacional y los regímenes provinciales de previsión
social, elaborando proyectos tendientes a la unidad normativa
conceptual;

b) analizar la factibilidad de estructurar un mecanismo de compensación
interjurisdiccional, bajo condiciones de financiamiento equitativas
que resguardan el equilibrio y consolidación a largo plazo
del sistema general;

c) coordinar y promover la amplia difusión de la problemática
previsional, facilitando el conocimiento y la participación
comunitaria, auspiciando la organización de jornadas, congresos
y reuniones regionales, nacionales e internacionales de seguridad
social, procurando la inclusión de los temas de referencia
en los planes de estudio;

d) asesorar a los miembros activos y adherentes en todos los aspectos
relacionados con la materia previsional; cuando ellos así
se lo requieran;

e) coordinar y concertar las medidas necesarias para hacer efectivas
en las distintas jurisdicciones las políticas recomendadas
y las acciones consecuentes;

f) proponer las modificaciones que requiera la legislación
vigente; en cuanto comprometa la acción conjunta de las
provincias, la Nación y la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires;

g) evaluar los resultados logrados en la aplicación de
las políticas y las acciones propuestas;

h) dictar su reglamento interno.

ARTICULO 5º- El Consejo Federal de Previsión
Social estará integrado por:

1. La Asamblea.

2. El Comité Ejecutivo.

ARTICULO 6º- La Asamblea es el organismo superior
del Consejo Federal de Previsión Social. Sus funciones
son deliberativas y resolutivas, siendo responsable de fijar las
políticas y las acciones generales que el Consejo debe
seguir. Estará integrada por representantes de cada uno
de los miembros activos, a través de la más alta
autoridad en el área de seguridad social o por quien lo
represente. A cada representación de los miembros activos
le corresponde un (1) voto y una misma persona no podrá
representar a más de un miembro. Los representantes de
los miembros adherentes tendrán derecho a voz pero no a
voto.

ARTICULO 7º- Las asambleas serán ordinarias
y extraordinarias. Las primeras se realizarán dos veces
al año. Las extraordinarias podrán ser convocadas
por el presidente del Comité Ejecutivo, por el Comité
Ejecutivo o por un tercio de los miembros de la Asamblea. Las
decisiones de la Asamblea se tomarán por simple mayoría
de sus miembros presentes, debiendo asistir para sesionar válidamente
la mitad más uno de sus miembros.

ARTICULO 8º- Si a la hora fijada para la asamblea
no hubiese quórum, deberá esperarse hasta dos horas,
pasadas las cuales y no concurriendo el mínimo necesario
de miembros activos, se dejará constancia de las manifestaciones
de los miembros presentes, así como de las resoluciones
de urgencia que hubiere tomado el comité ejecutivo ad referéndum
de la asamblea, para ser tratadas en la próxima asamblea.


ARTICULO 9º- La asamblea tendrá las siguientes
atribuciones:

a) designar sus autoridades, que serán: un presidente,
que será el presidente del Comité Ejecutivo en ejercicio;
un vicepresidente y dos secretarios,

b) elegir un comité ejecutivo, el que durará en
sus funciones dos años;

c) determinar el plan de trabajo que deberá realizar el
comité ejecutivo;

d) decidir la creación de subcomisiones o entes dependientes,
que resulten necesarios para el cumplimiento de los fines del
Consejo Federal de Previsión Social;

e) considerar los informes presentados por el comité ejecutivo
sobre las actividades desarrolladas por el mismo;

f) dictar su reglamento interno.

ARTICULO 10.- El Presidente de la asamblea decidirá
con su voto en caso de empate, sin perjuicio del voto que le corresponda
como miembro. Firmará, con el Secretario y dos miembros
de la asamblea, nombrados al efecto en la misma, las actas respectivas.
En caso de ausencia del Presidente, ejercerá su cargo el
vicepresidente.

ARTICULO 11.- La asamblea designará un secretario
técnico permanente, que deberá ser un experto en
la materia, que tendrá a su cargo la gestión técnica,
administrativa y contable del consejo y el desarrollo de las actividades
de relación, coordinación, asistencia, formación
y capacitación, articulación y cuantas otras actividades
correspondan a los planes de acción aprobados por la asamblea
o el comité ejecutivo, presentando los informe y proposicion
es relativos a los mismos e interviniendo en la elaboración
del presupuesto anual de gastos, inversiones y recursos y en las
rendiciones de cuentas el balance del ejercicio.

El Secretario Técnico será elegido por la asamblea
por mayoría de votos y durará cuatro (4) años
en sus funciones, pudiendo ser removido por el mismo procedimiento
establecido para su elección

ARTICULO 12.- El comité ejecutivo es el órgano
del Consejo Federal de Previsión Social, que realizará
las tareas necesarias para el cumplimiento de las resoluciones
de la asamblea. Estará integrado por el Presidente, Vicepresidente,
un Secretario y un representante por cada una de las Comisiones
Regionales, los que serán elegidos entre los miembros activos
por mayoría simple. En el caso de las Comisiones Regionales,
lo serán a propuesta de las mismas, si así se expidieran.


ARTICULO 13.- Las autoridades del comité ejecutivo,
elegidas del seno de la asamblea, según el artículo
9 , inciso b), serán reelegibles.

ARTICULO 14.- Serán funciones específicas
del comité ejecutivo:

a) cumplir y hacer cumplir el Estatuto y las resoluciones y órdenes
de la asamblea;

b) elaborar planes y propuestas de actividades anuales para someter
a la aprobación de la asamblea, así como cualquier
otro asunto de interés que sea del objeto del Consejo Federal
de Previsión Social;

c) determinar fecha y lugar de las asambleas;

d) crear las comisiones técnicas que crea necesario ad-
referéndum de la asamblea;

e) tomar las decisiones urgentes que estime necesarias, dando
cuenta de las mismas a la asamblea en la próxima reunión;

f) recibir los informes de las Comisiones Regionales y dictaminar
sobre los mismos para presentar a la asamblea;

g) proyectar el presupuesto económico - financiero y de
inversión y confeccionar el balance anual y memoria del
ejercicio, para someterlo a aprobación de la asamblea;

h) administrar los bienes del Consejo Federal de Previsión
Social.

ARTICULO 15.- El Comité Ejecutivo deberá
reunirse por lo menos una vez cada sesenta días. Para funcionar
válidamente deberá sesionar con la mitad más
uno de sus miembros. Fracasada una reunión legalmente citada,
la próxima sobre el mismo temario sesionará válidamente
con los miembros que se encontrasen presentes

ARTICULO 16.- El Comité Ejecutivo dictará
su propia reglamentación interna de funcionamiento, así
como podrá adjudicar funciones específicas a cada
uno de sus miembros.

ARTICULO 17.- Dentro del Consejo Federal de Previsión
Social, se integrarán las siguientes Comisiones Regionales,
integradas por los organismos o institutos provinciales, las que
propondrán un representante para que integre el Comité
Ejecutivo:

Región 1: Chubut, Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur, Neuquén, Santa Cruz, Río
Negro y La Pampa.

Región 2: Mendoza, San Luis, San Juan, La Rioja y Córdoba.


Región 3: Formosa, Chaco, Entre Ríos, Misiones,
Corrientes y Santa Fe.

Región 4: Santiago del Estero, Catamarca, Salta, Tucumán
y Jujuy.

Región 5: Buenos Aires, Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires

Región 6: Instituto Nacional de Previsión Social.


ARTICULO 18.- No podrán ser designados representantes
de las Comisiones Regionales, los de aquellas provincias o jurisdicciones
que ejerzan la presidencia, vicepresidencia o secretaría
del Consejo Federal de Previsión Social, en su Comité
Ejecutivo.

ARTICULO 19.- Son funciones de las Comisiones Regionales:


a) propender al cumplimiento de las resoluciones de la asamblea,
del comité ejecutivo y de los estatutos;

b) informar, coordinar y articular las cuestiones relativas a
su realidad regional, proponiendo a debate de la asamblea los
asuntos que refieran a las mismas, elevándose por intermedio
del comité ejecutivo.

ARTICULO 20.- Los recursos para solventar los gastos que
demande el funcionamiento del Consejo Federal de Previsión
Social serán:

a) los aportes y contribuciones que fije la asamblea para cada
uno de sus miembros;

b) las donaciones y legados que se reciban;

c) todo otro recurso financiero que resuelva la asamblea.

ARTICULO 21.- Cada una de las jurisdicciones que componen
el Consejo Federal de Previsión Social, prestará
la colaboración de sus organismos técnicos y participará
en forma equitativa con los gastos de funcionamiento que demande
el organismo.

ARTICULO 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO
R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Juan Estrada.-Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS NOVENTA.

Decreto 2216/90


Bs. As., 19/10/90


POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 23.900 cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.-DUHALDE.-Alberto
J. Triaca.

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