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Ley 23763 del 20/10/89






PRESUPUESTO


LEY 23.763


Presupuesto general de gastos y cálculo de recursos
de la Administración Nacional para el Ejercicio 1989.


Sancionada: Diciembre 20 de 1989.

Promulgada: Diciembre 28 de 1989.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:


ARTICULO 1° - Fíjase en la suma de TRES BILLONES
NOVECIENTOS ONCE MILSEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS
SESENTA Y SEIS MIL AUSTRALES (A 3.911.686.766.000) las erogaciones
corrientes y de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
(Administración Central, cuentas Especiales y Organismos
Descentralizados) para el ejercicio de 1989, con destino a las
finalidades que se indican a continuación, que se detallan
por función en la planilla número 1 y analíticamente
en las planillas números 2, 3, 4 y 5 anexas al presente
artículo.







-En miles de Australes-











































FINALIDADTOTALEROGACIONES CORRIENTES
EROGACIONES DE CAPITAL
Administración

General
446.121.319
406.856.71639.264.603
Defensa381.533.958348.519.329
3.014.629
Seguridad135.449.103 130.131.6295.317.474
Salud117.146.894102.765.031
4.381.863
Cultura y Educación303.972.764
280.045.64723.927.117
Economía1.315.801.010
1.016.230.548299.570.426
Bienestar Social622.405.613
464.005.165158.400.448
Ciencia y Técnica90.705.787
71.862.08518.843.702
Deuda Publica585.445.318
585.445.318- - - - -
SUBTOTAL:3.998.581.766 3.405.861.504592.720.262
ECONOMIAS A REALIZAR86.895.000
51.505.00035.390.000
TOTAL:3.911.686.766 3.354.356.504557.330.262






ARTICULO 2° - Estímase en la suma de DOS BILLONES
TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y UN MILLON SETECIENTOS
DIECISEIS MIL AUSTRALES(A 2.376.131.716.000) el cálculo
de Recursos de la Administración Nacional destinado a atender
las erogaciones fijadas por el artículo 1° de la presente
ley, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación
y el detalle que figura en planillas números 6, 7, 8 y
9 anexas al presente artículo.



























-En miles de Australes-
Recursos de Administración Central
1.528.756.000
Corrientes1.455.491.000
De capital73.265.000
Recursos de Cuentas Especiales
569.563.641
Corrientes562.772.120
De Capital6.791 521
Recursos de Organismos Descentralizados
277.812.075
Corrientes277.584.381
De Capital227.694
TOTAL2.376.131.716







ARTICULO 3° - Fíjase en la suma de SESCIENTOS
OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS
NOVENTA Y CINCO MIL AUSTRALES (A 684.286.595.000) los importes
correspondientes a las erogaciones figurativas de la Administración
Nacional, de acuerdo al detalle que figura en la planilla número
10 anexa al presente artículo, quedando en consecuencia
establecido el financiamiento por contribuciones de la Administración
Nacional de la misma suma, de acuerdo al detalle que figura en
la planilla número 11 anexa al presente artículo.



Asimismo, estímase en la suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS
NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE AUSTRALES (A 17.394.000.000) el financiamiento
extraordinario por emergencia económica y en UN MIL QUINIENTOS
SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL AUSTRALES (A 1.566.803.000)
el financiamiento por remanentes de ejercicios anteriores de las
cuentas especiales y organismos descentralizados, de acuerdo con
el detalle que figura en la planilla número 12 anexa al
presente artículo.


ARTICULO 4° - Como consecuencia de lo establecido
en los artículos 1°, 2° y 3°, estímase
la necesidad de financiamiento de la Administración Nacional
para el ejercicio 1989, en la suma de UN BILLON QUINIENTOS DIECISEIS
MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y
SIETE MIL AUSTRALES (A 1.516.594.247.000) de acuerdo con el detalle
que figura en las planillas números 13, 145 y 15 anexas
al presente artículo.


ARTICULO 5° - Fíjase en la suma de DOS BILLONES
TRESCIENTOS CATORCE MIL NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA
Y SIETE MIL AUSTRALES (A 2.314.097.957.000) el importe correspondiente
a las erogaciones para atender amortización de deudas y
adelantos a proveedores y contratistas de la Administración
Nacional, de acuerdo con el detalle que figura en la planilla
número 16 anexa al presente artículo.


ARTICULO 6° - Estímase en la suma de DOS BILLONES
QUINIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS
DEICISEIS MIL AUSTRALES (A 2.501.256.216.000) el financiamiento
de la Administración Nacional, excluido el establecido
por el artículo 3° de la presente ley, de acuerdo
al detalle que figura en las planillas números 17, 18,
19 y 20 anexas al presente artículo.


ARTICULO 7° - Como consecuencia de lo establecido
en los artículos 4°, 5° y 6° de la presente
ley, estímase en la suma de UN BILLON TRESCIENTOS VEINTINUEVE
MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA
Y OCHO MIL AUSTRALES (A 1.329.435.988.000) el resultado (negativo)
del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio
1989, conforme al detalle que figura en las planillas números
21, 22 y 23 anexas al presente artículo.


ARTICULO 8° - Autorízase al Poder Ejecutivo
Nacional para introducir modificaciones en las erogaciones del
PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL, en la medida que las
mismas sean financiadas con incrementos en los montos estimados
para recursos y financiamiento por los artículos 2°
y 3° y no aumenten la necesidad de financiamiento estimada
en el artículo 4° de la presente ley, salvo en aquellos
casos en que la modificación de las erogaciones resulte
financiada con el producido del uso del crédito afectado
específicamente a su atención.


ARTICULO 9° - El Poder Ejecutivo nacional podrá
disponer las reestructuraciones que considere necesarias, incluido
cambio de finalidad, función, jurisdicción e inciso,
dentro de la suma total fijada por el artículo 1°,
las establecidas en el artículo 3° para las erogaciones
figurativas y las que se dispongan en función de lo dispuesto
en el artículo 8°.


Poder Ejecutivo nacional podrá delegar en los Ministros
la facultad a que se hace referencia en el presente artículo,
debiendo en todos los casos tomar intervención el Ministro
de Economía.


Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para delegar en el
Ministro de Economía, de acuerdo con lo reglado en el párrafo
anterior, la atribución prevista en este artículo
respecto de las jurisdicciones 20 - Presidencia de la Nación,
90 - Servicio de la Deuda Pública y 91- Obligaciones a
cargo del tesoro.


ARTICULO 10. - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional
para introducir las reestructuraciones y modificaciones que sean
indispensables en los montos consignados para la amortización
de deudas y los adelantos a proveedores y contratistas fijados
por el artículo 5° y para el uso del crédito
y adelantos otorgados a proveedores y contratistas en ejercicios
anteriores estimados en el financiamiento de la Administración
Nacional por el artículo 6°, en la medida que las
mismas no aumenten el resultado del ejercicio del PRESUPUESTO
DE LA ADMINISTRACION NACIONAL estimado en el artículo 7°.



El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar en los Ministros
la autorización otorgada por el presente artículo,
sólo para el caso de los montos fijados por el artículo
5° y siempre que las modificaciones presenten compensaciones
entre sí. En todos los casos tomará intervención
el Ministro de Economía.


ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo nacional distribuirá
los créditos de la presente ley, y la eventual ampliación
de los mismos, por programas y partidas, cargos y horas de cátedra
de personal permanente y temporario y proyectos de trabajos públicos,
según corresponda, quedando facultado para introducir las
modificaciones necesarias en dicha distribución.


El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar en los Ministros
la facultad otorgada por el presente artículo, debiendo
en todos los casos tomar intervención el Ministro de Economía.



Asimismo el Poder Ejecutivo nacional podrá delegar en los
Secretarios, en el Secretario General de la Presidencia de la
Nación o en los titulares de cargos equivalentes, la facultad
otorgada por el presente artículo para introducir modificaciones
a la distribución de créditos, en la medida que
las mismas no alteren las sumas fijadas para cada finalidad, función,
jurisdicción e inciso. En todos los casos deberá
tomar intervención el Secretario de Hacienda.


Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para delegar en el
Ministro de Economía o en el Secretario de hacienda, conforme
corresponda, de acuerdo con lo reglado en los párrafos
anteriores, las atribuciones previstas en este artículo
respecto de las jurisdicciones 90 - Servicio de la Deuda Pública
y 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro.


ARTICULO 12. - Afectase los recursos de los servicios de
cuentas especiales y organismos descentralizados que se detallan
en la planilla número 24 anexa al presente artículo,
y por los importes que en cada caso se indican, los que deberán
ser ingresados como contribución a "Rentas Generales"
durante el ejercicio 1989, con destino al financiamiento de erogaciones
a cargo de la Administración Central.


El Poder Ejecutivo nacional fijará los plazos y condiciones
de pago de la contribución a que se refiere este artículo,
quedando facultado para ampliar su monto en concepto de actualización
por incumplimiento y debitar por intermedio de la Secretaría
de Hacienda en las cuentas bancarias correspondientes a dichos
entes, el importe resultante..


ARTICULO 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional,
con relación a lo determinado por el artículo 33
de la ley 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto) modificado
por el artículo 34 de la ley 16.432 y por la ley 16.911,
a realizar operaciones de crédito hasta alcanzar un monto
equivalente al establecido en el artículo 6°, al que
podrá adicionarse el que surja por aplicación de
lo dispuesto en los artículos 8° y 10 de la presente
ley, pudiendo a tales efectos emitir títulos de la deuda
pública en la cantidad y condiciones que estime conveniente.
Esta facultad incluye el financiamiento externo que obtenga el
Banco Central de la República Argentina, y que se transfiera
al Tesoro Nacional de acuerdo al mecanismo del artículo
51 de su carta orgánica, y cuyo límite podrá
alcanzar el importe fijado por el presente artículo.


ARTICULO 14.- Fíjase en la suma de UN BILLON CUATROCIENTOS
VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA
Y OCHO MIL AUSTRALES (A 1.426.183.988.000) el monto máximo
de autorización al Poder Ejecutivo nacional para hacer
uso, transitoriamente, del crédito a que se refiere el
artículo 42 de la ley de Contabilidad o para realizar las
operaciones de financiación transitoria que se consideren
convenientes.


ARTICULO 15.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional
para consolidar durante el ejercicio 1989 la deuda flotante y
a corto plazo del Tesoro nacional en moneda nacional y extranjera,
a cuyo efecto podrá emitir títulos de la deuda pública
y realizar las demás operaciones de crédito que
resulten necesarias.


ARTICULO 16.- Facúltase a la Secretaría de
Hacienda, como excepción a lo establecido por el artículo
11 de la ley 18.881, incorporado a la ley 11.672 (complementaria
permanente de presupuesto) a colocar, transitoriamente, las disponibilidades
en efectivo del Tesoro nacional, en títulos y valores emitidos
por el Banco Central de la República Argentina, o mantener
dichas disponibilidades en cuentas de depósito remuneradas
del Banco de la Nación Argentina.


ARTICULO 17.- La participación del Instituto de
Ayuda Financiera para pagos de retiros y pensiones militares referida
en los artículos 18 y 19 de la disposición de facto
22.919, no podrá ser inferior durante el ejercicio 1989
al TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %) del costo total de los haberes
de retiro, indemnizatorios y de pensión de beneficiarios.



ARTICULO 18.- Fíjase en la suma de OCHOCIENTOS TREINTA
Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DE AUSTRALES

(A 836.392.000.000) las erogaciones por prestaciones de las Cajas
Nacionales de previsión del sistema nacional de previsión
para el Ejercicio 1989, estimándose en OCHOCIENTOS CATORCE
MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE AUSTRALES (A 814.536.000.000)
los recursos destinados a atender dichas prestaciones, de acuerdo
con el detalle que figura en las planillas números 25 y
26 anexas al presente artículo.


Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a disponer las modificaciones
que considere necesarias, en la medida que las mismas se originen
en similares situaciones a las consideradas en el artículo
8° de la presente ley.


El Poder Ejecutivo nacional distribuirá los créditos
fijados en el presente artículo y su eventual ampliación,
por programas y partidas quedando facultado para introducir las
modificaciones necesarias para dicha distribución. Esta
facultad podrá delegarla al ministro de Trabajo y Seguridad
Social y al Ministro de Economía, quienes actuarán
por resolución conjunta.


ARTICULO 19.- Queda en suspenso hasta el 31 de diciembre
de 1989, el plazo de un año a que se refiere el artículo
32 de la ley de Contabilidad, con respecto a los libramientos
correspondientes al ejercicio 1988 que se encuentren en la Tesorería
General de la Nación, aun cuando dicho plazo se hubiere
cumplido con anterioridad a la vigencia de la presente ley. No
obstante, el Ministerio de Economía, por intermedio de
la Secretaría de Hacienda, podrá autorizar la cancelación
de los libramientos que por su carácter o condiciones no
sea necesario mantener en vigencia.


ARTICULO 20.- El cupo global a que se refiere el artículo
10 de la disposición de facto 21.608, se fija para 1989
en TRESCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA MILLONES SEISCIENTOS
NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS AUSTRALES (A 306.670.694.362)
correspondiendo la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS
MIL AUSTRALES (A 68.200.000) al cupo límite dentro del
cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales
durante el ejercicio 1989, en virtud de lo establecido por la
disposición de facto 22.021, de desarrollo económico
de la provincia de La Rioja; la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES
DOSCIENTOS MIL AUSTRALES (A 68.200.000) al cupo límite
dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales
durante el ejercicio 1989, en la provincia de Catamarca, conforme
a lo establecido en la disposición de facto 22.702; la
suma de SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL AUSTRALES (A 68.200.000)
al cupo límite dentro del cual podrán aprobar nuevos
proyectos no industriales durante el ejercicio 1989, en la provincia
de San Luis, de acuerdo a lo establecido por la disposición
de facto 22.702 y la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS
MIL AUSTRALES (A 68.200.000) al cupo límite dentro del
cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales
durante el ejercicio 1989, en la provincia de San Juan, en virtud
de lo dispuesto por la disposición de facto 22.973.


El cupo global se considera afectado por todos los proyectos de
promoción industrial aprobados al 31 de diciembre de 1988
por un monto total de TRESCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA
Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS
SESENTA Y DOS AUSTRALES (A 306.397.894.362).


ARTICULO 21.- El cupo total para la aprobación de
nuevos proyectos durante el ejercicio 1989 a que se refiere el
artículo 31 de la disposición de facto 22.095 se
fija en TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL
AUSTRALES (A 34.362.000).


El costo fiscal teórico para el año 1989 de proyectos
aprobados en años anteriores alcanza a SETECIENTOS CUARENTA
Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO
AUSTRALES (A 742.564.404).


ARTICULO 22.- Fíjase el cupo anual a que se refiere
el artículo 3° de la disposición de facto 22.317
en UN MIL CIENTO VEINTISIETE MILLONES DE AUSTRALES (A 1.127.000.000).



ARTICULO 23.- Fíjase el cupo global de crédito
forestal a que se refiere el punto 1 del inciso b), del artículo
4° de la disposición de facto 21.695 en CUATRO MIL
MILLONES DE AUSTRALES (A 4.000.0000.000).


De este monto, el Instituto Nacional entregará certificados
en 1989 por un total máximo de QUINIENTOS MILLONES DE AUSTRALES
(A 500.000.000).


ARTICULO 24.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional
para otorgar ayuda financiera de acuerdo con las condiciones que
el mismo establezca, a las Empresas de radiodifusión y
Canales de Televisión, administrados o intervenidos por
el Estado, con cargo a las erogaciones que a tal efecto prevea
el Presupuesto.


Se encuentra comprendido en esta norma en particular, el pago
de las sentencias judiciales firmes dictadas contra las empresas
"ut supra" mencionadas con afectación al artículo
17 de la ley de Contabilidad.


La presente autorización tendrá vigencia hasta el
31 de diciembre de 1989 no siendo alcanzada por lo dispuesto en
el artículo 13 de la ley de Contabilidad.


ARTICULO 25.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional
a ingresar a "Rentas Generales" el producido de los
recursos establecidos por leyes especiales y toda otra norma legal,
destinados al financiamiento de subsidios, subvenciones o compromisos
del mismo carácter cuya suspensión fuera dispuesta
por la ley de Emergencia Económica 23.697 y su reglamentación.



ARTICULO 26.- Extiéndese la aplicación del
artículo 13 de la ley de Contabilidad, a los presupuestos
de los entes incorporados al régimen del artículo
31 de la ley 23.110 y 33 de la ley 23.410.


ARTICULO 27.- Facúltase a la Secretaría de
Hacienda, con relación a los fondos recaudados a que se
hace referencia en el artículo 21 de la Ley de Contabilidad
o de los gravámenes establecidos por cualquier otra norma
legal, y como excepción a lo establecido en el artículo
11 de la ley 11.881, para habilitar cuentas a la orden de la Tesorería
General de la Nación en cualesquiera de las instituciones
bancarias oficiales, nacionales, provinciales o municipales.


Cuando se trate de las transferencias automáticas a las
jurisdicciones provinciales de los fondos de coparticipación
federal recaudados en virtud de la ley 23.548, o de la norma que
la reemplace en el futuro, tales instituciones no percibirán
retribución de ninguna especie por los servicios que presten
en la distribución diaria de estos recursos.


ARTICULO 28.- Elévase al VEINTE POR CIENTO (20%)
el porcentaje previsto en el artículo 1° de la disposición
de facto 21.899, prorrogada por el artículo 27 de la ley
23.659, incluyendo en la citada autorización, además,
el producido que en el mismo concepto y en función de lo
establecido en el artículo 51 de la ley 23.697, se recaude
en la República en el Ministerio de Relaciones Exteriores
y Culto.


ARTICULO 29.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional
a introducir ampliaciones en las erogaciones de la ley de Presupuesto,
en la medida que ellas se originen exclusivamente en mayores erogaciones
del inciso 11 - Personal y de todos aquellos incisos del Presupuesto
que estén vinculados a la atención de gastos en
personal y pasividades, resultantes de la instrumentación
de la política salarial y previsional que establezca el
gobierno nacional y cuando con la instrumentación di dicha
política, se superen las previsiones presupuestarias.


A esos fines, el Poder Ejecutivo nacional podrá afectar
con destino a "Rentas Generales" hasta el DIEZ POR CIENTO
(10%) de los ingresos corrientes de Cuentas Especiales y Organismos
Descentralizados.


Como consecuencia de lo establecido precedentemente, el Poder
Ejecutivo nacional queda asimismo facultado para ampliar, en el
caso que corresponda, la necesidad de financiamiento y el resultado
del ejercicio de la Ley de Presupuesto.


Por otra parte, podrá alterar el monto máximo fijado
para hacer uso transitoriamente, del crédito a que se refiere
el artículo 42 de la Ley de Contabilidad o para realizar
las operaciones de financiamiento transitorias que considere convenientes.



Las ampliaciones que se autorizan en el presente artículo,
no podrán ser utilizadas para incrementar otras erogaciones
incluidas en el PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL.


El Poder Ejecutivo nacional deberá dar cuenta al Honorable
Congreso de la Nación en cada oportunidad en la que proceda
a ejercer las facultades conferidas en este artículo. La
comunicación por parte del Poder Ejecutivo nacional deberá
ser efectuada dentro de los TREINTA (30) días corridos
contados a partir de la fecha de vigencia de cada uno de los actos
mediante los cuales se hubieren ejercido las facultades conferidas.



ARTICULO 30.- Modificase el segundo párrafo del
artículo 36 del decreto-ley 23.354/56 (Ley de Contabilidad),
modificado por el artículo 13 de la ley 20.954, el que
queda redactado de la siguiente manera:


"Los residuos pasivos contra los que no se hubieran emitido
libramiento dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada
ejercicio se considerarán perimidos a los efectos administrativos,
eliminándose de las cuentas respectivas".


ARTICULO 31.- Los organismos de contralor promoverán
de oficio las acciones que les competen, por demoras injustificadas
en los pagos producidos por los organismos de la Administración
nacional y Empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica,
como así por incumplimientos al decreto 1355 del 24 de
julio de 1985 y el artículo 29 de la ley 23.410, incorporado
a la ley 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto).


ARTICULO 32.- Deróganse en sus partes pertinentes
las normas que crean, facultan o establecen el funcionamiento
de fondos de reserva, economias de inversión o similares,
constituidos con saldos de crédito no comprometido al finalizar
el ejercicio y/o ejercicios anteriores, excepto las correspondientes
al Poder Legislativo nacional y a la Universidades nacionales.



ARTICULO 33.- Las autorizaciones presupuestarias que se
aprueban por la presente ley, destinadas a subsidios, subvenciones
y todo otro compromiso del mismo carácter, se regirán
por el régimen del artículo segundo de la Ley de
Emergencia Económica 23.697 y su reglamentación.



No será de aplicación lo establecido en el presente
artículo a las disposiciones contenidas en los artículos
40 y 41 de la presente ley.


ARTICULO 34.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional,
hasta el 31 de diciembre de 1991, a determinar las remuneraciones
del presidente de la Nación, Vice-Presidente de la Nación
y Ministros de dicho Poder, dentro de las previsiones presupuestarias
correspondientes, como así también las de los integrantes
del Poder Judicial del Poder Judicial de la Nación.


ARTICULO 35.- Incorpórase a la nómina del
artículo 37 de la ley 23.110, incorporado a la ley 11.672
(Complementaria Permanente de Presupuesto), la Cuenta Especial
883 - Producido y Recaudaciones Varias de Entes Culturales -
Subcuenta 030 - Legados y Donaciones.


ARTICULO 36.- Autorízanse las operaciones originadas
en préstamos de Organismos Internacionales de Crédito,
que no hubieran sido incorporadas presupuestariamente y hayan
tenido ejecución o se ejecuten hasta el 31 de diciembre
de 1989.


El Poder Ejecutivo nacional a través de los organismos
competentes, realizará las registraciones contables y patrimoniales
necesarias a que diera lugar la presente autorización.



ARTICULO 37.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre
de 1990, inclusive, la vigencia de los impuestos y disposiciones
previstos en los artículos 2°, 3°, 4°, 5°
y 6° de la ley 23.562, de acuerdo con los puntos siguientes:



1. El monto total recaudado por los impuestos a que se refieren
los artículos cuya vigencia se prorroga, se coparticipará
de acuerdo con lo previsto en el inciso b) del artículo
2° de la ley 23.548, de la siguiente forma:


a) El SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%) entre las provincias adheridas
en los siguientes porcentajes:



















Tucumán14%
Salta14%
La Rioja11%
Jujuy6%
Catamarca6%
San Juan5%
Corrientes4%
Córdoba4%






b) El TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) a la Cuenta Especial 530
- Fondo de Desarrollo Regional de jurisdicción del Ministerio
del Interior de la Nación para el cumplimiento de lo establecido
por el articulo 18 de la ley 23.548.


2. El Banco de la Nación Argentina transferirá automáticamente
en forma diaria a cada provincia y al Ministerio del Interior
el monto de recaudación que le corresponde de acuerdo a
lo estipulado en el punto 1. Dicha institución no percibirá
retribución de ninguna especie por los servicios que presta
conforme a este artículo.


3. El derecho de las provincias a participar de la distribución
de recursos dispuesta por el punto 1, queda supeditado al cumplimiento
en tiempo y forma de los siguientes requisitos:


a) Adhesión Legislativa a la ley 23.697 de Emergencia Económica
Nacional.


b) Adhesión Legislativa a la ley 23.696 de Reforma del
Estado.


c) Implementación a nivel del Sector Público provincial
de un plan de saneamiento fiscal y financiero durante el transcurso
de la presente norma, previamente aprobado por la Secretaría
de Hacienda de la Nación.


d) Que el nivel de las remuneraciones de los funcionarios y agentes
públicos provinciales y municipales no resulte superior
a las de los funcionarios y agentes nacionales en sus escalafones
y categorías equivalentes. Si al comienzo de la vigencia
de la presente norma existieran niveles salariales por encima
de los nacionales, las jurisdicciones involucradas deberán
propiciar su equiparación con éstos en el menor
tiempo posible, que no podrá extenderse mas allá
del 31 de diciembre de 1990.


e) Que la cantidad de agentes públicos provinciales y municipales,
cualquiera sea su situación de revista (planta permanente,
contratados, jornalizados etcétera) ocupados durante 1990
no supere su número al 31 de diciembre de 1988. Si al comienzo
de la vigencia de este artículo, el número fuera
superior al registrado a esa fecha, las jurisdicciones involucradas,
deberán prever mecanismos tendientes a la regularización
de su situación en un plazo que no podrá extenderse
más allá del 31 de diciembre de 1990.


4. La Secretaría de Hacienda de la Nación estará
facultada a retener los montos correspondientes a aquellas provincias
que no cumplan con los requisitos previstos en el punto anterior
hasta tanto lo cumplimenten.


5. Desde el momento en que se inicie la remisión de los
fondos, las provincias beneficiadas quedan obligadas a sumunistrar
a la Secretaría de Hacienda de la Nación la información
que ésta requiera en los tiempos y forma que disponga.
En caso de no cumplimiento será de aplicación lo
dispuesto en el punto 4.


6. A partir del mes de abril de 1990 la Secretaría de Hacienda
de la Nación efectuará informes trimestrales al
Ministro de Economía de la Nación, al Ministro del
Interior y a todos los Gobiernos Provinciales, analizando el comportamiento
de las finanzas públicas provinciales de las jurisdicciones
involucradas en los aspectos referidos. Si como resultado de los
mismos surgiera el no cumplimiento por parte de algunas provincias
de los requisitos fijados por el punto 3, la participación
correspondiente a la provincia afectada se destinará a
la Cuenta Especial 530 - Fondo de Desarrollo Regional con idéntico
fin que el dispuesto por el punto 1 inciso b).


7. Los tributos cuya vigencia se prorroga por el presente artículo
se regirán por las disposiciones de la ley 11.683, texto
ordenado en 1978 y sus modificaciones y su aplicación,
percepción y fiscalización estará a cargo
de la Dirección General Impositiva, quien queda facultada
para dictar las normas complementarias que considere necesarias
en especial de percepción y retención, anticipos
y demás condiciones que deberán ser observadas a
los efectos de la determinación de los tributos y estarán
sujetos a la competencia de la Comisión Federal de Impuestos
creada por la Ley 20.221 y ratificada por ley 23.548.


ARTICULO 38.- Concédese a los partidos políticos
un aporte extraordinario de CUATROCIENTOS AUSTRALES (A 400) por
cada voto obtenido en la elección nacional del 14 de mayo
de 1989.


En el caso que los partidos beneficiarios hubieran concurrido
a dichas elecciones conformando una alianza, el aporte será
determinado en función de los votos obtenidos por la misma,
distribuyéndose entre los partidos integrantes en proporción
de los afiliados certificados por la Justicia Electoral en el
distrito que se considere, a la fecha de la constitución
de la alianza.


El Ministerio del Interior podrá extender, a pedido de
los beneficiarios, certificados en los cuales conste la suma que
cada agrupación política tendrá derecho a
percibir.


ARTICULO 39.- Incorpórase a la ley 11.672 (Complementaria
Permanente de Presupuesto) los artículo 26, 27, 31 y 32
de la presente ley.


ARTICULO 40.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional
a disponer con cargo a "Rentas Generales" hasta la suma
de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE AUSTRALES (A 442.000.000)
para la atención de las pensiones graciables que se otorgan
por el término de la ley por los montos y a las personas
que se determinan en las planillas "S" y "D"
anexas al presente artículo, las que se devengarán
a partir del 1° de diciembre de 1989. Las pensiones graciables
que se otorguen por el presente artículo serán compatibles
con cualquier otro ingreso que pudieran percibir los beneficiarios
y los montos serán incrementados en el porcentaje que el
Poder Ejecutivo nacional disponga para el régimen de pensiones
para trabajadores autónomos.


ARTICULO 41.- Dispónese hasta la suma de TRES MIL
CIENTO CINCUENTA MILLONES DE AUSTRALES (A 3.150.000.000), que
se tomarán de "Rentas Generales", para la atención
de los subsidios a otorgarse a las personas de existencia ideal
que figuran en las planillas "S" y "D" anexas
al presente artículo. Su cumplimiento estará a cargo
del Poder Legislativo nacional, quedando autorizados a tal efecto
los Presidentes de ambas cámaras legislativas a reglamentar
la rendición de los mismos.


ARTICULO 42.- Establécese, sin carácter retroactivo,
a partir del 1° de diciembre de 1989, como monto mínimo
de las pensiones graciables otorgadas por leyes 23.110, 23.270,
23.410, 23.526 y 23 659, la suma de DOCE MIL AUSTRALES (A 12.000).



Los montos de las pensiones otorgadas en virtud de las leyes mencionadas
se incrementarán de conformidad a lo establecido en el
artículo 40.


ARTICULO 43.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
- ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo. - Hugo R. Flombaum.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.


Decreto 1623/89


Bs. As. 28/12/89


POR TANTO:


Téngase por Ley de la Nación N° 23.763, cúmplase,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. - MENEM. - Antonio E: González.


NOTA: Las planillas Anexas no se publican.


Administracionius UNLP

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