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Ley 23617 del 28/09/88





PROTOCOLOS

Apruébase el Protocolo de Reforma a la Carta de la Organización
de los Estados Americanos, llamado Protocolo de Cartagena de Indias.


LEY Nº 23.617

Sancionada: Setiembre 28 de 1988.

Promulgada: Octubre 19 de 1988.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS
EN CONGRESO ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º - Apruébase el Protocolo
de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, llamado "Protocolo de Cartagena de Indias",
que se aprobara en el decimocuarto período extraordinario
de sesiones de la Asamblea General de la Organización,
que se llevó a cabo en Cartagena de Indias, República
de Colombia, del 2 al 5 de diciembre de 1985, cuyo texto original
en idioma español, que consta de once (11) artículos,
en fotocopia autenticada, forma parte de la presente ley.

Artículo 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
- JUAN CARLOS PUGLIESE. - VICTOR H. MARTINEZ. - Carlos A. BRAVO.
- Antonio J. Macris.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.

PROTOCOLO DE REFORMA A LA CARTA DE LA ORGANIZACIONDE ESTADOS AMERICANOS

"PROTOCOLO DE CARTAGENA DE INDIAS"

EN NOMBRE DE LOS PUEBLOS LOS ESTADOS AMERICANOS REPRESENTADOS
EN EL DECIMOCUARTO PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES DE LA ASAMBLEA
GENERAL REUNIDAD EN CARTAGENA DE INDIAS, COLOMBIA, CONVIENE EN
SUSCRIBIR EL SIGUIENTE

PROTOCOLO DE REFORMA A LA CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS
AMERICANOS

ARTICULO I

Se modifica el texto del Preámbulo de la Carta de la Organización
de los Estados Americanos, que quedará redactado así:

EN NOMBRE DE SUS PUEBLOS LOS ESTADOS REPRESENTADOS EN LA IX CONFERENCIA
INTERNACIONAL AMERICANA.

Convencidos de que la misión histórica de América
es ofrecer al hombre una tierra de libertad y un ámbito
favorable para el desarrollo de su personalidad y la realización
de sus justas aspiraciones;

Conscientes de que esa misión ha inspirado ya numerosos
convenios y acuerdos cuya virtud esencial radica en el anhelo
de convivir en paz y de propiciar, mediante su mutua comprensión
y su respeto por la soberanía de cada uno, el mejoramiento
de todos en la independencia, en la igualdad y en el derecho;

Ciertos de que la democracia representativa es condición
indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la
región;

Seguros de que el sentido genuino de la solidaridad americana
y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar
en este Continente, dentro del marco de las instituciones democráticas,
un régimen de libertad individual y de justicia social,
fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

Persuadidos de que el bienestar de todos ellos, así como
su contribución al progreso y la civilización del
mundo, habrá de requerir, cada día más, una
intensa cooperación continental;

Determinados a perseverar en la noble empresa que la Humanidad
ha confiado a las Naciones Unidas, cuyos principios y propósitos
reafirman solemnemente;

Convencidos de que la organización jurídica es una
condición necesaria para la seguridad y la paz, fundadas
en el orden moral y en la justicia, y

De acuerdo con la Resolución IX de la Conferencia sobre
Problemas de la Guerra y de la paz, reunida en la Ciudad de México.

ARTICULO II

Se modifican los textos de los siguientes artículos de
la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
que quedarán redactados así:

Artículo 1

Los Estados Americanos consagran en esta Carta la organización
internacional que han desarrollado para lograr un orden de paz
y de justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su colaboración
y defender su soberanía, su integridad territorial y su
independencia. Dentro de las Naciones Unidas, la Organización
de los Estados Americanos constituye un organismo regional.

La Organización de los Estados Americanos no tiene más
facultades que aquellas que expresamente le confiere la presente
Carta, ninguna de cuyas disposiciones la autoriza a intervenir
en asuntos de la jurisdicción interna de los Estados Miembros.

Artículo 2

La Organización de los Estados Americanos, para realizar
los principios en que se funda y cumplir sus obligaciones regionales
de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, establece los
siguientes propósitos esenciales:

a) Afianzar la paz y la seguridad del Continente;

b) Promover y consolidar la democracia representativa dentro del
respeto al principio de no intervención;

c) Prevenir las posibles causas de dificultades y asegurar la
solución pacífica de las controversias que surjan
entre los Estados Miembros;

d) Organizar la acción solidaria de éstos en caso
de agresión;

e) Procurar la solución de los problemas políticos,
jurídicos y económicos que se susciten entre ellos;

f) Promover, por medio de la acción cooperativa, su desarrollo
económico, social y cultural, y

g) Alcanzar una efectiva limitación de armamentos convencionales
que permita dedicar el mayor número de recursos al desarrollo
económico y social de los Estados Miembros.

Artículo 3

Los Estados Americanos reafirman los siguientes principios:

a) El derecho internacional es norma de conducta de los Estados
en sus relaciones recíprocas.

b) El orden internacional está esencialmente constituido
por el respeto a la personalidad, soberanía e independencia
de los Estados y por el fiel cumplimiento de las obligaciones
emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional.

c) La buena fe debe regir las relaciones de los Estados entre
si.

d) La solidaridad de los Estados Americanos y los altos fines
que con ella se persiguen, requieren la organización política
de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia
representativa.

c) Todo Estado tiene derecho a elegir, sin injerencias externas,
su sistema político, económico y social, y a organizarse
en la forma que más le convenga, y tiene el deber de no
intervenir en los asuntos de otro Estado. Con sujeción
a lo arriba dispuesto, los Estados Americanos cooperarán
ampliamente entre sí y con independencia de la naturaleza
de sus sistemas políticos, económicos y sociales.

f) Los Estados Americanos condenan la guerra de agresión:
la victoria no da derechos.

g) La agresión a un Estado Americano constituye una agresión
a todos los demás Estados Americanos.

h) Las controversias de carácter internacional que surjan
entre dos o más Estados Americanos deben ser resueltas
por medio de procedimientos pacíficos.

i) La justicia y la seguridad sociales son base de una paz duradera.

j) La cooperación económica es esencia para el bienestar
y la prosperidad comunes de los pueblos del Continente.

k) Los Estados Americanos proclaman los derechos fundamentales
de la persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad,
credo o sexo.

l) La unidad espiritual del Continente se basa en el respeto de
la personalidad cultural de los países americanos y demanda
su estrecha cooperación en las altas finalidades de la
cultura humana.

m) La educación de los pueblos debe orientarse hacia la
justicia, la libertad y la paz.

Artículo 8

El Consejo Permanente no formulará ninguna recomendación
ni la Asamblea General tomará decisión alguna sobre
la solicitud de admisión presentada por una entidad política
cuyo territorio esté sujeto, total o parcialmente y con
anterioridad a la fecha del 18 de diciembre de 1964, fijada por
la Primera Conferencia Interamericana Extraordinaria, a litigio
o reclamación entre un país extracontinental y uno
o más Estados Miembros de la Organización, mientras
no se haya puesto fin a la controversia mediante procedimiento
pacífico. El presente artículo regirá hasta
el 10 de diciembre de 1990.

Artículo 23

Las controversias internacionales entre los Estados Miembros deben
ser sometidas a los procedimientos de solución pacífica
señalados en esta Carta.

Esta Disposición no se interpretará en el sentido
de menoscabar los derechos y obligaciones de los Estados Miembros
de acuerdo con los artículos 34 y 35 de la Carta de las
Naciones Unidas.

Artículo 26

Un tratado especial establecerá los medios adecuados para
resolver las controversias y determinará los procedimientos
pertinentes a cada uno de los medios pacíficos, en forma
de no dejar que controversia alguna entre los Estados Americanos
pueda quedar sin solución definitiva dentro de un plazo
razonable.

Artículo 29

Los Estados Miembros, inspirados en los principios de solidaridad
y cooperación interamericana, se comprometen a aunar esfuerzos
para lograr que impere la justicia social internacional en sus
relaciones y para que sus pueblos alcancen un desarrollo integral,
condiciones indispensables para la paz y la seguridad. El desarrollo
integral abarca los campos económico, social, educacional,
cultural, científico y tecnológico, en los cuales
deben obtenerse las metas que cada país defina para lograrlo.

Artículo 34

Los Estados Miembros deben abstenerse de ejercer políticas,
acciones o medidas que tengan serios efectos adversos sobre el
desarrollo de otros Estados Miembros.

Artículo 37

Los Estados Miembros, reconociendo la estrecha interdependencia
que hay entre el comercio exterior y el desarrollo económico
y social, deben realizar esfuerzos, individuales y colectivos,
con el fin de conseguir:

a) Condiciones favorables de acceso a los mercados mundiales para
los productos de los países en desarrollo de la región,
especialmente por medio de la reducción o eliminación,
por parte de los países importadores, de barreras arancelarias
y no arancelarias que afectan las exportaciones de los Estados
Miembros de la Organización; salvo cuando dichas barreras
se apliquen para diversificar la estructura económica,
acelerar el desarrollo de los Estados Miembros menos desarrollados
e intensificar su proceso de integración económica,
o cuando se relacionen con la seguridad nacional o las necesidades
del equilibrio económico;

b) La continuidad de su desarrollo económico y social mediante:

i. Mejores condiciones para el comercio de productos básicos
por medio de convenios internacionales, cuando fueren adecuados;
procedimientos ordenados de comercialización que eviten
la perturbación de los mercados, y otras medidas destinadas
a promover la expansión de mercados y a obtener ingresos
seguros para los productores, suministros adecuados y seguros
para los consumidores, y precios estables que sean a la vez remunerativos
para los productores y equitativos para los consumidores;

ii. Mejor cooperación internacional en el campo financiero
y adopción de otros medios para aminorar los efectos adversos
de las fluctuaciones acentuadas en los ingresos por concepto de
exportaciones que experimenten los países exportadores
de productos básicos.

iii. Diversificación de las exportaciones y ampliación
de las oportunidades para exportar productos manufacturados y
semimanufacturados de países en desarrollo, y

iv. Condiciones favorables al incremento de los ingresos reales
provenientes de las exportaciones de los Estados Miembros, especialmente
de los países en desarrollo de la región, y al aumento
de su participación en el comercio internacional.

Artículo 45

Los Estados Miembros darán importancia primordial, dentro
de sus planes de desarrollo, al estímulo de la educación,
la ciencia, la tecnología y la cultura, orientadas hacia
el mejoramiento integral de la persona humana y como fundamento
de la democracia, la justicia social y el progreso.

Artículo 46

Los Estados Miembros cooperarán entre sí para satisfacer
sus necesidades educacionales, promover la investigación
científica e impulsar el adelanto tecnológico para
su desarrollo integral, y se considerarán individual y
solidariamente comprometidos a preservar y enriquecer el patrimonio
cultural de los pueblos americanos.

Artículo 49

Los Estados Miembros fomentarán la ciencia y la tecnología
mediante actividades de enseñanza, investigación
y desarrollo tecnológico y programas de difusión
y divulgación; estimularán las actividades en el
campo de la tecnología con el propósito de adecuarla
a las necesidades de su desarrollo integral; concertarán
eficazmente su cooperación en estas materias, y ampliarán
sustancialmente el intercambio de conocimientos de acuerdo con
los objetivos y leyes nacionales y los tratados vigentes.

Artículo 52

La Asamblea General es el órgano supremo de la Organización
de los Estados Americanos. Tiene como atribuciones principales,
además de las otras que le señala la Carta, las
siguientes:

a) Decidir la acción y la política general de la
Organización, determinar la estructura y funciones de sus
órganos y considerar cualquier asunto relativo a la convivencia
de los Estados Americanos;

b) Dictar disposiciones para la coordinación de las actividades
de los órganos, organismos y entidades de la Organización
entre sí, y de estas actividades con las de las otras instituciones
del Sistema Interamericano;

c) Robustecer y armonizar la cooperación con las Naciones
Unidas y sus organismos especializados;

d) Propiciar la colaboración, especialmente en los campos
económico, social y cultural, con otras organizaciones
internacionales que persigan propósitos análogos
a los de la Organización de los Estados Americanos;

e) Aprobar el programa-presupuesto de la Organización y
fijar las cuotas de los Estados Miembros;

f) Considerar los informes de la Reunión de Consulta de
Ministros de Relaciones Exteriores y las observaciones y recomendaciones
que, con respecto a los informes que deben presentar los demás
órganos y entidades, le eleve el Consejo Permanente, de
conformidad con lo establecido en el párrafo f) del artículo
91, así como los informes de cualquier órgano que
la propia Asamblea General requiera;

g) Adoptar las normas generales que deben regir el funcionamiento
de la Secretaría General, y

h) Aprobar su reglamento y, por dos tercios de los votos, su temario.

La Asamblea General ejercerá sus atribuciones de acuerdo
con lo dispuesto en la Carta y en otros tratados interamericanos.

Artículo 63

En caso de ataque armado al territorio de un Estado Americano
o dentro de la región de seguridad que delimita el tratado
vigente, el Presidente del Consejo Permanente reunirá al
Consejo sin demora para determinar la convocatoria de la Reunión
de Consulta, sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado Interamericano
de Asistencia Recíproca por lo que atañe a los Estados
Partes en dicho instrumento.

Artículo 81

El Consejo Permanente actuará provisionalmente como Organo
de Consulta de conformidad con lo establecido en el tratado especial
sobre la materia.

Artículo 90

En el desempeño de sus funciones relativas al arreglo pacífico
de controversias, el Consejo Permanente y la comisión ad
hoc respectiva deberán observar las disposiciones de la
Carta y los principios y normas del derecho internacional, así
como tener en cuenta la existencia de los tratados vigentes entre
las partes.

Artículo 91

Corresponde también al Consejo Permanente:

a) Ejecutar aquellas decisiones de la Asamblea General o de la
Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores
cuyo cumplimiento no haya sido encomendado a ninguna otra entidad;

b) Velar por la observancia de las normas que regulan el funcionamiento
de la Secretaría General y, cuando la Asamblea General
no estuviere reunida, adoptar las disposiciones de índole
reglamentaria que habiliten a la Secretaría General para
cumplir sus funciones administrativas;

c) Actuar como Comisión Preparatoria de la Asamblea General
en las condiciones determinadas por el artículo 58 de la
Carta, a menos que la Asamblea General lo decida en forma distinta;

d) Preparar, a petición de los Estados Miembros, y con
la cooperación de los órganos apropiados de la Organización,
proyectos de acuerdos para promover y facilitar la colaboración
entre la Organización de los Estados Americanos y las Naciones
Unidas o entre la Organización y otros organismos americanos
de reconocida autoridad internacional. Estos proyectos serán
sometidos a la aprobación de la Asamblea General;

e) Formular recomendaciones a la Asamblea General sobre el funcionamiento
de la Organización y la coordinación de sus órganos
subsidiarios, organismos y comisiones;

f) Considerar los informes de los otros Consejos, del Comité
Jurídico Interamericano, de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, de la Secretaría General, de los organismos
y conferencias especializados y de los demás órganos
y entidades, y presentar a la Asamblea General las observaciones
y recomendaciones que estime del caso, y

g) Ejercer las demás atribuciones que le señala
la Carta.

Artículo 107

El Comité Jurídico Interamericano estará
integrado por once juristas nacionales de los Estados Miembros,
elegidos por un período de cuatro años, de ternas
presentadas por dichos Estados. La Asamblea General hará
la elección mediante un régimen que tenga en cuenta
la renovación parcial y procure, en lo posible, una equitativa
representación geográfica. En el Comité no
podrá haber más de un miembro de la misma nacionalidad.

Las vacantes producidas por causas distintas de la expiración
normal de los mandatos de los miembros del Comité, se llenarán
por el Consejo Permanente de la Organización siguiendo
los mismos criterios establecidos en el párrafo anterior.

Artículo 116

El Secretario General o su representante, podrá participar
con voz pero sin voto en todas las reuniones de la Organización.
El Secretario General podrá llevar a la atención
de la Asamblea General o del Consejo Permanente cualquier asunto
que, en su opinión, pudiese afectar la paz y la seguridad
del Continente o el desarrollo de los Estados Miembros. Las atribuciones
a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá
de conformidad con la presente Carta.

Artículo 127

La sede de la Secretaría General es la ciudad de Washington
D.C.

ARTICULO III

Se eliminan los siguientes artículos de la Carta de la
Organización de los Estados Americanos: 30, 31, 32, 33,
83, 84, 85, 86, 87 y 88.

ARTICULO IV

Se incorporan los siguientes nuevos artículos a la Carta
de la Organización de los Estados Americanos, así
enumerados:

Artículo 8

La condición de miembro de la Organización estará
restringida a los Estados independientes del Continente que al
10 de diciembre de 1985 fueran miembros de las Naciones Unidas
y a los territorios no autónomos mencionados en el documento
OEA/Ser. P, AG/doc. 1939/85, del 5 de noviembre de 1985, cuando
alcancen su independencia.

Artículo 30

La cooperación interamericana para el desarrollo integral
es responsabilidad común y solidaria de los Estados Miembros
en el marco de los principios democráticos y de las instituciones
del Sistema Interamericano. Ella debe comprender los campos económico,
social, educacional, cultural, científico y tecnológico,
apoyar el logro de objetivos nacionales de los Estados Miembros
y respetar las prioridades que se fije cada país en sus
planes de desarrollo, sin ataduras ni condiciones de carácter
político.

Artículo 31

La cooperación interamericana para el desarrollo integral
debe ser continua y encauzarse preferentemente a través
de organismos multilaterales, sin perjuicio de la cooperación
bilateral convenida entre Estados Miembros.

Los Estados Miembros contribuirán a la cooperación
interamericana para el desarrollo integral de acuerdo con sus
recursos y posibilidades, y de conformidad con sus leyes.

Artículo 32

El desarrollo es responsabilidad primordial de cada país
y debe constituir un proceso integral y continuo para la creación
de un orden económico y social justo que permita y contribuya
a la plena realización de la persona humana.

Artículo 33

Los Estados Miembros convienen en que la igualdad de oportunidades,
la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso,
así como la plena participación de sus pueblos en
las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros,
objetivos básicos del desarrollo integral. Para logarlos,
convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la
consecución de las siguientes metas básicas:

a) Incremento sustancial y autosostenido del producto nacional
per cápita;

b) Distribución equitativa del ingreso nacional;

c) Sistemas impositivos adecuados y equitativos;

d) Modernización de la vida rural y reformas que conduzcan
a regímenes equitativos y eficaces de tenencia de la tierra,
mayor productividad agrícola, expansión del uso
de la tierra; diversificación de la producción y
mejores sistemas para la industrialización y comercialización
de productos agrícolas, y fortalecimiento y ampliación
de los medios para alcanzar estos fines;

e) Industrialización acelerada y diversificada, especialmente
de bienes de capital e intermedios;

f) Estabilidad del nivel de precios internos en armonía
con el desarrollo económico sostenido y el logro de la
justicia social;

g) Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo
aceptables para todos;

h) Erradicación rápida del analfabetismo y ampliación,
para todos, de las oportunidades en el campo de la educación.

i) Defensa del potencial humano mediante la extensión y
aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia
médica;

j) Nutrición adecuada, particularmente por medio de la
aceleración de los esfuerzos nacionales para incrementar
la producción y disponibilidad de alimentos;

k) Vivienda adecuada para todos los sectores de la población;

l) Condiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva
y digna;

m) Promoción de la iniciativa y la inversión privadas
en armonía con la acción del sector público,
y

n) Expansión y diversificación de las exportaciones.

Artículo 35

Las empresas transnacionales y la inversión privada extranjera
están sometidas a la legislación y a la jurisdicción
de los tribunales nacionales competentes de los países
receptores y a los tratados y convenios internacionales en los
cuales éstos sean Parte y, además, deben ajustarse
a la política de desarrollo de los países receptores.

Artículo 84

Con arreglo a las disposiciones de la Carta, cualquier Parte en
una controversia en la que no se encuentre en trámite ninguno
de los procedimientos pacíficos no previstos en la Carta,
podrá recurrir al Consejo Permanente para obtener sus buenos
oficios. El consejo, de acuerdo con lo establecido en el artículo
anterior, asistirá a las Partes y recomendará los
procedimientos que considere adecuados para el arreglo pacífico
de la controversia.

Artículo 85

El Consejo Permanente, en el ejercicio de sus funciones, con la
anuencia de las Partes en la controversia, podrá establecer
comisiones ad hoc.

Las comisiones ad hoc tendrán la integración y el
mandato que en cada caso acuerde el Consejo Permanente con el
consentimiento de las Partes en la controversia.

Artículo 86

El Consejo Permanente podrá, asimismo, por el medio que
estime conveniente, investigar los hechos relacionados con la
controversia inclusive en el territorio de cualquiera de las Partes,
previo consentimiento del Gobierno respectivo.

Artículo 87

Si el procedimiento de solución pacífica de controversias
recomendado por el Consejo Permanente, o sugerido por la respectiva
comisión ad hoc dentro de los términos de su mandato,
no fuere aceptado por alguna de las partes, o cualquiera de éstas
declarare que el procedimiento no ha resuelto la controversia,
el Consejo Permanente informará a la Asamblea General,
sin perjuicio de llevar a cabo gestiones para el avenimiento entre
las Partes o para la reanudación de las relaciones entre
ellas.

Artículo 143

Los órganos competentes procurarán, dentro de las
disposiciones de la presente Carta, una mayor colaboración
de los países no miembros de la Organización en
materia de cooperación para el desarrollo.

ARTICULO V

Se consolidan los Capítulos VII, VIII y IX de la Carta
de la Organización de los Estados Americanos en un único
Capítulo VII bajo el título de "Desarrollo
Integral".

En consecuencia, se adecuará la numeración de los
restantes capítulos de la Carta en el momento de elaborarse
el texto integrado de la misma a que se refiere el artículo
X del presente Protocolo.

ARTICULO VI

Se modifica la numeración de los siguientes artículos
de la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
como se indica a continuación:

el 8 será el 151 (disposición transitoria)

el 35 será el 36 el 37 será el 38

el 36 será el 37 el 37 será el 39

el 39 será el 40 el 95 será el 94

el 40 será el 41 el 96 será el 95

el 41 será el 42 el 97 será el 96

el 42 será el 43 el 98 será el 97

el 43 será el 44 el 99 será el 98

el 44 será el 45 el 100 será el 99

el 45 será el 46 el 101 será el 100

el 46 será el 47 el 102 será el 101

el 47 será el 48 el 103 será el 102

el 48 será el 49 el 104 será el 103

el 49 será el 50 el 105 será el 104

el 50 será el 51 el 106 será el 105

el 51 será el 52 el 107 será el 106

el 52 será el 53 el 108 será el 107

el 53 será el 54 el 109 será el 108

el 54 será el 55 el 110 será el 109

el 55 será el 56 el 111 será el 110

el 56 será el 57 el 112 será el 111

el 57 será el 58 el 113 será el 112

el 58 será el 59 el 114 será el 113

el 59 será el 60 el 115 será el 114

el 60 será el 61 el 116 será el 115

el 61 será el 62 el 117 será el 116

el 62 será el 63 el 118 será el 117

el 63 será el 64 el 119 será el 118

el 64 será el 65 el 120 será el 119

el 65 será el 66 el 121 será el 120

el 66 será el 67 el 122 será el 121

el 67 será el 68 el 123 será el 122

el 68 será el 69 el 124 será el 123

el 69 será el 70 el 125 será el 124

el 70 será el 71 el 126 será el 125

el 71 será el 72 el 127 será el 126

el 72 será el 73 el 128 será el 127

el 73 será el 74 el 129 será el 128

el 74 será el 75 el 130 será el 129

el 75 será el 76 el 131 será el 130

el 77 será el 78 el 132 será el 131

el 78 será el 79 el 133 será el 132

el 79 será el 80 el 134 será el 133

el 80 será el 81 el 135 será el 134

el 81 será el 82 el 136 será el 135

el 82 será el 83 el 137 será el 136

el 89 será el 88 el 138 será el 137

el 90 será el 89 el 139 será el 138

el 91 será el 90 el 140 será el 139

el 92 será el 91 el 141 será el 140

el 93 será el 92 el 142 será el 141

el 94 será el 93 el 143 será el 142





ARTICULO VII

El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos y
será ratificados de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales. El instrumento original, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, serán depositados en la Secretaría
General, la cual enviará copias certificadas a los Gobiernos
para los fines de su ratificación. Los instrumentos de
ratificación serán depositados en la Secretaría
General y ésta notificará dicho depósito
a los Gobiernos signatarios.

ARTICULO VIII

El presente Protocolo queda abierto a la firma y ratificación
de otros Estados Americanos que hubieren firmado y ratificado,
de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales,
la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
del 30 de abril de 1948, y el Protocolo de Buenos Aires, del 27
de febrero de 1967, que introdujo reformas a la misma.

ARTICULO IX

El presente Protocolo entrará en vigor cuando los dos tercios
de los actuales Estados Miembros de la Organización de
los Estados Americanos hayan depositado sus instrumentos de ratificación.
En el momento en que se cumpla dicho requisito entrará
también en vigor para aquellos Estados que, sin ser actualmente
miembros de la Organización, hayan pasado a serlo y hubieren
depositado sus instrumentos de ratificación del presente
Protocolo. En cuanto a los demás Estados, el presente Protocolo
entrará en vigor para cada Estado en la fecha en que depositen
sus respectivos instrumentos de ratificación.

ARTICULO X

Al entrar en vigor el presente Protocolo, la Secretaría
General preparará un texto integrado de la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, que comprenderá
las disposiciones no enmendadas de la Carta original, las reformas
en vigencia introducidas por el Protocolo de Buenos Aires, y las
reformas introducidas por el presente Protocolo. Ese texto integrado
se publicará previa aprobación del Consejo Permanente
de la Organización.

ARTICULO XI

El presente Protocolo será registrado en la Secretaría
de las Naciones Unidas por medio de la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos poderes
fueron hallados en plena y debida forma, firman el presente Protocolo,
que se llamará "Protocolo de Cartagena de Indias",
en la ciudad de Cartagena de Indias, República de Colombia,
el cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Certifico que el documento preinserto es copia fiel y exacta de
los textos originales en español, inglés, portugués
y francés del Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización
de los Estados Americanos "Protocolo de Cartagena de Indias",
suscrito en Cartagena de Indias, Colombia, el 5 de diciembre de
1985, en el Decimocuarto Período Extraordinario de Sesiones
de la Asamblea General, y que los textos firmados de dichos originales
se encuentran depositados en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.

17 de marzo de 1986

I hereby certify that the foregoing document is true and faithful
copy of the authentic text in Spanish, English, Portuguese and
French of the Protocol of Amendment to the Charther of the Organization
of American States "Protocol of Cartagena de indias",
signed at Cartagena de Indias, Colombia, on December 5, 1985,
at the Fourteenth Special Session of the General Assembly, and
that the signed originals of these texts are on deposit with the
General Secretariat of the Organization of American States.

March 17, 1986

Certifico que o documento transcrito é cópia fiel
e aunténtica dos textos originais em espanhol, inglés,
portugués e francés do rotocolo de Reforma da Carta
da Organizacao dos Estados americanos, "Protocolo de Cartagena
das Indias", assinado em Cartagena das Indias, Colombia,
em 5 de dezembro de 1985, no Décimo Quarto Período
Extraordinário de Sessóes da Assambléia Geral,
e que os texto assinados dos referidos originais encontram-se
depositados na Secretaria-Geral da Organizacao dos Estados Americanos.

17 de marzo de 1986

Je certific que le documento que précéde est une
copie fidéle et conforme aux textes authentiques en espagnol,
anglais, portugais et francais du Protolole d"Amendements de la
Charte de l"Organisation des Etats Américains "Protocole
de Cartagena de Indias", signé a Cartagena de Indias,
Colombie, le 5 décembre 1985, lors de la quatorziéme
session extraordinaire de l"Asemblée générale,
et que les originaux signés de ces testes se trouvent déposés
auprés du Secrétariat général de l"Organisation
des Etats Américains.

17 mars 1986

Por el Secretario General

For the Secretary General

Pelo Secretário-Geral

Pour le Secrétaire Général

Hugo Caminos

Subsecretario de Asuntos Jurídicos

Secretaría General de la OEA

Assintant Secretary for Legal Affairs

OAS General Secretariat

Subsecretário de Assuntos Jurídicos

Secretaria-Geral da OEA

Sous-secrétaire pour les questions jurídiques

Secrétariat général de l"OEA

Decreto 1483/88

Bs. As., 19/10/88

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 23.617, cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. - ALFONSIN.
-Enrique C. Nosiglia.

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