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Ley 23473 del 15/12/86




JUSTICIA
LEY 23.473
Créase la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social.
Sancionada: Octubre 31 de 1986.
Promulgada Parcialmente: Diciembre 15 de 1986.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1°- Créase la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad social, que integrará el Poder Judicial de la Nación; tendrá su sede en la Capital Federal, actuará dividida en tres salas de tres jueces cada una y a la que le serán aplicables las disposiciones del decreto ley 1285/58.
ARTICULO 2° - La Cámara Nacional o Apelaciones de la Seguridad Social tendrá un secretario general y un secretario para cada sala. El personal administrativo, técnico y de servicio será nombrado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
ARTICULO 3° - Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 31 de decreto - ley 1285/58 por el siguiente:
Las cámaras nacionales de apelaciones en lo Civil; en lo Comercial; el lo Criminal y Correccional; del Trabajo; de la Seguridad Social; y en lo especial Civil y Comercial y en lo Penal y Económico de la Capital Federal, se integraran por sorteo entre los demás miembros de ellas; luego, del mismo modo con los jueces de las otras Cámaras nacionales de apelaciones en el orden establecido en esta ley, salvo el caso de la de Trabajo, que se integrará en primer término con los de la Cámara de la Seguridad Social y viceversa; y, por último, siempre por sorteo, con los jueces de primera instancia que dependan de la Cámara que deba integrarse.
ARTICULO 4° - Inclúyese como inciso j) del punto 1 del artículo 32 del decreto - ley 1285/58 al siguiente:
j) De la seguridad social
ARTICULO 5° - Créase dos fiscalías de cámaras, cuyos titulares ejercerán el ministerio público, remplazándose mutuamente en caso de licencia, excusación, impedimento o vacante. Vacantes ambos cargos o impedidos los funcionarios actuarán como fiscales de cámara el procurador general o el subprocurador general del trabajo.
ARTICULO 6° - Corresponde a los fiscales de cámaras:
a) Intervenir en todos los asuntos que interesen a la persona y bienes de menores, incapaces y ausentes entablando en su defensa acciones y recursos;
b) Ser parte en materia de competencias;
c) Evacuar las vistas conferidas por cámara;
d) Intervenir en los asuntos relativos a la superintendencia de la cámara;
e) Dictaminar en los asuntos sometidos a plenario;
f) Velar por la uniformidad de la jurisprudencia;
g) Solicitar la revisión de jurisprudencia plenaria;
h) Participar de los acuerdos de la cámara con voz pero sin voto
El ministerio público podrá declinar su intervención en las vistas que versen sobre cuestiones de hecho y pruebas de cuya valoración dependa la solución del litigio, o sobre, cuestiones procesales en las que no se controviertan la validez o regularidad de los procedimientos.
ARTICULO 7° - La cámara distribuirá las tareas que han de desempeñar ambos funcionarios y anualmente determinará cuál de los fiscales intervendrá en los asuntos de superintendencia, asistirá a los acuerdos y dictaminará en las causas sometidas a plenario.
ARTICULO 8° - Inclúyese como artículo 39 bis del decreto - ley 1285/58 el siguiente:
La Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social conocerá:
a) En los recursos de apelación interpuestos contra resoluciones o actos administrativos dictados por las cajas nacionales de previsión o por las cajas complementarias instituidas por ley que afecten derechos de los afiliados, beneficiarios, peticionarios de prestaciones o de afiliación, empleadores y, en general, de cualquier persona que fuera afectada en su interés legitimo;
b) En los recursos de apelación interpuestos contra resoluciones de la Comisión Nacional de Previsión Social, que denieguen total o parcialmente impugnaciones de deudas establecidas por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, conforme el artículo 14 de la ley 18.820;
c) En los recursos de apelación interpuestos contra resoluciones de las cajas nacionales de subsidios familiares creadas por los artículos: 5° del decreto - ley 7.913/57; 8° del decreto - ley 7914/57 y 1° del decreto - ley 3.256/63, ratificado por ley N°18.887;
d) En los recursos de apelación interpuestos contra resoluciones del Instituto Municipal de Previsión Social, dictadas conforme al inciso a) del artículo 5° de la ordenanza municipal 33.667;
e) En los recursos de apelación interpuestos contra resoluciones de la Comisión Nacional de Previsión Social, al decidir conflictos suscitados con motivo de la aplicación del régimen de reciprocidad instituido por el decreto - ley 9.316/46;
f) En los recursos de queja por apelación denegada y en los pedidos de pronto despacho de conformidad con el artículo 28 de la ley 19.549.
En competencia atribuida por la presente a la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social no excluye la de los respectivos tribunales competentes, para conocer en procesos ordinarios o especiales contra los organismos nacionales de previsión social, las cajas de subsidios familiares o el Instituto Municipal de Previsión Social.
ARTICULO 9° - Los recursos enumerados en el artículo anterior deberán presentarse con firma de letrado y con expresión de agravios ante el mismo organismo que dictó la medida y dentro de los treinta días de notificada si el interesado se domiciliare en la Capital Federal, y de noventa días si se domiciliare en el interior del país o en el extranjero.
Si el interesado se domiciliare en el interior del país, podrá optar por presentar el recurso ante el juez federal de su domicilio, quien remitirá las actuaciones a la Cámara.
ARTICULO 10 - El organismo cuya decisión hubiese sido recurrida enviará las actuaciones administrativas dentro de los 10 días de interpuesto el recurso, o dentro de los cinco días de serle requerido por el tribunal en el supuesto que la interposición se hubiere hecho ante el juez federal.
ARTICULO 11 - Interpuesto el recurso de apelación y previa vista al ministerio público si la estimare necesaria, la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social resolverá en cada caso sobre la procedencia del recurso, de acuerdo a las constancias del expediente, sin perjuicio de las medidas que de oficio y para mejor proveer dispusiere.
El control judicial recaerá sobre los hechos de la causa y el derecho aplicable. En el supuesto en que las cajas nacionales de previsión social no hubieran sustanciado total o parcial mente la prueba ofrecida por la parte, la alzada judicial deberá disponer su producción.
La sentencia de la Cámara contendrá la decisión de lo que ha sido materia de recurso; dispondrá sobre las costas; regulara los honorarios de los profesionales intervinientes; y si prosperare la operación; fijará un plazo para el cumplimiento de la sentencia, con sanciones pecuniarias, compulsivas y progresivas a cargo de los respectivos organismos, para el supuesto incumplimiento del fallo dentro del plazo fijado.
Al resolver en los recursos de queja y pedidos de pronto despacho, según las circunstancias del caso, podrá disponer las costas a cargo de los organismos responsables de la mora administrativa.
ARTICULO 12 - Los jueces que se designen para integrar la Cámara que se crea por esta ley no prestarán juramento, ni el personal de esa Cámara entrará en funciones, hasta tanto los derechos y demás locales estén instalados y en condiciones de permitir el funcionamiento del tribunal.
ARTICULO 13 - El cambio de competencia establecido por el artículo 8° no afectará las causas en trámite.
La Cámara conocerá también en aquellos recursos interpuestos con anterioridad a la vigencia de la ley en que las actuaciones no hubiesen sido elevadas aun al tribunal entonces competente.
ARTICULO 14 - Las causas que se tramiten ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social se regirán por la presente ley y supletoriamente por la disposiciones de la ley 18.345 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 15. - Deróganse los artículos 13 y 14 de la ley 14.236; el artículo 8° de la ley 15.223; el artículo 55 del decreto - ley 3.256/65, ratificado por ley 16.887; el artículo 1° de la ley 18.499; los párrafos 1° y 3° del artículo 15 de la ley 18.820; el artículo 29 de la ley 19.346; la segunda parte del artículo 22 de la ley 21.205; las leyes 18.477 y 19.038 y 1° y 2° párrafos del artículo 23 de la ley de facto 22.804.
ARTICULO 16-Los gastos que demande la aplicación de la presente ley serán imputados a "Rentas Generales".
ARTICULO 17 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis.





J. C. PUGLIESE
Carlos A. Bejar.

V. H. MARTINEZ
Antonio J. Macris


— Reglamentada bajo el N° 23.473. —
DECRETO N° 2.312
Bs.As.;15/12/86
VISTO el proyecto de Ley N° 23.473 comunicado por el Honorable Congreso de la Nación a los efectos previstos en el artículo 69 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 11 del citado proyecto en su tercer párrafo dispone que las sentencias de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que se crea, contendrán, además de lo que es materia sustancial del recurso, lo accesorio de las costas; y el artículo 15 deroga expresamente la Ley N° 18.477 que declaró exento de costas al entonces Consejo Nacional de Prevención Social.
Que las disposiciones mencionadas significarán la posibilidad de que las Cajas Nacionales de Prevención en su quehacer administrativo no asumen la personalidad de partes de una contienda judicial si no que integran necesariamente la estructura propia del derecho de seguridad social, y no deben quedar sometidas a los requisitos y responsabilidades procesales ordinariamente impuestos a los litigantes, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación ( Fallos, 240: 296 y 242: 414).
Que la participación del ente gestor en las relaciones de seguridad social deviene requisito indispensable en el perfeccionamiento del derecho de seguridad social, en la medida que éste demanda una conducta activa del sujeto deudor de las prestaciones que definen el objeto del mencionado derecho.
Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que revoque la resolución dictada por la Caja Nacional de Previsión no contendrá condenación alguna, sino que se concretará a dejar sin efecto el acto administrativo sin calificar de vencida a la Caja actuante.
Que, en el caso, es viable la promulgación parcial del proyecto por que no constituye una estructura unitaria inescindible, y las disposiciones observadas no afectan la totalidad y la autonomía del resto de las normas.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Obsérvese la frase "dispondrá sobre las costas", incluida en el tercer párrafo del artículo 11, y la derogación de la Ley N° 18.477 prevista en el artículo 15 del proyecto de Ley N° 23.473.
Art. 2° - Con la salvedad, establecida en el artículo anterior promulgase y téngase por Ley de la Nación el proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.473.
Art. 3° -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.












ALFONSIN
- Julio R. Rajneri
- Hugo M. Barrionuevo












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