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LEY 23023




LEY DE MINISTERIOS
Introdúcense modificaciones a la Ley Nº 22.520 y su modificatoria Nº 22.641.
LEY Nº 23.023
Buenos Aires, 8 de diciembre de 1983.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º – Introdúcense en la Ley Nº 22.520 las sustituciones de artículos e incisos que se indican a continuación:
"Artículo 1º – El despacho de los negocios de la Nación estará a cargo de los siguientes ministerios:
– del Interior
– de Relaciones Exteriores y Culto
– de Defensa
– de Economía
– de Obras y Servicios Públicos
– de Educación y Justicia
– de Trabajo y Seguridad Social
– de Salud y Acción Social".
"Artículo 4º inc. a) ap. 4. – Intervenir en la preparación del proyecto de presupuesto nacional;".
"Artículo 4º inc. b) ap. 1. – Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente;".
"Artículo 10. – Las tareas concernientes al área de la Presidencia de la Nación serán atendidas por las siguientes Secretarías:
1. General
2. De Planificación
3. De Inteligencia del Estado
4. De Información Pública
5. De la Función Pública
La Secretaría General tomará a su cargo la misión, funciones, personal, bienes, espacios y presupuesto de la actual Secretaría de Planeamiento que no sean transferidos a la Secretaría de Planificación.
El titular de la Secretaría General tendrá rango y jerarquía de ministro y los titulares de las demás Secretarías tendrán rango y jerarquía de secretarios de Estado. Todos ellos actuarán bajo la dependencia directa del Presidente de la Nación, quien podrá crear nuevas secretarías y subsecretarías, suprimirlas y fusionar las existentes."
"Artículo 17. – Compete al Ministerio del Interior asistir al Presidente de la Nación en todo lo inherente al gobierno político interno, al orden público y al ejercicio pleno de los principios y garantías constitucionales, asegurando y preservando el régimen republicano, representativo y federal, y en particular:"
"Artículo 17, inc. 5). – Entender en las propuestas de reforma a la Constitución Nacional y en las relaciones con las convenciones que se reúnan al efecto;"
"Artículo 17, inc. 8). – Estudiar, con intervención del Ministerio de Economía, la estructura económico-financiera de los estados provinciales para estar en condiciones de asistir a los mismos;"
"Artículo 17, inc. 10). – Entender en lo relacionado con las leyes de amnistía política, programación y ejecución de la legislación electoral, empadronamiento y Registro Nacional de las Personas;"
"Artículo 20, inc. 3). – Entender en la determinación de los requerimientos de la defensa nacional;"
"Artículo 20, inc. 6). – Entender en la planificación, dirección y ejecución de las actividades de investigación y desarrollo, de interés para la defensa nacional;"
"Artículo 20, inc. 9). – Entender en la coordinación de los aspectos comunes a las Fuerzas Armadas, especialmente en los ámbitos administrativo, legal y logístico;"
"Artículo 20, inc. 14). – Entender en la propuesta de efectivos de las Fuerzas Armadas y su distribución;"
"Artículo 20, inc. 15). – Intervenir en la planificación, dirección y ejecución de las actividades productivas en las cuales resulte conveniente la participación del Estado por ser de interés para la defensa nacional;"
"Artículo 20, inc. 16). – Entender en los estudios y trabajos técnicos de interés para la defensa nacional;"
"Artículo 20, inc. 17). – Entender en la formulación y ejecución de las políticas nacionales en lo que hace específicamente a la defensa nacional;"
"Artículo 20, inc. 18). – Entender en la elaboración y propuesta de los planes tendientes al cumplimiento de los fines de la defensa nacional en las áreas de frontera y su ejecución;"
"Artículo 20, inc. 19). – Entender en la planificación, dirección y ejecución de la actividad antártica;"
"Artículo 21. – Compete al Ministerio de Economía asistir al Presidente de la Nación en todo lo inherente al desarrollo de las actividades económicas, a la promoción de los intereses económicos nacionales en el exterior, y en particular:"
"Artículo 21, inc. 5). – Entender en la recaudación y en la distribución de las rentas nacionales, conforme con la asignación del presupuesto aprobada por el Congreso;"
"Artículo 21, inc. 9). – Intervenir en la elaboración de las pautas que den sentido orientador a la política salarial del sector privado;"
"Artículo 21, inc. 14). – Entender en la autorización de operaciones de crédito interno y externo del sector público nacional, incluyendo los organismos descentralizados y empresas del sector público; de los empréstitos públicos por cuenta del Gobierno de la Nación y de otras obligaciones con garantías especiales, o sin ellas, como entender, asimismo, en las operaciones financieras del mismo tipo que se realicen para necesidades del sector público provincial y municipal cuando se trate del crédito externo;"
"Artículo 21, inc. 15). – Intervenir en la elaboración de las tarifas, fletes y precios de las empresas y sociedades del Estado y de los servicios públicos del área de su competencia e intervenir en la elaboración de aquellas que para los mismos fines correspondan a otras jurisdicciones;"
"Artículo 21, inc. 26). – Entender en las negociaciones internacionales de naturaleza económica, monetaria, comercial y financiera y en lo concerniente al servicio económico y comercial exterior de la Nación;"
"Artículo 21, inc. 27). – Entender en las relaciones con los organismos económicos, monetarios, comerciales y financieros internacionales;"
"Artículo 21, inc. 28). – Entender en la promoción, organización y participación en exposiciones, ferias concursos, muestras, misiones de carácter económico oficiales y privadas, y de más actividades tendientes al fomento de la producción y del comercio interno y externo en el área de su competencia;"
"Artículo 21, inc. 43). – Entender en la definición de la política y en el diseño y utilización de los instrumentos de promoción industrial, así como en la administración de las participaciones del Estado en las empresas de carácter industrial que este Ministerio controla;"
"Artículo 21, inc. 55). – Intervenir en la normalización y control de calidad de la industria naval;"
"Artículo 22, inc. 34). – Entender en la organización y supervisión técnica de los sistemas de telecomunicaciones, radiodifusión y televisión;"
"Artículo 23. – Compete al Ministerio de Educación y Justicia, asistir al Presidente de la Nación en todo lo inherente a la educación, la cultura, la ciencia y la tecnología, las relaciones con el Poder Judicial y en particular: (siguen los incisos 1) al 18);"
"Artículo 23, inc. 19). – Entender en la formulación de políticas de desarrollo científico y tecnológico y en la promoción de la investigación, desenvolvimiento, financiamiento y transferencia de la ciencia y de la técnica, coordinando la acción con los ministerios, secretarías, gobiernos provinciales, municipales y otras entidades públicas y privadas;"
"Artículo 23, inc. 20). – Intervenir juntamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en todo lo relacionado con organismos internacionales dedicados a la investigación científica y técnica y en aquellos aspectos de los programas y convenios internacionales que se refieren a ésta;"
"Artículo 23, inc. 21). – Entender en la organización, dirección y administración de los servicios de radiodifusión y televisión de propiedad del Estado que sean asignados a este Ministerio;"
"Artículo 24. – Compete al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social asistir al Presidente de la Nación en todo lo inherente a las relaciones y condiciones de trabajo, al régimen legal de las asociaciones profesionales de trabajadores y de empleadores, a lo relativo a la seguridad social y, en particular: (siguen los incisos 1, 2, 4 al 13, 14 al 16 y 18)".
"Artículo 24, inc. 3). – Entender en la aplicación de las normas legales relativas a la existencia y funcionamiento de las asociaciones profesionales de trabajadores y en la organización y dirección del registro de las asociaciones profesionales de empleadores;"
"Artículo 24, inc. 13). – Entender en la elaboración y ejecución de las pautas que den sentido orientador a la política salarial del sector privado, e intervenir en la fijación de las del sector público;"
"Artículo 24, inc. 17). – Entender en la formulación y ejecución de los sistemas de prestaciones y subsidios para casos de interrupciones ocupacionales;"
"Artículo 26, inc. 11). – Entender en la elaboración, ejecución y fiscalización de programas integrados que cubran a los habitantes en caso de enfermedad;"
"Artículo 26, inc. 12). – Entender en la elaboración, aplicación y fiscalización de los regímenes de seguridad social en lo atinente a la competencia de este Ministerio, así como en la supervisión de los organismos que los integran;"
"Artículo 26, inc. 15). – Entender en la elaboración, aplicación, ejecución y fiscalización de los regímenes de mutualidades y de obras sociales, inclusive de las regidas por las Leyes Nros. 18.610 y 22.269, y en el control de las prestaciones sociales brindadas por entidades cooperativas;"
"Artículo 26, inc. 20). – Entender en la promoción planificación, ejecución y fiscalización del turismo social;"
ARTICULO 2º – Incorpóranse a la Ley Nº 22.520, los textos que se indican a continuación:
Artículo 17, inc. 21). – Entender en la convocatoria y prórroga de las sesiones del Congreso;
Artículo 17, inc. 22). – Entender en la intervención del Gobierno Federal en las Provincias;
Artículo 20, inc. 20). – Entender en el planeamiento militar conjunto, la determinación de los requerimientos provenientes del mismo y la fiscalización de su cumplimiento;
Artículo 20, inc. 21). – Entender en la formulación y aplicación de los principios y normas para el funcionamiento y empleo de las Fuerzas Armadas;
Artículo 21, inc. 69). – Entender en la autorización y registro de las cooperativas y en la elaboración, aplicación y ejecución del régimen de las mismas salvo, en estos últimos aspectos, en lo atinente a las prestaciones de carácter social. Ejercer, asimismo, las funciones y competencias que el Capítulo XII de la Ley Nº 20.337 asigna al Instituto Nacional de Acción Cooperativa;
Artículo 21, inc. 70). – Intervenir en la normalización y control de calidad de la producción de la industria naval;
Artículo 21, inc. 71). – Entender en la elaboración, fiscalización y promoción del régimen de turismo comercial;
Artículo 22, inc. 42). – Entender en la ejecución de la política nacional de fletes;
Artículo 22, inc. 43). – Intervenir en la elaboración y ejecución de las políticas de la industria y reparación navales.
Artículo 22, inc. 44). – Entender en la elaboración de las políticas de tarifas, fletes y precios de las empresas y sociedades del Estado y de los servicios públicos del área de su competencia, e intervenir en la elaboración de aquellas que, para los mismos fines correspondan a otras jurisdicciones;
Artículo 24, inc. 19). – Entender en la elaboración, ejecución y fiscalización de programas y regímenes integrados de seguridad social para casos de accidentes de trabajo, vejez, invalidez, muerte, cargas de familia y otras contingencias de carácter social, así como en la supervisión de los organismos correspondientes, salvo en lo inherente a los de competencia del Ministerio de Salud y Acción Social;
ARTICULO 3º – Asígnase al Ministerio de Educación y Justicia las competencias que los artículo 19 y 23 de la Ley Nº 22.520 asignan, respectivamente, a los Ministerios de Justicia y de Educación, así como las que corresponden a la misión y funciones de las actuales Secretarías de Cultura y Subsecretaría de Ciencia y Tecnología en el ámbito de la Presidencia de la Nación.
ARTICULO 4º – Asígnase al Ministerio de Salud y Acción Social las competencias que los artículos 25 y 26 de la Ley Nº 22.520 asignan, respectivamente, a los Ministerios de Salud Pública y Medio Ambiente y de Acción Social, con excepción de la establecida en el inciso 13) del artículo 26, que se asigna al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y de las demás modificaciones introducidas por la presente ley.
ARTICULO 5º – Asígnase al Ministerio de Obras y Servicios Públicos las competencias que surgen de los incisos 56 a 67 del artículo 21 de la Ley Nº 22.520.
ARTICULO 6º – Sustitúyese el segundo párrafo "in fine" del artículo 1º de la Ley Nº 17.671 por el siguiente:
"Tendrá su sede en la Capital Federal y mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio del Interior".
ARTICULO 7º – Déjanse sin efecto todas las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que exijan la condición de militar en actividad o en retiro para el desempeño de funciones de conducción, dirección o jefatura, en organismos de la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada y organismos de seguridad o inteligencia no integrantes de las Fuerzas Armadas.
ARTICULO 8º – Suprímense todas las referencias a las Secretaría de Planeamiento que hace la Ley Nº 22.520 al asignar competencias a los distintos Ministerios.
ARTICULO 9º – El Poder Ejecutivo Nacional podrá efectuar las reestructuraciones de créditos del presupuesto general de la Administración Nacional que fueren necesarias para el adecuado cumplimiento de esta ley, a cuyo efecto podrá disponer cambios en las denominaciones de los conceptos, partidas y subpartidas existentes o crear otras nuevas y reestructurar, suprimir, transferir y crear servicios, pudiendo alterar la necesidad de financiamiento y resultado del ejercicio mediante la extensión del procedimiento previsto en el artículo 12 "in fine" de la Ley Nº 22.891.
ARTICULO 10. – El Poder Ejecutivo Nacional determinará la distribución del personal y bienes muebles e inmuebles que resulte de las modificaciones que introduce la presente ley, como asimismo y con intervención de la Secretaría General, en lo que respecta al organigrama de la Presidencia de la Nación.
ARTICULO 11. – Los poderes de guerra del Presidente de la Nación y sus atribuciones como comandante en jefe de las Fuerzas Armadas corresponderán al despacho del Ministro de Defensa.
ARTICULO 12. – El Presidente de la Nación, en su condición de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, podrá asumir las funciones que actualmente corresponden a los Comandantes de cada Fuerza. Sus poderes de guerra y sus atribuciones constitucionales en la materia corresponderán al despacho del Ministro de Defensa.
ARTICULO 13. – Deróganse el apartado 3, del inciso b) del artículo 4º; el inciso 4) del artículo 21; el inciso 14) del artículo 26 y el artículo 30 de la Ley Nº 22.520; el artículo 36 de la Ley Nº 22.450; los incisos 1) y 2) del artículo 1º de la Ley Nº 21.959, y toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 14. – Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a aprobar el texto ordenado de la Ley Nº 22.520 y sus modificaciones, incluidas las que se le introducen por la presente.
ARTICULO 15. – Esta ley entrará en vigencia el 10 de diciembre de 1983.
ARTICULO 16. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Llamil Reston
Lacas J. Lennon
Jorge Wehbe
Cayetano A. Licciardo
Horacio Rodriguez Castells
Adolfo Navajas Artaza
Héctor F. Villaveirán
Conrado Bauer
Juan C. Camblor
Juan R. Aguirre Lanari
FE DE ERRATA
LEY Nº 23.023
En la edición del 14 de diciembre de 1983, donde se publicó la citada Ley, se deslizó el siguiente error:
Donde dice: 3. De Inteligencia de Estado
Debe decir: 3. De Inteligencia del Estado

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