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LEY 23.591 Sancionada: Agostos 3 de 1988.





TRATADOS INTERNACIONALES

LEY 23.591

Apruébase el tratado Suscripto con la República
Italiana para la creación de una Relación Asociativa
Particular.


Sancionada: Agostos 3 de 1988.

Promulgada: Agosto 18 de 1988

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación, Argentina
reunidos en Congreso, ect. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°.- Apruébanse el Traslado entre
la República Argentina y la República Italiana para
la creación de una Relación Asociativa Particular,
firmado en Roma el 10 de diciembre de 1987, cuyo texto consta
de diecisiete (17) artículos, y el Acta de la misma fecha
que en fotocopias autenticadas forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-JUAN
C. PUGLIESE -VICTOR H. MARTINEZ .-Carlos A. Bejar.-Antonio J.
Macris.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
ACHENTA Y OCHO.

TRATADO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ITALIANA PARA
LA CREACION DE UNA RELACION ASOCIATIVA PARTICULAR

La República Argentina y la República Italiana,

Inspiradas en los valores comunes de libertad, democracia y progrese
social que animan a sus pueblos;

Comprobando solemnemente que la consolidación de las instituciones
democráticas en la República Argentina representa
un factor esencialmente relevante para una fase política
nueva en Latinoamérica y es condición permanente
de la expansión de las relaciones entre los dos Países;

Deseando fortalecer y profundizar las relaciones especiales que
tradicionalmente existen entre los dos Países y transmitir
a las mismas un renovado impulso cuantitativo y cualitativo;

Convencidas de que el mantenimiento de la paz y la estabilidad
internacionales, la difusión de nuevas formas de convivencia
y la afirmación de un orden económico más
justo, puede recibir una notable contribución con la identificación
y el ejemplo de modelos originales de colaboración entre
países pertenecientes a áreas geográficas
distintas y que enfrentan problemas de desarrollo diferentes;

Motivadas por las respectivas experiencias históricas que
han demostrado cómo el desarrollo económico, el
progreso social, las relaciones culturales y educacionales, la
investigación científica y la modernización
tecnológica contribuyen de manera decisiva a la consolidación
de las instituciones democráticas;

Concientes de que la pertenencia de la Argentina a Latinoamérica,
por un lado y la de Italia a la Comunidad Europea, por el otro,
los comprometen a constituir las estructuras regionales de integración
susceptibles de contribuir eficazmente al fortalecimiento de vínculos
de cooperación y a la apertura reciproca entre las áreas
respectivas;

Convencidas de que el sentimiento de antigua y profunda solidaridad
existente entre los dos Países pueda hallar un marco de
referencia permanente y orgánico, articulado en una serie
de instrumentos originales y concretos.

Considerando la existencia de completar mediante un acuerdo de
carácter general lo ya dispuesto en virtud de acuerdos
específicos en materia política, económica,
financiera, industrial, cultural y de cooperación técnica
y de otros convenios actualmente en vigor o que se pongan en marcha
sobre la base de este Tratado;

Teniendo en cuenta la Declaración del 30 de abril de 1987
que estaca la voluntad de establecer una relación asociativa
de carácter particular entre la Argentina e Italia en razón
de la comunicación de sangre y cultura, y augurando que
esta experiencia tenga carácter innovador en las relaciones
entre países industrializados y países en desarrollo
y una repercusión favorable en el contexto Norte-Sur;

Convienen los siguiente:

ARTICULO 1°-Las relaciones políticas, sociales económicas,
industriales, financieras, culturales, de cooperación para
el desarrollo, tecnológicas y científicas entre
los dos Países se fundamentarán en un principio
asociativo con el objetivo de llegar a formas particulares de
colaboración, intercambio de información, simplificación
de procedimientos y complementariedad, a través de instrumentos
bilaterales apropiados y conforme a las modalidades y términos
previstos en los artículos siguientes

.ARTICULO 2.- El principio expresado en el artículo precedente
tendrá una aplicación compatible con los compromisos
internacionales de cada uno de los dos Países.

Las decisiones de cada una de las Partes deberán -en lo
posible- inspirarse en fortalecer la realización de programas
conjuntos. En el mismo criterio también se inspirarán
las decisiones de las dos Partes, las cuales podrán abarcar:
la provisión de instalaciones, maquinarias y servicios;
la transferencia de recursos, tecnologías, conocimientos
científicos y técnico-científicos; la realización
de inversiones; el otorgamiento de créditos que puedan
ser aplicados a la compra de bienes y servicios de la Parte que
otorga el crédito; la adjudicación y asignación
directa de proyectos y contratos que sean objeto de financiamiento
concesional cuando este último otorgue en virtud de la
legislación nacional sobre cooperación al desarrollo
vigente en el Estado que concede el financiamiento; y toda otra
forma de colaboración en todos los demás sectores
que las dos Partes consideren prioritarios para el desarrollo
y la modernización tecnológica.

Las dos Partes se comprometen a utilizar entes e instituciones
existentes y a crear, si fuera necesario, entes e instituciones
conjuntas para la investigación y la realización
de proyectos útiles al desarrollo de la economía
y también con la tarea de facilitar los procedimientos
relacionados con su implementación.

Las dos Partes también se comprometen a orientar a sus
administraciones públicas en el sentido de facilitar las
labores de dichos entes e instituciones.

ARTICULO 3°.- Las dos Partes se comprometen, en el ámbito
de los procesos de integración regional en los que participan
y que piensan firmemente alentar como garantía de paz e
interdependencia y como trayectoria obligada hacia un orden internacional
más justo, a favorecer el diálogo entre las dos
áreas a las cuales pertenecen.

Se proponen también adoptar en el contexto de las instituciones
internacionales y regionales, posiciones coherentes con el espíritu
del presente Trabajo, empeñándose activamente para
facilitar la identificación de soluciones apropiadas cada
vez que se encuentren en presencia de cuestiones particulares
que hagan a los intereses de cada uno de los Países firmantes.

ARTICULO 4°.- Los derechos e intereses de los ciudadanos
de una de las Partes que en virtud de la relación asociativa
particular se desplacen para desempeñar tareas en el territorio
del otro Estado contratante estarán amparados por los acuerdos
ya vigentes entre las Partes o que éstas decidan celebrar
en materia de protección de trabajadores, seguridad social,
asistencia consular, estado civil, deportes y otras.ARTICULO 5°.-
Las dos Partes favorecerán la creación de las condiciones
adecuadas para una mayor cooperación económica entre
los dos países, especialmente para estimular las inversiones
de capitales por parte de inversores de un Estado contratante
en el territorio del otro, reconociendo que la promoción
y la protección recíproca de dichas inversiones
contribuyen a estimular iniciativas empresariales, acrecentando
la prosperidad de ambas Partes.

Cada uno de los Estados contratantes asegurará siempre
un tratamiento justo y equitativo a las inversiones públicas
y privadas del otro. Cada uno de los Estados contratantes garantizará
que la gestión, el mantenimiento, el uso, la transferencia
de utilidades y la repatriación de las inversiones efectuadas
en su territorio por inversores del otro Estado contratante no
sean afectadas por medidas injustificadas o discriminatorias.

En este contexto, destacan que los emprendimientos conjuntos (joint
-ventures) en el sector de la pequeña y mediana empresa
constituyen uno de los instrumentos más aptos para dar
un impulso renovado a la colaboración económica
tanto en ámbito bilateral como en el de las respectivas
áreas de integración.

En el mismo espíritu, ambas Partes favorecerán el
ingreso y permanencia en sus territorios de argentinos o italianos
en forma compatible con las exigencias de los mercados de trabajo
de cada uno de ellos y sin perjuicio de las obligaciones derivadas
de la pertenencia a sus respectivas organizaciones regionales.

ARTICULO 6°.- La importación de todos los equipos
y bienes de capital de origen italiano para la realización
de proyectos de desarrollo a efectuarse en cumplimiento del presente
Tratado estará exenta del pago de derechos arancelarios,
cuando tales importaciones tengan financiamiento concesional en
base a la legislación italiana sobre cooperación
al desarrollo.

ARTICULO 7°.- Las dos Partes, deseando incrementar la cooperación
en el campo de la ciencia y de la tecnología impulsarán
la creación del Club Tecnológico Italia-Argentina,
que permitirá la puesta en marcha de acciones conjuntas
de investigación y desarrollo científico y tecnológico,
con especial referencia a aquéllas que comportan la expansión
de la actividad productiva..

ARTICULO 8°.- Ambas partes, convencidas de la necesidad de
llegar a formas de colaboración y difusión de actividades
en el ámbito cultural que permitan consolidar las instituciones
democráticas en la Argentina, se comprometen a adoptar
todas las medidas posibles tendientes a favorecer esos objetivos.

Las dos Partes favorecerán la formación, la actualización
y el intercambio de docentes de las respectivas lenguas en las
escuelas de los distintos órdenes y grado, y adoptarán
medidas tendientes a una mayor difusión de la lengua española
en Italia y de la lengua italiana en la Argentina.

Ambas Partes favorecerán la celebración de acuerdos
interuniversitarios y entre otras instituciones de estudio superiores
e investigación. Se compromete además a examinar
la posibilidad de reconocer los títulos finales de estudio
otorgados por las escuelas, institutos o universidades y otras
instituciones de estudios superiores e investigación de
la otra Parte. También adoptarán medidas tendientes
a favorecer la difusión de la imagen de una de las Partes
en el territorio de la otra a través de prensa y otros
medios de comunicación y a promover la traducción
y la difusión de libros argentinos en Italia e italianos
en la Argentina.

ARTICULO 9°.- Se constituye un Secretario Permanente compuesto
por cuatro funcionarios de alto nivel y por sus suplentes de cada
país, designados por los respectivos Ministerios de Relaciones
Exteriores. Dicho Secretariado será presidido alternativamente,
durante un año por el funcionario de rango más elevado
designado por el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República
Italiana y durante el siguiente por el funcionario de rango más
elevado designado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto de la República Argentina.

El Secretariado tendrá a su cargo el examen de la evolución
de la aplicación del presente Tratado y de las demás
materias conexas que las Partes deseen encomendarle.

Asimismo, será tarea del Secretariado individualizar procedimientos
administrativos rápidos y simplificados para la realización
de las actividades acordadas en las instancias correspondientes.

El Secretariado presentará periódicamente un informe
a las Partes sobre el estado de realización de las decisiones
ya adoptadas y sobre la programación y elaboración
de nuevas iniciativas.

ARTICULO 10.- Las Comisiones Mixtas argentino-italianas, previstas
en el Convenio Cultural del 12 de abril de 1961, en el Acuerdo
de Cooperación Económica, Industrial y Financiera
del 12 de junio de 1979 y en el Convenio de Cooperación
Técnica del 30 de setiembre de 1986 reunidas preferentemente
en forma conjunta, examinarán, entre otras cosas, las indicaciones
del Secretariado Permanente.

ARTICULO 11.- Las dos Partes confirman, en lo que respecta a las
consultas políticas, lo acordado mediante el Memorándum
del 11 de marzo de 1985, que forma parte integrante del presente
Tratado.

ARTICULO 12.- Además de lo dispuesto por el artículo
1 de Memorándum mencionado en el artículo anterior,
a los efectos de impulsar el desarrollo de las relaciones que
considera el presente documento, se realizarán, preferentemente
con frecuencia anual, reuniones cumbre entre el Presidente de
la Nación Argentina y el Presidente del Consejo de Ministros
de la República Italiana, acompañados por los Ministros
de Relaciones Exteriores de ambos Países.

ARTICULO 13.- La fecha, el orden del día de los trabajos
y la composición de las delegaciones de las reuniones cumbre
y de la Comisión Mixta conjunta serán acordadas
por vía diplomática.

De mutuo acuerdo, podrán convocarse reuniones extraordinarias.

ARTICULO 14.- Ambas Partes favorecerán encuentros periódicos
entre Delegaciones de los respectivos Parlamentos y entre las
Comisiones Parlamentarias competentes en materias específicas.

ARTICULO 15.- Para la ejecución de las actividades previstas
en el presente Tratado, las Partes podrán concluir acuerdos
complementarios.

ARTICULO 16.- Las dos Partes se comprometen a determinar los procedimientos
idóneos tendientes a facilitar la realización del
presente Tratado.

ARTICULO 17.- El presente Tratado entrará en vigor en la
fecha en que las Partes intercambien los instrumentos de ratificación.

Hecho en Roma, a los diez días del mes de diciembre del
año mil novecientos ochenta y siete en dos ejemplares originales,
cada uno de ellos en los idiomas españoles e italiano,
siendo ambos textos igualmente auténticos.-El Presidente
de la Nación Argentina Raúl R. Alfonsin.-El presidente
del Consejo de Ministros de la república italiana Giovanni
Goria.

ACTA

Teniendo en cuenta la voluntad de crear una Relación Asociativa
Particular entre los dos Países, según lo establecido
en los encuentros precedentes realizados por el Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto, Lic. Dante M. CAPUTO -por una parte- y por
el Ministro de Asuntos Exteriores, Hon. Giulio ANDREOTTI y el
Ministro de Comercio Exterior, Embajador Renato RUGGIERO -por
la otra- y formalizada en el Tratado entre la Argentina e Italia
hoy firmado;

El Presidente de la Nación Argentina, Dr. RAUL R. ALFONSIN
y el Presidente del Consejo de Ministros de la República
Italiana, Hon. Giovanni GORIA:

Considerando que dicha relación asociativa debe permitir
iniciar la ejecución de un modelo de colaboración
innovador en las relaciones Norte-Sur, entre un país industrializado
y un país afectado por su deuda externa, en el ámbito
de los principios establecidos por las organizaciones internacionales;

Considerando que dicho esquema de colaboración debe facilitar
las inversiones industriales manufacturadas en el sector privado
de la Argentina, con la participación de inversores italianos
y argentinos;

Considerando, también, la importancia de fomentar experiencias
conjuntas de producción que favorezcan la modernización
y el aumento de la productividad de la economía argentina;

Han tomado nota de las siguientes líneas de acción
común:

El Gobierno argentino y el Gobierno italiano promoverán
un Programa de Apoyo al desarrollo Económico Argentino
que tendrá como objetivo la generación de inversiones
en la Argentina por un monto global de aproximadamente 5000 millones
de dólares en el quinquenio 1988-1992. Los fondos del programa
estarán integrados, en proporciones similares, por los
tres siguientes componentes: créditos de ayuda italianos,
inversiones directas italianas e inversiones directas argentinas.

1) El Gobierno italiano se compromete a conceder al Gobierno argentino,
para el bienio 1988/89, créditos de ayuda por un monto
de hasta 600 millones de dólares para la realización
de proyectos de cooperación en la Argentina individualizados
de común acuerdo.

Una cuota de alrededor de la mitad de dicho monto estará
reservada a proyectos productivos argentinos con exclusión
del sector público. En este sentido, las Partes se empeñarán
en alentar la constitución en la Argentina de emprendimientos
conjuntos (joint -ventures) que tengan por objeto el desarrollo
del sector industrial.

Se definirán criterios y modalidades, que serán
sometidas a la aprobación de los órganos competentes
de decisión italianos, para las asignaciones parciales
de los financiamientos concesionales a proyectos que realizarán
las sociedades argentino-italianas o bien a promover el aporte
conjunto de capital en los sectores productivos argentinos individualizados
de común acuerdo.

Para asegurar la mejor continuidad en la actividad de cooperación
con la Argentina -coherentemente con la Relación Asociativa
Particular instaurada entre ambos Países- el Gobierno italiano
se compromete a perseguir el objetivo de conceder financiamientos
concesionales en medida análoga para los años 1990/1992
a fin de incentivar inversiones directas en el sector productivo,
con exclusión de las grandes obras de infraestructura pública.

Los créditos concesionales deberán favorecer la
modernización tecnológica y mejorar la competitividad
de la industria argentina.

El Gobierno italiano se interesará, además, a fin
de que sean concedidos, en el sentido del artículo 7 de
la Ley 49 del 26 de febrero de 1987, financiamientos concesionales
a las empresas italianas inversoras y facilitará, asimismo,
a través de la cuota de créditos de ayuda destinada
al financiamiento de los costos locales, la adquisición
de bienes a destinar como aporte argentino al capital de riesgo
en iniciativas conjuntas a realizarse en la Argentina.

Las partes procederán anualmente a una verificación
del cumplimiento de los compromisos convenidos en la presente
acta a fin de adoptar las medidas ulteriores que se crean necesarias
para el óptimo desarrollo de las relaciones de colaboración
argentino italianas.

2) El Gobierno italiano favorecerá, asimismo, inversiones
directas italianas privadas y de participación estatal,
mediante el seguro SACE al capital y a los dividendos, conforme
a las disposiciones de la Ley 227 de 1977.

3)El Gobierno argentino se compromete, por su parte, a facilitar
la movilización de inversiones, para la constitución
de empresas productivas, por un importe equivalente a uno de los
otros dos componentes del esquema de colaboración (créditos
de ayuda e inversiones italianas).

Como parte de su esfuerzo en la promoción de inversiones,
el Gobierno argentino evaluará la elegibilidad de los proyectos
en el sector privado incluidos en este Programa, a los fines de
la adjudicación de fondos de capitalización de deuda
externa de conformidad con la legislación vigente.

El Gobierno argentino garantizará a las inversiones italianas
realizadas en el marco de este Programa, la libre repatriación
de capitales y la transferencia de las utilidades, derogando las
restricciones locales aplicadas en caso de dificultades en los
pagos externos. Las inversiones que gocen de esta garantía
deberán estar registradas conforme a la Ley 21.382, texto
ordenado en 1980. Esta garantía no se aplicará a
los aportes de capital realizados bajo el régimen de capitalización
de deuda externa.

Ambos Gobiernos destinarán los créditos e inversiones
teniendo en cuenta la necesidad de aumentar la capacidad de exportación
de productos industriales argentinos.

El Programa prestará especial atención al desarrollo
de proyectos presentados por pequeñas y medianas empresas
con énfasis en la renovación y modernización
del parque industrial argentino.

A fin de dar aplicación práctica al esquema de colaboración
antes delineado, los dos Gobiernos concuerdan en la oportunidad
de crear un organismo financiero que se constituirá antes
del 30 de junio de 1988, al cual el Gobierno argentino, con una
normativa específica, delegará la gestión
de los compromisos derivados del presente esquema de colaboración
financiera. Ambas Partes tendrán participación igualitaria
en la toma de decisiones de este organismo a fin de asegurar que
éstas reflejan la voluntad de sus respectivos Gobiernos.

El esquema de colaboración financiera y los compromisos
convenidos en la presente Acta deberán ser verificados
anualmente por el Secretariado previsto en el Tratado para la
Creación de una Relación Asociativa Particular para
asegurar el armónico desarrollo y la utilización
de cada uno de los tres componentes financieros previstos por
este Acta.

HECHO en Roma, el 10 de diciembre de 1987.-El Presidente de la
Nación Argentina Raúl R. Alfonsin.-El Presidente
del Consejo de ministros de la república italiana Giovanni
Goria.

Decreto N° 1043/88

Bs. As., 18/8/88

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 23.591, cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.-ALFONSIN.-Dante
Caputo.

Administracionius UNLP

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