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Ley 22900




[b] PREVISION SOCIAL

Exclúyese a la empresa Ferrocarriles Argentinos de las disposiciones establecidas en el artículo 8º de la Ley Nº 20.541.


Buenos Aires, 7 de setiembre de 1983
[b] Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:
TENEMOS el honor de dirigirnos al Primer Magistrado, a los efectos de elevar a vuestra consideración el adjunto proyecto de Ley, mediante el cual se resuelve excluir de las disposiciones del Artículo 8º de la Ley Nº 20.541 a la Empresa Ferrocarriles Argentinos.
Tal exclusión se fundamenta en la necesidad que tiene ese servicio público, en cuanto a la renovación constante de sus dotaciones laborales que exigen una permanente capacitación, con la formación de cuadros de reemplazos idóneos y habilitados física y mentalmente para el desempeño de tareas que exigen una atenuación prolija y permanente.
En tal sentido, los planteles que componen el numerario de Ferrocarriles Argentinos en la actualidad, cuentan con una edad que excede los cuarenta y cinco años, en un porcentual que se aproxima al sesenta por ciento (60 %) de su dotación total.
El exceso de edades dentro de la actividad ferroviaria hace que, por sus características, disminuya su rendimiento general y produzca la mayoría de las ausencias al trabajo por enfermedad y accidentes en la Empresa. La productividad laboral en estos casos decae ostensiblemente, por lo que se procura obtener dotaciones de personal más joven y lograr así los resultados de reactivación deseados.
Por imperio de las modificaciones introducidas a la Ley Nº 18.037 (Ley de Jubilaciones) el personal que la integra opta en función de lo que establece la misma y a lo que determina el Artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.), a jubilarse por vía ordinaria a los sesenta y cinco o más años de edad.
Con el propósito de posibilitar los objetivos que tienden a la modernización de los servicios que presta la misma, ajustándolos a técnicas de avanzada que permitan prestaciones eficientes con márgenes de seguridad apropiados, resulta necesario contar con un plantel joven y proclive a su debida capacitación y aprovechamiento laboral adecuado e integral, el que no es factible incorporar en la medida necesaria, ya que esto se realiza por reposición de bajas vegetativas.
El egreso de personal en edades mínimas que permitan su jubilación ordinaria, ya sea por el régimen común o los de privilegio, podrá lograrse, únicamente mediante la constitución de un Régimen Complementario de Seguridad Social, que perfeccione en cierto grado las prestaciones previsionales a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social respectiva.
Dicho régimen, al que aportará el personal activo y el pasivo que se incorpore, debería implementarse con apoyo económico Empresario, que el citado Artículo 8º de la Ley Nº 20.541 impide en las actuales circunstancias. En tal caso, la contribución empresaria, deberá tener su origen en recursos genuinos provenientes, entre otros, de un ajuste adecuado de tarifas, cuya incidencia en los pasajeros sea de mínima significación y otros derivados de economía en su presupuesto.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.





[b] Conrado Bauer.
Adolfo Navajas Artaza.
Jorge Wehbe.


[b]  
LEY Nº 22.900
Buenos Aires, 8 de setiembre de 1983.
EN uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
[b] ARTICULO 1º — Exclúyese a la empresa Ferrocarriles Argentinos de las disposiciones del Artículo 8º de la Ley Nº 20.541.
[b] ARTICULO 2º — La contribución de Ferrocarriles Argentinos para el financiamiento de un régimen complementario de seguridad social, deberá hacerse con recursos genuinos, provenientes, entre otros, de un adecuado ajuste de las tarifas, que afecte en la menor medida posible a los pasajeros y de economías en su presupuesto.
[b] ARTICULO 3º — La contribución dispuesta por el artículo anterior no podrá exceder el límite fijado por la Ley Nº 21.476, Artículo 2º; punto 2º.
[b] ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.





BIGNONE

[b] Conrado Bauer.
Adolfo Navajas Artaza.
Jorge Wehbe.


[b]  
 
 
 

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