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Ley 22545




AGENTES DE VIAJES


Actualización de la Ley número 18.829.


Buenos Aires, 25 de febrero de 1982.


Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:


TENGO el honor de elevar a la consideración del Primer Magistrado un Proyecto de ley por el cual se actualiza la Ley Nº 18.829 de Agentes de Viajes.


El Estado nacional que tiene el deber de proteger al consumidor turístico, necesita para ello de normas que aseguren un adecuado control sobre los servicios.


La Ley Nº 18.829 cuya sanción se produjo en noviembre de 1970 y que instrumenta la fiscalización de la actividad de los agentes de viajes, proporcionó al mismo el instrumento jurídico necesario para intervenir en los desvíos que pudieran producirse regulando la responsabilidad de quienes la ejercen a fin de asegurar la eficiente prestación del servicio.


Sin embargo, por obra del simple paso del tiempo es necesario introducirle modificaciones que le permitan seguir siendo un medio útil para aquello que obligó a su sanción.


Dada la urgencia con que algunas de esas modificaciones deben realizarse, mientras se estudie la definitiva sanción de la Ley Nacional de Turismo que provoque las soluciones de fondo que se estiman necesarias, se ha considerado prudente elevar a la consideración de V. E. el presente proyecto de ley que contempla soluciones parciales prioritarias.


Así el presente proyecto busca actualizar los montos de las sanciones de la Ley Nº 18.829 y del fondo de garantía que la misma establece, elevándolos en la medida en que los mismos se han depreciado, resultando a la fecha ineficaces como medio punitivo y para asegurar la adecuada solvencia de los empresarios dedicados a la actividad de agencias de viajes.


Por otra parte, el proyecto modificatorio busca tipificar de una manera más clara y precisa, las obligaciones de los agentes de viajes y las sanciones correspondientes.


También se propicia el archivo de las actuaciones originadas en las infracciones a los artículos 3º, 4º y 5º, que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente proyecto, pues según lo dispone el artículo 12 de la Ley Nro. 18.829, la sanción que corresponde aplicar es la de multa por un monto máximo de diez mil pesos ($ 10.000). Esta sanción se ha tornado totalmente irrelevante como medio punitivo y la tramitación de los sumarios por infracción a los citados artículos se ha transformado en un procedimiento burocrático.


Dios guarde a Vuestra Excelencia.


Carlos A. Lacoste.


LEY Nº 22.545


Buenos Aires, 26 de febrero de 1982.


EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,


EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA


SANCIONA Y PROMULGA


CON FUERZA DE LEY:


ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 8º de la Ley 18.829 por el siguiente:


"Las personas a que se refiere el artículo 1º de la presente ley están obligadas a respetar los contratos, las tarifas convenidas y a ser veraces en la propaganda que realicen a fin de promover sus actividades, debiendo el material de dicha propaganda reflejar exactamente sin dar lugar a confusión, el tipo de servicio ofrecido."


ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 13 de la Ley Nº 18.829 por el siguiente:


"Las infracciones al Artículo 6º de la presente ley serán sancionadas con multa de quinientos mil pesos ($ 500.000) hasta veinte millones de pesos ($ 20.000.000) o suspensión para operar hasta la normalización del fondo de garantía, o con ambas sanciones conjuntamente. La sanción se transformará en cancelación de licencia y clausura del local si el fondo no se regulariza en el término de seis (6) meses. En tal caso, se aplicará el saldo del fondo de garantía para indemnizar a los contratos incumplidos."


ARTICULO 3º — Sustitúyense los montos en pesos previstos en la Ley Nº 18.829 por los importes que se indican a continuación:


1. Artículo 6º — Garantía por un valor de hasta cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($ 450.000.000).


2. Artículo 10. — Multa por un valor de quinientos mil pesos ($ 500.000) hasta veinte millones de pesos ($ 20.000.000).


3. Artículo 11. — Multa por un valor de un millón de pesos ($ 1.000.000) hasta cien millones de pesos ($ 100.000.000).


4. Artículo 12. — Multa por un valor de quinientos mil pesos (pesos 500.000) hasta veinte millones de pesos ($ 20.000.000).


5. Artículo 14. — Multa por un valor de dos millones de pesos (pesos 2.000.000) hasta doscientos millones de pesos ($ 200.000.000).


ARTICULO 4º — Dentro de los ciento ochenta (180) días, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, los agentes de viajes que cuenten con licencia habilitante, deberán actualizar los montos de la garantía que tienen constituida de acuerdo a lo determinado por el artículo 3º, inciso 1 de la presente ley.


ARTICULO 5º — Se faculta al organismo de aplicación a adecuar el monto de la garantía exigido por la presente ley, según las distintas categorías y porcentajes determinados por el Decreto Nº 2.182/72.


ARTICULO 6º — Modifícase el artículo 27 de la Ley Nº 18.829 que actualiza el artículo 28 de la Ley Nº 14.574 elevándose el monto de la sanción de multa que allí se indica hasta un máximo de cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($ 450.000.000).


ARTICULO 7º— El organismo de aplicación actualizará semestralmente los montos en pesos establecidos por la presente ley, tomando como base el cálculo de la variación registrada en el índice de precios al por mayor, nivel general, confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, o del organismo que lo reemplace.


ARTICULO 8º — Facúltase al organismo de aplicación de la ley a dejar sin efecto y archivar las actuaciones originadas en las infracciones a los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley Nº 18.829, que se encuentran en trámite a la fecha de vigencia de esta ley.


ARTICULO 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.








 

GALTIERI.


Carlos A. Lacoste.



 


 


 


 

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