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Ley 21777




[b] JUSTICIA
Juzgados Federales de Primera Instancia con competencia electoral.
Leyes Nros. 18.904 y 20.080.
Modificación parcial. Actualización de montos.
Buenos Aires, 27 de marzo de 1978.
[b] Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:
TENGO el honor de elevar a consideración de Vuestra Excelencia el adjunto proyecto de ley en virtud del cual se modifican el artículo 2º de la Ley Nº 18.904 y el artículo 2º de la Ley Nº 20.080, en cuanto al monto que se acuerda a los señores Jueces Federales de Primera Instancia–con competencia electoral–, y a los señores Procuradores Fiscales Federales que actúan ante dichos Juzgados, en concepto de remuneración mensual adicional por el recargo de tareas que implica la atención del registro electoral.
El monto asignado varía según se sobrepase o no el millón de ciudadanos inscriptos en los respectivos registros. Desde el año 1970 (Ley número18.904) se halla fijado en pesos 448 y $ 224 para los señores Jueces Federales y desde 1973 (Ley 20.080) en $ 300 y $ 150 para los señores Procuradores Fiscales Federales. Asimismo, al señor Procurador Fiscal a cargo de la Fiscalía de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1, a quien además de la intervención que le corresponde en los asuntos que tramitan en la Secretaría Electoral y Registro de Enrolados de la Capital Federal, se le asigna la representación del Ministerio Público ante la Cámara Nacional Electoral por imperio del artículo de la Ley número19.277, se le concede un "plus" de $ 100 desde 1973 (Ley Nº 20.080).
Al respecto, manifiesto a V. E. que el proyecto de ley tiene por objeto actualizar dichos montos, que no pueden ya considerarse retributivos, a la par que corrige la forma de establecerlos por otra más flexible, acorde con las variantes de las retribuciones en general. Para corregir esta situación se ha previsto aplicar un porcentaje del 10 % y del 5 % sobre las remuneraciones asignadas a los respectivos cargos y teniendo en cuenta el número de ciudadanos inscriptos en cada jurisdicción.
Las razones que llevan a este Departamento de Estado a auspiciar el referido proyecto de ley, son las mismas que originaron las leyes números 18.904 y 20.080, en cuanto ellas recogían en su oportunidad una debida actualización de los montos.
Dios guarde a Vuestra Excelencia
[b] Julio A. Gómez.
José A. Martínez de Hoz.
LEY Nº 21.777
Buenos Aires, 13 de abril de 1978.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LEY:
[b] ARTICULO 1º — Modifícase el artículo 2º de la Ley Nº 18.904 cuya redacción será la siguiente:
[b] Artículo 2º — Los Jueces Federales de Primera Instancia que se desempeñen en Juzgados que cuenten con Secretaría de Registro de Enrolados, percibirán un adicional mensual del diez por ciento (10 %) de la retribución correspondiente al cargo, respecto de aquéllos en cuya jurisdicción se encuentren inscriptos más de un millón de ciudadanos; y del cinco por ciento (5 %) para los restantes. Este adicional se liquidará con sujeción a las normas que rigen la liquidación del sueldo básico.
[b] ARTICULO 2º — Modifícase el artículo 2º de la Ley Nº 20.080 cuya redacción será la siguiente:
Artículo 2º — Los Procuradores Fiscales de Primera Instancia que actúen ante los Juzgados Nacionales con competencia electoral percibirán un adicional mensual del diez por ciento (10 %) de la retribución correspondiente al cargo, respecto de aquellas jurisdicciones en las que se encuentran inscriptos más de un millón de ciudadanos, y el cinco por ciento (5 %) para las restantes. Este adicional se liquidará con sujeción a las normas que rigen la liquidación del sueldo básico. El Procurador Fiscal de Primera Instancia de la Capital Federal que actúa en ambas instancias, percibirá, además, un adicional mensual del diez por ciento (10 %) el cual se adicionará al que le corresponda de conformidad con el párrafo anterior.
[b] ARTICULO 3º — La presente ley regirá a partir del día 1º del mes siguiente al de su sanción.
[b] ARTICULO 4º — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley, será abonado con los créditos que se asignen para el ejercicio de 1978, para la Jurisdicción 05 — Poder Judicial de la Nación.
[b] ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.





VIDELA.
[b]  
 

[b]  
Julio A.Gómez.
José A.Martínez de Hoz.


 
 
 

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