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Ley 20488 del 23/5/73





PROFESIONALES

Normas referentes al ejercicio de las profesiones relacionadas
a las Ciencias Económicas.


Bs.As. 23/5/73

Excelentisimo

Señor Presidente

de la Nación:

Tengo el honor de dirigirme al Primer Magistrado elevando a su
consideración el adjunto proyecto de ley por el cual se
establecen normas de carácter general referentes al ejercicio
de las profesiones relacionadas a las ciencias económicas.

Parece ocioso destacar la trascendencia que dicha rama del saber
tiene en las múltiples actividades del quehacer nacional,
que se vinculan tanto con la elevación del nivel científico
y cultural del país, como con el de los fines de contralor
y organización en los aspectos económicos y financieros.
Los profesionales de Ciencias Económicas intervienen en
la mayor parte de las actividades de la economía tanto
en la esfera pública como en la privada, brindando apoyo
técnico a otras profesiones y actividades mediante los
estudios inherentes al quehacer económico.

El régimen legal actualmente vigente (dec.ley Nº 5103/45)
(ley 12921), no contempla acabadamente la experiencia acumulada
en los últimos años en las profesiones de que se
trata.

Es una realidad que, la evolución tecnológica y
social ha avanzado rápidamente en el orden de las ciencias
económicas, tan ligadas a fenómenos de carácter
político y social. En respuesta a tales requerimientos,
las Universidades del país han ido ampliando sus planes
de estudio para aprender nuevas especialidades profesionales adaptadas
a las exigencias socioeconómicas del país.

Con excepción de las normas de policía del ejercicio
profesional, que son del resorte exclusivo de las autoridades
locales, resulta indispensable extender a todo el país
la vigencia de las normas que regulan el ejercicio profesional
sobre la base de la capacitación otorgada por las Universidades.
Se lograra con ello, un deseable coherencia en el desenvolvimiento
de un actividad que interesa fundamentalmente al bienestar de
la nación (art. 67 in. 16 de la Constitución Nacional).

Las disposiciones proyectadas tienden a resolver las carencias
evidenciadas en el régimen legal actualmente vigente, donde
no se contemplan los nuevos campos de especialización abiertos
en los últimos años, respetándose por los
demás el ámbito de actuación que corresponde
a las autoridades locales.

La ley proyectada será un eficientes instrumento para el
mayor desarrollo del patrimonio nacional, tanto en su aspecto
económico como cultural y se encuadra en las políticas
nacionales números 25, 32, 54 del decreto Nº 46/70
de la Junta de Comandantes en Jefe.

Dios Guarde a Vuestra Excelencia

Rubéns G. San Sebastián.

Ley Nº 20488

Buenos Aires 23/5/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo del
Estatuto de la Revolución Argentina,

el Presidente

de la Nación Argentina

Sanciona y promulga con

fuerza de Ley:

TITULO I DEL EJERCICIO PROFESIONAL

ARTICULO 1. En todo el territorio de la Nación
el ejercicio de las profesiones de licenciado en Economía,
Contador Público, Licenciado en Administración,
Actuario y sus equivalentes queda sujeto a lo que prescribe la
presente Ley y a las disposiciones reglamentarias que se dicten.
Para tales efectos es obligatoria la inscripción en las
respectivas matrículas de los Consejos Profesionales del
país conforme a la jurisdicción en que se desarrolle
su ejercicio.

ARTICULO 2. Las profesiones a que se refiere el Artículo
1 sólo podrán ser ejercidas por:

a) Personas titulares de diplomas que expiden las Universidades
Nacionales siempre que su otorgamiento requiera estudios completos
de enseñanza media previos a los de carácter universitario.


b)Personas con títulos habilitantes expedidos por el Estado
Nacional, en las condiciones establecidas en las Leyes 14.557,
17 604 y decretos reglamentarios, y por Universidades Provinciales,
siempre que el otorgamiento de tales títulos requiera estudios
completos de enseñanza media, previos a los de carácter
universitario y que acrediten haber cubierto requisitos y conocímientos
no inferiores a los impartidos en las respectivas disciplinas
en las universidades nacionales.

c) Personas titulares de diplomas expedidos por universidades
o instituciones profesionales extranjeras, revalidados por una
universidad nacional o que lo fueren en lo sucesivo, siempre que
reúnan los siguientes requisitos:

1.Que el diploma extranjero haya sido otorgado previo ciclo completo
de enseñanza media y que acredite haber cubierto requisitos
y conocimientos no inferiores en extensión y profundidad
a los impartidos en las respectivas disciplinas en las universidades
nacionales.

2.Tener una residencia continuada en el país no menor
de Dos (2) años, salvo que el titular del diploma sea argentino.


d)Personas titulares de diplomas expedidos por escuelas superiores
de comercio de la Nación o convalidados por ella, antes
de la sanción del Decreto-Ley 5.103/45 (Ley 12.921).

e) Personas titulares de diplomas de graduados en Ciencias Económicas
expedidos por las autoridades nacionales o provinciales con anterioridad
a la creación de las carreras universitarias, mientras
no resulte modificación y/o extensión del objeto,
condiciones, términos, lugar de validez u otra modalidad
del ejercicio profesional, siempre y cuando estuvieren inscriptos
en las respectivas matrículas antes de la sanción
de la presente ley.

f)Personas inscriptas a la fecha de esta ley en el Registro Especial
de No Graduados, conforme al Decreto-Ley 5.103/45 (art.7), mientras
no resulte modificación y/o extensión del objeto,
condiciones, término u otra modalidad de la actividad profesional.


ARTICULO 3.- A los efectos de esta Ley se considerará
que las personas comprendidas en el Artículo 2 ejercen
las profesiones mencionadas en el Artículo 1 cuando realizan
actos que supongan, requieran o comprometan la aplicación
de conocimientos propios de tales personas; especialmente si consisten
en:

a) El ofrecimiento o realización de servicios profesionales.


b) El desempeño de funciones derivadas de nombramientos
judiciales de oficio o a propuesta de partes.

c) La evacuación, emisión, presentación
o publicación de informes, dictámenes, laudos, consultas,
estudios, consejos, pericias, compulsas, valorizaciones, presupuestos,
escritos, cuentas, análisis, proyectos, o de trabajos similares,
destinados a ser presentados ante los poderes públicos,
particulares o entidades públicas, mixtas o privadas.

ARTICULO 4.- El uso del título de cualesquiera
de las profesiones enumeradas en el Artículo 1 sólo
será permitido a personas de existencia visible. En todos
los casos deberá determinarse claramente el título
de que se trata y la Universidad que lo expidió.

Los cargos existentes o a crearse en actividades o entidades
comerciales, civiles y bancarias, empresas mixtas o del Estado,
no podrán designarse con denominaciones que den lugar a
que quienes los ocupan utilicen indebidamente el título
de profesiones a que se refiere la presente ley.

ARTICULO 5.- Las asociaciones de los graduados en ciencias
económicas a que se refiere la presente ley sólo
podrán ofrecer servicios profesionales cuando la totalidad
de sus componentes posean los respectivos títulos habilitantes
y estén matriculados.

ARTICULO 6.- Las asociaciones de profesionales universitarios
de distintas disciplinas actuarán en las Ciencias Económicas
bajo la firma y actuación del profesional de la respectiva
especialidad de Ciencias Económicas.

ARTICULO 7.-Se considerará como uso del título
toda manifestación que permita referir o atribuir a una
o más personas el propósito o la capacidad para
el ejercicio de la profesión en el ámbito y en el
nivel que son propios de dicho título en particular:

a) El empleo de leyendas, dibujos, insignias, chapas, tarjetas,
avisos, carteles o publicaciones de cualquier especie.

b) La emisión, reproducción o difusión de
las palabras contador, economista, analista, auditor, experto,
consultor, asesor, licenciado o similares y sus equivalentes en
idiomas extranjeros, con referencia a cualesquiera de los ámbitos
de las profesiones reglamentadas por esta ley.

c) El empleo de los términos academia, estudio, asesoría,
oficina, instituto, sociedad, organización u otros similares
y sus equivalentes en idiomas extranjeros, con referencia a cualesquiera
de los ámbitos de las profesiones reglamentadas por esta
ley.

ARTICULO 8.- Las personas que sin poseer título
habilitante en las condiciones prescriptas por la presente ley
ejercieran cualquiera de las profesiones reglamentadas por esta
ley o lo hicieran no obstante habérseles cancelado la matrícula
como consecuencia de sanciones dispuestas por los Consejos Profesionales,
asi como las personas que ofrecieran los servicios inherentes
a tales profesiones sin poseer título habilitante para
ello, sufrirán penas de UN (1) mes a UN (1) año
de prisión sin perjuicio de las penalidades y sanciones
que otras leyes establezcan.

Los que indebidamente se arroguen cualesquiera de los títulos
de las profesiones reglamentadas por esta ley serán pasibles
de la sanciones previstas en el Artículo 247 del Código
penal.

Los profesionales que ejercieran alguna de las profesiones comprendidas
en la presente ley sin la inscripción en la matrícula
del respectivo Consejo Profesional del país, serán
penados con multa de QUINIENTOS PESOS ($500.-) a CINCO MIL PESOS
($ 5.000.-).

ARTICULO 9.-Prohíbese a los establecimientos de
enseñanza privada no autorizados conforme a las leyes 14.557
y 17.604 y decretos reglamentarios, otorgar títulos, diplomas
o certificados con designaciones iguales, similares o que se refieren
parcialmente al ámbito de las profesiones reglamentadas
por esta Ley, o que de algún modo puedan confundirse con
ellas. Los establecimientos infractores y solidariamente sus directores,
administradores y propietarios serán pasibles de una multa
de MIL PESOS ($ 1.000.-) a DIEZ MIL PESOS por cada título,
diploma o certificado expedido, sin perjuicio de la responsabilidad
penal por los delitos comunes, debiendo disponerse inmediatamente
la clausura de tales centros de enseñanza. Igual prohibición
alcanza a la manifestación pública o privada de
que en dichos establecimientos se imparte enseñanza similar,
equivalente o específica de la formación profesional
requerida para obtener los grados o títulos correspondientes
a las profesiones reglamentadas por esta ley. Las infracciones
a esta disposición serán penadas con multas de CINCO
MIL PESOS ($ 5.000.-) a CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.-)

ARTICULO 10.-Para cubrir los cargos en las entidades centralizadas
y descentralizadas de la administración pública
nacional, provincial y municipal, empresas del Estado y mixtas
para cuyo desempeño se requiera tener conocimientos de
la especialidad de los graduados en ciencias económicas,
se dará preferencia a los profesionales con título
de la especialidad respectiva.

ARTICULO 11.-Se requerirá título de Licenciado
en Economía o equivalentes:

a) Para todo dictamen destinado a ser presentado a autoridades
judiciales, administrativas o a hacer fe pública relacionado
con el asesoramiento económico y financiero para:

1.- Estudios de mercado y proyecciones de oferta y demanda sin
perjuicio de la actuación de graduados de otras disciplinas
en las áreas de su competencia.

2.- Evaluación económica de proyectos de inversiones
sin perjuicio de la actuación de graduados de otras disciplinas
en las áreas de su competencia.

3.- Análisis de coyuntura global, sectorial y regional.


4.- Análisis de mercado externo y del comercio internacional.


5.- Análisis macroeconómico de los mercados cambiario
de valores y de capitales.

6.- Estudios de programas de desarrollo económico global,
sectorial y regional.

7.- Realización e interpretación de estudios econométricos.


8.- Análisis de la situación, actividad y política
monetaria, crediticia, cambiaria, fiscal y salarial.

9.- Estudios y proyectos de promoción industrial, minera,
agropecuaria, comercial, energética, de transporte y de
infraestructura en sus aspectos económicos.

10.- Análisis económico del planteamiento de recursos
humanos y evaluación económica de proyectos y programas
atinentes a estos recursos.

11.- Análisis de la política industrial, minera,
energética, agropecuaria, comercial, de transportes y de
infraestructura en sus aspectos económicos.

12.- Estudios a nivel global, sectorial y regional sobre problemas
de comercialización, localización y estructura competitiva
de mercados distribuidores, inclusive la formación de precios.


13.- Toda otra cuestión relacionada con economía
y finanzas con referencia a las funciones que le son propias de
acuerdo con el presente artículo.

b) Como perito en su materia en todos los fueros, en el orden
judicial.

ARTICULO 12.- Quedan incluídos en los términos
del Artículo 11 los Doctores en Ciencias Económicas
que antes de la fecha de sanción de la presente ley, poseyeran
el título académico correspondiente, sin haber recibido
previamente el de Licenciado en Economía.

ARTICULO 13.-Se requerirá título de Contador
Público o equivalente:

a) En materia económica y contable cuando los dictámenes
sirvan a fines judiciales, administrativos o estén destinados
a hacer fe pública en relación con las cuestiones
siguientes:

1.-Preparación, análisis y proyección de
estados contables, presupuestarios, de costos y de impuestos en
empresas y otros entes.

2.-Revisión de contabilidades y su documentación.


3.-Disposiciones del Capítulo III, Título II, Libro
I del Código de Comercio.

4.-Organización contable de todo tipo de entes.

5.-Elaboración e implantación de políticas,
sistemas, métodos y procedimientos de trabajo administrativo-contable.


6.-Aplicación e implantación de sistemas de procesamiento
de datos y otros métodos en los aspectos contables y financieros
del proceso de información gerencial.

7.-Liquidación de averías.

8.-Dirección del relevamiento de inventarios que sirvan
de base para la transferencia de negocios, para la constitución,
fusión, escisión, disolución y liquidación
de cualquier clase de entes y cesiones de cuotas sociales.

9.-Intervención en las operaciones de transferencia de
fondos de comercio, de acuerdo con las disposiciones de la Ley
11.867, a cuyo fin deberán realizar todas las gestiones
que fueren menester para su objeto, inclusive hacer publicar los
edictos pertinentes en el Boletín Oficial, sin perjuicio
de las funciones y facultades reservadas a otros profesionales
en la mencionada norma legal.

10.-Intervención conjuntamente con letrados en los contratos
y estatutos de toda clase de sociedades civiles y comerciales
cuando se planteen cuestiones de carácter financiero, económico,
impositivo y contable.

11.-Presentación con su firma de estados contables de
bancos nacionales, provinciales, municipales, mixtos y particulares,
de toda empresa, sociedad o institución pública,
mixta o privada y de todo tipo de ente con patrimonio diferenciado.

En especial para las entidades financieras comprendidas en la
Ley 18.061, cada Contador público no podrá suscribir
el balance de más de una entidad cumplimentándose
asimismo el requisito expresado en el Artículo 17 de esta
Ley. 12.

-Toda otra cuestión en materia económica, financiera
y contable con referencia a las funciones que le son propias de
acuerdo con el presente artículo.

b) En materia judicial para la producción y firma de dictámenes
relacionados con las siguientes cuestiones:

1.-En los concursos de la Ley 19.551 para las funciones de síndico.


2.-En las liquidaciones de averías y siniestros y en las
cuestiones relacionadas con los transportes en general para realizar
los cálculos y distribución correspondientes.

3.-Para los estados de cuenta en las disoluciones, liquidaciones
y todas las cuestiones patrimoniales de sociedades civiles y comerciales
y las rendiciones de cuenta de administración de bienes.


4.-En las compulsas o peritajes sobre libros, documentos y demás
elementos concurrentes a la dilucidación de cuestiones
de contabilidad y relacionadas con el comercio en general, sus
prácticas, usos y costumbres.

5.-Para dictámenes e informes contables en las administraciones
e intervenciones judiciales.

6.-En los juicios sucesorios para realizar y suscribir las cuentas
particionarias conjuntamente con el letrado que intervenga. 7.-Como
perito en su materia en todos los fueros. En la emisión
de dictámenes, se deberán aplicar las normas de
auditoría aprobadas por los organismos profesionales cuando
ello sea pertinente.

ARTICULO 14.-Se requerirá título de Licenciado
en Administración o equivalente: A) Para todo dictamen
destinado a ser presentado ante autoridades judiciales, administrativas
o a hacer fe pública en materia de dirección y administración
para el asesoramiento en:

1.-Las funciones directivas de análisis, planeamiento,
organización, coordinación y control.

2.-la elaboración e implantación de políticas,
sistemas, métodos y procedimientos de administración,
finanzas, comercialización, presupuestos, costos y administración
de personal.

3.-La definición y descripción de la estructura
y funciones de la organización.

4.-La aplicación e implantación de sistemas de
procesamiento de datos y otros métodos en el proceso de
información gerencial.

5.-Lo referente a relaciones industriales, sistemas de remuneración
y demás aspectos vinculados al factor humano en la empresa.


6.-Toda otra cuestión de dirección o administración
en material económica y financiera con referencia a las
funciones que le son propias de acuerdo con el presente artículo.


b) En materia judicial:

1.-Para las funciones de liquidador de sociedades comerciales
o civiles.

2.-Como perito en su materia en todos los fueros.

En las designaciones de oficio para las tareas de administrador
a nivel directivo o gerencial en las intervenciones judiciales,
se dará preferencia a los licenciados en administración
sin perjuicio de que sean tomados en consideración otros
antecedentes en relación con tales designaciones.

ARTICULO 15.-Se considera título habilitante para
el ejercicio de las funciones para las cuales se requiere el de
Licenciado en Administración, el de los Contadores Públicos
egresados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley y
que hubieran iniciado su carrera con anterioridad a la vigencia
del plan de estudios de Licenciados en Administración en
las respectivas Universidades.

Si la Universidad que emitió el Título de Contador
Público no tuviere en vigencia la carrera de Licenciado
en Administración, los egresados hasta la vigencia de la
presente ley se encuentran comprendidos en las disposiciones del
primer párrafo del presente artículo.

ARTICULO 16.- Se requerirá título de Actuario
o equivalente:

1.-Para todo informe que las compañias de seguros, de
capitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo,
de autofinanciación (crédito recíproco) y
sociedades mutuales, presenten a sus accionistas o asociados o
a terceros, a la Superintendencia de Seguros u otra repartición
pública, nacional provincial o municipal, que se relacione
con el cálculo de primas y tarifas, planes de seguros,
de beneficios, subsidios y reservas técnicas de dichas
compañiás y sociedades.

2.-Para dictamen sobre las reservas técnicas que esas
mismas compañias y sociedades deben publicar junto con
su balance y cuadros de rendimiento anuales.

3.-En los informes técnicos de los estados de las sociedades
de socorros mutuos, gremiales o profesionales, cuando en sus planes
de previsión y asistenciales, incluyan operaciones relacionadas
con aspectos biométricos.

4.-Para todo informe requerido por autoridades administrativas
o que deba presentarse a las mismas o en juicios, sobre cuestiones
técnicas relacionadas con la estadística, el cálculo
de las probabilidades en su aplicación al seguro, la capitalización,
ahorro y préstamo, operaciones de ahorro autofinanciado
( crédito recíproco) y a los empréstitos.


5.-Para todo informe o dictamen que se relacione con la valuación
de acontecimientos futuros fortuitos, mediante el empleo de técnicas
actuariales.

6.-En asuntos judiciales cuando a requerimiento de autoridades
judiciales deba determinarse el valor económico del hombre
y rentas vitalicias.

7.-Para el planeamiento económico y financiero de sistemas
de previsión social, en cuanto respecta al cálculo
de aportes, planes de beneficios o subsidios, reservas técnicas
o de contingencia.

ARTICULO 17.-El ejercicio de las profesiones reglado por
la presente ley, en lo que respecta a las actuaciones en materia
judicial, queda sujeto al requisito de que el profesional sea
independiente respecto de la o las partes involucradas.

Lo mismo ocurrirá cuando en cuestiones extrajudiciales
haya situaciones conflictivas entre las partes.

ARTICULO 18.- Se entiende por títulos equivalentes
los otorgados por las Universidades citadas en la presente Ley
que se diferencien en su denominación de las expresamente
citadas en el Artículo 1, pero que sean similares en las
exigencias de sus planes de estudio así como en la extensión
y nivel de los distintos cursos, a juicio del respectivo Consejo
Profesional previo acuerdo con el Ministerio de Cultura y Educación.


TITULO II- DE LOS CONSEJOS PROFESIONALES

ARTICULO 19.-En la CAPITAL FEDERAL, TERRITORIO NACIONAL
DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR y en
cada una de las provincias que así lo dispusiere funcionará
un Consejo Profesional de los graduados a que se refiere el artículo
1.

ARTICULO 20.-La inscripción de un título
de los reglados por la presente ley en una jurisdicción
de las indicadas en el artículo 19, no obliga necesariamente
a su inscripción en los otros si no se ha dado cumplimiento,
a entender del respectivo Consejo Profesional con los requisitos
establecidos en el artículo 2 de esta ley.

ARTICULO 21.-Corresponderá a los Consejos Profesionales
de Ciencias Económicas dentro de sus respectivas jurisdicciones:


a) Dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley y
otras relacionadas con el ejercicio profesional, y sus respectivas
reglamentaciones.

b) Crear, cuando corresponda y llevar las matrículas correspondientes
a las profesiones a que se refiere la presente ley.

c) Honrar, en todos sus aspectos, el ejercicio de las profesiones
de ciencias económicas, afirmando las normas de especialidad
y decoro propias de la carrera universitaria, y estimulando la
solidaridad entre sus miembros.

d) Velar para que sus miembros actúen con un cabal concepto
de lealtad hacia la patria, cumpliendo con la Constitución
y las leyes.

e) Cuidar que se cumplan los principios de ética que rijen
el ejercicio profesional de ciencias económicas.

f) Ordenar, dentro de sus facultades, el ejercicio profesional
de ciencias económicas y regular y delimitar dicho ejercicio
en sus relaciones con otras profesiones.

g) Perseguir y combatir por los medios legales a su alcance,
el ejercicio ilegal de la profesión.

h) Secundar a la administración pública en el cumplimiento
de las disposiciones que se relacionen con la profesión,
evacuar y suministrar los informes solicitados por entidades públicas,
mixtas y privadas.

i) Certificar las firmas y legalizar los dictámenes expedidos
por los profesionales matriculados cuando tal requisito sea exigido.


j) Aplicar las correcciones disciplinarias por violación
a los códigos de ética y los aranceles.

ARTICULO 22.-Las correcciones disciplinarias que aplicará
cada Consejo Profesional a sus matriculados consistirán
en:

1. Advertencia.

2. Amonestación privada.

3. Apercibimiento público.

4. Suspensión en el ejercicio de la profesión de
UN (1) año.

5. Cancelación de la matrícula.

ARTICULO 23.-Las resoluciones de los Consejos Profesionales
denegando la inscripción o reinscripción en la matrícula,
como así también las referidas a los incisos 4 y
5 del artículo anterior darán recurso de apelación
ante el Tribunal Judicial que determinan las respectivas jurisdicciones.


ARTICULO 24.-Cada Consejo Profesional, conforme a las
Leyes que reglamentan su ejercicio, estará autorizado a
percibir derechos de inscripción en la matrícula,
de ejercicio profesional anual, de certificación de firmas
y de legalización de dictámenes.

ARTICULO 25.-La presente ley comenzará a regir
a partir de la fecha de su publicación.

ARTICULO 26.-El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley en el término de SESENTA (60) días
a contar de su publicación.

ARTICULO 27.-Deróganse los artículos 1 al
14 del Decreto-Ley 5 103/45 (Ley 12.921).

ARTICULO 28.-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE - Rey -Coda - San Sebastian.

Administracionius UNLP

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