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LEY 19.772 del 9/8/72





Buenos Aires, 9 de agosto de 1972

Excelentísimo

Sr. Presidente

de la Nación:

Tenemos el honor de elevar a consideración de Vuestra Excelencia
el adjunto proyecto de ley por el que se aprueba la ley orgánica
que ha de regir el funcionamiento de la Obra Social para Empleados
de Comercio y Actividades Civiles.

Se encuentra comprendido obligatoriamente en esta Obra Social
el personal en relación de dependencia, cualquiera fuere
su jerarquía o función, de la actividad comercial
o de la actividad civil con fines de lucro, inclusive sus administrativos,
en tanto la actividad profesional en que se desempeña no
esté comprendida en otra Obra Social conforme al sistema
de la ley 18.610 (t.o. 1971) o como consecuencia de lo normado
por una ley especial o por una Convención Colectiva de
Trabajo. Quedan comprendidos en los beneficios, el grupo familiar
primario del personal mencionado.

La dirección y administración de la Obra Social
estará a cargo de un Directorio integrado por un Presidente,
un Vicepresidente y cuatro Directores, por la Confederación
General de Empleados de Comercio de la República Argentina,
en su calidad de Asociación Profesional de Trabajadores
signatarios de la Convención Colectiva de Trabajo para
la actividad.

La función fiscalizadora será ejercida por un síndico,
nombrado por el Ministerio de Bienestar Social, a propuesto del
Instituto Nacional de Obras Sociales.

La cantidad de beneficiarios titulares, estimada en algo más
de un millón, resulta elocuente por sí sola y destaca
la trascendencia social de la ley que se propicia.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Francisco G. Manrique

Rubens G. San Sebastian

LEY 19.772

Buenos Aires, 9/8/72

B.O. 21/08/72

En uso de las atribuciones concedidas por el art. 5º del
Estatuto de la Revolución Argentina:

EL PRESIDENTE DE LA NACIONA

ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Créase la OBRA SOCIAL PARA EMPLEADOS
DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES, entidad de derecho público
no estatal que funcionará de acuerdo al régimen
de la presente ley y, en lo pertinente, al de la ley 18.610 (t.o.1971).


ARTICULO 2.- La Obra Social tendrá como objeto principal
la prestación de servicios médicos-asistenciales,
sin perjuicio de mantener y ampliar las demás prestaciones
sociales, las que podrá otorgar por sí o por medio
de terceros.

ARTICULO 3.- Queda comprendido en el régimen de
la presente ley, el personal en relación de dependencia,
cualquiera fuere su jerarquía o función, de la actividad
comercial o actividad civil con fines de lucro, inclusive sus
administrativos. Ello en tanto la actividad profesional en la
que se desempeñe el trabajador no esté comprendida
en otra Obra Social conforme al sistema de la ley 18.610 (t.o.1971)
o como consecuencia de lo normado por una ley especial o por una
Convención Colectiva de Trabajo. Quedan comprendidos en
los beneficios, el grupo familiar primario del personal mencionado.
Asimismo podrá investir el carácter de beneficiario
todo trabajador en pasividad, que al momento de acordársele
el beneficio jubilatorio, se desempeñare en la actividad
debiéndose cumplir, en este supuesto, con lo prescripto
en el régimen establecido por la Ley 19.032.

ARTICULO 4.- Las prestaciones sociales deberán otorgarse
en igualdad de condiciones a todos los beneficiarios titulares
y a su grupo familiar, en todo el territorio nacional. A tal fin,
la Obra Social deberá establecer delegaciones regionales
o provinciales, las que podrán funcionar en los locales
de la Confederación General de Empleados de Comercio de
la República Argentina, en su calidad de Asociación
Profesional de Trabajadores suscriptora de la Convención
Colectiva de Trabajo de la actividad o en los de las entidades
adheridas.

ARTICULO 5.- La dirección y administración
de la Obra Social estará a cargo de un directorio, integrado
por un Presidente, un vicepresidente y cuatro Directores los que
serán designados por el Ministerio de Bienestar Social,
con observancia de los recaudos previstos en el art. 7º de
la presente ley y a propuesta de la Confederación General
de Empleados de Comercio de la República Argentina. El
Ministerio de Bienestar Social deberá designar a los integrantes
del Directorio, conforme al párrafo anterior dentro del
término de treinta días de recibida la propuesta.

ARTICULO 6.- El Presidente, Vicepresidente y Directores
durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos.
La entidad designante podrá reemplazarlos, en cuyo caso
los nuevos representantes serán designados hasta la finalización
del período que le faltare cumplir al titular sustituido.


ARTICULO 7.- Para ser Presidente, Vicepresidente o Director,
se requerirá:

a) Ser argentino;

b) No ser agente de la Obra Social al momento de asumir la función,
ni revestir el carácter de contratante respecto de la misma;


c) No tener pendiente proceso criminal por delito doloso, ni haber
sido condenado por igual delito;

d) No ser fallido o concursado, salvo rehabilitación.

ARTICULO 8.- El Presidente, el Vicepresidente y los Directores
serán responsables personal y solidariamente de las decisiones
que adopten, salvo constancia expresa en actas de su disidencia.


ARTICULO 9.- El Directorio celebrará, como mínimo,
cuatro sesiones mensuales y se constituirá con un número
legal equivalente a la mitad más uno de sus miembros. Sus
decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos
de miembros presentes en la sesión. Para la validez de
éstas deberá estar presente el Presidente o, en
su caso, el Vicepresidente. Cualquiera de ambos, en ejercicio
de la presidencia de la sesión, tendrá doble voto
en el supuesto de empate.

ARTICULO 10.- El Presidente tendrá las siguientes
funciones:

a) Ejercer la presidencia del Directorio, convocar a sus sesiones
e intervenir en las deliberaciones de las comisiones que se constituyan;


b) Ejercer la representación legal de la Obra Social;

c) Proponer al Directorio la estructura orgánico-funcional
de la Obra Social;

d) Adoptar decisiones en la resolución de todos los asuntos
administrativos y técnicos que no fueren de competencia
del Directorio, y aún en este caso, cuando así lo
exijan razones de urgencia, debiendo dar cuenta de ello a dicho
cuerpo en la primera oportunidad;

e) Aplicar sanciones disciplinarias y proponer al Directorio la
remoción del personal;

f) Proponer al Directorio el presupuesto anual de sueldos, gastos
e inversiones y cálculo de recursos, el presupuesto de
prestaciones asistenciales, el balance general, la cuenta de pérdidas
y ganancias y la memoria anual;

g) Intervenir en el manejo de los fondos de la Obra Social disponiendo
los ingresos y egresos con sujeción a las normas que establezca
el Directorio y llevar el inventario general de todos los bienes
del organismo;

h) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente ley
y demás normas que se dicten en cuanto sea de su competencia.


ARTICULO 11.- El Vicepresidente reemplazará al Presidente
en caso de vacancia del cargo, ausencia o impedimento. Además,
desempeñará las funciones que el Presidente, dentro
de las suyas, le delegue.

ARTICULO 12.- El Directorio tendrá a su cargo la
dirección y la supervisión de las actividades de
la Obra Social, y sus funciones serán las siguientes:

a) Dictar las normas relativas a la gestión administrativa
y específica de la Obra Social y resolver los casos no
previstos;

b) Aprobar los planes a los que deberá ajustarse la actividad
del organismo;

c) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de sueldos, gastos
e inversiones y cálculo de recursos;

d) Aprobar el balance general, la cuenta de pérdidas y
ganancias y la memoria anual de la Obra Social y elevarlos al
conocimiento del Instituto Nacional de Obras Sociales;

e) Aprobar el presupuesto de prestaciones asistenciales;

f) Establecer el régimen de retribuciones para el personal
de la Obra Social y dictar el Estatuto, régimen de licencias
y horarios del mismo;

g) Establecer el régimen de prestaciones arancelarias fijando
su monto;

h) Implantar nuevos servicios, ampliar, modificar o suprimir los
que existieren;

i) Adquirir, enajenar y permutar muebles e inmuebles; contratar
préstamos, locaciones, fianzas, comodatos y en general
celebrar todo contrato útil y conveniente a los intereses
de la Obra Social, sus afiliados y/o su personal; constituir y
aceptar derechos e hipotecas, prendas o cualquier otro derecho
real de uso, goce o garantía;

j) Elaborar el régimen referido a las contrataciones;

k) Aprobar las operaciones financieras que resulten necesarias
y útiles para mejor cumplimiento del fin específico
de la Obra Social;

l) Fijar los aportes por prestaciones de servicios;

ll) Crear centros de estudios y capacitación; otorgar becas
a los afiliados o promover la realización de estudios e
investigaciones relacionadas con la finalidad de la Obra Social;


m) Aprobar convenios con entidades de cualquier naturaleza y/o
con la Confederación General de Empleados de Comercio de
la República Argentina, para la prestación de servicios
sociales, utilización de locales y/o cualquier tipo de
colaboración tendiente a mejorar la estructura del sistema
y su funcionamiento;

n) Aprobar la estructura orgánico-funcional de la Obra
Social y determinar la dotación de personal del mismo;


ñ) Aplicar el reglamento disciplinario al que deberán
someterse los beneficiarios y aplicar sanciones;

o) Descentralizar por regiones la organización administrativa
y la prestación de los servicios, creando los órganos
correspondientes;

p) Condonar deudas de los beneficiarios, originadas en prestaciones
dadas a los mismos;

q) Constituir comisiones integradas por sus miembros con carácter
permanente o transitorio, para el estudio y despacho de los asuntos
que lo requieran y designar sus componentes;

r) Designar, promover, remover y asignar funciones al personal;


s) Otorgar mandatos generales y especiales;

t) Verificar en el ámbito de su competencia el cumplimiento
de las obligaciones establecidas en la Ley 18.610 (t.o. 1971),
por parte de los empleadores. A este fin podrá instituir
inspectores propios o convenir el ejercicio de la función
con la Confederación General de Empleados de Comercio de
la República Argentina y con las Entidades Sindicales de
Primer Grado a ella adheridas.

ARTICULO 13.- La función fiscalizadora será
ejercida por un Síndico, el que será nombrado por
el Ministerio de Bienestar Social, a propuesta del Instituto Nacional
de Obras Sociales, y durará cuatro años en sus funciones.


ARTICULO 14.- Son deberes y funciones del Síndico:


a) Fiscalizar y vigilar todas las operaciones contables, financieras
y patrimoniales de la Obra Social;

b) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias;


c) Informar periódicamente al Instituto Nacional de Obras
Sociales sobre la situación económico-financiera
de la Obra Social;

d) Dictaminar sobre los presupuestos, memorias, balances y cuentas
de gastos e inversiones de la Obra Social;

e) Presentar periódicamente al Instituto Nacional de Obras
Sociales un informe sobre la labor de la Sindicatura;

f) Asistir con voz pero sin voto a las sesiones del Directorio
de la Obra Social, en cuyas actas deberá constar la opinión
que emita;

g) Solicitar al Presidente de la Obra Social la convocatoria del
Directorio, cuando a su juicio la urgencia de los asuntos a considerar
lo requiera.

ARTICULO 15.- El patrimonio de la Obra Social creado por
esta ley se formará con:

a) Los aportes y contribuciones a que se refiere el artículo
5º de la Ley 18.610 (t.o. 1971);

b) Las contribuciones que le corresponda percibir en el supuesto
que se presentare la situación que prevé el artículo
3. "in fine" de esta ley;

c) Lo que eventualmente deban abonar los beneficiarios del régimen
que se instituye en concepto de aranceles o como contraprestación
por servicios especiales;

d) Los bienes cuyo dominio adquiera por cualquier título
reconocido como apto para producir la traslación del mismo
y los frutos de esos bienes.

ARTICULO 16.- Los recursos no invertidos en un ejercicio
se transferirán al siguiente y los fondos previstos en
la presente ley como los que correspondan por cualquier motivo
a la Obra Social deberán depositarse en las entidades financieras
mencionadas en el artículo 10 de la Ley 18.610 (t.o. 1971)
o en la Caja Nacional de Ahorro Postal.

ARTICULO 17.- Los bienes de la Obra Social, de cualquier
naturaleza, sus operaciones, sus actos y contratos y los actos
de sus representantes y apoderados y/o de los que resulten contribuyentes
de derecho quedan exentos de todo impuesto, contribución
o tasa de carácter nacional o establecido por la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires. La Obra Social gestionará
ante las Provincias y sus Municipalidades idénticas exenciones.


ARTICULO 18.- La Obra Social estará sometida a la
jurisdicción de los tribunales ordinarios.

ARTICULO 19.- Derógase toda disposición legal
o convencional que se oponga a la presente.

ARTICULO 20.- En todo lo no previsto en esta ley, será
de aplicación lo que, con relación al caso de que
se trate, disponga la Ley 18.610 (t.o. 1971) y las normas que
en su consecuencia se dicten.

ARTICULO 21.- El ente cuyo régimen se aprueba por
la presente ley tendrá a su cargo la prestación
de los servicios atendidos hasta ahora por el Instituto Médico
Mercantil Argentino, y a tal efecto continuará la gestión
desempeñada por el mismo.

ARTICULO 22.- La Obra Social afectará el 15% de
los fondos recaudados de acuerdo con lo normado en el artículo
15 inciso a) y los depositará en forma mensual a la orden
de la Confederación General de Empleados de Comercio de
la República Argentina. Esta última destinará
dichos recursos, exclusivamente, para sufragar los gastos que
demande el otorgamiento de las prestaciones sociales, tales como
turismo social, recreación, viviendas, capacitación,
a cuyo efecto acordará con la Obra Social si tomará
a su cargo en forma total o parcial todas o algunas de dichas
prestaciones. El Instituto Nacional de Obras Sociales podrá
autorizar la elevación de dicho límite hasta un
5% más, siempre que hubiere causas razonables para ello.
La entidad receptora de esos fondos, a su vez distribuirá
el cincuenta por ciento de los mismos entre las Asociaciones Profesionales
de Trabajadores de Primer Grado que se encuentren adheridas, para
que éstas los inviertan con idéntica finalidad.
Esa distribución se efectuará en proporción
a lo recaudado en el ámbito territorial de cada una de
las entidades beneficiarias, con sujeción, respecto de
su fiscalización, a lo previsto en el régimen de
la Ley 18.610 (t.o. 1971) y su decreto reglamentario.

ARTICULO 23.- La presente ley comenzará a regir
a partir de la fecha en que se integre el Directorio de la Obra
Social, lo que deberá ocurrir en un plazo máximo
de ciento veinte días, contados desde su promulgación.


ARTICULO 24.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE - Manrique - San Sebastian

Administracionius UNLP

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