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LEY 19.359


LEY DE RÉGIMEN PENAL CAMBIARIO
LEY 19.359

Texto ordenado por decreto 480/95
Publicación: B.O. 25/IX/1995

Artículo 1º. Serán reprimidas con las sanciones que se establecen en la presente ley:
a) Toda negociación de cambio que se realice sin intervención de institución autorizada para efectuar dichas operaciones;
b) Operar en cambios sin estar autorizado a tal efecto;
c) Toda falsa declaración relacionada con las operaciones de cambio;
d) La omisión de rectificar las declaraciones producidas y de efectuar los reajustes correspondientes si las operaciones reales resultasen distintas de las denunciadas;
e) Toda operación de cambio que no se realice por la cantidad, moneda o al tipo de cotización, en los plazos y demás condiciones establecidos por las normas en vigor;
f) Todo acto u omisión que infrinja las normas sobre el régimen de cambios.

Artículo 2º. Las infracciones previstas en el artículo anterior serán sancionadas con:
a) Multa de hasta diez veces el monto de la operación en infracción, la primera vez;
b) Prisión de uno a cuatro años en el caso de primera reincidencia o una multa de tres a diez veces el monto de la operación en infracción;
c) Prisión de uno a ocho años en el caso de segunda reincidencia y el máximo de la multa fijada en los incisos anteriores;
d) Si la multa impuesta en el caso del inciso a) no hubiese sido superior a tres veces el monto de la operación en infracción, la pena privativa de libertad a que se refiere el inciso b), será de un mes a cuatro años;
e) En todos los supuestos anteriores podrá aplicarse conjuntamente, suspensión hasta diez años o cancelación de la autorización para operar o intermediar en cambios e inhabilitación hasta diez años para actuar como importador, exportador, corredor de cambio o en instituciones autorizadas para operar en cambios;
f) Cuando el hecho hubiese sido ejecutado por los directores, representantes legales, mandatarios, gerentes, síndicos o miembros del consejo de vigilancia de una persona de existencia ideal, con los medios o recursos facilitados por la misma u obtenidos de ella con tal fin, de manera que el hecho resulte cumplido en nombre, con la ayuda o en beneficio de la misma, la persona de existencia ideal también será sancionada de conformidad con las disposiciones de los incisos a) y e).
La multa se hará efectiva solidariamente sobre el patrimonio de la persona ideal y sobre los patrimonios particulares de los directores, representantes legales, mandatarios, gerentes, síndicos o miembros del consejo de vigilancia que hubiesen intervenido en la comisión del hecho punible;
g) En el caso de falsa declaración, si el infractor rectificase la misma en forma espontánea dentro del término de quince días de cometida la infracción, se fijará la multa en un cuarto de la que hubiese correspondido de no mediar dicha rectificación y no se tendrá en cuenta esa penalidad a los efectos de la reincidencia prevista por esta ley.

Artículo 3º. En el supuesto de concurrencia simultánea o sucesiva de varias infracciones independientes, la multa aplicable será la suma resultante de la acumulación de las penas pecuniarias correspondientes a los diversos hechos reprimidos. Sin embargo, la multa total no podrá exceder de diez veces el monto de la operación mayor en infracción.
Si se tratase de la pena de prisión, se aplicarán las previsiones del artículo 55 del Código Penal.

Artículo 4º. Los montos de las operaciones en infracción a las cuales se refiere el artículo 2º en sus incisos a), b) y c) y el artículo 17, inciso b), penúltimo párrafo, serán actualizados (hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) por el organismo competente al momento en que dicte resolución o sentencia condenatoria, en la cual se graduará la pena pecuniaria teniendo en cuenta el monto resultante de dicha corrección.
(Mediando mora o ejercicio de la vía recursiva, se volverá a actualizar el monto de la operación en infracción al momento del efectivo pago de la multa, aplicando sobre el nuevo ajuste resultante la graduación consentida o ejecutoriada) (párrafo derogado por ley 23.928).
La actualización se practicará convirtiendo en pesos el monto de la operación en infracción al tipo de cambio del Banco de la Nación Argentina tipo vendedor correspondiente al día en que se cometió la misma y aplicando sobre dicho monto la variación del Indice de Precios al por Mayor Nivel General o el que lo sustituya, publicado oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística y Censos dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Artículo 5º. El Banco Central de la República Argentina tendrá a su cargo la fiscalización de las personas físicas y jurídicas que operen en cambios y la investigación de las infracciones previstas en esta ley. A tal fin tendrá las siguientes facultades:
a) Requerir informaciones a cualquier persona física o ideal;
b) Crear y organizar registros permanentes o especiales de las personas físicas o ideales sometidas a contralor y exigir de ellas, cuando fuere necesario, que lleven determinados libros o registros especiales vinculados con sus operaciones de cambio;
c) Citar y hacer comparecer, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, a las personas a quienes considere pertinente recibirles declaración como infractores o testigos;
d) Realizar pericias técnicas en toda clase de libros, papeles, correspondencia o documentos de las personas físicas o entidades que intervengan directa o indirectamente en operaciones de cambio o de terceros que interesen a los fines de la investigación;e) Requerir de los tribunales competentes las órdenes de allanamiento necesarias, las cuales deberán ser expedidas sin demora, bajo la responsabilidad del o de los funcionarios que las requieran.
En tal caso podrá requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando tropezare con inconvenientes o resistencia para practicar allanamientos, secuestros, registros o inspecciones de oficinas, libros, papeles, correspondencia o documentos de las personas investigadas;
f) Solicitar directamente de las autoridades nacionales, provinciales o municipales, informes, estadísticas, documentos y otros datos vinculados con la investigación;
g) Cuando se responda verbalmente a los requerimientos previstos en los incisos a) y c) o cuando se examinen libros, comprobantes, justificativos, etc., de acuerdo con lo estatuido en el inciso d), deberá dejarse constancia en actas de la existencia e individualización de los documentos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales de los fiscalizados. Dichas actas, que extenderán los funcionarios y empleados actuantes del Banco Central de la República Argentina, sean o no firmadas por el interesado, servirán de prueba, debiéndose en caso de negativa constatarse dicha circunstancia mediante la firma de dos testigos.
El Banco Central de la República Argentina podrá requerir en cualquier momento, de las entidades financieras autorizadas, casas, agencias y corredores de cambios, exportadores, importadores y cualquiera otra persona física o de existencia ideal que intervenga directa o indirectamente en operaciones de cambio, la exhibición de sus libros o documentos, y el suministro de todas las informaciones relacionadas con las operaciones que hubiesen realizado o en las que hubieren intervenido.
Las personas enumeradas precedentemente deberán conservar por un término no menor de diez años los libros, registros, comprobantes, documentos, etc., vinculados con las mencionadas operaciones.
El Banco Central de la República Argentina podrá limitar la verificación del cumplimiento de las disposiciones de cambios a las operaciones efectuadas con anterioridad de seis años a la fecha en que ordene la inspección.

Artículo 6º. Cuando alguno de los organismos o entidades o personas físicas que intervengan en el trámite o fiscalización de las operaciones de cambio, compruebe o presuma la comisión de infracciones, dará traslado de los antecedentes al Banco Central de la República Argentina, quien previo estudio de ellos, resolverá si corresponde iniciar sumario, proseguir la investigación o archivar las actuaciones.

Artículo 7º. Los organismos, entidades o personas físicas que intervengan en el trámite o fiscalización de las operaciones de cambio suministrarán al Banco Central de la República Argentina los elementos de juicio de que dispongan y que éste considere necesarios para la comprobación de las infracciones.

Artículo 8º. El Banco Central de la República Argentina tendrá a su cargo el proceso sumario, el que hasta la conclusión de la causa para definitiva no podrá exceder del plazo de trescientos sesenta días hábiles, a contar desde la fecha de resolución de apertura del sumario.
Los actuados se iniciarán con las conclusiones de inspección y control en la materia. La procedencia de ampliar o extender la investigación, la formulación técnica y legal de los cargos e imputaciones o de la falta de mérito para efectuarlos, serán funciones de una unidad orgánica separada e independiente de la actividad anterior y concluirán en la resolución del Presidente del Banco que disponga la apertura formal del proceso o el archivo de las actuaciones.
La sustanciación del proceso estará a cargo de una dependencia jurídica del Banco, la cual recibirá la causa a prueba, producirá la que considere oportuna para mejor proveer, dictará las resoluciones que sean necesarias hasta la conclusión de la causa para definitiva y elevará las actuaciones al Presidente del Banco para remitirlas al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico de la Capital Federal, o al federal con asiento en la provincia, según corresponda.
El proceso se sustanciará conforme a las siguientes normas:
a) Se dará traslado al sumariado de las imputaciones por diez días, quien al contestar deberá presentar su defensa y ofrecer las pruebas, acompañando la instrumental o indicando dónde se encuentra en el caso de no poder acompañarla. Si ofreciese testigos, enunciará en forma sucinta los hechos sobre los cuales deberán declarar;
b) Las pruebas deberán sustanciarse en un plazo que no exceda de veinte días, con la intervención del sumariado. Las audiencias serán públicas en cuanto no se solicite que sean reservadas o no exista para ello interés público en contrario;
c) Sustanciada la prueba, el sumariado podrá presentar memorial dentro de los cinco días de notificado el auto que clausura el período de recepción de la prueba;
d) El Banco Central de la República Argentina deberá remitir las actuaciones al juzgado correspondiente, dentro de los quince días de vencido el plazo dispuesto en el inciso anterior.
e) Las decisiones que se dicten durante la sustanciación del sumario son irrecurribles, salvo que impliquen un manifiesto gravamen irreparable;
f) En el trámite procesal no será aplicable la ley 19.549 de Procedimientos Administrativos. En lo pertinente y en forma supletoria, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal.

Artículo 9º. El juzgado nacional de primera instancia que resulte competente resolverá sobre las impugnaciones efectuadas, sin otra sustanciación, salvo las medidas que estime útiles para mejor proveer. También podrá practicar las pruebas que hayan sido denegadas por la jurisdicción administrativa, cuando el impugnante hubiese insistido en ellas al interponer el recurso y el juzgado decidiese su procedencia. Estas pruebas se producirán en el plazo de veinte días. La sentencia deberá dictarse dentro del término de los cincuenta días siguientes.
Las resoluciones definitivas dictadas por el juzgado interviniente, serán recurribles con efecto suspensivo ante la respectiva Cámara del fuero, dentro de los diez días de su notificación.
El recurso de su apelación deberá interponerse y fundarse ante el juzgado interviniente, el cual lo elevará a la Cámara, juntamente con el sumario, en el término de diez días.

Artículo 10. La inspección determinará en forma cierta el importe de las divisas omitidas de liquidar o incorrectamente liquidadas en el mercado.

Artículo 11. Cuando no pueda determinarse en forma directa y cierta el importe de las divisas omitidas de liquidar o incorrectamente liquidadas en el mercado, sea porque el responsable no tenga o no exhiba los libros registros y comprobantes debidos, sea porque exhibidos no merezcan fe o sean incompletos, la inspección lo emplazará para que dentro de un plazo de quince días suministre los libros, comprobantes, aclaraciones, etc., que le sean requeridos y cuyos datos servirán de base para el pronunciamiento. Vencido el término señalado sin que se presentaran los comprobantes, o si éstos no fueran suficientes, se procederá a estimar de oficio, con los elementos de juicio de que se disponga, el importe de las divisas omitidas de liquidar o incorrectamente liquidadas en el mercado.

Artículo 12. La estimación de oficio se fundará en los hechos y las circunstancias conocidas que, por su vinculación o conexión con los que las normas de cambio prevén, permitan inducir en el caso particular la existencia y medida del hecho sujeto a estimación. Podrán servir especialmente como indicios: las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de otros períodos, el monto de las compras o ventas efectuadas, las existencias e inventarios de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de otras empresas similares, y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder del Banco Central de la República Argentina o que deberán proporcionar las cámaras de comercio o industria, bancos, asociaciones, entidades públicas o privadas, cualquiera otra persona, etc.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los coeficientes o promedios generales que a tal fin establezca el Banco Central de la República Argentina con relación a explotaciones o actividades de un mismo género.

Artículo 13. A los efectos de la estimación de oficio, el Banco Central de la República Argentina podrá considerar, salvo prueba en contrario, que existe entendimiento o vinculación económica entre el exportador o importador del país y el importador o exportador del extranjero cuando:
a) El precio de los bienes exportados -producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país-, que se declare en cumplimiento de las normas que rijan sobre negociación de cambio en el mercado, sea distinto del precio mayorista vigente en el lugar de destino deducidos los gastos que autoricen las normas en vigor al tiempo de la exportación;
b) El precio de los bienes importados, que se declare en cumplimiento de las normas que rijan sobre adquisición de cambio en el mercado, sea distinto del precio mayorista vigente en el lugar de origen adicionados los gastos computables de acuerdo con las normas en vigor, al tiempo de la importación.
En los casos previstos en los incisos que anteceden el Banco Central de la República Argentina podrá tomar los precios mayoristas vigentes en el lugar de destino o de origen, respectivamente, a los efectos de determinar el valor de los productos exportados o importados.
Si el precio mayorista vigente en el lugar de destino o de origen -según sea el caso- no fuera de público y notorio conocimiento o existan dudas sobre si corresponde a igual o análoga mercadería que la exportada o importada, o medie otra razón que dificulte la comparación, se tomarán como base para establecer el precio de los productos exportados o importados, los precios obtenidos o pagados por empresas independientes que se dediquen a idéntica o similar actividad.

Artículo 14. La ejecución de la pena de multa impuesta en los supuestos previstos en la presente ley, estará a cargo del Banco Central de la República Argentina y tramitará conforme al régimen previsto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para las ejecuciones fiscales. Constituirá título suficiente la copia simple de la resolución condenatoria certificada por el secretario del tribunal, suscripta por dos firmas autorizadas del Banco Central de la República Argentina.

Artículo 15. Los montos percibidos y a percibir en concepto de multas y de valores decomisados, provenientes de condenas firmes dictadas en virtud de la presente ley, ingresarán al Banco Central de la República Argentina.

Artículo 16. En el caso de inspecciones o sumarios que pudiesen conducir a la aplicación de la pena privativa de libertad prevista en el artículo 2º, incisos b) y c), concluidas las diligencias urgentes, incluso las estimaciones a que se refieren los artículos 10, 11, 12 y 13, las actuaciones se pasarán al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico de la Capital o al Federal con asiento en provincia, según corresponda, debiendo la causa tramitar en dichas sedes conforme a las disposiciones de los Libros II y III del Código Procesal Penal. En tal supuesto, el Banco Central de la República Argentina podrá asumir la función de querellante en el proceso penal, sin perjuicio de la intervención que corresponde al Ministerio Público.

Artículo 17. El Banco Central de la República Argentina podrá aplicar las siguientes medidas precautorias:
a) Para los inspeccionados o sumariados:
1) No acordarles autorización de cambio;
2) No dar curso a sus pedidos de despacho a plaza;
3) No dar curso a sus boletas de embarque de mercadería;
4) Suspender sus autorizaciones para operar o intermediar en cambios y sus inscripciones en los registros creados o a crearse vinculados a operaciones de cambio.
b) Prohibir la salida del territorio nacional de las personas investigadas o procesadas o responsables de la solidaridad prevista en el artículo 2º, inciso f), último párrafo, comunicando a los organismos de seguridad, a la Policía Federal y a la Dirección Nacional de Migraciones, lo resuelto. La prohibición podrá ser impuesta cuando la presencia de dichas personas resulte imprescindible a los fines de la investigación o de la prueba o cuando sea necesaria para asegurar su responsabilidad eventual frente a las multas imponibles. En este último supuesto y si no obstase a los otros fines, los afectados podrán obtener el levantamiento de la restricción mediante caución real.
Cada incumplimiento de la prohibición será penado con una multa de hasta tres veces el monto de las operaciones en infracción que sean materia de la investigación o del proceso.
Las medidas adoptadas en virtud de las previsiones del presente inciso, serán recurribles al solo efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, dentro del plazo de cinco días de su notificación o conocimiento;
c) Solicitar al juez correspondiente las medidas cautelares necesarias para asegurar la eventual responsabilidad pecuniaria de los investigados, procesados o responsables de la solidaridad prevista en el artículo 2º, inciso f), último párrafo;
d) Requerir al juez a quien corresponda intervenir en las actuaciones en el caso del artículo 16, la orden de detención de los prevenidos, poniendo a su disposición las mismas dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas.
En el supuesto del artículo 16, las medidas de los incisos a) y b) también podrán ser adoptadas por el juez interviniente, de oficio o a pedido del Banco Central de la República Argentina, debiendo en este caso resolver sobre la petición dentro de las veinticuatro horas, con habilitación de día y hora si fuese necesario.

Artículo 18. A los fines de la reincidencia prevista por esta ley, se computarán las sentencias condenatorias firmes pronunciadas a partir de su vigencia, aun cuando impongan pena de multa y siempre que no hayan transcurrido cinco años entre la condena anterior y la nueva infracción.

Artículo 19. La prescripción de la acción para perseguir las infracciones de cambio se operará a los seis años. Dicho lapso se interrumpirá por los procedimientos que impulsen la investigación, practicados con conocimiento del inspeccionado, por los actos procesales de impulsión dictados por la jurisdicción administrativa o judicial y por la comisión de otra infracción.

Artículo 20. Serán aplicables las disposiciones del Libro Primero del Código Penal, salvo cuando resulten incompatibles con lo establecido en la presente ley.
En especial y expresamente, no serán de aplicación las siguientes disposiciones del Código Penal:
a) El artículo 2º, cuando se trate de la imposición de la pena de multa en todos los supuestos del artículo 2º de la presente ley;
b) El artículo 14, cuando se trate de la primera reincidencia prevista en el inciso b) del artículo 2º de la presente ley.
Cuando se trate de la segunda reincidencia, prevista en el inciso c) del artículo 2º de esta ley, el artículo 14 del Código Penal no se aplicará sólo si la primera reincidencia fue penada con multa;
c) El artículo 51, primer párrafo.

Artículo 21. Las causas actualmente en trámite ante la Justicia Nacional en lo Penal Económico o Federal, con asiento en provincias, continuarán allí radicadas hasta su total terminación.

Disposiciones transitorias

Artículo 22. Decláranse extinguidas las acciones penales derivadas de las siguientes infracciones cambiarias, cometidas con anterioridad al 3 de diciembre de 1980, inclusive en los casos en que haya recaído condena que no se encuentre pasada en autoridad de cosa juzgada;
a) Las transgresiones cuyo monto no supere el importe equivalente a veinte mil dólares, con excepción de las tipificadas en el inciso b) del artículo 1º del presente texto ordenado, las cuales serán punibles en todos los casos;
b) Las violaciones previstas en el inciso c) del artículo 1º del presente texto ordenado;
c) Los incumplimientos de lo dispuesto por la actualmente derogada Circular del Banco Central de la República Argentina, R.C. 478 del 18 de julio 1973;
d) Las negociaciones en el mercado legal de las divisas provenientes de exportaciones, formalizadas fuera de los plazos a que se refiere la reglamentación aplicable;
e) Las omisiones de negociar en el mercado legal las divisas provenientes de exportaciones, cuando las respectivas negociaciones se efectúen dentro del término de ciento ochenta días corridos, a partir del 3 de diciembre de 1980.

Artículo 23. Dentro del plazo de ciento ochenta días corridos de la vigencia de la ley 24.144, todos los sumarios de la naturaleza aludida en el artículo 8º, primer párrafo del presente texto ordenado, que tramitan por ante el Banco Central de la República Argentina deberán ser concluidos, elevando la causa para definitiva al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Económico de la Capital Federal, o al Federal con asiento en la provincia según corresponda

Augusto UBA

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