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LEY 19.331 del 3/11/71





LEY 19.331

Bs. As., 3/11/71

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo
5º del Estatuto


de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION

ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LA LEY:

ARTICULO 1.- Créase el INSTITUTO NACIONAL DE ACCION
MUTUAL que funcionará como Organismo descentralizado del
Ministerio de Bienestar Social de la Nación, con ámbito
de actuación nacional, de conformidad con los términos
de la presente Ley.

ARTICULO 2.- El Instituto Nacional de Acción Mutual
será la autoridad de aplicación del régimen
legal de las asociaciones mutuales y tendrá por fin principal
concurrir a la promoción y desarrollo de las mutualidades,
a cuyo efecto ejercerá las siguientes funciones:

a) Reconocer a las asociaciones mutuales y conceder, denegar o
retirar a dichas asociaciones la autorización para actuar
como tales en todo el territorio de la Nación, llevar el
Registro Nacional de Mutualidades y otorgar los respectivos certificados;


b) Ejercer, con el mismo alcance, el control público y
la superintendencia de esas asociaciones, fiscalizando su organización,
funcionamiento, solvencia, calidad y naturaleza de las prestaciones
y su disolución y liquidación;

c) Asistir y asesorar técnicamente a las asociaciones mutuales
y a las instituciones públicas y privadas en general en
los aspectos social, educativo, económico, organizativo,
jurídico, financiero y contable, vinculados al funcionamiento
y desarrollo de las mismas asociaciones;

d) Apoyar económica y financieramente a las asociaciones
mutuales, por vía de préstamos de fomento o subsidios
y ejercer los controles y acciones pertinentes en relación
al apoyo acordado. El apoyo asistencial y financiero se realizará
considerando prioritariamente las limitaciones socio-económicas
de los sectores protegidos y a las necesidades regionales;

e) Gestionar ante los organismos públicos de cualquier
jurisdicción y ante las entidades representativas del movimiento
mutual y centros de estudio, investigación y difusión,
la adopción de medidas y la formulación de programas
y planes que sirvan a los fines de esta ley, a cuyo efecto podrá
celebrar acuerdos;

f) Promover el perfeccionamiento de la legislación en
materia de asociaciones mutuales;

g) Favorecer la realización de congresos, organización
de ateneos y de toda otra forma de difusión del mutualismo.


ARTICULO 3.- El Instituto Nacional de Acción Mutual
será conducido y administrado por un Directorio integrado
en la siguiente forma:

a) Un presidente, un vicepresidente y cinco vocales por el Estado
nacional, los que serán designados por el Poder Ejecutivo
a propuesta del Ministerio de Bienestar Social;

b) Dos vocales por el ente confederal más representativo;
un vocal por la federación más representativa de
la Capital Federal; un vocal por la federación más
representativa de la provincia de Buenos Aires y dos vocales por
las federaciones más representativas del interior del país
excluida la provincia de buenos Aires. Todos los vocales comprendidos
en el presente inciso serán designados por el Poder Ejecutivo
nacional a propuesta del ente confederal más representativo.

Los integrantes del directorio durarán 3 años
en sus respectivos mandatos, pudiendo éstos ser prorrogados
por iguales períodos sucesivos, y percibirán la
retribución que les fije el Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 4.- Para que el Directorio pueda sesionar válidamente,
se requerirá un quórum de la mitad más uno
de sus miembros. El Presidente y los demás miembros del
Directorio tendrán un voto. En caso de empate el Presidente
tendrá doble voto

ARTICULO 5.- Corresponde al Directorio:

a) Ejercer las funciones atribuidas al Instituto en el artículo
2º;

b) Administrar los recursos del Instituto y el Fondo de Promoción
Mutual creado por la Ley 17.376;

c) Dictar su reglamento interno de conformidad con esta ley y
sus normas reglamentarias;

d) Proyectar y elevar la estructura orgánico-funcional
y dotación de personal del organismo;

e) Proyectar el presupuesto anual de gastos, cálculo de
recursos, cuenta de inversiones y redactar la memoria anual;

f) Establecer delegaciones a los fines del mejor ejercicio de
sus funciones en lugares del territorio nacional que considere
conveniente.

ARTICULO 6.- El Presidente representará al Instituto
Nacional de Acción Mutual en todos sus actos y deberá:


a) Observar y hacer observar esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;

b) Convocar y presidir las reuniones del Directorio;

c) Ejecutar las resoluciones del Directorio y velar por su cumplimiento,
pudiendo delegar funciones en los demás miembros del Directorio
y en funcionarios de su dependencia.

ARTICULO 7.- El Instituto Nacional de Acción Mutual
contará con los siguientes recursos:

a) Las sumas que fije el Presupuesto General de la Nación
y las que se le acuerden por leyes especiales;

b) Los créditos que le asignen organismos nacionales, provinciales
y municipales;

c) Los bienes y recursos que actualmente forman parte del Departamento
de Mutualidades;

d) las contribuciones recaudadas por el Fondo de Promoción
Mutual, de conformidad con la Ley 17.376 y las que se recauden
en el futuro;

e) Las donaciones, legados, subsidios o subvenciones;

f) El importe de las multas que resultarán de aplicación;

g) El reintegro de los préstamos y sus intereses;

h) Los saldos no usados de ejercicios anteriores;

i) Cualquier otro recurso que establecieran disposiciones legales
o reglamentarias.

ARTICULO 8.- Dentro de los treinta (30) días de
la sanción de la presente Ley, el Ministerio de Bienestar
Social elevará al Poder Ejecutivo el proyecto de estructura
orgánico-funcional del Instituto Nacional de Acción
Mutual con su dotación de personal y el presupuesto de
gastos y recursos del organismo hasta el fin del presente ejercicio.


ARTICULO 9.- Hasta tanto se fije el régimen de recursos,
el Ministerio de Bienestar Social adelantará al Instituto
los fondos necesarios para atender sus gastos.

ARTICULO 10.- El actual Departamento de Mutualidades, dependiente
de la Subsecretaría de Promoción y Asistencia Social
pasará a formar parte del Instituto Nacional de Acción
Mutual con su personal y dependencias.

ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivese.
LANUSSE. Francisco G. Manrique.

Administracionius UNLP

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