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Ley 18915




[b] PREVISION SOCIAL
Se eleva el monto mínimo de toda pensión graciable.
Buenos Aires, 31 de diciembre de 1970.
Excelentísimo Señor Presidente
de la Nación:
Tengo el honor de elevar a la consideración del Primer Magistrado un proyecto de ley por el cual se eleva a la suma de ciento cincuenta pesos ($ 150.—) mensuales el monto mínimo de toda pensión graciable otorgada o a otorgarse.
De acuerdo con la Ley 17.913, actualmente el monto mínimo de esas pensiones es de cien pesos ($ 100.—) mensuales, importe cuya sola mención justifica la necesidad de elevarlo a niveles más justos.
Se excluye del aumento que se propicia, a las pensiones otorgadas o a otorgarse de conformidad con el artículo 9º de la Ley 13.478 y a los beneficiarios de las leyes 11.471 y 13.483, cuyos montos mínimos han quedado recientemente elevados a la suma de cien pesos ($ 100.—) mensuales en virtud de la Ley 18.827 y del Decreto 1.663/70.
En materia de pensiones graciables otorgadas o a otorgarse de conformidad con la Ley 13.337 y sus modificatorias, las normas en materia de compatibilidad están dadas por el artículo 7º de la citada ley, modificada por Ley 17.913, cuyo texto ha sido interpretado en el sentido de que tales pensiones son compatibles con cualesquiera ingresos que no excedan, para cada beneficiario, de doscientos pesos ($ 200.—) mensuales, si dichos ingresos excedieran la cantidad indicada, la pensión se reduce en la medida del exceso.
En cambio, en materia de compatibilidad de pensiones otorgadas o a otorgarse a los deudos de legisladores y convencionales constituyentes nacionales rige el artículo 7º del Decreto-Ley 17.923/44, que dispone que esas pensiones son compatibles con cualesquiera otros ingresos, cuando las mismas y los otros recursos no excedan, en conjunto, para cada beneficiario, de doscientos pesos ($ 200.—) mensuales.
Como se advierte, el régimen del artículo 7º del Decreto-Ley 17.923/44 es más riguroso, en razón de que para determinar la incompatibilidad se suman el importe de la pensión y de los otros ingresos, no previéndose una reducción del beneficio en la medida del exceso, tal como lo hace el artículo 7º de la Ley 13.337.
Con el objeto de subsanar esa situación a todas luces injusta, el proyecto que se eleva a la consideración de V. E. Extiende a las pensiones de los deudos de legisladores y convencionales constituyentes nacionales el mismo régimen de compatibilidad sostenido por el el artículo 7º de la Ley 13.337, cuya redacción asimismo se modifica con la finalidad de dejar aclarados sus alcances en el sentido de la interpretación a que antes se hecho referencia.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
[b] Francisco G. Manrique
LEY 18.915
Bs. As., 31/12/70
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LEY:
[b] Artículo 1º — Elévase a la suma de ciento cincuenta pesos ($ 150.—) mensuales, el monto mínimo de toda pensión graciable otorgada o a otorgarse.
[b] Art. 2º — Quedan excluidas del aumento establecido en el artículo anterior, las pensiones otorgadas o a otorgarse de conformidad con el artículo 9º de la Ley 13.478 y a las beneficiarias de las leyes 11.471 y 13.483, las que continuarán liquidándose en la forma determinada por las Leyes 16.472, 16.474 y 18.827.
[b] Art. 3º — Modifícanse el artículo 7º de la Ley 13.337 y el párrafo final del artículo 7º del Decreto-Ley 17.923/44, que quedarán redactados de la siguiente forma:
Estas pensiones serán compatibles con todo otro sueldo, jubilación, renta líquida, ayuda del Estado Nacional, de las provincias o municipalidades o de Estados extranjeros, entidades autárquicas o cajas o institutos de previsión social, y en general con cualesquiera otros ingresos que no excedan, para cada beneficiario, de doscientos pesos ($ 200.—) mensuales; si dichos ingresos excedieren la cantidad indicada, la pensión se reducirá en la medida del exceso.
A los fines del cálculo del exceso, se computará como de diez pesos ($ 10.—) toda cantidad inferior a esa suma.
[b] Art. 4º — La presente ley rige a partir del 1º de enero de 1971.
[b] Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.





LEVINGSTON.
Francisco G. Manrique


 
 
[b]  

Administracionius UNLP

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