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Ley 17818 del 29/07/68





ESTUPEFACIENTES

Es adecuada en todo el país, a lo aprobado por la Convención
Unica sobre Estupefacientes del año 1.961.


Buenos Aires, 29 de Julio de 1.968.

Boletín Oficial: 8 de Agosto de 1.968.

Excelentísimo Señor Presidente:

En su Resolución N° 689 J (XXVI) del 28 de julio de
1.958, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas
decidió, de conformidad con el párrafo 4° del
artículo 62° de las Naciones Unidas y con las disposiciones
de la Resolución N° 366 (IV) de la Asamblea General,
de fecha 3 de diciembre de 1.949, convocar una conferencia de
plenipotenciarios para que aprobara una Convención Unica
sobre Estupefacientes, a fin de reemplazar con un solo instrumento
los tratados multilaterales existentes en la materia, reducir
el número de órganos internacionales creados por
tratado que se ocupaban exclusivamente en dicha fiscalización
y tomar medidas para fiscalizar la producción de las materias
primas de los estupefacientes.

La Conferencia de las Naciones Unidas para la Aprobación
de una Convención Unica sobre Estupefacientes se celebró
en la Sede de las Naciones Unidas el 24 de enero al 25 de marzo
de 1.961.

Como resultado de sus Deliberaciones, recogidas de las actas de
la Conferencia Plenaria y en las actas e informes de los comités,
la Conferencia aprobó y abrió a la firma la Convención
Unica sobre Estupefacientes del año 1.961. Además,
la Conferencia aprobó las cinco resoluciones que figuran
como anexos del Acta Final.

La República Argentina, por Decreto-Ley N° 7.672 del
13 de setiembre de 1.963 (convalidado por Ley 16.478), aprobó
la Convención Unica sobre Estupefacientes del año
1.961, y resulta por lo tanto necesario adecuar la legislación,
en todo el ámbito del territorio nacional, a lo citado
en el citado Convenio.

Por todo lo expuesto el Ministerio de Bienestar Social espera
que el proyecto de Ley que se eleva cuente con la aprobación
del Excelentísimo Señor Presidente.

Dios guarde a V. E.

Conrado E. Bauer.- Ezequiel A. D. Holmberg.

LEY N° 17.818

Buenos Aires, 29 de Julio de 1.968

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5°
del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina
Sanciona

y Promulga con fuerza de Ley:





CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°- A los efectos de la presente ley,
de aplicación en todo el territorio de la República,
se considerarán estupefacientes:

a) Las substancias, drogas y preparados enunciados en las listas
anexas (Naciones Unidas - Convención Unica sobre Estupefacientes
del año 1961), que forman parte de la presente ley;

b) Aquellas otras que, conforme a estudios y dictámenes
propios o a recomendaciones de los organismos internacionales,
la autoridad sanitaria nacional resuelva incluir en las mismas.

A tales fines la autoridad sanitaria nacional publicará
periódicamente la nómina de estupefacientes sujetos
a fiscalización y control y las eventuales modificaciones
de las listas.

Artículo 2°- La importación, exportación,
fabricación, fraccionamiento, circulación y expendio
de estupefacientes quedan sujetos a las normas de la presente
ley.

Artículo 3°- Queda prohibida la producción,
fabricación, exportación, importación, comercio
y uso de los estupefacientes contenidos en las listas IV de la
Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1.961,
con excepción de las cantidades estrictamente necesarias
para la investigación médica y científica,
incluidos los experimentos clínicos con estupefacientes
que se realicen bajo vigilancia y fiscalización de la autoridad
sanitaria.

CAPITULO II

ESTIMACIONES

Artículo 4°- La autoridad sanitaria nacional
establecerá anualmente para todo el país y en las
fechas que para cada caso determine:

a) La estimación de consumo de estupefacientes con fines
médicos y científicos;

b) La cantidad de estupefacientes a utilizar en la elaboración
de otros estupefacientes, preparados de la lista III y de sustancias
derivadas a las que no se aplicará la Convención
Unica sobre Estupefacientes del año 1.961;

c) La estimación -ajustada a lo previsto en el artículo
25 de la Convención Unica sobre Estupefacientes del año
1961- de las necesidades de adormidera (Papaver Somniferum L)
para la eventual autorización de su cultivo;

d) La existencia de estupefacientes al 31 de diciembre del año
anterior al que se refieren las previsiones;

e) Las cantidades de estupefacientes necesarias para agregar a
las existencias especiales;

f) La cantidad necesaria de los distintos estupefacientes para
fines de exportación.

La autoridad sanitaria nacional podrá fijar durante el
año para el cual se han establecido las necesidades una
previsión complementaria en aquellos casos en que razones
de excepción así lo aconsejen.

CAPITULO III

IMPORTACION Y EXPORTACION

Artículo 5°- Sólo podrán ser
importados, exportados o reexportados los estupefacientes comprendidos
en el artículo 1°, por puertos o aeropuertos bajo
jurisdicción de la Aduana de la Capital Federal, exceptuando
hojas de coca para expendio legítimo en la región
delimitada por la autoridad sanitaria nacional, las que podrán
también ser importadas por las aduanas de la frontera con
la República de Bolivia.

Las autoridades aduaneras no permitirán el despacho de
ninguno de los estupefacientes enumerados en el artículo
1° sin intervención previa de la autoridad sanitaria
nacional.

Artículo 6°- Para la importación de
los estupefacientes comprendidos en el artículo 1°
de esta ley será indispensable obtener en cada caso y para
cada uno de ellos un certificado oficial otorgado por la autoridad
sanitaria nacional de conformidad con las especificaciones señaladas
en la Convención Unica sobre Estupefacientes del año
1.961, el que será confeccionado de acuerdo al modelo establecido
por la Comisión de estupefacientes del Consejo Económico
y Social de las Naciones Unidas.

El certificado de importación será extendido por
triplicado y se le dará el siguiente destino:

a) Original, se entregará al interesado;

b) Duplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional
a los organismos competentes del país exportador;

c) Triplicado, será archivado por la autoridad sanitaria
nacional.

El certificado oficial de importación caducará a
los ciento ochenta (180) días de la fecha de su emisión.

Artículo 7°- Para la exportación o reexportación
de estupefacientes será indispensable obtener en cada caso
y para cada uno de ellos un certificado oficial otorgado por la
autoridad sanitaria nacional, de conformidad a las especificaciones
señaladas en la Convención Unica sobre Estupefacientes
del año 1.961.

El certificado oficial de exportación o reexportación
caducará a los sesenta (60) días de la fecha de
su emisión. Dichos certificados serán extendidos
por cuadruplicado y se le dará el siguiente destino:

a) Original, se entregará al interesado;

b) Duplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional
a la Dirección Nacional de Aduanas, la que se lo restituirá
cuando la operación haya sido efectuada;

c) Triplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional
a los organismos competentes del país que haya extendido
el certificado de importación;

d) Cuadruplicado, será archivado por la autoridad sanitaria
nacional.

Artículo 8°- Los estupefacientes en tránsito
deberán estar amparados por un certificado oficial, que
la autoridad sanitaria nacional extenderá por cuadruplicado,
previa presentación de los certificados oficiales de exportación
e importación otorgados por las autoridades de los países
de donde procedan y adonde se dirijan los estupefacientes.

Al certificado oficial de tránsito, se le dará el
siguiente destino:

a) Original, se entregará al interesado;

b) Duplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional
a la Dirección Nacional de Aduanas, la que se lo restituirá
cuando los estupefacientes hayan salido del territorio argentino;

c) Triplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional
a los organismos competentes del país importador;

d) Cuadruplicado, será archivado por la autoridad sanitaria
nacional.

Los estupefacientes en tránsito no podrán ser sometidos
a manipulación alguna que pueda alterar su naturaleza,
como tampoco modificar su embalaje sin autorización previa
de la autoridad sanitaria nacional.

La autoridad sanitaria nacional queda facultada para autorizar
cambio de destino, de acuerdo a las especificaciones de la Convención
Unica sobre Estupefacientes del año 1.961.

Artículo 9°- Sólo podrán importar,
exportar o reexportar estupefacientes las personas habilitadas
expresamente por la autoridad sanitaria nacional.

La autoridad sanitaria nacional establecerá los registros
que deberán llevar dichas personas, foliados y rubricados
por aquélla, en los que constarán todos los datos
sobre cantidades, países de procedencia y destino y todo
otro que se establezca reglamentariamente.

Artículo 10.- Las instituciones de investigación
científica podrán importar estupefacientes, a esos
fines, en las condiciones que determine la autoridad sanitaria
nacional, de conformidad con las especificaciones de la Convención
Unica sobre Estupefacientes del año 1.961.

CAPITULO IV

ELABORACION NACIONAL

Artículo 11.- Los establecimientos habilitados para
la elaboración de estupefacientes deberán obtener
de la autoridad sanitaria nacional autorización especial,
en la que se especificará las drogas que podrán
elaborar. Para los derivados de la morfina, tales especificaciones
podrán otorgarse en su equivalente en morfina base anhidra.

Artículo 12.- La autoridad sanitaria nacional fijará
anualmente para cada establecimiento autorizado una cuota de la
previsión anual establecida por el artículo 4 para
el país.

Artículo 13.- Los establecimientos habilitados para
elaborar estupefacientes deberán inscribir diariamente
sus operaciones en registros especiales, foliados y rubricados
por la autoridad sanitaria nacional, haciendo constar en los mismos,
fecha, nombre del proveedor, clase y cantidad de materias primas
ingresadas así como también todos aquellos estupefacientes
que se elaboren o expendan.

Los establecimientos habilitados sólo podrán expender
sus productos a quienes estén autorizados por la autoridad
sanitaria para la adquisición de los mismos.

La autoridad sanitaria nacional verificará la cantidad
y calidad de los estupefacientes obtenidos por los establecimientos
habilitados para su elaboración.

CAPITULO V

COMERCIO EXTERIOR

Artículo 14.- La enajenación, por cualquier
título, de estupefacientes destinados al comercio o a la
industria farmacéutica, sólo podrá efectuarse
mediante formularios impresos de acuerdo al modelo aprobado por
la autoridad sanitaria nacional, en los que deberá consignarse:
especificación de la droga o preparado, cantidades, unidad
o tipo de envase y ser firmados y fechados.

El formulario se confeccionará por triplicado y se le dará
el siguiente destino:

a) Original, será remitido conjuntamente con los estupefacientes
y archivado por el adquirente;

b) Duplicado, será remitido a la autoridad sanitaria en
el plazo que ésta establezca;

c) Triplicado, quedará en poder del cedente.

Artículo 15.- Los estupefacientes podrán
ser adquiridos en las condiciones que en cada caso se determinan,
por:

a) Laboratorios habilitados y autorizados para elaborar medicamentos
que contengan estupefacientes;

b) Droguerías y farmacias habilitadas;

c) Hospitales o establecimientos de asistencia médica con
farmacia habilitada;

d) Hospitales o establecimientos de asistencia médica sin
farmacia habilitada;

e) Instituciones científicas previamente autorizadas al
efecto por las autoridades sanitarias.

En los casos del inciso a) los laboratorios deberán llevar
un registro especial foliado y rubricado por la autoridad sanitaria
competente, en el que asentarán la cantidad de estupefacientes
adquiridos, fecha, nombre del proveedor y las cantidades invertidas
para cada partida elaborada y el número de unidades de
cada producto obtenido.

Su expendio deberá ser igualmente registrado indicando
fecha, cantidades o unidades y nombre del adquirente. Los libros
registros deberán ser exhibidos a la autoridad sanitaria
a su solo requerimiento.

En los casos de los incisos b) y c), las droguerías y farmacias
deberán llevar un libro registro de entrada y salida de
estupefacientes, foliado y rubricado por la autoridad sanitaria
competente, en el que se asentará diariamente con la firma
del director técnico, la cantidad de sustancias, preparados,
fórmulas y unidades de especialidades ingresadas y expedidas
y los datos de identificación del destinatario. Las recetas
deberán archivarse de acuerdo a lo establecido en los artículos
16 y 17.

En los casos del inciso d), los establecimientos podrán
adquirir los medicamentos o preparados con estupefacientes con
la firma del director médico. El pedido deberá ser
previamente visado por la autoridad sanitaria competente.

Dichas entidades deberán consignar diariamente en registros
especiales foliados y rubricados por la autoridad sanitaria, la
cantidad de los preparados y unidad de las especialidades adquiridas,
estableciendo dónde se adquirieron, nombre del paciente,
del médico que prescribió su aplicación,
fecha y dosis instituida.

El director médico del establecimiento firmará diariamente
tales registros.

En los casos del inciso e), las instituciones científicas
deberán obtener autorización previa de las autoridades
sanitarias, llevar un libro de entrada y salida de los estupefacientes
y documentar el uso dado a los mismos.

CAPITULO VI

DESPACHO AL PUBLICO

Artículo 16.- Las preparaciones y especialidades
medicinales que:

a) Contengan estupefacientes incluidos en la lista I de la Convención
Unica sobre Estupefacientes del año 1.961 excepto la resina
de cannabis, el concentrado de paja de adormidera y la heroína;
y

b) Los de la lista II que superen las concentraciones establecidas
en la lista III, sólo podrán ser prescriptas por
profesionales médicos matriculados ante autoridad competente,
mediante recetas extendidas en formularios oficializados, conforme
al modelo aprobado por la autoridad sanitaria nacional.

La receta deberá ser manuscrita por el médico en
forma legible y señalando la denominación o la fórmula
y su prescripción, con las cantidades expresadas en letras,
debiendo constar nombre, apellido y domicilio del enfermo. Para
despachar estas recetas el farmacéutico deberá numerarlas,
seguir el número de asiento en el libro recetario, sellarlas,
fecharlas y firmarlas en su original y duplicado. Este deberá
remitirlo dentro de los ocho (8) días del expendio a la
autoridad sanitaria.

Las recetas a las que se refiere el presente artículo,
las despachará el farmacéutico una única
vez. Los originales deberán ser copiados en el libro recetario
y archivados por el director técnico de la farmacia durante
dos (2) años.

Estas recetas podrán ser destruidas una vez cumplido el
término señalado, previa intervención de
la autoridad sanitaria, la que labrará acta sobre tal circunstancia.

El movimiento de estupefacientes deberá consignarse diariamente
en libro foliado y rubricado por autoridad sanitaria competente.

Artículo 17.- Los estupefacientes enumerados en
la lista III , podrán despacharse en las farmacias por
receta médica manuscrita, fechada y firmada por el médico.

Artículo 18.- En ningún caso podrán
expenderse recetas cuya cantidad de estupefacientes exceda la
necesaria para administrar, según la dosis diaria instituida,
hasta diez (10) días de tratamiento.

Artículo 19.- Para la prescripción de sobredosis
se deberán seguir las indicaciones de la Farmacopea Nacional
subrayándose las dosis con dos líneas, y escribiéndolas
con letras.

Para aquellos casos de orden médico excepcional, se procederá
en la forma indicada en el párrafo anterior, debiendo además
el médico informar a la autoridad sanitaria sobre la identidad
del paciente.

Artículo 20.- Las preparaciones galénicas
con cocaína destinadas por el médico a ser utilizadas
en su actividad profesional, deberán ser prescritas en
formularios oficializados, certificando el médico el destino
de las mismas.

Artículo 21.- Los veterinarios que acrediten ante
la autoridad sanitaria estar matriculados por autoridad competente,
podrán prescribir estupefacientes que sólo podrán
ser utilizados en veterinaria. Deberán figurar en esas
recetas el nombre y domicilio del propietario del animal, fecha
y dosis, y ser formuladas por duplicado.

La receta deberá ser previamente visada por la autoridad
sanitaria y archivado el original por el farmacéutico,
quien deberá remitir el duplicado a la autoridad sanitaria.

La receta deberá transcribirla el farmacéutico en
el libro recetario y consignarla en el registro especial.

CAPITULO VII

APROVISIONAMIENTO DE MEDIOS DE TRANSPORTE

Artículo 22.- La autoridad sanitaria nacional reglamentará
las condiciones de aprovisionamiento y administración de
estupefacientes en medios de transporte de matrícula nacional.

También reglamentará las condiciones de aprovisionamiento
eventual en territorio argentino de naves y aeronaves de matrícula
extranjera.

CAPITULO VIII

DE LAS SANCIONES

Artículo 23.- Las infracciones a las normas de la
presente ley y su reglamentación -siempre que no estén
consideradas en el Código Penal o en la legislación
aduanera como contrabando- serán sancionadas:

a) Con apercibimiento:

b) Con multas de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000) a DOSCIENTOS
MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000) pudiendo ser aumentados hasta
el décuplo del máximo establecido en caso de reincidencia.

Los montos máximos y mínimos de las multas aplicables
de acuerdo a esta ley, serán actualizados semestralmente
a partir de la fecha de su entrada en vigencia, de conformidad
al incremento que experimente el Indice de Precios al por Mayor,
Nivel General, que publicare el Instituto Nacional de Estadística
y Censos o del organismo que lo reemplazare.

La autoridad sanitaria nacional tendrá a su cargo determinar
los importes resultantes de dicha actualización, mediante
el dictado de la pertinente resolución, lo que será
obligatorio a partir de su publicación en el Boletín
Oficial

c) Con la clausura, total o parcial, temporal o definitiva según
la gravedad de la causa o reiteración de la infracción,
del establecimiento en que ella se hubiere cometido;

d) Suspensión o inhabilitación para el ejercicio
de la actividad o profesión por un lapso de hasta tres
(3) años;

e) El comiso de los efectos o productos en infracción o
de los compuestos en que intervengan dichos elementos o sustancias.

La autoridad sanitaria podrá graduar las sanciones previstas
precedentemente, aplicándolas separada o acumulativamente
según la gravedad de la falta, de acuerdo a su trascendencia
desde el punto de vista sanitario y/o en virtud de los antecedentes
del imputado.

Artículo 24.- En los casos de reincidencia en las
infracciones, la autoridad sanitaria podrá además
inhabilitar al infractor por el término de un (1) mes a
cinco (5) años, según los antecedentes del mismo,
la gravedad de la falta y su proyección desde el punto
de vista sanitario.

Artículo 25.- El producto de las multas aplicadas
por la autoridad sanitaria nacional ingresará al Fondo
Nacional de la Salud, dentro del cual se contabilizará
por separado y deberá destinarse a funciones de fiscalización
o policía sanitaria.

El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias
provinciales se ingresará de acuerdo a lo que en las respectivas
jurisdicciones se disponga al efecto, con análogo destino
al expresado en el párrafo precedente.

CAPITULO IX

DE LA PRESCRIPCION

Artículo 26.- Las infracciones a esta ley y a sus
reglamentos prescribirán a los dos (2) años; los
actos de procedimiento administrativo o judicial interrumpirán
la prescripción.

CAPITULO X

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 27.- Las infracciones a esta ley o a sus
reglamentaciones cometidas en territorio de jurisdicción
federal, o que surtan efectos en él, o que afecten al comercio
interjurisdiccional, serán sancionadas por la autoridad
sanitaria nacional previo sumario, con audiencia de prueba y defensa
a los presuntos infractores y conforme al procedimiento que se
establecerá mediante decreto reglamentario. Las constancias
del acta labrada en forma, que no sean enervadas por otras pruebas,
podrán ser consideradas como plena prueba de responsabilidad
del imputado.

Artículo 28.- Las resoluciones imponiendo cualquiera
de las sanciones previstas por esta ley serán apelables
ante las respectivas Cámaras Federales de Apelación
y en la Capital Federal, ante la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Federal y Contencioso- Administrativo, según sea
el lugar de comisión de la infracción. El recurso
deberá interponerse con expresión concreta de agravios
dentro de los cinco (5) días de notificarse la resolución
administrativa , y se concederá al solo efecto devolutivo,
salvo cuando la pena sea de clausura o inhabilitación,
en que se concederá con efecto suspensivo. Tratándose
de multas hasta cien mil pesos ($ 100.000) moneda nacional, será
condición de la apelación el previo ingreso de su
importe.

Artículo 29.- La falta de pago de las multas hará
exigible su cobro por vía de apremio, constituyendo título
suficiente de ejecución el testimonio de la resolución
condenatoria expedido por el organismo de aplicación.

Artículo 30.- Los funcionarios encargados de la
vigilancia de las disposiciones de esta ley o sus reglamentaciones,
tendrán facultades para proceder al secuestro de los elementos
probatorios; para disponer la intervención de la mercadería
en infracción, nombrando depositario, o la clausura preventiva
del establecimiento cuando ello fuera indispensable para el mejor
curso de la investigación.

Para el cumplimiento de su cometido el organismo de aplicación
podrá requerir el auxilio de la fuerza pública,
secuestrar documentación y libros y solicitar de los jueces
competentes órdenes de allanamiento.

Artículo 31.- Esta ley y su reglamentación
se aplicará y hará cumplir por las autoridades sanitarias
nacionales o provinciales en su respectiva jurisdicción.
Sin perjuicio de ello, la autoridad sanitaria nacional podrá
concurrir para hacer cumplir dichas normas en cualquier parte
del país.

Artículo 32.- El Poder Ejecutivo nacional y el de
cada una de las provincias reglamentará las normas de procedimiento
para la aplicación de las sanciones de la presente ley
en su respectiva jurisdicción.

Artículo 33.- Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.

ONGANIA - Conrado E. Bauer.

LISTAS

ENUMERACION DE LOS ESTUPEFACIENTES INCLUIDOS EN LA LISTA I

Acetilmetadol (3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4- difenilheptanol)

Alilprodina (3-alil-1-metil-4-fenil 4-propionoxipiperidina )

Alfacetilmetadol (alfa-3-acetoxi-6-dimetilamino - 4,4 - difenilheptanol)

Alfameprodina (alfa-3-etil-1-metil-4-fenil-4- propionoxipiperidina)

Alfametadol (alfa-6-dimetilamino-4,4-difenil-3- heptanol)

Alfaprodina (alfa-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina)

Anileridina (éster etílico del ácido 1-para-aminofenetil-
4 fenilpiperidina-4-carboxilico)

Benzetidina (éster etílico del ácido 1-(2-benziloxietil)-
4 fenilpiperidina-4-carboxilico)

Benzilmorfina (3-benzilmorfina)

Betacetilmetadol (beta-3-acetoxi-6-dimetilamino- 4,4- difenilheptanol)

Betameprodina (beta-3-etil-1-metil-4-fenil-4- propionoxipiperidina)

Betametadol (beta-6-dimetilamino-4,4-difenil-3- heptanol)

Betaprodina (beta-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina)

Cannabis y su resina y los extractos y tinturas de la Cannabis

Cetobemidona (4-meta-hidroxifenil-1-metil-4- propionilpiperidina)

Clonitazeno (2-para-clorbenzil-1-dietilaminoetil-5 - nitrobenzimidazol)

Coca (Hojas de)

Cocaína (éster metílico de benzoilecgonina)

Concentrado de paja de adormidera (el material que se obtiene
cuando la paja de adormidera ha entrado en un proceso para la
concentración de sus alcaloides en el momento en que pasa
al comercio)

Desomorfina (dihidrodeoximorfina)

Dextromoramida ((+)4-(2-metil-4-oxo-3,3-difenil- 4-(1-pirrolidinil)butil]morfolino)

Diampromida (N-(2-(metilfenetilamino)propil]propionanilido )

Dietiltiambuteno (3-dietilamino-1,1-di-(2-tienil)- 1-buteno)

Dihidromorfina

Dimenoxadol (2-dimetilaminoetil-1-etoxi-1-1- difenilacitato)

Dimefeptanol (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol)

Dimetiltiambuteno (3-dimetilamino-1,1-di-(2"- tienil)-1-buteno)

Butirato de dioxafetilo (etil 4-morfolino-2,2- difenilbutirato)

Difenoxilato (éster etílico del ácido 1-(3-ciano-3,3
- difenilpropil)-4-fenilpiperidina-4 carboxílico)

Dipipanona (4,4-difenil-6-piperidino-3-heptanona)

Ecgonina, sus ésteres y derivados que sean convertibles
en ecgonina y cocaína

Etilmetiltiambuteno (3-etilmetilamino-1,1-di-(2"- tienil) 1-buteno)

Etonitazena (1 dietilaminoetil-2-para-etoxibenzil-5 - nitrobenzimidazol)

Etoxeridina (éster etílico del ácido 1 [2-(-2-
hidroxietoxi) etil] 4-fenilpiperidina-4-carboxílico)

Fenadoxona (6-morfolino-4,4-difenil-3-heptanona)

Fenampromida (N-(-metil-2-piperidinoetil) propionanilido)

Fenazocina (2"-hidroxi-5,9-dimetil-2-fenetil- 2,7-benzomorfán)

Fenomorfán (3-hidroxi-N-fenetilmorfinán)

Fenoperidina (éster etílico del ácido 1-(3-hidroxi-
3-fenilpropil) 4-fenilpiperidina-4 carboxílico)

Furetidina (éster etílico del ácido 1-(2-
tetrahidrofurfuriloxietil)4-fenopiperidina-4 carboxílico)

Heroína (diacetilmorfina)

Hidrocodona (dihidrocodeinona)

Hidromorfinol (14-hidroxidihidromorfina)

Hidromorfona (dihidromorfinona)

Hidroxipetidina (éster etílico del ácido
4-meta- hidroxifenil-1 metilpiperidina-4 carboxílico)

Isometadona (6-dimetilamino-5-metil-4,4-difenil- 3-hexanona)

Levometorfan *((-). 3-metoxi-N-metilmorfinan)

Levomoramida ((-).4(2-metil-4-oxo,3,3-difenil- 4-(1-pirrolidinil)
butil) morfolino)

Levofenacilmorfán *((-)-3-hidroxi-N- fenacilmorfinán)

Levorfanol ((-)-3-hidroxi-N-Metilmorfinán)

Metazocina (2"-hidroxi-2,5,9-trimetil-6,7- benzomorfán)

Metadona (6-dimetilamino-4,4-difenil-3- heptanona)

Metildesorfina (6-metil-delta 6 dexóximorfina)

Metildihidromorfina (6-metildihidromorfina) 1-Metil-4-fenilpiperidina-4-carboxílico
(ácido)

Mettopón (5-metildihidromorfinona)

Morferidina (éster etílico del ácido 1(2-morfolinoetil)
-4 fenilpiperidina 4-carboxilico)

Morfina.

Morfina Metobromide y otros derivados de la morfina con nitrógeno
pentavalente

Morfina-N-Oxido

Mirofina (miristilbenzilmorfina)

Nicomorfina (3.6-dinicotinilmorfina)

Norlevorfanol ((-)-3-hidroximorfinán)

Normetadona (6-dimetilamino-4,4-difenil-3- hexanona)

Normorfina (demetilmorfina)

Opio

Oxicodona (14-hidroxidihidrocodeinona)

Oximorfona (14-hidroxidihidromorfinona)

Petidina (éster etílico del ácido 1-metil-4-fenilpiperidina-4
carboxílico)

Piminodina (éster etílico del ácido 4-fenil-1-(3-fenilaminopropil)
piperidina-4-carboxilico

Proheptazina (1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxiazacicloheptano)

Properidina (éster isopropílico del ácido
1-metil-4-fenilpiperidina 4-carboxílico)

Racemetorfan ((+)-3-metoxi-N-metilmorfinán)

Racemoramida ((+)-4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidinil)
butil] morfolino)

Racemorfan ((+)-3-hidroxi-N-metilmorfinan)

Tebacen (acetildihidrocodeinona)

Tebaína

Trimeperidina (1,2,5-trimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina);
y

Los isómeros, a menos que estén expresamente exceptuados
de los estupefacientes de esta Lista, siempre que la existencia
de dichos isómeros sea posible dentro de la nomenclatura
química en esta Lista.

Los ésteres y éteres, a menos que figuren en otra
Lista, de los estupefacientes de esta Lista, siempre que sea posible
formar dichos ésteres o éteres,

Las sales de los estupefacientes enumerados en esta Lista, incluso
las sales de ésteres o éteres e isómeros
en las condiciones antes expuestas, siempre que sea posible formar
dichas sales.

ENUMERACION DE LOS ESTUPEFACIENTES INCLUIDOS EN LA LISTA II

Acetildihidrocodeína

Codeína (3-metilmorfina)

Dextropropoxífeno ((+)-4-dimetilamino-3-metil-1,2-difenil-2
propionoxibutano)

Dihidrocodeína

Etilmorfina (3-etilmorfina)

Norcodeína (N-demetilcodeína)

Folcodina (Morfoliniletilmorfina); y

Los isómeros, a menos que estén expresamente exceptuados,
de los estupefacientes de cada Lista, siempre que sea posible
formar dichos isómeros dentro de la nomenclatura química
especificada en esta Lista.

Las sales de los estupefacientes enumerados en esta Lista, incluso
las sales de los isómeros en las condiciones antes expuestas,
siempre que sea posible formar dichas sales.

ENUMERACION DE LOS PREPARADOS INCLUIDOS EN LA LISTA III

1. Preparados de:

Acetildihidrocodeína

Codeína

Dextropropoxifeno,

Dihidrocodeína,

Etilmorfina,

Folcodina y,

Norcodeína

en los casos en que:

a) Están mezclados con uno o varios ingredientes más,
de tal modo que el preparado ofrezca muy poco o ningún
peligro de abuso y de tal manera que el estupefaciente no pueda
separarse por medios sencillos o en cantidades que ofrezcan peligro
para la salud pública; y

b) Su contenido de estupefacientes no exceda de 100 miligramos
por unidad posológica y el concentrado no exceda del 2,5
% en los preparados no divididos.

2. Los preparados de cocaína que no contengan más
del 0,1 % de cocaína calculado como base de cocaína
y los preparados de opio o de morfina y estén mezclados
con uno o varios ingredientes más de tal modo que el preparado
ofrezca muy poco o ningún peligro de abuso y de tal manera
que el estupefaciente no pueda separarse por medios sencillos
o en cantidades que ofrezcan peligro para la salud pública.

3. Los preparados sólidos de difenoxilato que no contengan
más de 2,5 miligramos de difenoxilato calculado como base
y no menos de 25 microgramos de sulfato de atropina por unidad
de dosis.

4. Pulvis ipecacuanhae et opii compositus

10% de polvo de opio

10% de polvo de raíz de ipecacuana, bien mezclados con
80 % de cualquier otro ingrediente en polvo, que no contenga estupefaciente
alguno

5. Los preparados que respondan a cualquiera de las fórmulas
enumeradas en la Lista y mezclas de dichos preparados con cualquier
ingrediente que no contenga estupefaciente alguno.

* El dextrometorfán ((+)-3-metoxi-N-metilmorfinán)
y el dextrorfán ((+)-hidroxi-N-metilmorfinán) están
expresamente excluidos de esta Lista.

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