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Ley 10273 del 24/09/1917




LEY Nº 10273



Bs. As: 24/09/1917



B.O.: 17/11/1917



Reformando la sección I, título IX, del Código
de Minería



El Senado y Cámara de Diputados


Artículo 1° El presente parágrafo substituirá
la sección I del título IX del Código de
Minería vigente.


Art. 2° (269 del C. de M.). Las minas son concedidas
a los particulares mediante un canon anual por pertenencia que
será fijado periódicamente por ley nacional, y que
el concesionario abonará al gobierno de la nación
o de las provincias, según la jurisdicción en que
las minas se hallaren situadas, y según las medidas establecidas
por este código.


Art. 3° (270 del C). de M.). Durante los cinco primeros
años de la concesión no se impondrá sobre
la propiedad de las minas otra contribución que la establecida
en el artículo precedente, ni sobre sus productos, establecimientos
de beneficios, maquinaria, talleres, vehículos o animales
destinados a labores o explotación.


Exceptúase la renta de papel sellado, el cual en todo caso
será el común de actuación administrativa
y judicial.


Art. 4° (271 del C de M.). El canon queda fijado en
la siguiente forma y escala:


1.° Para las substancias de primera categoría enunciadas
en el artículo 3.° y las producciones de ríos
y placeres del artículo 4.°, inciso 1.°, siempre
que se exploten en establecimientos fijos conforme al artículo
86 de este código, cien pesos moneda nacional (100) por
pertenencia o unidad de medida, de cualquiera de las formas consignadas
en los artículos 224 a 280.


2.° Para la substancias de la segunda categoría enumeradas
en el artículo 4.°, con excepción de las del
inciso 2.° cincuenta pesos moneda nacional por pertenencia
de acuerdo con las medidas del titulo IX, párrafo III,
exceptuándose también de esta disposición
las substancias del artículo 4.°, inciso 1.°,
en cuanto estén incluidas en el numero anterior y en cuanto
sean de aprovechamiento común.


3.° Las concesiones provisorias para explotación o
cateo de las substancias de la primera categoría, sea cualquiera
el tiempo que dure, según las disposiciones de este código,
pagaran dos pesos moneda nacional por unidad de medida" de acuerdo
con las dimensiones fijadas en el artículo 27.


4.° Las minas cuyo dominio corresponde al dueño del
suelo, una vez transferidas a un tercero o registradas para el
propietario, pagaran en la misma forma y escala de los artículos
anteriores, según su categoría.


Art. 5º (272 y 273 del C. de M.). El canon se pagará
adelantado por partes iguales en dos semestres que vencerán
el 30 de Junio y el 31 de Diciembre, contándose toda fracción
de semestre como semestre completo; e] cande comenzara a devengarse
desde el día del registro, salvo lo dispuesto en el artículo
13, este o no mensurada la mina. La concesión de la mina
caduca ipso facto por falta de pago de una anualidad después
de transcurrido dos meses desde el vencimiento.


Art. 6° El concesionario debe invertir en la mina,
dentro del término de cuatro años, en usinas, maquinaria,
u obras directamente conducentes al beneficio o explotación,
un capital fijo, cuyo mínimum será determinado por
la autoridad dentro de las siguientes cantidades: tres a diez
mil pesos moneda nacional para las substancias de la segunda categoría;
desde diez mil pesos hasta cuarenta mil, para las de primera categoría.



La cantidad a invertirse es independiente de los gastos que requiera
la ejecución de la labor legal impuesta por el código
y será determinada una vez concluida esta, corriendo desde
esa fecha el plazo para la inversión.


Cuando no sea el caso de labor legal se fijara el capital el día
del registro, este o no mensurada la mina, y desde esa fecha correrá
el plazo.


Al concesionario que no cumpla con las obligaciones impuestas
por el artículo precedente se le declarara caduca su concesión,
y no tendrá derecho en este ni en el de caducidad establecida
por el artículo 5.°, a reclamar indemnización
alguna por las obras que hubiese ejecutado en la mina" salvo el
derecho de retirar con intervención de la autoridad, las
máquinas, útiles y demás objetos destinados
a la explotación, que pueda separarse sin perjuicio de
la mina. No podré usarse de este derecho si existieran
acreedores hipotecarios o privilegiados.


Art. 7° (274 del C. de M) En cualquier caso de caducidad
la mina volverá al dominio del Estado, y será puesta
en pública subasta cuando sea por falta de pago del cande,
sin que el pago del precio del remate exima del pago del impuesto
anual en condiciones ordinarias.


Del importe del precio se retendrá para el fisco la cantidad
adeudada, los gastos originados y el diez por ciento del total,
debiendo devolverse el resto al concesionario ejecutado.


Este podrá suspender el remate, pagando una suma doble
del valor del canon adeudado mas los gastos, y no se le admitirán
ofertas por sí o por interpósita persona el día
del remate, mientras no abonase una multa igual al doble del valor
del cande adeudado mas las costas de la licitación. En
caso de descubrirse el fraude se declarara caduco el derecho que
hubiese adquirido.


Si hubiese acreedores hipotecarios o privilegiados se pagaran
preferentemente con el producido del remate, descontándose
previa y únicamente el importe del cande adeudado y los
gastos de la venta; si no hubiese postores la mina quedara vacante
y libre de todo gravamen si los acreedores hipotecarios no solicitaran
su adjudicación dentro de los treinta días siguientes
al del remate.


Si no hubiese postores, la mina quedará vacante, se inscribirá
como tal en el registro, y en condiciones de ser adquirida como
tal, de acuerdo con las prescripciones pertinentes de este código.



Art. 8° (275 del C. de M.). Todo concesionario o minero
puede hacer abandono de su concesión o su mina de acuerdo
con el artículo 149 del código, y sólo después
de la fecha de su manifestación a la autoridad competente
queda libre del pago a lo del impuesto, la autoridad minera de
la respectiva jurisdicción deberá publicar cada
semestre, o a mas tardar cada año, un padrón en
el que se anotaran todas las minas por distritos, secciones o
departamentos y el estado en que se hallasen las concesiones.



Dentro del término de las publicaciones en caso de abandono
o hasta treinta días después, podrán pedir
los acreedores hipotecarios o privilegiados que se ponga en venta
publica la mina para pagarse con su producido, después
de abonado el canon y los gastos; no haciéndose uso de
este derecho quedan extinguidos los gravámenes.


Art. 9º (276 del C. de M.). Antes de proceder a la
licitación de las concesiones caducadas se publicaran avisos
en los periódicos del lugar o en su defecto en carteles,
en que indicara el día y el lugar del acto, el cual se
realizara a los sesenta días de la fecha en que se hubiese
publicado el decreto del remate.


Art. 10º (277 del C. de M.). Todo nuevo adjudicatario
de concesión o mina vendida en publica subasta se substituye
al anterior propietario en todas las obligaciones y derechos reconocidos
por este código, sin más solución de continuidad
que desde el día de la caducidad hasta el de la nueva adquisición
consignada en el registro de minas.


Art. 11º (278 del C. de M.). Las disposiciones de
los artículos anteriores relativos al pago de la patente
o al canon minero se aplicaran en la misma forma, aun en los casos
que por ampliación o acrecentamiento o formación
de grupos mineros o compañías de minas, conforme
a los artículos 191, 198, 195, 263 y 338 aumentase el numero
de unidades de medidas de cada concesión.


Las demasías, sea cualquiera su extensión, serán
consignadas a los efectos del pago de las patentes como una pertenencia
completa en todos los casos y variantes establecidos en el párrafo
tercero, sección cuarta del título sexto.


Cuando el concesionario o dueño de las demasías
no fuera colindante, además del pago del cande tendrá
la obligación de invertir capital, como lo dispone la presente,
ley.


Art. 12º (279 del C. de M.). Los concesionarios de
socavones generales en el caso del artículo 210 y los de
los artículos 206, 211 y 217 pagaran un cande anual de
cincuenta pesos moneda nacional además del que corresponda
por cada pertenencia de mina también cueva o abandonada
que adquiriesen en conformidad con las disposiciones de los artículos
215 y 216; y el caso del artículo 217 abonara un canon
a razón de dos pesos por cada cien metros de superficie
que declarase como zona de explotación a cada lado de la
obra.


En cuanto a la obligación de invertir capital los socavones
quedan sometidos a lo dispuesto por la presente ley para las pertenencias
comunes.


Art. 13º (280 del C. de M.). Todo descubridor de nuevo
mineral esta eximido por tres años del pago de patente
que corresponda a las pertenencias que se le adjudicasen (artículo
111, 112 y 132); el de nuevo criadero por el término de
dos años (artículo 11, párrafo 3.°;
132, párrafo 3.°) y el de mina nueva o estaca (art.
138) y concesiones de pertenencias para explotación (art.
29) por el de un año. No se comprende en la exención
el impuesto correspondiente al permiso de cateo.


Art. 14º (281 del C. de M.). El artículo 136
del código queda reformado como sigue: "Si treinta
días después de vencidos los plazos concedidos por
los artículos 133, 134 y 135, el descubridor no hubiese
solicitado la mensura, la autoridad procederá a darla de
oficio, a cargo del interesado, situando a todas las minas pedidas
en la corrida del criadero. Los derechos del descubridor serán
declarados caducados y la mina o minas pedidas por el serán
registradas en calidad de vacantes y en la situación de
los artículos 274, última parte que antecede (282
del C. de M.).


Art. 15º El artículo 146 quedará en
la siguiente forma:<<Las pertenencias nuevas en criaderos
conocidos se consideraran vacantes y sujetas a lo dispuesto en
el artículo 274, última parte, cuando vencidos los
plazos de los artículos 144 y 145, no se ha dado cumplimiento
a las obligaciones en ellos establecidas. La autoridad procederá
al registro en dichas condiciones, si treinta días después
de notificado el concesionario no hubiese practicado las diligencias
emitidas<< (283 del C. de M.).


Art. 16º A dos efectos de la conservación.
de los derechos concedidos con sujección al Código
de Minería vigente, las condiciones fijadas por los precedentes
artículos, empezarán, a regir desde el 1º de
Enero de 1919.


Art. 17º Deróganse el párrafo V del
título IV; el artículo 137; el inciso 2.° del
artículo 147; el artículo 168; el párrafo
2.° de la sección 111 del título VI, y la sección
I del título IX, y en todas las demás divisiones
del código y en los mismos artículos citados se
entenderán aplicables todas aquellas disposiciones que
tengan por fundamento la existencia en la obligación del
amparo o pueble de la mina como trabajo, y los que establezcan,
reconozcan o reglamenten el derecho de renuncio de concesiones
por despueble. (285 del C. de M.)


Art. 18º Los jueces y las autoridades administrativas
en tales casos y mientras no se sancione la reforma general del
código, aplicaran las disposiciones del actual, teniendo
en cuenta la supresión del pueble por trabajo y el denuncio
por despueble; y en los casos de silencio u obscuridad insustituibles
se guiarán por los principios generales de esta legislación,
por los del Código Civil, y por los de leyes análogas.
(286 del C. de M.)


Art. 19º Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos
Aires, a 24 de Septiembre do 1917.



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