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Landivar Miguel Angel y otra c/ Principi Alberto s/ Nulidad


Con fecha 24 de septiembre de 2009, la Cámara Civil de Dolores, en la causa "Landivar Miguel Angel y otra c/ Principi Alberto s/ Nulidad" de venta por lesión subjetiva e indemnización por daños y perjuicios" en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009, se confirma la sentencia de la instancia de origen en cuanto desestima la pretensión de nulidad de acto jurídico incoada.

En la ciudad de Dolores, a los 24 días del mes de septiembre del año dos mil nueve, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 81.460, caratulada: "LANDIVAR MIGUEL ANGEL Y OTRA C/ PRINCIPI ALBERTO S/ NULIDAD DE VENTA POR LESIÓN SUBJETIVA E INDEM. POR DS Y PS", habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden: Doctores María R. Dabadie, Francisco Agustín Hankovits y Silvana Regina Canale; no interviniendo la Dra. Canale por encontrarse en uso de licencia.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
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1a.) ¿Es justa la sentencia apelada?
2a.) ¿Resulta ajustada la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes?
3a.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
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//////----------------V O T A C I O N -----------------
-------A LA PRIMERA CUESTION LA DOCTORA DABADIE DIJO:--
I. A fs. 1142/1151 la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires revocó la sentencia dictada por esta Excma. Cámara de Apelaciones en su anterior integración (fs. 1044/1046); manda dictar el pronunciamiento correspondiente, por un Tribunal con nueva integración.
Ante la nueva conformación de esta Alzada, se da estricto cumplimiento con la manda de integración supra indicada; por lo que corresponde sin más trámite frente al sorteo realizado a fs. 1157, conocer del recurso de apelación que contra la sentencia de fs. 958/953 dedujera la accionante. (art. 263, CPCC)
II. En lo que resulta de interés a los efectos del tratamiento del recurso de apelación interpuesto (fs. 974), cabe señalar que la sentenciante de la primera instancia decide rechazar la pretensión incoada y dice “... corresponde desestimar la demanda de nulidad de acto jurídico fundado en el vicio de lesión subjetivo-objetivo (art. 954 del Código Civil), también corresponde desestimar el reclamo formulado por la
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////// indemnización de daños y perjuicios.” (fs. 921 vta. y 922). Las costas fueron impuestas a la actora perdidosa. En la instancia de origen se regularon los honorarios de los letrados y peritos intervinientes.
Expresa la actora los agravios que la sentencia de fs. 958/973 le causa mediante el escrito de fs. 476/480; que mereciera el responde de la parte demandada a fs. 483/490.
Habiéndose regulado honorarios al tiempo de dictar sentencia en la primera instancia, estos fueron apelados en el siguiente orden; a fs. 974 íntegramente por alto por el apoderado del actor, a fs. 978 el apoderado del demandado hizo lo propio por altos y en ejercicio de su propio derecho por estimarlos bajos y a fs. 1000/1001 la perito Rodríguez apeló sus emolumentos por bajos fundándolos en aquella presentación, que mereció responde de la parte actora a fs. 1010.
III. Los actores, Miguel Ángel Landivar y Graciela Etchepare de Landivar, por intermedio del Dr. Leandro Monzani quién ejerció la representación de los nombrados, promovió demanda por nulidad de venta por lesión subjetiva e indemnización de daños y perjuicios;
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////// en virtud del boleto de compra-venta celebrado el 16-06-1998 y contrato de venta con pacto de retroventa de igual fecha cuyo objeto fue la fracción de campo sita en el partido de Ayacucho conocida como “Cacique Negro”. Se fundó la pretensión nulificatoria en la desproporción de las prestaciones, precio de venta del bien y forma de pago, que conforme expresara el mandatario se debió al aprovechamiento por parte del adquirente Alberto Principi, de la necesidad y/o ligereza del actor por lo que obtuvo a través de aquel negocio jurídico una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada, y sin justificación alguna. (fs. 43)
La desproporción en el entendimiento del demandante fincaría en haber recibido un precio menor por el valor de la hectárea de terreno de campo y la forma de pago equivalió al 8,9133 % ya que ese fue el porcentaje recibido en dinero efectivo pues el resto habrían sido sólo promesas. (fs. 41)
Aduno que los antecedentes de la causa y la fundamentación jurídica dada por las partes han sido correctamente explicitados por la juez de la primera instancia en los resultandos del fallo recurrido, a los
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////// que me remito, dándolos aquí por reproducidos.
La sentencia apelada rechaza la pretensión actora íntegramente en razón de no encontrar configurado, prueba mediante, el elemento objetivo que requiere la existencia de la lesión subjetiva (art. 954 Código Civil) tal como el legislador la hubo de incorporar en 1968. En concreta referencia que no se habría probado la desproporción en las prestaciones del contrato que uniera a las partes de modo evidente y sin justificación, más aún como reza la norma no fue acreditada la existencia de una notable desproporción en el sinalagma contractual.
La competencia revisora del Tribunal se encuentra circunscripta al tratamiento de aquellos ataques concretos y razonados vertidos, demostrativos –en sustento de las constancias del proceso- de la sinrazón del Juzgador, es decir, en función de los agravios técnicos, idónea y suficientemente expuestos (arts. 260, 261, 266, 272 del CPCC), de donde es lógico concluir que todas aquellas consideraciones del Magistrado sentenciante que hayan servido de fundamento a su decisión que no fueron atacadas debidamente,
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////// devienen firmes e irrevisables para el Tribunal de Alzada, más allá del mayor o menor grado de acierto o error con que este se hubiere conducido. (S.C.B.A., Acs. 43.416, 43.697, entre otros).
En forma previa a exponer su queja el apoderado de los actores realiza una serie de consideraciones que constituyen sólo disconformidad con la sentencia de la primera instancia, a los que me he de referir a su tiempo en razón de que se intenta enmascarar con los agravios, que no son tales técnicamente, sino cuestiones de índole semántica que pueden llevan a confusión. Avanzando en la presentación de fs. 1015/1026 es posible delinear los verdaderos agravios, aunque es menester realizarlo de modo flexible, son tales; la valoración probatoria realizada por la iudex a quo, en particular la prueba pericial debida a ciertas falencias procesales que marca el agraviado y la testimonial, el precio efectivamente pagado por el demandado-adquirente, según su entendimiento la acreditación de las mejoras en el inmueble rural y la inaplicación por parte de la sentenciante de grado de la presunción que contiene el art. 954 del Código
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////// Civil. Ello toda vez que el Dr. Monzani entiende y así lo expone que se probó en la causa la desproporción de las prestaciones y que el demandado ha explotado el estado de necesidad de los actores logrando así mediante el boleto firmado una ventaja patrimonial desproporcionada en injustificada (fs. 1021 vta.). Solicita el quejoso en definitiva se revoque la sentencia acogiendo en forma íntegra su pretensión, con costas a la accionada.
A su tiempo el accionado con intervención de su apoderado hubo de contestar los agravios traídos, lo ha hecho de modo puntual y rebatiendo la queja en forma pormenorizada, con lo cual ha cumplido la carga que se le impone; finiquita su presentación solicitando la confirmación de la sentencia en crisis con costas.
IV. AGRAVIOS. SU TRATAMIENTO.
Para dar respuesta satisfactoria a los agravios del quejoso tal como ellos han sido formulados, entiendo que resulta de buena técnica establecer en primer término la plataforma fáctica para ir en el segundo por la determinación del marco jurídico que requiere el conflicto, a fin de arribar a su correcta
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////// resolución.
A. DETERMINACION DE LA PLATAFORMA FÁCTICA.
Esta plataforma está dada por lo hechos invocados por las partes y la prueba que se hubo de producir en la primera instancia, mediando la debida valoración que se encontró a cargo del juez de grado; de allí que su revisión se finque en esa meditación cuando la misma fue puesta en crisis por el agravio del recurrente. En el sub examine se ataca por vía del recurso de apelación la valoración que la Dra. Galdos hubo de realizar de la prueba pericial de tasadores producida en ambos cuadernos de prueba y las testimoniales; con el objetivo final de acreditar la existencia o no de desproporción en las prestaciones del contrato que oportunamente celebraran actores y demandado.
1. La prueba pericial en el proceso ordinario. Realidad en la causa.
Los arts. 458 y 459 del CPCC fijan el derrotero que ha de tener en el proceso de conocimiento ordinario la propuesta de los puntos de pericia y la designación de los expertos que han de evacuarlos.
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////// Cumplida la manda del primer artículo respecto de los puntos de pericia, se prevé la celebración de una audiencia a fin de que las partes, de común acuerdo, designen un perito único o, si consideran que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria, proponga uno y el tribunal designe al tercero.
Se trata de un régimen contractualista, donde las partes pueden acordar el número de peritos, designar perito único o proponer uno con la conformidad de su adversario para que el juez designe el tercero. Sólo en caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez nombrará uno o tres, según el valor y la complejidad del asunto.
En la causa como bien lo marca el recurrente la norma bajo análisis se cumplió en forma deficitaria, ya que celebrada la audiencia a fs. 447 (cuaderno de prueba actora) con la incomparecencia del demandado, a fs. 448 vta. se mantuvo la designación de la martillera
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////// Rodriguez quien lo había sido de la lista oficial en el cuaderno de prueba de la parte demandada, para cumplir con la pericia de ambas partes litigantes. No obstante este acto procesal que cumplía con el art. 458 inc. 1º 2do. párr. del CPCC, fue desconocido como resolutorio de la cuestión referida al nombramiento del experto, pues fue el Dr. Monzani quien a fs. 473 instó a resolver aquella cuestión procesal que ya se encontraba finiquitada y por ende precluida la etapa procesal, vale decir lo reinstaló, logrando el dictado del auto de fs. 473 vta. que habilitó al Martillero Bavera, propuesto por la parte actora, a realizar otra pericia en forma individual.
De este modo fue el propio quejoso quien causó la producción de la irregularidad procesal de que ahora se duele, me refiero al no cumplimiento en debida forma de la norma ritual señalada, cuando se había cumplido con la designación de un único perito oficial ante la incomparecencia del demandado a la audiencia de estilo; por lo que mal puede en este estadio dolerse de un acto procesal que lo tuvo por causante.
A mayor abundamiento el tramo de la queja que
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////// hace pie en la calificación que la Dra. Galdos habría impuesto a los dictámenes periciales provenientes del perito oficial y del particular, para privilegiar el primero sobre el segundo, es por demás intranscendente toda vez que como se verá más adelante esa forma de rotular a los expertos condice con su forma de designación; debiéndose tener en consideración que ambos tuvieron actuación dentro del proceso con sujeción al pedido de explicaciones y posibilidad de impugnación de las partes.
En cuanto a privilegiar la condición de oficial sobre la particular, es absolutamente desacertado por parte del recurrente toda vez que ambas experticias han sido debidamente valoradas por la judicante de conformidad con un buen principio de hermenéutica probatoria para concluir que la del perito Bavera por carecer de rigor científico no resultaba atendible. Es propio de los jueces de grado meritar los medios probatorios privilegiando un medio probatorio sobre otro sin que ello conlleve absurdo. (arts. 384 y 474 CPCC; SCBA, Ac. 32.562 Sent. del 29-10-85, Ac. 57.592 Sent. del 28-5-96)
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////// 2. Valoración de la prueba pericial en el proceso civil. Su mérito en la causa.
El juez debe valorar el dictamen pericial en oportunidad de dar su sentencia definitiva teniendo en cuenta “... las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca”. (art. 474, última parte CPCC)
Por su parte las aclaraciones y adiciones al dictamen forman parte de éste y constituyen con él una unidad, de modo que el estudio y apreciación de la opinión deben ser tomados juntamente con la relación original, como un solo cuerpo; de otra manera, no se podría saber cuál es el concepto definitivo y completo de los peritos. (SCBA, 20/7/79, Ac. 23.719, DJBA, 113-79 y ED, 78-362)
El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de la prueba y de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta de modo unánime la doctrina judicial; pero, en consonancia con las reglas de juzgamiento enunciadas por el precepto, se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para
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////// apartarse de las conclusiones; razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues el conocimiento del perito es ajeno, en principio, al hombre de derecho.
En este lineamiento el magistrado para apartarse de la opinión del experto, debe fundar su discrepancia en elementos de juicio que permitan desvirtuar el informe, concluyendo en el error o el inadecuado uso que el perito hubiere hecho de los conocimientos científicos que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado.
La judicante descalificó la pericia del martillero Bavera, no por resultar perito de parte como lo afirma el recurrente, sino por las razones expuestas a fs. 966 vta./967, que no son otras que encontrar el dictamen carente de fundamento y de rigor científico.
Comparto tal criterio toda vez que el perito en su trabajo de fs. 555/556, señala que efectuará la tarea en compañía del martillero Auciello –sin acreditar tal capacitación profesional- y del señor Lanza al que califica como “conocido hombre de campo”, sin manifestar a qué fines se encontraba asistido por estas personas, lo que hace presumir su desconocimiento
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////// de la zona a tasar o su falta de experiencia en la labor encomendada. Como perito de parte debió haber acreditado su capacitación y experiencia acompañando su curriculum vitae, tal como es de estilo cuando un experto es admitido en el proceso en aquella calidad, extremo del que se dispensa a los peritos oficiales que justifican tales extremos ante esta Excma. Cámara de Apelaciones al tiempo de inscribirse como para destacar la incumbencia de su formación profesional.
Por otra parte y como bien dice la Dra. Galdos, recogiendo el guante que arrojara la parte demandada en su presentación de fs. 621/624, el experto varió la forma de tasar pues debió hacerlo en el mismo camino que llevaba el boleto de compraventa, vale decir a valor dólar y por hectárea para pasar a hacerlo en pesos y sobre la base de unidad de ganado en pie –novillo-, con pie en una expresión poco feliz que no debe ser propia de un técnico que está llamado a ser objetivo con soporte en sus conocimientos técnicos y no “justo y equidistante” como emana de fs. 555 vta. pto. XIII).
Debe quedar en claro que la ley ritual no prevé
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////// un procedimiento impugnatorio de las conclusiones del perito sino tan sólo aquel estatuido por el art. 473 del CPCC, mas no por ello desecharse de plano un cuestionamiento de esa índole que hace al ejercicio de defensa en juicio por la indudable trascendencia que el o los dictámenes de expertos pueden tener en la definición de intereses litigiosos controvertidos, dado que el órgano jurisdiccional acude a tal o tales opiniones frente a la necesidad de dilucidar determinadas circunstancias fácticas para las cuales es necesario detentar un conocimiento de rigor científico con incumbencia en la especificidad temática y respecto del cual el director del proceso en principio podría carecer, y es allí donde acude –para integrar sus conocimientos- a los servicios de un auxiliar de la justicia que ha demostrado previamente –en el caso- su específica idoneidad a tal fin en virtud de ostentar un título universitario de nivel científico. (Liebman, E.T., Manuale de diritto processuale civile, 2ª ed. T. II. I, pág.93)
De lo dicho es posible concluir que la impugnación al dictamen del perito, es posible siempre
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////// y cuando se ataque su contenido y las conclusiones a cuyo fin el justiciable agraviado debe exponer una censura punto por punto, tratando de demostrar el equívoco en que incurrió el experto. La pretensión impugnativa puede ser deducida en forma previa a la expresión de agravios, en el juicio ordinario puede serlo hasta la presentación de los alegatos; de allí que la impugnación que realizara el Dr. Pereyra en representación del accionado fue efectuada de modo correcto en cuanto a su forma y contenido y a la oportunidad procesal, por lo tanto la descalificación que con ella obtuvo de la pericia del martillero Bavera en la instancia de origen no ha tenido vicio alguno ni condujo a la sentenciante a una valoración absurda de aquella prueba.
La situación del justiciable para el caso de considerar de su lado que el dictamen pericial se encuentra afectado bien en su validez o en su eficacia –lo que en manera alguna cercena la facultad del órgano jurisdiccional- debe brindar certeros fundamentos (si de eficacia se trata, de indudable rigor científico) demostrativos de sus argumentos de ataque, pues no se
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////// debe favorecer la fácil y reiteradamente observada postura de cuestionar las conclusiones del experto en tanto ellas no se compadezcan con los fines del impugnante perseguidos en el proceso.
Sin perjuicio de lo dicho he de agregar que en la hipótesis de habérsele conferido mérito probatorio al dictamen de Bavera, el mismo no tiene en cuanto a los valores que se debían establecer, me refiero al valor al tiempo del acto que ha de subsistir al de interponer la demanda (art. 954 Código Civil), diferencias sustanciales con los formulados por la experta Rodríguez.
Para realizar esta afirmación es posible comparar respecto del primer tópico, en que el perito de la parte actora señala que el valor de la hectárea era a la fecha del boleto igual a $ 1.338,00 que por imperio de la ley de convertibilidad equivalían a U$S 1.338,00 mientras que la perito oficial la hubo de tasar en U$S 800,00. No es posible hacer lo propio con relación al segundo toda vez que Bavera no se expidió en dólares sino sólo es pesos.
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////// En síntesis, los dictámenes han sido valorados correctamente por la sentenciante, como así la desestimación de la impugnación de la actora que luce a fs. 839/840 que lejos de resultar tal son meras observaciones a la experticia como el mismo Dr. Monzani indica en la presentación señalada.
De lo dicho y características de este tipo de proceso, sumado al requisito de comprobación del elemento objetivo –desproporción de las prestaciones- que se debe acreditar, se debe recordar que la prueba pericial ha de ser la prueba de elección en casos como el presente, pues tiene la finalidad de integrar los conocimientos del juez por medio de una explicación técnica. (CNCom. Sala C., Rev. LL, t. 106, pág. 976)
3. Otras pruebas, vgr. la prueba testimonial.
Como hube de señalar la prueba pericial ha de ser la rectora, no lo es menos que el juez ha de meritar el resto de las probanzas obrantes en la causa cuando como en el sub judice resulta de trascendencia la testimonial y así lo entendió la sentenciante.
El agravio del recurrente respecto del mérito conferido a la prueba testimonial (fs. 1017 vta./1019)
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////// se apoya en la descalificación que por imprecisas e interesadas realizara la sentenciante de las declaraciones que obran a fs. 589 y 593; testigos Silvestri y Taborda.
Advierto que la perseverancia del Dr. Monzani en validar aquellos testimonios radica en el hecho de intentar aumentar el valor por hectárea del campo atribuyéndole valor histórico al casco y destino turístico a la laguna y sus alrededores. Mas una pregunta emerge impoluta, si tales eran las condiciones del lugar por qué Landivar no había implementado el desarrollo del polo turístico. (posición 6 y 12 de fs. 917)
Volviendo al mérito de las testimoniales y considerando los dichos de Silvestri (fs. 589 y vta.) es posible extraer que conoce al actor desde mucho tiempo atrás, unos 20 0 30 años, considerándolo persona de fortuna. El nombrado al responder a la repregunta de la demandada afirmó que entre los años 1998 a 2002 el valor de los campos era de hasta U$S 1.000,00 no más y finalizó señalando que hasta el año 1980 su profesión era la de ganadero.
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////// El testimonio de Taborda (fs. 593/594) quien había laborado en el Museo Histórico Regional en la parte planificadora, investigativa y docente, hace referencia a las virtudes de la estancia “Cacique Negro” para desarrollar un lugar destinado al turismo, destaca asimismo la carga histórica que posee el lugar; sin estar capacitado pues él mismo así lo dice (primera repregunta del Dr. Monzani, fs. 594) fue prácticamente compelido a emitir un juicio de valoración diciendo que la hectárea tendría un valor de $ 3.500,00 sin señalar a qué fecha.
De modo puntual respecto de estos testigos he de concluir diciendo que el primero más allá del conocimiento prolongado con el actor manifestó el valor del campo por hectárea en una suma similar a la pagada por Principi mientras que el segundo testimonio, poco aporta, sólo una serie de hipótesis e ilusiones de convertir al campo en cuestión en un edén del turismo rural del partido de Ayacucho en el que según el mismo
Taborda no se opera con contingentes que busquen ese tipo de destino.
En suma, tales testimoniales si bien no merecían
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////// ser descalificadas por imprecisas e interesadas como dice el quejoso reproduciendo los dichos de la iudex a quo poco aportan a conformar la plataforma fáctica de la cuestión juzgada y aquí en revisión.
Por su parte el testigo Cucullu (fs. 540/541) manifiesta ser amigo de Landivar, razón ésta por la cual si bien en testimonio no llega a descalificarse por no ser íntima la relación, si conlleva mayores exigencias al tiempo de darle mérito. No obstante el nombrado martillero público de profesión realiza una serie de consideraciones personales fundadas en hechos acaecidos mucho tiempo atrás, años 70 y 85 (ver pregunta 4ta. de la actora), que nada aportan a la cuestión en debate. Si resulta relevante la respuesta a la tercera pregunta de la demandada cuando señala que un campo en el partido de Ayacucho fue vendido en la suma de U$S 900,00 entre los años 1998 y 2002, afirmación esta que se acerca a lo dicho por la perito Rodríguez y a lo pagado por Principi.
En resumidas cuentas el tramo de la queja que hace a impugnar la valoración de la prueba testimonial que realizara la Dra. Galdos, no logra conmoverla más
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////// aún entiendo que refuerza el punto de vista de la sentenciante.
4. Precio convenido y precio abonado. Desproporción del sinalagma contractual.
Avanzando en la queja del recurrente se entrelazan conceptos que más que agravios propiamente dichos son meras disconformidades con la sentencia en revisión, no obstante y como ya dije me he de referir a ellos para alejar toda duda del quejoso.
En parte lleva razón la afirmación del Dr. Monzani en que hubo un precio convenido y otro abonado, más no le asiste en cuanto a la desproporción que intenta depositar sobre tales extremos en cuanto fueron cumplidos.
De conformidad con el boleto de compraventa el precio fue convenido en una suma total de U$S 300.000,00 por las 301 has. 40 as. 01 cas., que conforman la unidad vendida incluyendo las aproximadamente 70 has de laguna y las 8 de parque y casco (cláusula primera); realizando una simple operación aritmética tenemos que la hectárea tenía un valor de U$S 995,35.
El precio abonado de conformidad con aquel
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////// instrumento (fs. 6/7) resultó la diferencia entre aquella suma y la establecida en la cláusula tercera en concepto de deudas y embargos de los vendedores, de lo que resultó la suma de U$S 26.730,00; suma ésta que los actores han reconocido haber recibido a su tiempo.
Esta forma de pago convenida entre los contratantes no muestra vicio alguno; por su parte Principi tomó a su cargo las deudas de Landivar, incluido un mutuo con garantía hipotecaria en favor del Banco de Nación Argentina que afectaba el bien (ver certificado de fs. 33/35) que al tiempo de celebrarse el negocio jurídico tenía pendiente de pago la suma de
U$S 200.165,00 con más las costas del proceso de ejecución que se encontraba iniciado.
Ahora bien, la forma de pago convenida resultó una comodidad para el actor que dejó en manos del adquirente la cancelación de los créditos y el levantamiento de las medidas, mientras que para este último devino en un trajinar ante los tribunales y los acreedores negociando para lograr la mejor forma de cancelación. Si es este beneficio el que pudo haber
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////// obtenido Principi como resultado de una buena negociación no resulta atendible como perjuicio sufrido por Landivar, porque bien pudo haber realizado una operación por la totalidad del precio en dinero efectivo y haber tomado a su cargo la cancelación de sus propias deudas, más no lo hizo. Cabe preguntarse por qué opta por la primera posibilidad, si bien no tengo la respuesta ni gozo de facultades adivinatorias si puedo inferir de las constancias de la causa y antecedentes comerciales del accionante que no pudo hallar un comprador para su propiedad que aceptara pagar un precio de casi dólares estadounidenses un mil
U$S 1.000,00 la hectárea pues en ese momento –año 1998- los valores eran sensiblemente menores en la zona tal como ha quedado mostrado mediante la pericia de la tasadora Rodríguez, el testimonio de González Alcorta (fs. 770/772, el informe de fs. 742 y la instrumental de fs. 123/126 y 130/148).
Por todo ello no encuentro mérito para acertar a decir que ha habido en este modo de acordar la forma de pago, una desproporción en las prestaciones que lleve a afirmar la existencia de una ventaja evidente e
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////// injustificada a favor del demandado.
No me es posible dejar de lado la existencia del pacto de retroventa (fs.8 y vta.) por el que el actor tenía tiempo –tres años- hasta el 16 de junio de 2001 para restituir el precio de compra con más un interés y lograr la restitución del inmueble con las mejoras que en él existieran. Aquel plazo había fenecido al tiempo de interposición de la demanda que originó la causa en estudio, sin haber sido cuestionado a su tiempo, tengo que el mismo cumplió con su cometido, por lo que mal puede ahora el quejoso achacarle deficiencias cuanto imposibilidad de cumplimiento por el
monto que debía restituir, si así hubiera sido pudo haberlo cuestionado en justicia y nada hizo, dejó que el tiempo transcurriera.
Visto el soporte fáctico de una cara de la desproporción del sinalagma es tiempo de hacer lo propio con la otra, me refiero a la que requiere el legislador en el art. 954 del Código Civil, que como ya algo dije y sobre el que se ha expedido a su tiempo y con corrección al iudex a quo, está constituida por el cálculo de las prestaciones que deben ser hecho al
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////// tiempo de celebrarse el acto y su subsistencia en el momento de demandar. Para establecer tales hitos es menester recurrir a las constancias de la causa, así tenemos que el acto, boleto de compraventa, fue realizado el 16 de junio de 1998 (fs. 6/7) y la demanda fue promovida el 26 de febrero de 2002.
Considerando la prueba rendida en autos tal como la meritara la juez de grado y las reflexiones de este voto que la convalidan plenamente, tengo por establecido que el precio de venta por hectárea al momento de realizarse la compraventa era de U$S 800,00 que arroja un valor total para la operación de U$S 241.120,00 y al de interponer la pretensión actora se ha de estar al de U$S 551,00 con un precio total para la extensión del campo de U$S 166.000,00. (fs. 872)
El precio total de la operación fue de U$S 300.000,00 para una superficie de 301has. 40as. 01cas., lo que me lleva a concluir que la hectárea fue tasada a razón de U$S 995,35 por unidad, precio este que se muestra a todas luces ajustado al valor que se pagaba en la zona por campos de similares características, resultando esa suma no sólo mantenida sino de
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////// prácticamente el doble con la que resulta ser el valor al tiempo de demandar; con referencia a una moneda constante.
De lo hasta aquí dicho y demostrado en la causa, en lo que refiere a la situación de caos económico
financiero que vivió el país entre los años 2001 y 2002, en que se salió de la Ley de Convertibilidad –paridad peso dólar- ingresando en el sistema de pesificación compulsoria –ley 25.562 y su plexo normativo-, el valor del campo fue pagado a valores constantes (dólares estadounidenses) en una suma que se puede decir duplicaba el valor al real de principios del año 2002. Resulta dificultoso dejar de lado la cuantificación en moneda norteamericana de la héctarea de campo, pues es la unidad de valor que se utiliza habitualmente en razón de tener una característica de moneda estable en cuanto a valor, a diferencia de la moneda nacional que se ha visto sujeta a múltiples vaivenes.
Es por todo ello que no resulta audible la posición del recurrente respecto de que aquella situación conllevó mayor desproporción a la prestación
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////// dineraria, la que a mi entender nunca existió; más aún la perito Rodríguez en sus explicaciones de fs. 872 señala que al tiempo de realizar la pericia (16-12-2002) el precio era de U$S 210.000,00, monto este que a modo de referencia tampoco pone en evidencia despropósito alguno.
Capítulo propio respecto de los valores analizados revista la declaración del testigo González Alcorta (fs. 770/772) quien adquirió en el año 1999 parte del establecimiento Cacique Negro y pagó un promedio de U$S 650,00 por hectárea (preguntas j y k), señala además que la calidad del campo adquirido era un 40% de loma y semiloma (pregunta ll), pese a la petición del Dr. Monzani a fs. 771 vta. he de dar a este testigo plena credibilidad toda vez que esa solicitud no configura una impugnación propiamente dicha de la idoneidad del testigo (art. 456 CPCC); sin restar valor al testimonio prestado a fs. 597 por el señor Arbillaga que declaró en similar sentido.
No resulta irrelevante al tiempo de conforme el precio de venta del campo su dimensión, calidad y mejoras, que como ha quedado probado tiene una
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////// superficie de aproximadamente 70 has. de laguna sin utilización aparente en la modalidad de utilización del campo ya sea para cría y recría o invernada, menos aún para la agricultura, pues en el caso de tener animales vacunos al menos podrán abrevar en sus aguas. Asimismo se ha acreditado de modo suficiente con el reconocimiento judicial de fs. 76/89, los testimonios de fs. 657/658, 765/766, 767, 768 y la pericia de la martillera Rodríguez no sólo la extensión y calidad del predio rural sino también que el demandado realizó mejoras en el casco, el parque y en instalaciones tales como alambrados.
5. Explotación de la necesidad.
Al tiempo de demandar el letrado apoderado del actor señaló que “... el demandado aprovechándose de la necesidad y/o ligereza del actor obtuvo a través de la compraventa concertada una ventaja patrimonial ...” (fs. 42 vta./43), estados estos que no fueron juzgados en la primera instancia por entender la Dra. Galdos que ante la inexistencia de prueba a favor del elemento objetivo resulta inoperante considerar el subjetivo, vale decir la existencia de la necesidad o ligereza;
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////// contra esta conclusión se alza agraviado en nombre de su mandante el Dr. Monzani. (fs. 1021 vta., pto. 6.) limitando la queja a afirmar que se encontraba acreditado el estado de necesidad de los actores. Señala que los actores siguen siendo los deudores de las diferentes obligaciones que Principi hubo de tomar a su cargo, que ese estado financiero de los actores los habría llevado a vender en los términos de que ahora se duelen e intentan retrotraer los efectos del negocio jurídico.
Principio por señalar que los hechos posteriores a la celebración del negocio jurídico, no pago por Principi de las obligaciones asumidas, no resultan ser elemento determinante del estado de necesidad, toda vez que éste para tener virtualidad nulificante ha de ser preexistente al acto.
El marco que ha dado el quejoso hace que se deba abordar solo la existencia de estado de necesidad en los actores, ello para dar satisfacción al recurrente ya que comparto lo dicho en la sentencia de mérito respecto de que la inexistencia de desproporción de las prestaciones hace que no sea menester el tratamiento de
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////// aquella condición.
No es posible dejar de lado en este tramo las
propias afirmación del letrado apoderado de los actores, que por otra parte han quedado acreditadas en la causa, referidas a que habiendo sido propietario Landivar de cuantiosos bienes debió desprenderse de ellos ahogado por las deudas (fs. 1022), situación que como se advierte era de vieja data no contemporánea a la venta del establecimiento Cacique Negro por lo que mal puede ser el estado de necesidad un argumento valedero para ser atendido en cuanto elemento subjetivo para nulificar aquel negocio jurídico; sobretodo cuando aquellos negocios jurídicos no se encuentran cuestionados a la fecha.
Del certificado de dominio agregado como instrumental a fs. 33/35 surge que el campo se encontraba hipotecado desde el año 1993 y embargado por el Banco de la Nación Argentina en el año 1995, por Weisman en 1995 y por la Municipalidad de Ayacucho en 1996; demostrándose con ello que el actor había tenido tiempo suficiente para negociar las deudas o bien cambiar el destino de la explotación por el turístico
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////// que afirma ser tan beneficioso, mas nada hizo sólo liquidó otros bienes y no canceló obligaciones, por lo que mal puede en este estadio ampararse en el estado de necesidad.
El estado de necesidad en líneas generales no se entiende sólo como inferioridad económica o material, sino también -como en la especie- las situaciones de angustia moral o de peligro (Moisset de Españés, Luis "Los elementos de la lesión subjetiva y la presunción de aprovechamiento" en J.A. "Doctrina 1974", p. 719 y sigtes. en esp. nro. IV, letra b, 1, p. 723); derivada de la carencia de los medios elementales para subsistir, de lo imprescindible o necesario, teniendo en consideración las circunstancias de cada persona, siempre que simultáneamente la otra parte se haya aprovechado o haya explotado esa necesidad.
Si la necesidad de Landivar y de su cónyuge se debía a las deudas que tenían y a las ejecuciones de aquellas por sus acreedores, tal como ha quedado demostrado, responden temporalmente a época no contemporánea con la venta del campo sino anteriores. En resumidas cuentas el estado subjetivo que coloca a
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////// una de las partes en situación de inferioridad debe preexistir al negocio mismo e inducir a su celebración, en el sub judice se cumple el primer extremo mas no el segundo, pues entiendo que la celebración del negocio no se debió a aquel estado de necesidad argumentado sino a una debacle financiera de los actores de larga data debida a malos negocios ya que había tenido por objeto la venta de otros bienes inmuebles de su propiedad.
Más aún considero que la angustia causada por deudas provenientes del devenir ordinario del negocio, no conlleva el estado de necesidad que requiere el art. 954 del Código Civil, pues con tal criterio ante cualquier altibajo en la producción o de índole económico financiero se configuraría aquella, que como es sabido debe juzgarse de modo restrictivo y estricto, para no violentar la seguridad jurídica que debe iluminar la celebración de los negocios. Agregaré que no es atendible la agregación de aquella incertidumbre a la situación económico financiera del país, pues la compraventa se celebró en el mes de junio de 1998 cuando no se perfilaba aun en la república la salida de
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////// la convertibilidad ni el dictado de la tan desgraciada ley de intangibilidad de los depósitos y el plexo normativo de pesificación, que recién comenzó a ver la luz a mediados del año 2001 concretándose en los meses de diciembre de aquel año y enero y febrero de 2002; por lo que ese argumento se debe desechar por no tener relación temporal con el cuestionado negocio jurídico.
B. MARCO JURIDICO. EVIDENTE DESPROPORCIÓN PATRIMONIAL SIN JUSTIFICACIÓN. EXPLOTACIÓN DE LA NECESIDAD.
Conformada la plataforma fáctica de la causa traída en revisión, vale decir establecidos los hechos alegados y probados, corresponde subsumirlos en la normativa vigente; resulta ser esta una actividad prístina de los magistrados en la tarea de sentenciar por la vía de una correcta tarea de argumentación jurídica en pos de la aprobación del auditorio universal perelmaniano.
Del art. 954 párrafo segundo del Código Civil, se extraen tres elementos que concurren a concebir el instituto de la lesión subjetiva: 1) grave
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////// desproporción, no justificada, entre las prestaciones que se deben las partes; 2) estado deficitario del lesionado, que deberá encontrarse en situación de necesidad, ligereza o inexperiencia; 3) explotación de alguno de esos estados por la parte que obtiene una ventaja excesiva y sin justificación (conf. Bueres-Highton, Código Civil, Análisis doctrinario y judicial, Tomo 2 B, Ed. Hammurabi, págs. 604/605).
Existe desproporción cuando no hay correspondencia de vida entre las prestaciones del negocio jurídico, ese déficit debe tener el carácter de evidente; se debe estar ante una desproporción evidente; se hace necesario para que se de por cumplido el primer requisito señalado, que la ventaja excesiva se obtenga sin justificación, situación que obliga a determinar cuáles fueron los móviles compartidos por las partes (causa fin del negocio).
La ley dispone que la estimación de la desproporción debe hacerse al momento de la celebración del acto jurídico y debe subsistir al tiempo de la demanda art. 954, párr. 3° Código Civil), como ha quedado determinado en forma precedente como bien lo
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////// realizó la juez de grado.
El artículo bajo análisis que subsume la
plataforma fáctica establecida como consecuencia de la pretensión actora, en el párrafo segundo utiliza el término explotando, en alusión a conseguir un lucro desmedido aprovechándose del estado deficitario del otro contratante; ese aprovechamiento es un acto contrario a la buena fe y constituye un aspecto central del instituto de la lesión subjetiva, pues el solo estado de inferioridad de la víctima no basta para caracterizarlo.
Tales extremos, que deben confluir para otorgar andamiaje al instituto en análisis, llevan a que el aquí recurrente haya logrado probarlos, demostrando para ello que el sentenciante de la primera instancia hubiera errado su decisión al señalar que en el caso no se aprecia la grave y ostensible disparidad de las prestaciones invocadas al demandar. Ello no se neutraliza mediante el razonamiento de que el valor que hubiere podido lograr Landivar en el mercado de campo en otro momento histórico o con otro destino –turístico, por ejemplo- o en mejor estado de
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////// conservación hubiera sido superior, porque quién demanda la nulidad de un acto jurídico invocando el
vicio de lesión debe acreditar el carácter evidentemente desproporcionado y sin justificación de la ventaja obtenida, mediando aprovechamiento.
En la expresión de agravios el quejoso hace alusión de modo tangencial a la presunción que establece el párr. 3° del art. 954, la que a su entender no fue considerada en la sentencia en crisis.
En realidad esta cuestión tiene trascendencia en punto a la distribución de la carga de la prueba; al aludirse a la presunción de aprovechamiento, se vincula al párrafo anterior de la norma en cuanto refiere a la explotación de la “necesidad, ligereza o inexperiencia”. De modo literal no parece posible dividir tal explotación o aprovechamiento específico, del contenido del aprovechamiento. Por lógica, todo indica que la señalada “explotación” es de algo, no de nada. Una parte no se aprovecha in abstracto sino in concreto. Sería muy poco razonable, sostener que se presume el aprovechamiento, que es presumir una conducta del sujeto frente a un estado disminuido de
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////// otra persona, de cual aquél saca partido, sin contener a la vez la presunción de ese estado. No me es posible sostener que alguien saca provecho de esa ventaja, sin a la vez dar por entendido que la ventaja existe (CNCiv, Sala C, 8/10/81, LL, 6/8/82; ídem. 22/6/82, c. 279.883)
Por este carril resulta posible que el demandado desvirtúe la presunción, sea que no medió una situación de inferioridad en el actor, o que no se aprovechó o explotó una situación de inferioridad. En virtud de la presunción, se invierte la carga de la prueba, por lo que el demandado debe probar que cualquiera de los elementos –desproporción en las prestaciones o aprovechamiento- falta, está ausente para librarse del reclamo.
Por su parte la Casación Provincial, ha expuesto que la presunción contenida en el art. 954 del Código Civil es tan sólo juris tantum, por lo cual el juzgador puede dejarla de lado si de las constancias de autos resulta destruida (conf. Ac. 36.460, sent. del 19VIII1986, “Acuerdos y Sentencias”, 1986II418; Ac. 39.237, sent. del 9VIII1988, “Acuerdos y Sentencias”
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////// 1988III56, “La Ley” 1988D480, “D.J.B.A.” ;), por lo que mal puede el impugnante alegar que no se ha considerado al tiempo de juzgar el estado de necesidad de sus mandantes, la iudex a quo entendió que quien funda su pretensión en dicha disposición debe acreditar tanto la disvaliosa correspondencia de las prestaciones, como el estado subjetivo negativo padecido por él mismo y conocido por la contraparte, como presupuesto para la aplicación del citado artículo.
El ataque vinculado a la supuesta infracción al art. 1198 del Código Civil, en razón que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, lo que el recurrente considera ausente en el análisis global de la operatoria efectuada entre las partes, también carece de fundamento. Si bien la regla moral que impone la buena fe en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos (art. 1198 Código Civil), es un principio que integra el orden público porque tiende a obtener o a mantener las condiciones de sustentación que se reputan indispensables para que el contrato funcione
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////// ordenadamente como instrumento de justicia (conf. Ac. 54.008, sent. del 26IX1995, “D.J.B.A.”, 149263, “Acuerdos y Sentencias”, 1995III677; Ac. 68.601, sent. del 26X1999), el recurrente no ha demostrado su conculcamiento en el presente caso más allá de su opinión discordante con lo fallado, según ya se expresó.
Tampoco se advierte quebranto del art. 1071 del Código Civil; con lo que la Suprema Corte Provincial ha expuesto, a los efectos de la aplicación de aquel artículo de la ley sustancial, que los elementos que el juzgador debe manejar no son puramente doctrinales (conf. Ac. 33.468, sent. del 4VI1985, “Acuerdos y Sentencias”, 1985II10, “Jurisprudencia Argentina”, 1986II606, “D.J.B.A.”, 1986130, 154; Ac. 33.504, sent. del 4VI1985, “Acuerdos y Sentencias”, 1985II9, “D.J.B.A.” ; Ac.), pues la norma no exige un análisis lógico formal sino una valoración de conductas y resultados acaecidos en la vida real (conf. Ac. 34.592, sent. del 23VIII1985, “Acuerdos y Sentencias”, 1985II506, “La Ley” 1986B420, “D.J.B.A.”, 1986130, 33) lo que nos conduce a reparar en las circunstancias de
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////// hecho de la causa, obstáculo no superable con el escrito de expresión de agravios al no haberse demostrado el error valorativo de la sentenciante sobre el tópico que nos ocupa.
Para finalizar en virtud de la plataforma jurídica establecida, y en prieta síntesis diré que no ha existido desproporción en el sinalagma contractual, menos aún con visos de evidencia como requiere la lesión subjetiva en el entendimiento del legislador de 1968. Los vendedores desde mi punto de vista buscaron una persona que se hiciera cargo de sus deudas mediante una ventaja material, aunque fuera ínfima; debiendo aceptarse sin cuestionamiento alguno que ante la cuantía adeudada quedarán prácticamente compensadas con el valor de la propiedad, la que por otra parte iba a ser subastada por cualquiera de los acreedores que tenían medidas cautelares vigentes. Así también quedó probado por parte del demandado que no existió ventaja patrimonial en tanto debió pagar la totalidad de las deudas asumidas y si lo hizo mediando quita de los acreedores fue producto de su propio mérito negociador
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////// que bien como ya dije lo pudo haber ejercitado Landivar, quien optó por una actitud pasiva.
V. COSTAS.
Las costas del proceso han de ser impuestas a los actores en su calidad de vencidos de conformidad con el principio objetivo de la derrota. (art. 68 CPCC; CSJN, 17-10-94, LL, 1995-D-926 n° 1631)
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
-------EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS------------------------
-------A LA SEGUNDA CUESTION LA DOCTORA DABADIE DIJO:--
I. Contra la regulación de honorarios de fs. 972 y vta. –Considerando VII- se dedujeron los siguientes recursos de apelación; a) a fs. 974 por el apoderado del actor considerando todas las cuantías altas, b) a fs. 978 por el apoderado del demandado por estimarlos altos y en ejercicio de su propio derecho por bajos y c) a fs. 1000/1001 la perito Rodríguez apeló sus emolumentos por bajos fundando su queja en aquella presentación, que mereció responde de la parte actora a fs. 1010.
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////// II. Visto el tramo regulatorio se advierte que si bien en el mismo se han citado las normas de la ley arancelaria que resultan de aplicación al caso y se ha
interpretado por parte de la iudex a quo el art. 23 párr. 2° LH con cita jurisprudencial; quedan esas argumentaciones en un ámbito del más absoluto dogmatismo toda vez que no se ha expresado la base regulatoria que se determinara para realizar la cuantificación de los estipendios.
Siguiendo el camino trazado por la Suprema Corte de Justicia, no queda más que dejar sin efecto la regulación de honorarios que me ocupa por encontrarla viciada de nulidad atento que no es posible conocer sobre qué base se efectivizó. (arts. 21 y 23 LH; SCBA, causa L 76.788 Sent. del 25/4/2001; entre otras de igual tenor; CC 0101 LP 237255 RSI- 81-2 I 7-3-2002)
Esta medida traumática corresponde ser adoptada cuando se compromete el principio de retribución pese a citar como fundamento normativo distintos preceptos de la ley que rige la materia, pero no establece las bases o pautas objetivas de las que resulte la cuantía económica del pleito que ha sido considerada.
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////// El déficit señalado conlleva la nulidad del regulatorio no sólo por carecer de los requisitos
requeridos por el Código del rito, sino por que se impide a esta Alzada analizar la razonabilidad o no del monto fijado (arg. arts. 161, 169, 253 y conc. Del CPCC).
III. Las costas por lo decidido en esta cuestión serán impuestas en el orden causado; en virtud de la decisión tomada. (art. 68 2do. Par. CPCC)
VOTO POR LA NEGATIVA.
-------EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS-------------------------
-------A LA TERCERA CUESTION LA DOCTORA DABADIE DIJO:--
Corresponde, en virtud de los argumentos dados, citas legales, doctrinales y jurisprudenciales (arts. 168, 171 Constitución Provincial; 31 Constitución Nacional; 161, 169, 253, 375, 384, 456, 458, 473, 474 CPCC; 954, 1071, 1198 Código Civil), confirmar la sentencia definitiva de fecha 12 de mayo de 2004, en lo principal, y declarar la nulidad de la regulación de honorarios profesionales efectuada en el Considerando VII de aquella; debiendo regulárselos en la primera
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////// instancia una vez que este decisorio adquiera firmeza.
Las costas en ambas instancias le serán impuestas a los actores en razón del principio objetivo de la derrota, respecto de lo principal. En lo que respecta a la nulidad del tramo regulatorio lo será en el orden causado. (arts. 266, 267 y 68 CPCC). Postergándose la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que se haya practicado la de los trabajos cumplidos en la instancia de origen. (art. 31 decreto ley 8904/77)
Así lo voto.
-------EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS--------------------------------CON LO QUE TERMINO EL PRESENTE ACUERDO, FIRMANDO LOS SEÑORES JUECES DE ESTA EXCMA.CAMARA DE APELACION--

MARIA R. DABADIE

FRANCISCO AGUSTIN HANKOVITS


GASTON DOZO
Abogado-Secretario //////

//////--------------S E N T E N C I A ----------------
Dolores, de septiembre de 2009.
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, citas legales, doctrinales y jurisprudenciales (arts. 168, 171 Constitución Provincial; 31 Constitución Nacional; 161, 169, 253, 375, 384, 456, 458, 473, 474 CPCC; 954, 1071, 1198 Código Civil), los que se tienen aquí por reproducidos, se confirma la sentencia definitiva de fecha 12 de mayo de 2004, en lo principal, y se declara la nulidad de la regulación de honorarios profesionales efectuada en el Considerando VII de aquella; debiendo regulárselos en la primera instancia una vez que este decisorio adquiera firmeza. Las costas en ambas instancias le serán impuestas a los actores en razón del principio objetivo de la derrota, respecto de lo principal. En lo que respecta a la nulidad del tramo regulatorio lo será en el orden causado. (arts. 266, 267 y 68 CPCC). Se posterga la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que se haya practicado la de los trabajos cumplidos en la instancia de origen. (art.
//////

////// 31 decreto ley 8904/77)
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.

MARIA R. DABADIE


FRANCISCO AGUSTIN HANKOVITS


GASTON DOZO
Abogado-Secretario

BJL UNMDP

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