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[Jurisprudencia] Demanda Contenciosa


En la ciudad de La Plata, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Laborde, Hitters, San Martín, Ghione, Pisano, Pettigiani, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 56.023, "Alcadeff, Alicia Sara con¬tra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".
A N T E C E D E N T E S
I. La señora Alicia Sara Alcadeff, por apoderado, promovió demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires solicitando la anulación de las resoluciones dictadas por el Directorio del Instituto de Previsión Social en fechas 9-IX-93 y 16-VI-94 por las que, respectivamente, se desestimó el reconocimiento de servicios prestados por Pedro Pablo Morosi con afiliación a la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos resolviéndose por consecuencia de ello, no acoger la solicitud de pensión formulada en su condición de viuda del fallecido señor Morosi, y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida denegatoria.
Asimismo, solicitó al Tribunal que se condenara al organismo previsional al reconocimiento de su derecho al beneficio pensionario y al pago de los haberes retroactivos devengados.
II. Corrido el traslado de ley se presentó en autos la Fiscalía de Estado contestando la demanda y solicitando su rechazo. Sostuvo la legitimidad de las resoluciones impugnadas y opuso, para el eventual caso de acogimiento de la pretensión actora, la prescripción de los haberes devengados con anterioridad al 10-IV-91, en virtud de lo dispuesto por el art. 56 del dec. ley 9650.
Al contestar el traslado conferido por el Tribunal, la accionante manifestó que el curso de la prescrip¬ción "deberá computarse...con un año de retroactividad" a partir del momento en que efectivizó el reclamo administrativo, coincidiendo de tal modo con lo expuesto por el representante fiscal.
III. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, única prueba ofrecida por las partes, y glosados los alegatos, la causa quedó en estado de dictar sen¬tencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundada la demanda?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. Las constancias administrativas ponen de relieve los siguientes datos:
1. Alicia Sara Alcadeff, en fecha 10-IV-92, solicitó ante el Instituto de Previsión Social el otorgamiento del beneficio de pensión derivado del fallecimiento de don Pedro Pablo Morosi ocurrido el 19-X-87, con el que había estado unida en matrimonio desde el 5-IV-68 (conf. copia del acta correspondiente, a fs. 4 del expediente adminis¬trativo acompañado).
Acreditó servicios prestados en el Ministerio de Salud durante el período 1-II-73 al 20-VII-76 y denunció el desempeño de servicios autónomos a la fecha de fallecimiento (fs. 1, 2 expte. 2918-03089).
2. Mediante expediente nº 998-92399863, la actora solicitó ante la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos el reconocimiento de servicios desempeñados por su cónyuge como corredor libre.
La Caja nacional reconoció los servicios prestados por el señor Morosi por el período 1-IX-87 a 19-X-87.
3. Por resolución de fecha 9-IX-93, el Instituto de Previsión Social denegó el beneficio pensionario solicitado por entender que los servicios nacionales reconocidos no podían ser computados no obstante su reconocimiento, atento que el causante había fallecido sin haberse afiliado a la caja reconocedora, importando esa omisión la exclusión del amparo previsional de aquel sistema.
Por consecuencia de ello y atento que con sólo los servicios provinciales no acreditaba los requisitos de la ley vigente a la fecha de fallecimiento, no asistía derecho a la actora (fs. 21, expte. citado).
4. Interpuesto contra dicho acto recurso de revocatoria, se expidieron los organismos técnico legales dic¬taminando en contra de la pretensión actora (fs. 27, 28 y 31).
El Instituto de Previsión Social, con fundamento en las consideraciones de aquellos, mantuvo firme la primigenia resolución rechazando el remedio procesal intentado.
II. Tal como surge de la reseña precedentemente efectuada, el organismo previsional denegó el cómputo de los servicios reconocidos por la caja nacional de previsión en tanto el causante había fallecido sin haberse afiliado formalmente a su régimen.
Tal cuestión ya ha sido abordada por esta Corte en la causa B. 50.189, "Rosales de Inchauspe" ("Acuerdos y Sentencias": 1987-II-535) y recientemente en causa B. 54.539, sent. del 15-VIII-95 que guarda sustancial analogía con la presente.
En el segundo de los precedentes citados dije, reiterando lo ya expuesto en el anterior, que resultaba ilegítima la resolución del Instituto de Previsión Social que había denegado un beneficio pensionario por entender que los servicios reconocidos por la Caja de Trabajadores Autónomos, durante cuyo desempeño el causante había fallecido, no podían computarse por no haber existido previa y formal afiliación al régimen citado por parte del causante.
Señalé, también, que la anulación de las resoluciones impugnadas halla fundamento en lo dispuesto por el art. 1º del dec. ley 9316/46 y en la doctrina sentada en la causa B. 48.728, "Sandoval de Sala Espiel" (D.J.B.A., t. 123, pág. 70), conforme a lo cual se concluye que la competencia para resolver acerca de los reconocimiento de servicios corresponde a las cajas bajo cuyo régimen los mismos hayan sido desempeñados, debiendo la caja jubiladora limitarse a computarlos como si hubieren sido desempeñados bajo su propio régimen.
De conformidad con esa línea de pensamiento la resolución del Instituto de Previsión Social resulta ilegí¬tima en tanto, al denegar el otorgamiento de la pensión por considerar que el causante no se encontraba afiliado y en actividad bajo el régimen de la Caja Nacional, ha excedido el marco de su competencia.
En ese orden de ideas, y reiterando los términos de mi voto en la causa B. 54.539 citada, destaco que la in¬terpretación subyacente en la resolución denegatoria no resulta congruente con los principios que informan la seguridad social en tanto, como afirma Goñi Moreno, en los sistemas de afiliación obligatoria -como el regulado en la ley 18.038- los derechos y obligaciones se generan por el hecho de corresponder a la categoría comprendida en el ámbito del régimen de que se trate. La afiliación carece de un proceso reglado, sin que medie al aceptarla, un acto administrativo formal y expreso. De ahí que sus efectos comiencen por im¬perio de la ley, desde el día en que se inicia el trabajo, y en los casos dudosos -como el presente sus consecuencias en punto al reconocimiento de servicios y al pago de apor¬tes se retrotraen a ese momento (conf. autor citado, "Derecho de la Previsión Social", t. II, págs. 234/235).
No cabe duda, por ello, que el Instituto de Previsión Social debe computar los servicios nacionales reconocidos y, por lógica consecuencia, otorgar el beneficio pensionario a la actora, sin que obste a ello lo expuesto por la Fiscalía de Estado en el responde, cuando afirma que a los efectos del otorgamiento de la pensión se exige que el causante revista el carácter de "afiliado" "en actividad" al momento de su fallecimiento, por aplicación del en¬tonces artículo 31 del dec. ley 9650/80 (art. 34 del dec. ley citado, conforme dec. 600/94). A su juicio, en el caso, aún aceptando la validez del acto administrativo de reconocimiento a los fines de computar el tiempo de servicios, el acto de la caja nacional no podía modificar la circunstan¬cia de que el causante no se encontraba formalmente afiliado al momento del deceso.
Si bien es cierto que la norma citada al regular la concesión del beneficio pensionario se refiere al causante de la prestación como "afiliado", concluir que la ley aplicable está exigiendo que el causante se encuentre for¬malmente afiliado al régimen de la caja nacional de previsión para trabajadores autónomos implica, a mi juicio, for¬zar el texto de tales disposiciones.
En efecto, dice el art. 34 del dec. ley 9650/80, (conforme texto ordenado por dec. 600/94):
Art. 34: "En caso de muerte o fallecimiento presunto declarado judicialmente del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, se otorgará pen¬sión a las siguientes personas: ..."
De acuerdo a la norma transcripta, cuando la ley habla del causante de una prestación como "afiliado", no está incorporando un requisito más a los fines del discer¬nimiento del beneficio pensionario. Llama afiliado al causante porque asigna tal carácter al personal en actividad, a los jubilados y también a todos aquellos que hayan desem¬peñado servicios de afiliación al Instituto de Previsión y conserven en él depositados sus aportes, al menos hasta que sean titulares de beneficios otorgados en otro ámbito y se proceda a la transferencia de aportes (conforme doctrina causa B. 50.022, "Romito", sent. 23-IX-86).
Esta es la interpretación que más armoniza con el texto de las disposiciones aplicables al caso. Por otra parte en la interpretación de las normas que acuerdan jubilaciones y pensiones debe privar el fin tuitivo propio de la materia previsional, cuidando que el sentido que a ellas se asigne no conduzca a la pérdida o al desconocimiento de derechos a quienes las leyes han querido proteger.
Si en el caso no se discute que el actor haya es¬tado en actividad al momento de su muerte, como afirma el Fiscal, cabe concluir que no cabe exigir otro requisito a los efectos de consagrar el derecho a pensión de la actora.
III. Por los fundamentos expuestos la demanda debe ser acogida favorablemente, anulándose las resoluciones impugnadas y condenando al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires a otorgar a la actora el beneficio pensionario que solicita y al pago de las retroactividades devengadas desde el 10-IV-91, es decir, desde un año antes de la fecha de presentación de la solicitud ante el organismo previsional, de acuerdo a lo dis¬puesto por el art. 56 del dec. ley 9650/80, lo expuesto sobre el punto por la Fiscalía de Estado y lo manifestado por la parte en autos.
Los importes adeudados por tal concepto devengarán intereses que deberán ser liquidados de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación hasta el pago efectivo (arts. 8, ley 23.928; 622, 623, C.C.; causas Ac. 43.448, "Cuadern", y Ac. 43.858, "Zgonc", ambas sents. 21-V-91; B. 52.676, "Merión" y B. 49.245, "Edificadora Maral", ambas res. del 5-V-92).
La liquidación que conforme a tales pautas se practique deberá abonarse dentro de los sesenta días (arts. 163, Const. pcial.).
Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
Conforme fue puesto de resalto por el doctor Mer¬cader en causa B. 54.539, sent. del 15-VIII-95 -en la que se debatía una cuestión sustancialmente similar a la presente y a cuyo voto adherí-, el planteo de la accionante es distinto en su esencia, del que dio lugar al pronunciamiento de esta Corte en causa B. 50.189, citada por el señor Juez doctor Negri.
Tal como se destacó en la primera de las citadas causas -con argumentos que reproduzco de las normas aplicables transcriptas en el voto del que disiento surge que es un requisito a los fines del otorgamiento de la pensión que, al momento del deceso, el causante invista la calidad de "afiliado en actividad". El texto del art. 34 del dec. ley 9650/80 (t.o. dec. 600/94) es claro al respecto y no cabe prescindir de él.
En el caso lo que resta determinar es si el reconocimiento de servicios efectuado por la Caja nacional im¬plicó investir al causante de la calidad requerida -afiliado en actividad al deceso, circunstancia que la deman¬dada niega.
Como en la causa B. 54.539, no encuentro en la presente ningún argumento legal que funde la afirmación según la cual, por el solo hecho de estar trabajando al momento del deceso sin haber manifestado su voluntad de afiliarse o abonado los aportes, deba considerárselo afiliado en actividad, que es lo que la ley exige.
Por tales razones, y reiterando así la posición expuesta en el precedente citado en último término -desde que no encuentro razón alguna que modificar aquel criterio, voto a la cuestión planteada por la negativa. Costas por su orden por no ser el caso del art. 17 del Código contencioso administrativo.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Adhiero al voto del señor Juez doctor Laborde.
A mayor abundamiento, agrego que si bien comparto la opinión del doctor Negri en cuanto sostiene que en la interpretación de las normas que acuerdan jubilaciones y pensiones debe privar un fin tuitivo propio de la materia previsional, disiento en lo esencial con su voto, toda vez que la norma aplicable a la cuestión sometida al control de este Tribunal establece en forma precisa que para el otor¬gamiento de la pensión, el causante debe revestir la calidad de "afiliado en actividad" (art. 34 del dec. ley 9650/80, t.o., dec. nº 600/94).
Por lo tanto, el Instituto de Previsión Social al desestimar la petición de la actora no hizo más que adecuar su actuación al principio de jerarquía normativa que, en el marco de la legalidad, impone hacer aplicación preferente de las reglas de grado superior como dispone el art. 31 de la Constitución nacional (causa B. 52.500, "Woschinsky, Ana Maria c/Provincia de Buenos Aires", sent. 29-X-91).
Ello así, porque la Administración, en el ejercicio de su actividad, no se desenvuelve con libertad absoluta, vale decir, con prescindencia de todo ordenamiento jurídico; por el contrario, debe desenvolverse con "suje ción" al mismo. Actúa, pues, secundum legem (Marienhoff, Miguel S., "Tratado de Derecho Administrativo", tomo I, pág. 68),
La negación del postulado de la libertad para la Administración Pública presupuesta la vigencia plena de la juridicidad. No se concibe que su actividad sea producto de la libre autodeterminación de un sujeto, no obstante la im¬portancia que tenga y su inteligencia para el juicio meritorio de su realización. La esencia de la juridicidad en la Administración Pública es la causa de todos sus actos, cualesquiera que fueren; por eso se presenta como la función más jurídica de las actividades estatales (Fiorini, Bartolomé A., "Derecho Administrativo", tomo I, pág. 221).
El principio de la "legalidad" requiere que ese sector del Estado se someta a las normas que le sean im¬puestas (reglas exteriores o leyes "formales"), como así también a los preceptos que el mismo se imponga (reglamentos), que conforman un marco de juridicidad en el cual adquiere plena vigencia el presupuesto de jerarquía normativa, en cuyo mérito todo acto administrativo particular debe estar de acuerdo con la norma general.
A mérito de lo expuesto no advierto que los actos impugnados contengan vicios de nulidad, toda vez que en el dictado de los mismos el organismo previsional actúo en ejercicio de las facultades que le confiere el art. 6 del Convenio de Reciprocidad entre el Instituto Nacional de Previsión Social y el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto expresa que: "Las Cajas o Secciones del Instituto Nacional de Previsión Social y las entidades ad¬heridas en virtud del presente convenio, efectuarán el reconocimiento de los servicios prestados bajo sus propios regímenes, aplicando las normas y reglamentaciones de su propia ley...".
Así pues, con buen criterio, el organismo previsional denegó el beneficio de pensión, por cuanto la peticionante no acreditó el requisito exigido por la norma de aplicación, esto es, que el causante al momento de su fallecimiento revistiere el carácter de "afiliado en actividad"; no supliendo tal recaudo legal el acto administrativo de reconocimiento de servicios dictado por la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos, cuyos efectos se limitan a un eventual computo de aquéllos.
En tal sentido comparto el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia Nacional, en cuanto sos¬tiene que la afiliación formal tiene por objeto preservar el régimen financiero del sistema y evitar que personas en infracción a su obligación de plegarse pretendan el logro de beneficios mediante el pago global de sumas que no guar¬dan proporción alguna con el monto de los haberes a percibir (Fallos: 249:116).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Ghione y Pisano, por los fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron por la afirmativa.
El señor Juez doctor Pettigiani, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Hitters, votó también por la negativa.
El señor Juez doctor Salas, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Negri, votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar a la demanda interpuesta, anulándose las resoluciones impugnadas y condenando a la Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social) a otorgar a doña Alicia Sara Alcadeff el beneficio solicitado y a abonarle la suma que resulte de la liquidación que ajustada a las pautas indicadas se practique, dentro de los sesenta días (art. 163, Const. prov.).
Las costas se imponen en el orden causado (art. 17, C.P.C.A.).
Difiérese la regulación de honorarios hasta la aprobación de la liquidación a practicarse (art. 51, dec. ley 8904/77).
Regístrese y notifíquese.

Augusto UBA

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