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[Jurisprudencia] BIEN DE FAMILIA - DESAFECTACION


Voces: BIEN DE FAMILIA ~ DESAFECTACION DEL BIEN DE FAMILIA ~ QUIEBRA ~ HONORARIOS DEL SINDICO ~ SINDICO ~ EMBARGO PREVENTIVO ~ COBRO DE HONORARIOS ~ CREDITO POR HONORARIOS

Título: Desafectación del bien de familia e interés del acreedor peticionante
Autor: Cossari, Nelson G. A. Luverá, Miguel Angel
Publicado en: LLLitoral - DJ 2004-3, 477

Fallo comentado:
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala I (CCivyComRosario)(SalaI) ~ 2003/04/02 ~ Castells, H. s/quiebra c. Castells, Horacio y otros

SUMARIO: SUMARIO: I. El caso. - II. Traba de embargo sobre inmueble afectado al régimen de bien de familia. - III. Ausencia de interés del acreedor. - IV. La interpretación pro bien de familia. - V. Recapitulación.

I. El caso
La sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, resuelve en forma acertada -revocando la sentencia del a quo- un caso que merece un detenido análisis para obtener, como a la postre ocurrió, una decisión justa.
En apretada síntesis: Nos encontramos aquí ante el síndico de una quiebra que había ganado una acción revocatoria acerca de un acto celebrado, a título oneroso, por el fallido con terceros, que por su participación fueron también demandados, declarándose la ineficacia del negocio respecto de los acreedores.
En esa causa, cuyas vicisitudes no constan en el pronunciamiento de la Alzada y son totalmente irrelevantes para este comentario, se condena en costas a esos accionados, los esposos Oscar Monzone y Angela Castells de Monzone, que celebraron con el quebrado el acto ineficaz y se le regularon honorarios al síndico quien pretende cobrarlos de aquéllos.
En el incidente de cobro de honorarios el síndico acreedor obtuvo una orden de embargo sobre el 25 % indiviso que constituía la alícuota, perteneciente a la Sra. Angela de Monzone, sobre un inmueble del que era condómina, con una valuación total de $ 120.000, siendo la medida cautelar para asegurar el pago de $ 8.000, más lo que el Tribunal estimare para intereses y costas provisionales. Es decir que el cobro del crédito se encontraba, y así lo dijo la Sala, asegurado.
No obstante ello, el acreedor solicita que se desafecte el bien de familia constituido por Monzone, sobre otro inmueble diverso, por ser su crédito de causa anterior a la constitución del bien de familia. Llegamos así a la cuestión que nos ocupa.
II. Traba de embargo sobre inmueble afectado al régimen de bien de familia
Surge de la causa la aceptación de los demandados sobre el carácter anterior del crédito de honorarios del síndico a la constitución del bien de familia.
La afectación de un inmueble al régimen del bien de familia, afirma el maestro Moisset de Espanés, significa "limitar" el contenido del derecho real de dominio, ya que desde ese momento el bien dejará de integrar la garantía común de los acreedores (1). Tal limitación no alcanza a las deudas anteriores a su inscripción, ni al resto de las enumeradas en el art. 38 de la ley 14.394.
En esto debe tenerse en cuenta que aunque no constare la anterioridad o posterioridad de la deuda, y pese a que el art. 38 de la ley 14.394 (Adla, XIV-A, 237), expresa que el inmueble afectado a bien de familia es inembargable, siempre el registrador debe tomar razón del embargo por carecer de elementos para determinar si el inmueble se encuentra protegido o no del crédito de que se trata (2).
En el caso, siendo la constitución del bien de familia posterior al crédito, nada obstaba -si concurrieran los presupuestos necesarios- a que el juez ordenara el embargo y el Registro de la propiedad inmueble asentara el mismo (conf. art. 34, ley 14.394).
Sin embargo lo que solicitó el acreedor fue la desafectación del inmueble como bien de familia. Dentro de las causas para obtener la desafectación, enunciadas en el art. 49 de la ley, aquí nos interesan dos. La del inciso d, que la declara procedente "de oficio o a instancia de cualquier interesado, cuando no subsistan los requisitos previstos en los arts. 34, 36 y 41..." y especialmente la del inciso e, "en caso de... venta judicial decretada en ejecución autorizada por esta ley...".
Nos parece claro, y así lo sostendremos, que la posibilidad de embargar que cuenta el acreedor con crédito anterior a la inscripción de bien de familia, no importa el levantamiento del mismo salvo que pruebe que no susbsisten los requisitos a que se condicionó su constitución o que se decrete la venta judicial del bien a causa de ese crédito.
III. Ausencia de interés del acreedor
El fallo que comentamos pone el acento en la falta de interés del acreedor para lograr la desafectación. En efecto, el mismo tenía suficientemente cubierto su crédito.
No debe olvidarse que el interés es la medida de la acción en justicia y por tanto allí donde no hay interés, no hay acción (3). El reclamante estaba con creces protegido, mediante el embargo de otro inmueble.
Si en cambio el síndico acreedor hubiera justificado que el inmueble embargado no eran suficiente para cubrir la deuda y las costas, podría haber solicitado la ampliación del embargo a otros bienes (arg. arts. 281 y 471, Cód. Procesal Civil y Comercial de Santa Fe), y en tal caso -siendo su crédito anterior al bien de familia- embargar el mismo. Y luego, decretada la venta judicial, obtener la desafectación y la cancelación del bien de familia en el Registro, por tratarse de una ejecución autorizada (art. 49, inc. e de la ley 14.394), ello ya no para lograr la anotación del embargo sino para posibilitar la transferencia del inmueble al adquirente en subasta. Y es que como recuerda con su habitual lucidez Kemelmajer de Carlucci, en el supuesto de deudas anteriores a la constitución del bien, a los fines del embargo, no corresponde estrictamente la desafectación del bien sino que basta con declararlo inoponible a ese acreedor, a fin que no pierda el beneficio respecto de otros acreedores que no cuenten con un crédito del mismo tipo (4). No debe olvidarse que mientras no se produzca la subasta podría el deudor abonar el crédito excluido de la protección del bien de familia o incluso rechazarse a la postre la demanda por variadas razones. No existe razón por tanto en desproteger el bien afectado respecto a todos los acreedores antes de lo necesario.
En el sub lite, como subraya el fallo, el síndico acreedor no invoca siquiera que el predio denunciado primero a embargo resultara insuficiente.
Si en cambio, los bienes cautelados no fueran bastantes, el acreedor, podría haber sido uno de los "interesados" del que habla el art. 49 inciso d para pedir la desafectación de no subsistir ni los requisitos del art. 34 (inmueble que no exceda las necesidades de la familia), ni del 36 (ausencia de la familia conforme la entiende a esos fines la ley) o del 41 (falta de habitación o explotación del inmueble de parte del propietario o de su familia). De todas maneras la sentencia de la Cámara deja en claro que estos extremos se mencionaron, pero no probaron, y de cualquier forma entendemos que pareciera que lograr la anotación del embargo y la oponibilidad de su crédito, por fecha anterior, resulta suficiente sin tener que recurrirse a la desafectación hasta que la venta judicial sea consumada.
Al no portar el acreedor un interés legítimo en lograr la desafectación del bien lo único que se obtenía, de acogerse la pretensión del demandante, era desproteger el bien de familia de sus deudores, respecto a todos sus potenciales acreedores, sin beneficio concreto para sí, lo que el pretorio no podía consentir.
Como expresa desde antaño la jurisprudencia, "... es antifuncional y abusiva la conducta del acreedor, que sin interés serio y legítimo, solicita y obtiene medidas precautorias, eligiendo inútilmente la vía más gravosa para el ejecutado..." (5) y asimismo "... es abusiva la conducta del acreedor que apremia a la deudora por vías legales particularmente onerosas..." (6)
Lo destaca el Tribunal ad quem: las medidas cautelares, no deben causar un perjuicio inútil. La desafectación y cancelación del bien de familia hubiera posibilitado el ataque no sólo del peticionante sino de todos los otros posibles acreedores, con además la pérdida de todos los otros beneficios que el bien de familia conlleva para el constituyente y su familia.
IV. La interpretación pro bien de familia
Como recuerda en su fallo el Tribunal, el alcance del bien de familia no puede ser interpretado en forma estricta.
Hemos dicho hace poco, desde estas mismas hospitalarias páginas, que tanto el firmamento constitucional, que en su art. 14 bis consagra "la defensa del bien de familia" y "el acceso a una vivienda digna", como una congruente interpretación de corte jusnaturalista, tendiente a preservar el derecho de toda familia a una vivienda suficiente, imponen jerarquizar los intereses en pugna, donde sin sacrificar más de lo necesario los legítimos intereses de los acreedores, se proteja la vivienda familiar, como un mínimo indispensable para el auténtico y completo desarrollo de todo ser humano (7).
La promoción del bien común exige como necesario que "se facilite al hombre todo lo que éste necesita para vivir una vida verdaderamente humana, como son el alimento, el vestido, la vivienda..." (8). El fallo anotado, felizmente, se inscribe en esa línea.
V. Recapitulación
A modo de síntesis:
a) El acreedor, por causa anterior a la constitución del bien de familia, puede solicitar que se considere inoponible el mismo a su respecto, no correspondiendo sin más la desafectación del inmueble al régimen especial al que está sometido.
b) Como todo acreedor debe tener interés legítimo en obtener el embargo del bien, lo que no ocurre todavía cuando otros bienes ya cautelados son suficientes para cubrir su crédito.
c) Embargado el bien sometido a bien de familia, y existiendo venta judicial decretada en ejecución autorizada por la ley 14.394, corresponde la desafectación y la cancelación registral del bien de familia.
d) El fallo anotado rechaza con razón el pedido del acreedor y protege adecuadamente el bien de familia.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) MOISSET DE ESPANES, Luis, "Bien de familia. Publicidad y oponibilidad", LLC, 2000-891.
(2) KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, "Protección jurídica de la vivienda familiar", p. 97, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1995.
(3) LLAMBIAS, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil, Obligaciones", t. I, p. 581, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1973.
(4) KEMELMAJER DE CARLUCCI, op. cit. p. 108.
(5) Suprema Corte Salta, 17/12/53, JA, 1954-I, 304, con nota de SPOTA, Alberto G.
(6) Cámara Civil Capital, sala A, 18/10/57, La Ley, 91-531.
(7) COSSARI, Nelson G. A., "Sustitución con efectos retroactivos de bien de familia" en LLLitoral, 2004-130.
(8) Concilio Vaticano II, Constitución Pastoral Gaudium et Spes. Sobre la Iglesia en el mundo actual N° 26.

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