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[Jurisprudencia] CONCURSOS Y QUIEBRAS


CONCURSOS Y QUIEBRAS

QUIEBRA. Efectos. SUSPENSIÓN DE INTERESES. Regla general. Excepción.

Cám. 2ª Civ. y Com. Cba. A 328 15/08/2006 Trib. de origen: Juzg. 39ª Nom. C.C.Cba. “Azelio Romagnoli e Hijos S.R.L. – Pequeño Concurso Preventivo – Hoy Quiebra”

El caso: Previo a decretar la subasta del inmueble y a instancias del acreedor hipotecario la juez concursal ordenó la determinación del crédito privilegiado. Tras admitir que conforme el régimen diseñado por el Estatuto Concursal (art. 129 y 242 inc. 2º L.C.Q.), los intereses compensatorios continúan devengándose con posterioridad a la falencia sin límite temporal alguno en la medida del producido del bien gravado, se apartó de dicha directiva en razón de la negligencia del acreedor en las tareas tendientes a la liquidación del asiento de su privilegio, conducta que calificó de abusiva (art. 1.071 C.C.), estimando como justa y equitativa solución admitir como accesorio del crédito garantizado con privilegio hipotecario los intereses devengados en los términos del art. 242 , parte pertinente L.C.Q., hasta la fecha de promoción del concurso especial, fecha en que debió retrotraerse el proceso liquidativo por el desistimiento del concurso especial efectuado por el acreedor hipotecario. El acreedro hipotecario apeló la resolución en lo concerniente al dies a quem del cómputo de los intereses compensatorios. La Cámara rechazó el recurso.

1. El régimen de accesorios que rige en materia concursal es el siguiente: a) todos los intereses, cualquiera sea su naturaleza, aún punitorios, corren hasta la sentencia de quiebra, b) con posterioridad a la quiebra corren exclusivamente los intereses compensatorios hasta su efectivo pago, en tanto que suspenden su curso los intereses moratorios y punitorios, sin perjuicio de que –en su caso- puedan cobrarse en los términos del art. 228 L.C.Q.

2. La solución concursal de permitir el devengamiento de los compensatorios y suspender los punitorios responde a que estos últimos implican una pena para el deudor en mora, que no es atribuible al fallido luego del auto de quiebra, a partir del cual la falta de pago de la prestación no le es imputable en razón de culpa o dolo, desde que la quiebra le impide pagar (art. 109 segunda parte L.C.Q.).

3. Para que se pueda hablar de intereses compensatorios es condición ineluctable que el vencimiento de la obligación hipotecaria se haya operado después de la iniciación del proceso universal, en cuyo caso el acreedor tiene derecho a percibir los réditos de tal naturaleza por el período transcurrido entre la declaración de la falencia y el ulterior vencimiento de la deuda garantizada.

4. Si el vencimiento de la obligación acaeció antes de la quiebra, a partir de ese momento ya no puede hablarse de intereses “compensatorios” sino de intereses “moratorios” o “punitorios” los que solo pueden computarse hasta la inauguración del proceso colectivo.

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