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jurisprudencia!!!!!!!


HOLA A TODOS NECESITO Q ME DEN ALGUNA DIRECCION DONDE HAYA RESUMENES DE RECHO LABORA, POR EJ Q ESTE EL COCHIA, EL SOENGAS , EL BALANGER Y EL NORDESTHON CREO, PERO RESUMEN DEL FALLO NO EL FALLO ENTERO. GRACIAS

paula Sin Definir Universidad

Respuestas
UNLP
Pablo Martelli Administrador Creado: 16/11/07
Como el resúmen del fallo???!!!
Dónde quedó la excelencia académica?!

Te paso tres de los fallo que pediste, que están comentados, esto quiere decir, resumidos pero con criterio!

Saludos, y a leer!!!!


Acá caso cochia



TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
FECHA: 1993/12/02
PARTES: Cocchia, Jorge D. c. Estado nacional y otro



Buenos Aires, diciembre 2 de 1993.

Considerando: 1) Que el secretario general del Sindicato de Encargados Apuntadores Marítimos promovió acción de amparo contra el Estado nacional y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, a fin de que se decretara la inconstitucionalidad de los arts. 34 a 37 del dec. 817/92. Entendió en su demanda que con arbitrariedad manifiesta el Poder Ejecutivo cercenó las garantías establecidas en el art. 14 bis de la Norma Fundamental que aseguran al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor, organización sindical libre y democrática; y a los gremios, la concertación de convenios colectivos de trabajo. En su opinión, tales derechos pueden ser reglamentados legalmente, pero su "limitación o vulneración" resulta inconstitucional; en concreto impugnó la derogación del convenio colectivo 44/89 y el marco legal del trabajo portuario, la convocatoria a nuevas negociaciones en los términos establecidos por el art. 36, y la intervención del Estado fuera de los límites de razonabilidad determinados por el art. 28 de la Constitución Nacional y la jurisprudencia de esta Corte respecto del horario de trabajo, la dotación mínima, la contratación de personal especializado mediante la habilitación **que a su ver contribuye con la actividad del Estado como auxiliar a la de Aduana**. Argumentó que frente a la emergencia económica que dio origen a las medidas sancionadas por los otros poderes, corresponde al Poder Judicial el control de la razonabilidad de tales actos.

En especial, entendió que mediante el decreto cuestionado, se había omitido tener en cuenta que la ley 23.696 además de su art. 10, en los arts. 41/45 había establecido también la protección de los derechos del trabajador.

2) Que la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar al amparo y, al confirmar la sentencia de primera instancia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 34, 35, 36 y 37 del dec. 817/92. Entendió que las disposiciones del decreto no guardaban relación alguna con la reforma del Estado ni la situación de emergencia y que, por lo tanto, el Poder Ejecutivo nacional había excedido sus facultades constitucionales. Sostuvo también que un convenio colectivo no podía ser modificado por una decisión administrativa. Contra ese fallo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dedujo recurso extraordinario que fue concedido.

3) Que en la apelación de fs. 115/128 la recurrente sostiene **además de los argumentos concernientes a defender** la validez de la norma cuestionada que el a quo ha considerado, en suma, que el decreto es inconstitucional por subvertir el orden jurídico sin citar ningún texto legal o criterios jurisprudenciales o doctrinarios aplicables al caso, de modo tal que su decisión carece del fundamento necesario y exigible a los pronunciamientos judiciales. Después de encuadrar la controversia en el ámbito de la legislación de emergencia sancionada por el Congreso de la Nación, objeta la admisibilidad de la acción de amparo ya que la actora persigue la declaración de inconstitucionalidad de una norma, y, en todo caso, señala que hubiese correspondido un amplio debate y la demostración de las tachas formuladas. Ello sin perjuicio de hacer hincapié en la ausencia de facultades del Poder Judicial para pronunciarse sobre el mérito o conveniencia de las decisiones políticas de los otros poderes, la endeblez de la demanda y los alcances de las garantías establecidas por los Constitución Nacional.

4) Que en el caso existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria del tribunal, toda vez que encuadra de manera indudable en las previsiones del art. 14 de la ley 48. Por lo demás, la sustancia del planteo conduce, en definitiva, a determinar el alcance de la garantía consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y, en tales condiciones, la Corte Suprema no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto controvertido (Fallos 308:647, consid. 5° y sus citas, causa: E.64.XXIII "Ekmekdjian, Miguel", fallo del 7 de julio de 1992 **La Ley, 1992*C, 543** entre otros).

5) Que conviene señalar desde ya que, tanto la cuestión atinente al control de constitucionalidad en la acción de amparo como a la admisión de las normas de emergencia, no constituyen temas novedosos para este tribunal en su actual integración. En relación con ambos aspectos, corresponde remitir por razón de brevedad al contenido de la sentencia dictada el 27 de diciembre de 1990 en la causa: P.137.XXIII "Peralta, Luis Arcenio y otro c. Estado nacional (Ministerio de Economía B. C. R. A.) s/ amparo", y sus citas **La Ley, 1991*C, 158**.

6) Que, sin embargo, admitida la procedencia del examen de constitucionalidad por la vía elegida, la extensión y variedad de los argumentos cuyo tratamiento impone el caso **de trascendencia indudable**, hace conveniente reiterar ciertas pautas fijadas por la jurisprudencia de esta Corte y, en especial, examinar en concreto la norma impugnada comparándola con el texto de la Constitución, en tanto se ha alegado y controvertido el derecho de los gremios a celebrar convenios colectivos de trabajo.

7) Que el dec. 817/92 ha sido sancionado por el Poder Ejecutivo nacional con invocación expresa de las leyes 23.696 y 23.697 y del dec. 2284/91, sin que el amparista cuestionara la validez constitucional de estas normas. En los considerandos del dec. 817/92 se señala, también, que el Poder Legislativo puso en marcha un proceso de transformaciones económicas, para cuyo cumplimiento facultó al Poder Ejecutivo nacional a adoptar decisiones tendientes a materializar las pautas allí fijadas, entre otras, las que surgen del Tratado de Asunción respecto de la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países signatarios. Dentro de este sistema de integración regional se enmarca un proceso de desregulación, especialmente del transporte marítimo y fluvial y de la actividad portuaria, que requiere la descentralización de su administración mediante la transferencia a las provincias, municipios o al sector privado por vía de concesiones.

El propósito que se enuncia en las consideraciones que preceden a las disposiciones del decreto **respecto del sistema de relaciones laborales vinculado con la actividad portuaria** consiste en la adaptación de los regímenes existentes a las modificaciones apuntadas sin que ello **se expresa** suponga desproteger al trabajador.

8) Que, sentado ello, cabe reiterar lo expresado desde antiguo por esta Corte respecto de aquellas situaciones de grave crisis o de necesidad pública, que obligan al Congreso a la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales: el órgano legislativo puede, sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, sancionar la legislación indispensable para armonizar los derechos y garantías individuales con las conveniencias generales, de manera de impedir que los derechos amparados por esas garantías corran el riesgo de convertirse en ilusorios por un proceso de desarticulación de la economía estatal, el que, además y frente a la grave situación de perturbación social que genera, se manifiesta con capacidad suficiente para dañar a la comunidad nacional toda.

Sin embargo, aun en situaciones de esa naturaleza y frente a la invocación de derechos subjetivos o agravios concretos dignos de la tutela judicial, corresponde a los jueces controlar si los instrumentos jurídicos implementados por los otros poderes del Estado no son contradictorios con la normativa constitucional. Desde antaño la jurisprudencia constante de esta Corte ha fijado las pautas a que ha de ceñirse la interpretación en circunstancias que **como la que se presenta en el sub examine** implican una respuesta a la emergencia, en especial, cuando ella es enfrentada no sólo con instrumentos coyunturales sino mediante la implementación de un sistema que pretende generar una profunda transformación en la relación del Estado con la sociedad, relación cuya distorsión es indicada como una de las causas principales de la crisis que ha provocado esa misma situación de emergencia.

9) Que nuestra Constitución establece un reparto de competencias a la vez que medios para su control y fiscalización, por los que se busca afianzar el sistema republicano de gobierno; atribuye a los distintos órganos facultades determinadas, necesarias para la efectividad de las funciones que se les asigna, y se asegura una relación de equilibrio, fijando órbitas de actividad y límites de autonomía que al margen de su separación externa, no dejan de estar vinculadas por su natural interrelación funcional. Ahora bien, tal "división" no debe interpretarse en términos que equivalgan al desmembramiento del Estado, en detrimento de un armonioso desenvolvimiento de los poderes nacionales.

Esta interpretación, por el contrario, debe evolucionar en función de la dinámica de los tiempos históricos, signados a menudo por fases o episodios críticos, que demandan remedios excepcionales, carácter que no resulta necesariamente incompatible con el marco normativo general y perdurable previsto por nuestros constituyentes. Fue el mismo Marshall quien sentó las bases de esta hermenéutica, afirmando que "una constitución que contuviera un cuidadoso detalle de todas las subdivisiones que todos los poderes admiten, y de todos los medios por los cuales ellos podrían ser ejercidos, demandaría la prolijidad de un código legal, y apenas podría ser comprendida por la mente humana... Su naturaleza, por ello, requiere que sólo sus grandes principios queden establecidos, sus importantes objetivos designados, y que los ingredientes menores que integran tales objetivos puedan ser deducidos del contenido de esos mismos principios y finalidades... Considerando esta cuestión, no debemos olvidar que es una constitución de lo que estamos hablando... Esta provisión está contenida en una constitución concebida para durar para las épocas por venir, y por eso mismo, debe adaptarse a las diferentes crisis propias de los asuntos humanos" ("Mc Culloch v. Maryland", 17 US 316, 1819).

Siguiendo este orden de ideas esta Corte ha expresado que "el mayor valor no está en los textos escritos que adoptó y que antes de ella habían adoptado los ensayos constitucionales que se sucedieron en el país durante cuarenta años, sin lograr realidad, sino en la obra práctica, realista, que significó encontrar la fórmula que armonizaba intereses, tradiciones, pasiones contradictorias y belicosas. Su interpretación auténtica no puede olvidar los antecedentes que hicieron de ella una creación viva, impregnada de realidad argentina, a fin de que dentro de su elasticidad y generalidad que le impide envejecer en el cambio de ideas, crecimiento o redistribución de intereses, siga siendo el instrumento de la ordenación política y moral de la Nación" (Fallos 178:9).

También ha establecido que la realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu permanente de las instituciones de cada país o descubre nuevos aspectos no contemplados con anterioridad, a cuya realidad no puede oponérsele, en un plano de abstracción, el concepto medio de un período de tiempo en que la sociedad actuaba de manera distinta o no se enfrentaba a peligros de efectos catastróficos. La propia Constitución Argentina, por algo se ha conceptuado como un instrumento político provisto de extrema flexibilidad para adaptarse a todos los tiempos y a todas las circunstancias futuras, no escapa a esta regla de ineludible hermenéutica constitucional, regla que no implica destruir las bases del orden interno preestablecido, sino por el contrario, defender la Constitución en el plano superior que abarca su perdurabilidad y la propia perdurabilidad del Estado argentino para cuyo pacífico gobierno ha sido instituido (confr. causa: P.137.XXIII "Peralta, Luis Arcenio y otro c. Estado nacional (Ministerio de Economía B. C. R. A.) s/ amparo" del 27 de diciembre de 1990).

10) Que frente a situaciones como las traídas a juzgamiento en el sub examine en la que se confronta la constitucionalidad de un acto emanado de los otros poderes del Estado, debe tenerse presente que **como principio** la interpretación de la norma y su aplicación al caso, debe ser favorable a su validez, privilegiando la solución que mejor respete la respuesta dada a la emergencia por el legislador, siempre que tal interpretación o aplicación no resulte manifiestamente contradictoria con la Constitución. Ello es así, ya que cabe tener presente que, en principio, el legislador, **de quien no es dable presumir la imprevisión o inconsecuencia** reservó para sí el control y resguardo del interés público comprometido en la instrumentación de determinadas políticas de emergencia, y no incumbe a los jueces en el ejercicio regular de sus atribuciones, sustituirse a los otros poderes del Estado en las funciones que les son propias. Si así lo hicieran, la Corte desplazaría a los poderes políticos y se convertiría en una "superlegislatura", como alguna vez se dijo en la Corte Suprema de Estados Unidos (voto concurrente en el caso "Dennis vs. US", 341, US 494) (confr. causa: M.114.XXIII, "Montalvo, Ernesto Alfredo", considerando 9°), del 11 de diciembre de 1990).

La Corte, de este modo, debe evitar convertirse en un órgano decisor de esas políticas circunstanciales, lo que la llevaría, muchas veces, a actuar como un obstáculo en perjuicio de las resoluciones tomadas por los órganos con responsabilidad electoral, afectando tanto la recta marcha del proceso democrático, como a la misma seguridad jurídica, por la existencia de distintas fuentes **sucesivas y contradictorias** de establecimiento de las reglas jurídicas destinadas a ordenar el libre desarrollo de la vida en sociedad. Por lo demás, una actitud de la Corte Suprema contradictoria con su papel institucional **según lo ha definido el constituyente** no sólo afectaría a la seguridad jurídica y desvirtuaría las políticas decididas por el pueblo a través de sus representantes, sino que generaría una caótica situación política, económica y social, multiplicando los efectos perniciosos de la emergencia que, precisamente, las decisiones legislativas o reglamentarias así invalidadas estaban destinadas a superar.

Esto ya lo advertía Cooley, para quien el deber de la Corte de controlar la validez de los actos emanados de los otros poderes era extremadamente delicado, pues al declarar que una ley es nula, "tiene forzosamente que dejar sin efecto la decisión del departamento legislativo, hecha en el curso del desempeño de sus deberes peculiares, y en las que debe suponerse que ha obrado según su mejor criterio", de ahí que deba acometerse con cautela, evitando expresar una opinión adversa a su validez, "a no ser que sea absolutamente necesario" (confr. "Principios generales de Derecho Constitucional en los Estados Unidos de América", ps. 142/144, versión castellana, Ed. Jacobo Peuser, 1898). En tiempos más recientes, también William Rehnquist ratificaba esta línea interpretativa, afirmando que "si la Corte Suprema decide erróneamente que una ley sancionada por el Congreso es constitucional, comete un error, pero el resultado del mismo es dejar a la Nación con una ley debidamente sancionada por los miembros de la Cámara de Representantes y del Senado elegidos popularmente y promulgada por el presidente popularmente elegido. Pero si la Corte Suprema decide erróneamente que una ley sancionada por el Congreso es inconstitucional, comete un error de considerable mayor consecuencia; ha derribado una ley debidamente sancionada por las ramas del gobierno elegidas por el pueblo, no debido a ningún principio asentado en la Constitución, sino debido al criterio individual de una determinada política sostenida por la mayoría de los nueve jueces en ese momento (confr. "The Supreme Court, how it was, how it is", p. 318, 1987).

Tal índole de argumentos son el basamento y justificación de una reiterada jurisprudencia del tribunal, que siempre consideró que la declaración de inconstitucionalidad constituía **por importar un acto de suma gravedad institucional** una de las delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, la última ratio del orden jurídico, a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, sino es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (causa: R. 191.XXIII "Rallin, Hugo Félix y otros s/ contrabando y violación de los deberes de funcionario público", del 7 de mayo de 1991; B. 175.XXIII "Bruno Hnos. S. C. y otro c. Administración Nacional de Aduanas s/ recurso de apelación" del 12 de mayo de 1992; I.78.XXIV, "Iachemet, María Luisa c. Armada Argentina s/ pensión", del 29 de abril de 1993; Fallos 311:394; 312:122, 435 y 2315; 288:325 **La Ley, 156*851**; 290:83 **La Ley, 1975*A, 101**; 292:190 **La Ley, 1976*A, 148**; 294:383 **La Ley, 1976*C, 326**; 295:455 **La Ley, 1977*A, 229**; 300:241 y 1087; 302:457, 484 y 1149; 301:904, 962 y 1062; entre muchos otros).

Cabe, en consecuencia, examinar bajo estas pautas los derechos invocados por las partes con sustento constitucional, en el marco de las decisiones políticas instrumentadas; dejando en claro que estas últimas, en cuanto tales, resultan ajenas al control del Poder Judicial.

11) Que si se examinan las leyes que sancionó el Congreso sobre la reforma del Estado **23.696, 23.697 y 23.928** no existen dudas acerca de la filosofía que inspiró a las políticas después implementadas por el mismo legislador o, en su caso, por el Ejecutivo, tendientes a proteger y estimular el marco de libertad indispensable para el funcionamiento de una economía de mercado en la cual el Estado asume un papel exclusivamente subsidiario.

En este sentido, la ley 23.696 **en especial** expresa un verdadero sistema destinado a enfrentar la emergencia a través de un proceso de transformación del Estado y su Administración Pública, donde se destaca, como elemento singular, la política de privatizaciones decidida y desarrollada por el legislador. La ley citada se presenta así como un estatuto para las privatizaciones **con el fin de reubicar al Estado en el lugar que le reserva su competencia subsidiaria** estableciendo, para llevar a cabo tal política de privatizaciones, el procedimiento decisorio y el control de su ejecución (arts. 8° a 14 y 19 y 20), donde se destaca la intima colaboración y responsabilidad compartida entre las ramas ejecutiva y legislativa del gobierno; los medios o instrumentos jurídicos a utilizar para facilitar la privatización (arts. 10 y 15); las modalidades o tipos de privatización a utilizar (arts. 11 y 17); los procedimientos de selección del contratista (arts. 16 y 18); los mecanismos de participación accionaria de sectores de la comunidad singularizados por el legislador (cap. III, "del programa de propiedad participada") sin omitir la protección del trabajador de la empresa "sujeta a privatización" (cap. IV). Este sistema fue luego desarrollado y aplicado por el mismo legislador a específicos sectores económicos: energía eléctrica, por la ley 24.065; gas natural, por la ley 24.076; puertos, por la ley 24.093; hidrocarburos, por la ley 24.145.

Al contrario de lo sostenido en la sentencia apelada, se advierte que en la estructura central del sistema se destaca la común participación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Ninguna empresa o actividad puede ser privatizada si no media la previa declaración de "sujeta a privatización" por ley del Congreso, es decir por decisión de los representantes del pueblo (arts. 8° y 9°, ley 23.696) pero una vez establecida esta calificación legal, le corresponde al Ejecutivo su implementación concreta, con una amplia atribución de competencias, entre las que se destacan las previstas en los arts. 10 y 61 de esa misma ley.

Del conjunto de esas normas, en lo que se relaciona con el caso traído a conocimiento de esta Corte, cabe resaltar el art. 10 de la ley 23.696. Lo afirmado en la sentencia apelada se desvanece, a poco que se advierta que se sientan allí los alcances de las medidas a adoptarse, que podrán comprender incluso a una "actividad determinada", facultándose al Poder Ejecutivo nacional a adoptar decisiones tendientes a materializar aquellas pautas mediante la exclusión de cláusulas **aun cuando derivaran de normas legales** que obstarán a ello. También cabe tener presente **y en esto es acertada la posición de la actora formulada en la demanda** el capítulo IV de la ley 23.696 dedicado a la protección del trabajador, ya que impone al Poder Ejecutivo evitar efectos negativos sobre el empleo y la pérdida de puestos de trabajo, en el marco de una función productiva estable y eficiente.

12) Que las políticas legislativas mencionadas en el comienzo del consid. 9° **a cuyo eficaz cumplimiento el Poder Ejecutivo se halla obligado por mandato legal** no encuentran su única razón de ser **aunque quizá sí su ocasión circunstancial** en la situación de emergencia que tuvo su dramático estallido en los meses de mayo y junio de 1989.

En efecto, es también voluntad del legislador insertar a la Argentina en un régimen de integración regional, en una decisión que acompaña la realidad política, económica y social de nuestros tiempos. Culminando un proceso de toma común de conciencia entre las naciones de la región, nuestro país celebró el Tratado de Asunción, en el mes de marzo de 1991, estableciendo el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), ratificado por el Congreso mediante la ley 23.981. De esta forma, con el objetivo final de acelerar sus procesos de desarrollo económico con justicia social, los estados partes establecieron, entre otros propósitos, la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países y la coordinación de políticas macroeconómicas con expresa inclusión de las aduaneras, de transportes y comunicaciones.

Es esta también una clara definición de política legislativa, que el ordenamiento jurídico interno no puede contradecir, dificultar u omitir en su implementación práctica (doctrina en la causa: "Ekmekdjian", ya citada, en especial consids. 18 y 19) y a cuya luz igualmente deben valorarse tanto el decreto cuya constitucionalidad aquí se desafía, como la situación normativa y práctica que aquél viene a corregir.

13) Que a la vez, con fecha 3 de junio de 1992, el Poder Legislativo sancionó la ley 24.093, que en su Titulo III reglamentó la administración y operatoria portuaria y facultó al Poder Ejecutivo Nacional a ceder el dominio y/o la administración de los puertos a las provincias, o su transferencia a la actividad privada mediante el régimen que allí se determina. Respecto de las funciones y atribuciones de la autoridad de aplicación, dispuso **entre otras y señalando que la enunciación no puede considerarse taxativa** las de promover y hacer efectiva la modernización, eficacia y economicidad de cada uno de los puertos, y estimular y facilitar la inversión privada en la explotación y administración de los mismos (ley 24.093, art. 22, en especial incs. d y e).

En síntesis, se presenta ante el juzgador un sistema jurídico integrado por las normas citadas **en especial, el Tratado de Asunción y las leyes 23.696 y 24.093** que definen una clara política legislativa, cuya conformidad con la Constitución no fue cuestionada, y sobre la cual no hay argumentaciones **ni de la actora, ni en la sentencia apelada** que demuestren que el dec. 817 **globalmente considerado** fue dictado en contradicción, o en exceso, o con desproporción o inadecuación de medios, sin perjuicio del análisis detallado que más adelante se efectuará. El decreto 817/92 no es más que uno de los instrumentos cuya implementación el legislador confió en el Poder Ejecutivo para llevar a cabo la política de reforma del Estado por aquél decidida **prueba de ello es su puesta en conocimiento de la Comisión Bicameral creada por el art. 14 de la ley 23.696 (art. 41, dec. 817/92) lo que implica también su suficiente control legislativo** y ratificada en la práctica por la ley de regulación y privatización de puertos (N° 24.093) sancionada a posteriori del decreto en cuestión sin que el legislador, con la asistencia de su propia Comisión Bicameral de Control de las Privatizaciones, lo dejara sin efecto. Por el contrario, el legislador de la ley 24.093 estableció expresamente la norma derogatoria contenida en el art. 24 de aquélla, con expresa referencia a las leyes y decretos que identifica **entre los que no incluyó el dec. 817/92** y con la fórmula general relativa a la derogación de "toda otra norma legal o reglamentaria en cuanto se oponga a la presente". Precisamente el mismo Poder Ejecutivo, en el decreto de promulgación 1029/92 **acto que se integra necesariamente a la ley promulgada** hizo expresa referencia del dec. 817/92 (ver consid. 2°) aclarando que fue sancionado de conformidad con las atribuciones conferidas por la ley 23.696, a la vez que consideró que las únicas normas de la ley 24.093 que contradecían al dec. 817/92 y a la ley 23.696 eran las que fueron observadas en los arts. 1° y 2° del referido dec. 1029/92, las que no guardan relación con la cuestión aquí discutida. Obviamente, la observación fue comunicada al Congreso, quien tiene así una nueva oportunidad de valorar el decreto en cuestión. Hasta el presente, nada ha dicho el Congreso al respecto.

Se advierte así la íntima conformidad existente entre el "bloque de legalidad" que da vigencia a la "Reforma del Estado" y el dec. 817/92 que la instrumenta en el aspecto parcial que le corresponde, en estricto cumplimiento del cometido que el constituyente le asignó al Poder Ejecutivo en el art. 86, inc. 2°, de la Constitución Nacional.

En el ya citado caso "Peralta", con referencia a un decreto "de necesidad y urgencia" **es decir, de ejercicio de competencias del Poder Legislativo sin ley que lo autorizara** esta Corte reconoció la validez constitucional de aquella norma de excepción con argumentos que, con mucha mayor fuerza aún, pueden aplicarse al presente caso. Así, en el consid. 25 señala que "...el Congreso no ha tomado decisiones que manifiesten su rechazo a lo establecido en el dec. 36/90" para luego citar las leyes que, o hacían referencia a aquél, o eran coincidentes con su "política". Y agregó: "Esto implica que el Congreso Nacional ha tenido un conocimiento de modo y por un lapso suficiente de la situación planteada en autos, sin que haya mediado por su parte rechazo de lo dispuesto por el Poder Ejecutivo, ni repudio de conductas análogas por parte de aquél, que por el contrario ratifica". En el consid. 24 se hizo una afirmación todavía más contundente. Allí se sostuvo la validez constitucional del dec. 36/90, por darse en ese caso, entre otras, la siguiente condición: "...que en definitiva el Congreso Nacional, en ejercicio de poderes constitucionales propios, no adopte decisiones diferentes en los puntos de política económica involucrados...". En el caso del dec. 817/92 no sólo el Congreso se abstuvo de adoptar "decisiones diferentes", sino que el mencionado reglamento es consecuencia de decisiones previas del legislador y de absolutamente claras "decisiones coincidentes" posteriores. No podría la Corte aproximarse de otra manera al dec. 817/92 sin contradecir lo que poco tiempo atrás sostuvo ante un decreto que carecía de tan terminantes bases legislativas.

14) Que resulta preciso, a fin de tratar íntegramente todas las cuestiones conducentes a la solución del litigio **siempre dentro del marco cognoscitivo que le corresponde a esta Corte y aun frente a planteos de las partes no suficientemente claros o terminantes** analizar la naturaleza del decreto cuya constitucionalidad se cuestiona. De esta manera se podrá decidir acerca de la competencia o no del Poder Ejecutivo en cuanto a su sanción, es decir, si el dec. 817/92 se encuentra afectado en su constitucionalidad por razón de su origen orgánico.

En nuestro sistema constitucional no parece estrictamente apropiado recibir, sin matices, las clasificaciones que los ordenamientos europeos han hecho con relación a los reglamentos emanados del gobierno u órgano ejecutivo, según corresponda a cada organización constitucional concreta. Se trata de sistemas constitucionales diferentes del que nos rige, con modalidades distintivas importantes en cuanto a la relación entre poderes y, por tanto, en cuanto a sus competencias respectivas. Es en razón de sus caracteres propios, precisamente, que en nuestro sistema no puede considerarse la existencia de "reglamentos delegados" o de "delegación legislativa" en sentido estricto, entendiendo por tal al acto del órgano legislativo por el cual se transfiere **aun con distintos condicionamientos** en beneficio del "ejecutivo", determinada competencia atribuida por la Constitución al primero de tales órganos constitucionales (conf. Fallos 148:430).

Por el contrario, en nuestro sistema **amén de los reglamentos "autónomos", cuya fuente puede encontrarse en el art. 86, inc. 1° de la Constitución, y de los reglamentos de emergencia, originados en el presupuesto constitucional de la subsistencia misma del sistema (ver la ya citada causa: "Peralta")** el inc. 2° de la misma norma establece, como competencia del Ejecutivo, la de expedir "las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias". Se encuentran así, claramente identificados los tradicionalmente denominados "reglamentos de ejecución", es decir aquellos que se sancionan para poner en práctica las leyes cuando éstas requieren de alguna determinada actividad del Poder Ejecutivo para su vigencia efectiva. Es así que la mayoría de la legislación no precisa, para su efectiva vigencia en la realidad, de decretos ejecutivos **pensemos en la casi totalidad del articulado del Código Civil, por ejemplo** lo que sí ocurre cuando, para la aplicación práctica de la ley, resulta necesaria la actividad de cualquiera de las dependencias de la Administración Pública. En este caso, inevitablemente el Poder Ejecutivo deberá disponer cómo se llevará a cabo tal actividad, siempre cuidando de no contradecir la ley así reglamentada. Se trata, en definitiva, de normas de procedimiento para la adecuada aplicación de la ley por parte de la Administración Pública: son reglamentos de ejecución adjetivos. Distinto es el supuesto de lo que es posible denominar "delegación impropia" **por oposición a la antes indicada delegación en sentido estricto, donde existe una verdadera transferencia de competencia o dejación de competencia** la que ocurre cuando el legislador encomienda al Ejecutivo la determinación de aspectos relativos a la aplicación concreta de la ley, según el juicio de oportunidad temporal o de conveniencia de contenido que realizará el poder administrador. No existe aquí transferencia alguna de competencia. El legislador define la materia que quiere regular, la estructura y sistematiza, expresa su voluntad, que es la voluntad soberana del pueblo, en un régimen en sí mismo completo y terminado, pero cuya aplicación concreta **normalmente en aspectos parciales** relativa a tiempo y materia, o a otras circunstancias, queda reservada a la decisión del Poder Ejecutivo que, en nuestro caso es, junto con el Legislativo y el Judicial, Gobierno de la Nación Argentina. El Poder Legislativo, muy por el contrario de transferirla, ejerce su competencia, y dispone que el Ejecutivo aplique, concrete o "ejecute" la ley, según el "standard" inteligible que el mismo legislador estableció, es decir, la clara política legislativa, la lógica explícita o implícita, pero siempre discernible, que actúa como un mandato de imperativo cumplimiento por parte del Ejecutivo. Estos reglamentos también se encuentran previstos en el art. 86, inc. 2° de la Constitución **una norma que, no puede dejar de ser advertido, no se encuentra en su similar norteamericana, lo que refuerza aún más la constitucionalidad, en nuestro sistema, de este tipo de decretos** por lo que, en realidad, son también decretos de ejecución de la ley, aunque con un contenido diverso que los analizados bajo ese nombre en primer término. Se trata de reglamentos de ejecución sustantivos ya que no tienen como finalidad establecer el procedimiento según el cual la Administración aplicará la ley **aunque también pueden hacerlo** sino regular, por mandato del legislador, la concreta aplicación de la ley en la sustancia misma del objeto o finalidad por ella definidos. Esta segunda especie de reglamentos de ejecución **que sólo impropiamente pueden denominarse "delegados"** también por supuesto, encuentra el límite del citado art. 86, inc. 2° "in fine" no pueden alterar el espíritu de la ley, es decir, la política legislativa que surge del texto aprobado por el Congreso. Pero ello no sólo con relación a la norma reglamentada, sino con respecto a todo el bloque de legalidad que conforma, con dicha ley, un sistema, un "programa de gobierno aprobado por el Congreso".

Esta competencia del Ejecutivo no es autónoma, ni de ejecución adjetiva de la ley, que puede ser de necesaria implementación aunque el legislador no la hubiese previsto. Por el contrario precisa de la expresa decisión del Congreso, el que quiere **y ésta es una decisión que puede tener diversos fundamentos, entre ellos, seguramente los más numerosos, estrictamente políticos** que cierto aspecto de la cuestión tratada en la ley sea regulado por el Poder Ejecutivo. Al actuar de esta forma, el Congreso no viola la Constitución, ya que el constituyente le confirió tal competencia en el art. 67, inc. 28, que es una traducción casi literal del art. I, # 8, [18], de la Constitución Norteamericana. Esta última aclaración no es ociosa, ya que la Corte Suprema de aquel país interpretó que bajo dicha norma cualquier competencia del Congreso, otorgada por la Constitución, "implica un poder (de delegar) autoridad que sea suficiente para cumplir con sus propósitos" ("Lichter v. United States", 334 US 742, 778 (1948), ver comentario en Laurence H. Tribe, American Constitutional Law, ps. 362 y sigtes., 2ª edición, donde cita casos de "delegación" en materias que exceden, en mucho, el desarrollo de detalles" sobre cuestiones ya contempladas por la ley del caso, cuya constitucionalidad fue admitida por aquel tribunal).

Precisamente, esta Corte Suprema, en la citada causa: "Delfino" (Fallos 148:430) sostuvo que "existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer una ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo, a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla". Más adelante expresa que "cuando el Poder Ejecutivo es llamado a ejercitar sus poderes reglamentarios en presencia de una ley que a menester de ellos, lo hace no en virtud de una delegación de atribuciones legislativas, sino a título de una facultad propia consagrada por el art. 86, inc. 2° de la Constitución, y cuya mayor o menor extensión queda determinada por el uso que de la misma facultad haya hecho el Poder Legislativo". Tiempo después, en el caso "Carmelo Prattico", el tribunal tuvo oportunidad de reiterar esta postura, al sostener que, en tales supuestos, el órgano ejecutivo "no recibe una delegación proscripta por los principios constitucionales, sino que, al contrario, es habilitado para el ejercicio de la potestad reglamentaria que le es propia (art. 86, inc. 2°), cuya mayor o menor extensión depende del uso que de la misma potestad haya hecho el Poder Legislativo", (Fallos 247:345 **La Ley, 102*627**, y sus citas). Es fácil advertir que el alcance de los "pormenores y detalles" **que en definitiva no son sino la "lista circunstanciada" de un asunto global (ver definición del término "detalle" en el Diccionario de la Real Academia Española, Madrid, 1984)** que deberán ser regulados por el Ejecutivo, quedan sujetos a la decisión discrecional del legislador, ejercida en "la mayor o menor extensión" del mandato que dirige al Ejecutivo, según las circunstancias del caso. Esto es así ya que, como lo señaló la Corte en el recordado caso "Carmelo Prattico", "tratándose de materias que presentan contornos o aspectos tan peculiares, distintos y variables que al legislador no le sea posible prever anticipadamente la manifestación concreta que tendrán en los hechos, no puede juzgarse inválido, en principio, el reconocimiento legal de atribuciones que queden libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo, siempre que la política legislativa haya sido claramente establecida". La razón de este arbitrio **ya vimos que autorizado por el art. 67, inc. 28 de la Constitución Nacional, en tanto que, según lo expresó el Procurador General C. Tejedor en "Lino de la Torre" (Fallos 19:231) "no hay rama de poderes concedidos en la Constitución, que no envuelva otros no expresados, y que sin embargo son vitales para su ejercicio, sin que haya por eso gran peligro de abuso..."** fue aclarada por la Corte muy recientemente al hacer suyos los argumentos del Procurador de la Nación en el caso "Dirección Nacional de Recaudación Previsional c. Moure Hnos. y Cía.", (Fallos 307:1643 **La Ley, 1986*A, 567**): "La permanente expansión del ámbito de actividad del Estado social (hoy deberíamos decir "los esfuerzos para la reducción de tal ámbito") impone que la extensión del área legislativa adquiera singulares proporciones, determinando ello la exigencia de la controlada y limitada delegación de facultades, sin perjuicio de la división de poderes, ya que el Congreso no pierde la titularidad de su poder..." (paréntesis agregado), reiterando argumentos ya vertidos en "Banco Argentino de Comercio c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" (Fallos 286:325) y que, más tarde, fueron recogidos en "Compañía Azucarera y Alcoholera Soler S. A. c. Nación Argentina **Ministerio de Economía**" (Fallos 311:1617) y en "Hamilton, Dalton c. U. B. A." (H. 29.XXIII, voto de los jueces Cavagna Martínez y Barra, consid. 6°).

Este y no otro, es el sentido de, por ejemplo, los arts. 10 y 61 de la ley 23.696, de especial importancia para el caso de autos. Allí el legislador no delegó competencia alguna. Por el contrario, la ejerció con energía, decidiendo la "exclusión de todos los privilegios... aun cuando derivaren de normas legales, cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la privatización o que impida la desmonopolización o desregulación del respectivo servicio" (art. 10) y la eliminación, entre otras formas de actuación, de órganos y entes (art. 61) **se entiende que obstaculicen el cumplimiento de las políticas de la ley** dejando, en todos los supuestos, la "lista circunstanciada" de los privilegios y entes a eliminar, es decir que el Ejecutivo determine la aplicación concreta, al caso concreto y particularizado, de la estricta decisión legislativa y de su política, definida también en el programa de gobierno establecido en aquélla y otras leyes. Como ya se dijo, no parece que el decreto 817/92 **globalmente considerado** contradiga tal programa de gobierno, o lo desnaturalice con excepciones reglamentarias, o sea desproporcionado o irrazonable con respecto a tal finalidad. Nada de esto ha argumentado, ni demostrado, la actora, ni surge como razonamiento lógico de la sentencia apelada.

El decreto en cuestión es, entonces, una norma reglamentaria, que ejecuta la ley en las materias queridas por el Congreso y que encuentra su fundamento constitucional en el juego armónico de los arts. 67, inc. 28 **competencia del Congreso para atribuir competencias al Ejecutivo** y 86, inc. 2° de la Constitución Nacional: competencia del Ejecutivo para llevar a cabo la competencia que le fue atribuida por el Congreso.

15) Que no le corresponde a esta Corte formular una teoría general acerca de la extensión de la negociación colectiva, pues ésa es tarea propia del derecho común y de los jueces encargados de adoptar decisiones en las causas que, sobre el tema, se someten a su conocimiento. Como resultado de la actividad que llevan a cabo los representantes de los trabajadores y de los empleadores en el sector privado, se inserta en un medio sometido a constantes cambios que constituyen el reflejo, a su vez, de los que experimenta cada sociedad. Para la demostración de este simple aserto, es suficiente mencionar que a lo largo de la historia y en los diferentes países no ha tenido, ni aun tiene, una reglamentación legal uniforme: la regulación de la relación entre las autonomías individuales y colectivas es uno de los puntos más arduos que debe resolver el derecho del trabajo.

Existen sin embargo ciertas pautas que constituyen la base sobre las cuales se asienta la actividad de esos grupos sociales, destinadas a otorgar certeza respecto del margen en que pueden desenvolverse. Tanto las exigencias económicas, técnicas y productivas como los derechos o intereses individuales deben encontrar un adecuado balance en la conformación colectiva de las condiciones de trabajo. Y ese balance sólo puede concebirse en un marco de respeto de las libertades recíprocas de los negociadores y sus representados. Esa es la finalidad, sin duda, que persigue la cláusula constitucional plasmada en el artículo 14 bis al asegurar a los gremios la concertación de convenios colectivos de trabajo.

Como presupuesto de esa negociación colectiva ha de señalarse también, por un lado, el principio de la libertad sindical **reconocido ya antes de la reforma constitucional de 1957 por diversos tratados y declaraciones internacionales** y por el otro, la libertad de ejercer toda industria y comercio lícitos. Ambos, a su vez, presuponen el pleno ejercicio de las libertades civiles que el mismo texto constitucional reconoce a los habitantes del país. En el particular tema bajo examen, corresponde al Estado asumir la función de árbitro y garante del ya mentado equilibrio, sin abdicar por ello de su función primordial de garantizar también el interés general. Sería impensable la convivencia ordenada en una sociedad desprovista de la regulación de ciertos intereses que la comunidad ha situado en el nivel de estándares indispensables para su propia elevación material y cultural.

16) Que esa función del Estado es la que ha sido controvertida en el caso. En efecto, no se ha traído a conocimiento de esta Corte un conflicto entre las autonomías individuales y colectivas, sino el que se presenta entre la instrumentación de determinadas políticas estatales y el equilibrio de los intereses afectados. En eso se centra, precisamente, el restante punto que debe dilucidar este tribunal.

Para ello no puede prescindir **como reiteradamente ha sostenido** de las consecuencias sociales de su decisión (Fallos 178:9; 211:162; 240:223 entre muchos otros) ni de la realidad que la precede. Es esta realidad la que rige como principio de interpretación de la Constitución Nacional, pues sus normas están destinadas a perdurar regulando la evolución de la vida nacional; tienen una capacidad abarcadora suficientemente amplia para permitir los cambios de manera de posibilitar las modificaciones estructurales que en un momento histórico determinado se muestren, en definitiva, destinados a la superación de la crisis. Como expresó el juez Cardozo, vivimos en un mundo de cambio. Si un cuerpo legal fuera de existencia adecuada para la civilización de hoy, podría no responder a las demandas de la civilización de mañana. Los actos y situaciones a ser regulados tienen movimiento por sí mismos; habrá cambios, lo queramos o no ("Paradoxes of Legal Science", en Selected Writings of Benjamin Nathan Cardozo, Margaret E. Hall, reprint 1979).

17) Que respecto del delicado tema de las relaciones del trabajo, es necesario puntualizar que existe un reconocimiento expreso a nivel sindical, empresario, gubernamental y académico de la situación de crisis económica y social imperante en el mundo entero en las últimas décadas. Ha sido precisamente la Organización Internacional del Trabajo **entre otros organismos internacionales** la que ha dedicado muchos de sus esfuerzos a señalar esta cuestión, así como a la necesidad de encontrar soluciones eficaces para contrarrestarla. Para ello se ha dirigido a los empleadores, los gremios y los gobiernos urgiéndolos a encarar mediante la concertación reformas estructurales que permitan superar males como el desempleo o los bajos salarios, en lo que la Memoria del Director General de la 79 Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de 1992 denominó tripartismo, que reserva para el Estado un rol importantísimo, aunque subsidiario, como garante de las reglas de la democracia.

La negociación y el acuerdo constituyen así para el organismo internacional las reglas a tener en cuenta en la instrumentación de los cambios estructurales. Sin embargo, admite también dentro del marco de la negociación colectiva y del respeto de la libertad sindical (Convenios 87 y 98), aunque con carácter excepcional, la intervención del Estado: "Sólo por motivos económicos y sociales de peso e interés general podría justificarse una intervención de las autoridades públicas a efectos de modificar el contenido de los convenios colectivos libremente concertados" (Memoria del Director General ya citada, p. 63).

18) Que esa situación excepcional es la que se ha señalado en los consids. 8° a 10 de esta sentencia. Caben, sin embargo, algunas reflexiones más. Este tribunal, en sus distintas integraciones, ha admitido la posibilidad de que la ley modifique circunstancial y excepcionalmente el contenido de los contratos siempre que no se altere la "sustancia" de los derechos en ellos intercambiados (L.24.XXII "Laugle, Daniel Carlos c. Salta, Provincia de", fallo del 6 de octubre 1992). En la materia vinculada al derecho colectivo del trabajo, es suficiente remitir a los precedentes R.151.XXII "Rickert, Hugo Néstor y otros c. Ferrocarriles Argentinos s/ cobro de pesos", sentencia del 4 de diciembre de 1990 **La Ley, 1991*C, 346** y S.101.XXII "Soengas, Héctor Ricardo y otros c. Ferrocarriles Argentinos", sentencia del 7 de agosto de 1990, donde se desarrolla con amplitud la doctrina de la habilitación constitucional del Estado para intervenir en la ejecución de convenciones colectivas vigentes y homologadas.

En este orden de ideas, no se encuentra en duda que en el sistema constitucional argentino el convenio colectivo debe sujetarse a la reglamentación impuesta por el legislador, como tampoco lo está que ambas fuentes regulatorias no son inmutables, ya que no podrían permanecer inertes ante la realidad social. Esas modificaciones obviamente incidirán en mayor o menor medida en las relaciones o situaciones preexistentes. "La cuestión no es si la acción legislativa afecta a los contratos, directa o indirectamente, sino si la legislación está dirigida a un fin legitimo y si las medidas adoptadas son razonables y apropiadas para esa finalidad" (Fallos 172:21).

19) Que si se compara el régimen establecido por la derogada ley 22.080, entre otras dejadas sin efecto, y el instrumentado por la ley 24.093 y el decreto que la precedió (817/92), se advierte que en ese sistema cada elemento tiene valor en sí mismo y en su modo de relacionarse con los restantes, de manera que ninguno de ellos puede actuar funcionalmente si no existen los otros con los que se corresponde. Ello conduce a sostener **sin perjuicio de que la misma ley así lo indique** que las relaciones laborales de dicho sistema no son ajenas a la directiva emanada del Poder Legislativo, máxime si se advierte que la modificación instrumentada tiene dimensión integral y que, en definitiva, el reconocimiento de su importancia implica también una de las formas de la revalorización del trabajo y, con ello, de la búsqueda de la capacitación, profesionalidad y desarrollo personal en quienes lo desempeñan. En tal sentido, como quedó dicho, no se aprecia que la modificación persiga respecto del sindicato actor fines ilegítimos o manifiestamente arbitrarios **por el contrario, responde a un claramente identificable interés sustancial del legislador (el "compelling interest" de la jurisprudencia constitucional norteamericana) expresado en la reforma del Estado, la revalorización del mercado, la privatización y la desregulación, ello aplicado a la nueva política portuaria** de tal modo que en este aspecto no encuentra justificación la tacha constitucional.

20) Que, a fin de examinar la razonabilidad de la medida en cuanto fue motivo de impugnación **presupuesto reiteradamente expuesto en la doctrina de esta Corte pero ignorado por el a quo** corresponde dilucidar cuáles han sido los condicionamientos impuestos a la organización sindical para la discusión del nuevo convenio colectivo (que reemplazará al celebrado en enero de 1989 para regir hasta el 31 de enero de 1992) a la que fue convocado por el Ministerio de Trabajo, tacha que **según se desprende de lo manifestado al demandar** constituye el punto principal del reclamo.

En la enunciación contenida en el art. 35 del decreto cuestionado, encuentra esta Corte que dicha norma sólo impone la suspensión **"transitoriamente y hasta tanto se formalicen los nuevos convenios" dice textualmente el párrafo inicial del art. 35** de ciertas modalidades de la contratación, sin afectar su sustancia, por lo cual **y no cuestionada la proporcionalidad de la medida** se encuentra alcanzada por la ya citada doctrina de esta Corte relativa a la constitucionalidad de las normas de excepción destinadas a enfrentar situaciones de grave emergencia.

Respecto de la restricción impuesta en términos generales a la vigencia y concertación de cláusulas que establezcan condiciones distorsivas de la productividad o que atenten contra la mejor eficiencia y productividad laboral (párr. 1°, art. citado y su inc. 11), no se expresa en concreto en la demanda **y no podría ser de otro modo dado el carácter de la actora** en qué sentido tales condicionamientos podrían afectar alguna garantía de naturaleza constitucional.

Idéntica conclusión impone en el caso lo establecido por los incs. b, d, e, f, g, h, i, j, y l. En efecto, se establecen allí limitaciones respecto del pago de contribuciones y subsidios para fines sociales no establecidos en leyes vigentes, de cláusulas que limiten o condicionen las incorporaciones del personal a requisitos ajenos a la idoneidad, competencia o capacidad de los trabajadores, regímenes de estabilidad propia (ajenos a la actividad de que se trata), pago de salarios en lapso inferior a la quincena, que impongan la contratación de personal nacional o de delegados o la prioridad a determinada clase de trabajador o de personal especializado cuando no fuera necesario. La defensa de tales cláusulas **generales; por lo demás** ni siquiera ha sido esbozada en el escrito inicial ni durante las restantes etapas procesales.

En cuanto al horario de trabajo, tampoco el lacónico comentario efectuado a fs. 9 alcanza para sustentar el agravio constitucional: en efecto, si la jornada fue establecida en el convenio colectivo en turnos de seis horas **además de la ausencia de toda demostración acerca de que por aplicación de dicha norma se hubiese dispuesto su aumento** cabe ponderar que como consecuencia del reenvío que, en la parte pertinente, el decreto cuestionado efectúa a las normas de la ley de contrato de trabajo, dicha jornada subsistiría en virtud de lo dispuesto por el art. 198 **modificado por la ley 24.013** de la ley de contrato de trabajo.

Las razones aducidas respecto de la suspensión de cláusulas que establezcan la obligatoriedad de obtener la habilitación concedida por las autoridades administrativas para poder trabajar o la existencia de dotaciones mínimas, tampoco revisten la seriedad indispensable para sustentar el pedido de una decisión que constituye la más grave **última ratio** de las funciones judiciales. Por lo demás, implican desconocer que compete al Estado, en especial a la Administración, el control de la importación y exportación de bienes de acuerdo con las reglamentaciones vigentes, punto en el cual no existe relación alguna con la garantía constitucional invocada.

En cuanto al inciso a del art. 35, relacionado con el ajuste automático de salarios o viáticos, ninguna consideración se ha efectuado en la causa que permita dejar de lado las disposiciones de la ley 23.928, cuya constitucionalidad tampoco ha sido cuestionada.

El examen que precede no conduce sino a la conclusión de que, respecto de todos y cada uno de los aspectos que se señalan, la sentencia motivo de apelación debe ser revocada.

21) Que distinto es el supuesto del art. 36 "in fine" del dec. 817 **"El Ministerio de Trabajo...procederá... a convocar a las comisiones negociadoras de los convenios colectivos...para adecuarlas (las nuevas convenciones) a las disposiciones vigentes a partir del dictado de este decreto"** en su correlación con el inc. k del art. 35 y su confrontación con el derecho que al sindicato actor le garantiza el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

Como se estableció en los considerandos anteriores y la doctrina de esta Corte allí citada, corresponde indagar si la medida que se cuestiona reconoce una razonable proporción de medio a fin en la situación bajo análisis, en tanto imponga, en la negociación de los nuevos convenios, una sujeción a las disposiciones del inciso en cuestión, es decir, una prohibición al apartamiento de las condiciones mínimas fijadas en la ley de contrato de trabajo, en lo referido a remuneraciones, vacaciones, descansos, despido y sueldo anual complementario y en la legislación general en materia de accidentes de trabajo.

En el contexto antes mencionado acerca de los alcances de la garantía constitucional, ha quedado en claro que el Estado, por medio de sus autoridades legítimamente elegidas, tiene la facultad y el deber de determinar la política económica y social y que cabe reconocer a aquéllas una razonable amplitud de criterio en aras del bienestar general y en concordancia con los lineamientos generales que la inspiran (doctrina de Fallos 306:1311, 1964, entre otros). En tal sentido ha podido establecer limitaciones respecto del contenido de la negociación colectiva si ellas se fundan en la certeza de que ciertas estipulaciones influirían sobre aquellas decisiones, dificultando o haciendo imposible el logro de las metas fijadas por las políticas establecidas; máxime cuando, como en el caso, la exigencia de una respuesta rápida frente a la crisis impuso la necesidad de adaptar la administración y operatoria portuaria a las disposiciones del conjunto de leyes reiteradamente mencionadas.

Pero no advierte esta Corte que ese último supuesto se presente en el caso respecto de esas condiciones de trabajo. En efecto, carece de razonabilidad la imposición al sindicato aquí actor **aunque se trate de una disposición de carácter general** la concurrencia a la negociación con el sector empresario en condiciones tales que le impidan cumplir con su objeto fundamental, cual es la defensa de los intereses de sus representados, en el punto aquí en examen.

En esas condiciones nada podría negociar. Cabría preguntar qué características deberían reunir, por ejemplo, cláusulas de pago de remuneraciones basadas en la productividad **que obviamente se apartarían de los mínimos establecidos en la ley de contrato de trabajo** o las de plazo flexible de vacaciones o descansos o sueldo anual complementario, o más aún, las destinadas a la prevención de los accidentes de trabajo, para contraponerse a los objetivos fijados en la modificación del sistema de actividad portuaria. Cuanto menos, no existe demostración de que ello haya ocurrido o pueda ocurrir.

Pero aun si se razonara sobre la base de esa suposición, no podría pasar desapercibido para esta Corte que según el régimen de derecho común argentino, el Estado se ha reservado la facultad de homologar o no homologar el convenio colectivo resultado de la negociación. Así como en los considerandos anteriores se ha estimado que era razonable frente a la emergencia una mayor intervención previa del Estado en razón de que la crisis no hubiese tolerado la inacción durante el lapso **sujeto en forma exclusiva a la voluntad de las partes** del proceso de negociación, se aprecia que no se han invocado razones que impidan a la autoridad de aplicación no homologar **con sustento en las disposiciones del dec. 199/88 y sus normas modificatorias** cláusulas como las mencionadas. Además, a esta altura del desarrollo universal del derecho del trabajo, nadie pondría en duda **como tampoco lo ha hecho el legislador argentino** que la negociación de las materias descriptas en el inc. k bajo examen son, no sólo habituales; sino la base sobre la que se asienta la amplitud que se reconoce actualmente al objeto de la negociación colectiva.

Es en ese aspecto de la norma en examen **nada desdeñable, por cierto** que se advierte la ausencia de proporción entre medio y fin y, por ende, no sólo la contradicción con el art. 42 de la ley 23.696, sino la violación de lo preceptuado por el art. 28 de la Constitución Nacional, pues mediante esa limitación se suprime el derecho a negociar razonablemente condiciones de trabajo sin que se encuentre presente un sustancial interés del Estado en intervenir **en la forma establecida en el decreto 817/92** en la materia analizada.

Corresponde, en consecuencia, declarar que el art. 36 del dec. 817/92 en cuanto limita al sindicato actor a celebrar nuevos convenios colectivos de trabajo sin apartarse de las condiciones mínimas fijadas en la ley de contrato de trabajo en lo referido a remuneraciones, vacaciones descansos, despido y sueldo anual complementario y en lo referido a la legislación general en materia de accidentes del trabajo (art. 35, inc. k), es contrario a la cláusula contenida en el art. 14 bis de la Norma Fundamental que garantiza a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo, violatorio del art. 42 de la ley 23.696, y por lo tanto, inconstitucional.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario concedido, se revoca parcialmente la sentencia de acuerdo a lo expuesto en el consid. 18 y se la confirma conforme a lo expresado en el consid. 20 de este fallo, en cuanto se declara que el art. 36, en su correlación con el art. 35, inc. k, del dec. 817/92, es **con los límites allí señalados** inconstitucional. Costas en el orden causado (art. 71, Cód. Procesal). **Rodolfo C. Barra. ** Antonio Boggiano (según su voto). ** Carlos S. Fayt (en disidencia). ** Mariano A. Cavagna Martínez. ** Enrique S. Petracchi (en disidencia). ** Julio S. Nazareno. ** Augusto C. Belluscio (en disidencia). ** Eduardo Moliné O'Connor.

Voto del doctor Boggiano.

Considerando: 1) Que la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar al amparo promovido por el secretario general del Sindicato de Encargados Apuntadores Marítimos contra el Estado nacional y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación declaró la inconstitucionalidad de los arts. 34, 35, 36 y 37 del dec. 817/92 (B. O. 28/5/92). Contra ese pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 150.

2) Que el tribunal a quo fundamentó la declaración de inconstitucionalidad en el exceso en que habría incurrido el Poder Ejecutivo Nacional al derogar **mediante la norma cuestionada** todos los convenios colectivos y normas legales vigentes relacionados con la actividad portuaria y marítima, sin respetar las competencias propias del Congreso de la Nación y en violación a contenidos esenciales del sistema legal de las relaciones laborales y de los principios de libertad sindical. Señaló que no se configuraba ningún acontecimiento urgente e inevitable que justificase una reglamentación especial ajena al procedimiento constitucional de sanción de las leyes y descalificó particularmente el inc. k) del art. 35 del dec. 817/92, en razón de condicionar la voluntad de los concertadores y privar de contenido y finalidad a las futuras negociaciones colectivas.

3) Que en autos se ha suscitado una cuestión federal típica que determina la admisibilidad del recurso, pues se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de una norma federal y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 1°, ley 48). Cabe recordar el criterio según el cual cuando se encuentra en discusión el alcance de normas federales **arts. 86, incs. 1° y 2°, 14 bis, 31 de la Constitución Nacional; dec. 817/92; art. 10 de la ley 23.696** esta Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disiusdo (Fallos 308:647 y sus citas, entre otros).

4) Que corresponde determinar, en primer término, si el Poder Ejecutivo se hallaba habilitado por el art. 10 de la ley 23.696 para dictar las normas cuya inconstitucionalidad fue declarada en esta causa.

5) Que dicho precepto forma parte del capítulo II de la ley, denominado "De las privatizaciones y participación del capital privado", en el cual se sienta como principio que para proceder a la privatización total o parcial de empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca total o parcialmente al Estado nacional, es necesario que el Poder Ejecutivo exprese su voluntad en tal sentido **declarándolas por decreto "sujetas a privatización"**, y que el Congreso apruebe por ley esa decisión (arts. 8° y 9°). No obstante ello, el propio legislador declara sujetos a privatización a diversos entes que enumera en los listados anexos.

En la primera parte del citado art. 10 se expresa que tal declaración puede referirse a cualquier forma de privatización y alcanzar inclusive a un bien o actividad determinados. Y a continuación se establece: "Con el mismo régimen que el indicado en el artículo anterior, el decreto del Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer, cuando fuere necesario, la exclusión de todos los privilegios y/o cláusulas monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias aun cuando derivaren de normas legales, cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la privatización o que impida la desmonopolización o desregulación del respectivo servicio".

6) Que la técnica legislativa empleada en la ley 23.696, cuya oportunidad, mérito o conveniencia no compete a esta Corte juzgar, significó una elección, condicionada por la urgencia que caracterízó su trámite y por la necesidad de remediar con rapidez la aguda crisis económica, de no especificar qué normas consagraban privilegios u otras cláusulas cuya remoción era necesaria para preparar adecuadamente la privatización de cada uno de los servicios y entidades mencionados en el anexo de la ley, y de aquellos que en el futuro fueran declarados por el Congreso sujetos a privatización. Se difirió la precisión referida al órgano Ejecutivo (confr. art. 10 citado).

7) Que en tales condiciones, resulta decisivo conocer cuáles fueron los "objetivos de la privatización" previstos por el legislador, y en qué medida se vinculan con la actividad desarrollada por la Administración General de Puertos, que es uno de los entes mencionados en el Anexo I de la ley. De ese modo podrá establecerse si la alteración del régimen del trabajo portuario dispuesta en el dec. 817/92, se ajusta o excede los términos de la habilitación legal.

8) Que para ello es menester acudir al estudio del respectivo debate parlamentario. El proyecto de la ley, elaborado por el Poder Ejecutivo, fue inicialmente examinado por el Senado de la Nación en la reunión 10°, de los días 26 y 27 de julio de 1989. El miembro informante del dictamen en mayoría comenzó su discurso aludiendo a la situación que había motivado la iniciat

Pablo Martelli
CEO & Founder

UNLP
Pablo Martelli Administrador Creado: 16/11/07
Acá Soengas


Soengas Hector R. C/Ferrocarriles Argentinos


DlCTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:
Los actores, agentes de Ferrocarriles Argentinos, plantearon la inconstitucionalidad del artículo 22, inciso d),de la ley 21.476, y de la ley 23.126, y sobre esa base demandaron a aquella empresa las diferencias salariales resultantes del reemplazo del sistema de calculo de la bonificación por antigüedad prevista en el artículo 37, punto I, del convenio colectivo de trabaj021n5, que preveía el pago de un porcentaje del salario mínimo vital por cada año de servicio, por otro consistente en una suma f.ija por cada uno de esos períodos, unilateralmente determinada por la empleadora. La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó el pronunciamiento de primera instancia, y condenó a la demandada a abonar dichas diferencias por el lapso Que corre desde el 29 de mayo de 1984 hasta el2 de noviembre del mismo año, y desde el2 de noviembre de 1985 hasta el 7 de marzo de 1986.
Para así decidir, el vocal preopinante -a cuyo voto adhirieron los restantes integrantes de la Sala- tras afirmar que a tenor de lo expresado por las partes correspondía examinar la constitucionalidad de la ley 21.476, destacó que para ello era menester acudir a la doctrina que surge del fallo de V .E. recaído en la causa "Nordensthol". Sostuvo, entonces, que la magnitud del cercenamiento sufrido por los demandantes en la bonificación por antigüedad -que reputó acreditado con el peritaje contable- "colisionaria con la razonabilidad de medio a fin" de que se hizo mérito en el citado precedentemel1te; razón por la cual consideró inconstitucional dicha ley, "por remisión a los argumentos del dictamen del señor Procurador Fiscal" que la Corte hizo suyos.
Puntualizó que no se había mantenido la impugnación de la ley 23.126, pese a lo cual manifestó su opinión favorable a su constitucionalidad. Agregó, en cambio, que era objeto de su decisión la influencia que sobre la cuestión ejercía el acta N2 7/86, celebrada entre la demandada y la representación gremial de los actores ante el Ministerio de Trabajo, señalando que esta última había prestado su tácito consentimiento a lo manifestado por la empleadora. Por esas razones, limitó la condena a las diferencias salariales devengadas entre las fechas antes mencionadas.
Contra dicha decisión interpuso la demandada recurso extraordinario a fs. 134/138 vta. de los autos principales (a cuya foliatura me referiré en lo sucesivo), cuya denegatoria motiva la presente queja.
Aduce el recurrente que el pronunciamiento es arbitrario por no constituir derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las circunstancias fácticas acreditadas en el expediente. Sostiene, para ello, que no se consideró una defensa fundamental de su parte, al no tomar en cuenta la ley 21.307 que autorizaba al Poder Ejecutivo Nacional a fijar por decreto la remuneración de los trabajadores públicos y privados. Destaca que el proceso inflacionario, como factor individual más importante de la emergencia económica, es un hecho notorio, y resulta del contexto legislativo de la época; y que la ligazón de la bonificación por antigüedad con el salario mínimo sólo fue incorporada al convenio colectivo de trabajo 21n 5 en plena orgía inflacionaria, y en un marco de indexación de la economía. Señala que cuando la demandada y los gremios ferroviarios celebraron nuevos acuerdos en virtud de la ley 23.126, no configuraron el artículo 37 del mentado convenio en la misma forma que lo habían hecho en 1975. Por el contrario -puntualiza- volvieron a la modalidad tradicional de fijarlo en una suma de dinero deslindándolo de la variación del costo de vida, lo que demuestra; a su juicio, que para las asociaciones profesionales de trabajadores el nuevo sistema de haberes por antigüedad no es irrazonable.
Expresa que la sentencia se encuentra mal fundada en cuanto a la aplicación de la doctrina del caso "Nordensthol", a la que atribuyó un alcance exhorbitante, ya que en el caso de autos no se suprimió el beneficio acordado a los trabajadores sino que se limitó su alcance futuro, dentro de nuevas pautas remuneratorias acordes con la emergencia económica padecida por el país. Alega que, por ello, en el caso no se han traspuesto los límites del artículo 28 de la Constitución Nacional, ya que la derogación de normas convencionales como la que se trata en el "sub lite", dentro del marco de una situación de emergencia, guarda razonable proporción de medio a fin para mitigar los males que aquejaban a la sociedad en su economía. Pone de relieve que la propia doctrina de la Corte en el citado precedente es la de admitir la alteración por ley de las cláusulas de convenios colectivos de trabajo, salvo que en concreto el medio empleado fuera irrazonable, por lo que la conclusión de aquél "no es monolítica ni puede aplicarse a todas las situaciones que se vinculen a lo expresado en la ley 21.476".
A mi modo de ver, y dejando de lado el agravio vinculado con la invocada ley 21.307 , el recurso extraordinario es procedente.
Así lo pienso, porque aun cuando el apelante afirma que ataca la sentencia que recurre por arbitrariedad, en el pleito se ha impugnado con base constitucional una ley nacional, y la decisión ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 12, ley 48; y doctrina de Fallos: 295:1005, cons. 2). Sin perjuicio de ello, y con relación a la única protesta relacionada con la invocada arbitrariedad, me parece necesario dejar en claro que, a mi ver, no puede recibir acogida.
Ello es así, porque la propia demandada admitió que al personal ferroviario se le abonó una bonificación por antigüedad que determinó en cada caso la misma empresa, luego de entrar en vigor la ley 21.476.
Consecuentemente, y cualquiera fuese mi opinión respecto del correcto alcance que cabe atribuir a la primera de las leyes citadas, creo que ambas partes están contestes en que el sistema de cálculo de la bonificación por antigüedad se modificó por aplicación de la ley 21.476, y no por la ley 21.307. Esta circunstancia hace que la omisión del tribunal a quo, en el caso, no aparezca suficiente como para sustentar la tacha articulada. Máxime cuando, al referirse a esta última ley, no se ha aseverado, concretamente, que haya incidido sobre cláusulas convencionales como la que se encuentra en juego en autos, salvo una afirmación dogmática acerca de que si el Poder Ejecutivo podia fijar salarios, también podía modificar beneficios convencionales, inidonea -en mi criterio- para demostrar la pretendida incidencia.
Delimitada entonces la cuestión al examen de validez constitucional de la ley 21.476, estimo menester destacar .de comienzo, que en el precedente de Fallos: 307:326. sobre el cual se sustenta centralmente la decisión del a quo, V .E., por remisión al dictamen de este Ministerio Público, declaró la invalidez constitucional del inciso a) del artículo 22 de aquella ley. Mientras que, en el "sub examine", la impugnación se dirige contra el inciso d) de la misma norma. Tal circunstancia adquiere, a mi juicio. particular relieve. porque supone la necesidad de llevar a cabo un nuevo examen de la cuestión. En efecto, entiendo que asiste razón al recurrente cuando señala que el voto que en esa sentencia constituyó la mayoría del Tribunal consideró que no existe antinomia alguna entre el artículo 14 nuevo y el 31 de la Constitución Nacional. debiendo resolverse su hipotética oposición en una síntesis de sus respectivas cláusulas, y si alguna ha de privilegiarse debe ser esta última, por ser primera para determinar la jerarquía de la normativa jurídica global. Y en este orden de ideas, se puntualizó que una ley, a condición de haber sido sancionada en consecuencia de la Constitución, puede válidamente privar de efecto a una norma convencional; debiendo decidirse acerca de la razonabilidad del medio empleado para conjugar el estado que se invoque pretender solucionar. En este sentido, se concluyó en ese pronunciamiento que la cláusula legal en el cuestionado (art. 22, inc. a), no guardaba razonable proporción de medio a fin, ya que así de los correspondientes beneficios a los trabajadores del estado, o de empresas que le pertenecen.
Desde esa perspectiva, es mi parecer -entonces- que debe examinarse, en el "sub lite", si la impugnada norma del inciso d) del artículo 22 de la ley 21.476 de propiedad de los trabajadores -como éstos lo invocaron al demandar- y, consecuentemente, vulnera el límite establecido en el artículo 28 de la Constitución Nacional, quedando de lado, por no haber sido materia de debate, el punto relativo ala legitimidad de origen de dicha disposición. Estimo que no resulta ocioso para ello, empezar por recordar los términos del dictamen emitido el 24 de diciembre de 1985 por el entonces Procurador General de la Nación, doctor JUall OctavioGauna,"in re" " Almirón Bismarkc/Cooperativa Eléctrica Ltda. de Pergamino s/cobro de subsidio" (Expte. A. 200, L.XX, fallado por V .E. el 14 de febrero de 1987), que doy aquí por reproducidos por razones de brevedad, en especial, en lo atinente al carácter y alcance que cabe reconocer a las convenciones colectivas de trabajo, el concepto de orden público y la noción de emergencia, y las circunstancias en que fueron celebradas -y posteriormente homologadas-las del año 1975, de lo que dan muestra acabada las diferentes normas, relativas a ellas, que por entonces se dictaron.
Sin perjuicio de ello, me permito recordar que en esa oportunidad se puso de relieve que en el .inciso f) del artículo 1 2del decret06582/54 -que reglamentaba el texto entonces vigente de la ley 14.250- se dejaba en manos del Estado la ponderación de los efectos económicos particulares y generales de las convenciones colectivas de trabajo, circunstancia que se estimaba demostrativa de la relevancia de tales acuerdos como instrumentos de la política económica global, y su posible incidencia sobre los intereses de la comunidad en general.
Dichas características, parecen haber sido especialmente tomadas en cuenta cuando se dictó la ley 23.545, modificatoria del régimen de convenciones colectivas de trabajo. En el nuevo texto del artículo 42 de la ley 14.250 se dispone que "será presupuesto esencial para acceder a la homologación, que la convención no contenga cláusulas violatorias de normas de orden público o dictadas en protección de interés general, como así tampoco que la vigencia de la misma afecte significativamente la situación económica general o de determinados sectores de la actividad o bien produzca un deterioro grave en las condiciones de vida de los consumidores".
Si bien dicha disposición es análoga a su mentado antecedente, pienso que cabe destacar dos circunstancias. Por un lado, que al exigir que la afectación que produzca el acuerdo colectivo sea significativa, ha calificado la influencia a que se refería la norma anterior como condicionante de la homologación por la autoridad administrativa. Por el otro, que ha incluído a la "situación económica generar' como susceptible de ser afectada por cláusulas convencionales y, consecuentemente, como ámbito al cual el Estado debe atender para acceder a la mencionada homologación. He estimado menester recordar las características de la nueva legislación, porque creo que sus características permiten afirmar que el legislador de 1988 ha venido a reconocer con mayor vigor la clara relación existente entre los convenios colectivos de trabajo y el orden público económico, tanto al incluir expresamente la cuestión en la norma legal, como al ampliar el contenido de la prescripción, delineando claramente el alcance que cabe reconocer, en este tema, al interés de la comunidad.
No puede omitirse que la inclusión del nuevo párrafo en el texto de la ley 14.250 despertó resistencias y dudas en oportunidad de su tratamiento parlamentario. Empero, ellas parecen disipadas al declararse que la cláusula "resguarda el interés general, dándole primacía sobre el interés sectorial y consagrando algo que es válido para el derecho del trabajo y también para los trabajadores: el principio de la solidaridad social", al tiempo que se ponía de relieve que la negativa a la homologación debía interpretarse restrictivamente (cfr. intervención del senador Solari Yrigoyen, Diario de Sesiones del H. Senado de la Nación del21 de diciembre de 1987, pág. 2286); lo cual, a mi juicio, contribuye a afirmar la estrecha relación ya aludida entre convenios colectivos e interés general y el delicado equilibrio que debe procurarse alcanzar entre ese interés y el necesario desenvolvimiento de las autonomías colectivas.
Sobre la base de admitir, entonces, dicha vinculación es que puede sostenerse la posibilidad que una ley afecte cláusulas convencionales sin afectación constitucional, claro está que ello exige integrar ese concepto, y el de orden público económico como parte del general, con la noción de .'emergencia" para justificar la intervención estatal en un momento dado, ya que esta última circunstancia debe configurarse para convalidar el ensanchamiento del poder de legislación general o de policía, vinculado a la razonabilidad de las medidas que se adopten. En este orden de ideas, vale poner de relieve que en Fallos 307:226 el Tribunal reiteró su antiguo criterio de Fallos: 172: 121 que afirma que la "cuestión no es si la acciól1legisltltiva afecta filos contratos, directa O indirectamente, sino si la legislación está dirigida a un fin legítimo, y si las medidas adoptadas son razonables y apropiadas para esa finalidad"; como lo expresado por los Dres. Aráoz de Lamadrid y Oyhanarte en Fallos: 243:467, sobre que cualquiera sea la gravedad de la situación a que respondan las leyes de excepción no deja de regir el límite puesto por el artículo 28 de la Constitución Nacional. A partir de esas premisas, y el examen de las razones invocadas en el mensaje de elevación del proyecto luego convertido en la ley 21.476, V .E. admitió que la emergencia fue el presupuesto que determinó la sanción de dicha ley, "y que fue también implícitamente el justificativo que se le quiso dar a esta última para convalidar sus disposiciones".
Es en ese marco, donde se examinó en el citado precedente "Nordensthol" la razonabilidad del medio empleado para conjurar el alegado estado de necesidad colectiva. y también sobre esa base creo que corresponde, en el creo, el análisis de la validez constitucional de la impugnada norma del inciso d, del artículo 2° de la ley 21.476. Ello es así, además, porque la actividad que el poder político ejerza para lograr la obtención de los objetivos del Estado, no es revisable judicialmente, sino en la medida que ella se instrumente mediante el dictado de normas cuyo examen, en orden a la no vulneración de garantías y derechos constitucionalmente reconocidos, si es atribución exclusiva de los jueces, y conlleva el referido examen de razonabilidad de las medidas adoptadas como encaminadas al logro de su objetivo político. A riesgo de reiterar conceptos ya contenidos en el tantas veces mencionado caso registrado en Fallos: 307:326, me parece necesario recordar que la ley 21.476, según se desprende del Mensaje de Elevación del Proyecto, se dirigió a mantener la vigencia de los convenios colectivos de trabajo y laudos con fuerza de tales, con limitaciones. Ello con el propósito de no variar la situación laboral existente a la fecha de su dictado -10 de diciembre de 1976- y para reservar la estabilidad de las relaciones colectivas de trabajo, en un momento en que la coyuntura obligaba. a juicio de quienes detentaban el poder legislativo, a ser excesivamente cauteloso en todo lo que podía incidir en la economía del país. Por ello. se adoptaron medidas pretendiendo amparar intereses superiores a los sectoriales, como lo es el supremo de la Nación.
En esta inteligencia, no parece irrazonable que uno de los medios por los cuales se pretendió dar respuesta a esa situación haya sido la eliminación de cláusulas convencionales a través de las cuales se fijaban las remuneraciones y otros ingresos "en función de coeficientes, porcentajes, índices o cualquier otro método de cálculo que tome como base el salario mínimo vital" (art. 2°. inc. d,ley 21476).
Así lo pienso, porque se trata, en el caso, de la modificación del sistema de cálculo de una remuneración complementaria. que de ninguna manera result6 abrogada y que, por otra parte, no sufrió disminución alguna. En efecto, ni los demandantes invocaron que haya habido desmedro en el momento en que se suplantó el método convencional de cálculo, ni ello hubiera sido posible porque la propia norma estableció que su aplicación no podría importar, en ningún caso, disminución de los ingresos actuales de los trabajadores ni significar la caducidad de las remuneraciones entonces existentes.
Por otra parte, y siempre sobre la base de admitir que el método de cálculo de la bonificación por antigüedad se modificó en virtud de la ley 21.476, vale destacar que el ajuste automático de salarios -si bien relacionado con el aumento del costo de vida- ha sido considerado por la Organización Internacional del Trabajo como capaz de agravar los peligros de la inflación y producir perturbaciones económicas en épocas de rápida inflación (OIT, "Los Salarios", Manual de Educación Obrera, Ginebra, 1964, pág, 29;citado por Jorge Rodríguez Mancini en "Tratado de Derecho del Trabajo", dirigido por Vázquez Vialard, Es. As., 1983, tom04, pág. 469), criterio que, a mi juicio, cabe tener en cuenta para ponderar la razonabilidad de la medida. En este sentido, es del caso señalar que todo lo relativo ala estructum y nivel salarial del sector a que se refiere constituye, en general, el tema central de la negociación colectiva y es, a la vez, el que con mayor claridad aparece vinculado a la política económica general, en especial cuando esta reconoce prioritariamente un objetivo antiinflacionario. Por eso, no resulta arbitrario que temporalmente pueda sustraerse del marco de aquella negociación la fijación de los salarios, o el método de su determinación o, en su caso, dejar sin efecto 10 pactado por las partes del contrato colectivo al respecto, si ello fuera considerado menester para el logro de un objetivo de esa naturaleza,
A esta altura, no está de más recordar otras precisiones que, sobre el tema, fueron formuladas en el seno de la citada Organización Internacional del Trabajo.
No me parece ocioso destacar esta circunstancia, toda vez que dicha entidad ha dejado sentado que no es compatible con el artículo 4 del Convenio NQ 98 -ratificado por nuestro país mediante el decreto ley 11.594/56- excluir de la negociación colectiva ciertas cuestiones relativas acondiciones de trabajo, exigir la aprobación previa de un convenio para que pueda aplicarse, y permitir que sea declarado nulo por ser contrario a la política económica del gobierno, recordando que un sistema de homologación solo es admisible en la medida en que esta no pueda ser rehusada más que por cuestiones de forma, o bien en el caso que las disposiciones del convenio colectivo no estuvieron de acuerdo con las normas mínimas establecidas en la legislación laboral ("Libertad Sindical y Negociación Colectiva", Estudio General de la Comisión de Expertos de Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Conferencia Internacional del Trabajo, 69~ reunión 1983. Oficina Internacional de Trabajo, Ginebra parr, 311).
Empero, esta postura tan valiosa y estricta respecto del marco de libertad en el que deben desarrollarse y concretarse los convenios colectivos, no ha dejado de reconocer que "las autoridades públicas imponen a veces, por motivos económicos generales, normas en materia de condiciones de empleo, duración del trabajo, vacaciones y, en particular, salarios, A este respecto, en un número creciente de países los gobiernos adoptan medidas destinadas a influir sobre la determinación de los salarios. A menudo originadas por acciones concertadas, o arreglos tripartitos de carácter coercitivo, dichas medidas han tomado a veces el carácter de una verdadera regulación de salarios que limitan la autonomía de las organizaciones en materia de fijación de salarios (por ejemplo, prohibición de actualización sistemática de los salarios más elevados, congelación general de salarios, etc)". (Informe cit., párr. 309). , y esta circunstancia ha conducido a admitir las restricciones fijadas a la libre negociación salarial en virtud de una política de estabilización aunque sólo excepcionalmente, limitada a lo indispensable, por un período razonable, y acompañadas por garantías apropiadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores (Informe cit., parr.315). En este sentido, aun en países en los que se reconoce a los grupos representativos de
los intereses del campo laboral un margen de libertad de contratación colectiva mucho mayor que en el nuestro, se ha adoptado, o al menos intentado, en situaciones críticas, medidas tendientes a limitarla, al menos en lo referente a la cuestión salarial. Al respecto, cabe destacar que en el trabajo "La negociación colectiva en países industrializados con economía de mercado", publicado por la Oficina Internacional del Trabajo, se da cuenta de los numerosos intentos de esa índole en los países industrializados con posterioridad a la segunda guerra mundial y, en especial, en la década del 60 y principios de la del 70, realizados siempre en procura de objetivos económicos antiinflacionarios y que se materializaron en tentativas de concertación, o en la intervención directa mediante organismos encargados de fijación de salarios, o que ostentaban la facultad de dejar sin efecto contratos colectivos vinculados al tema (cfr. el capítulo "Negociaciones salariales y el papel del Estado", en el mencionado trabajo, pag. 165, y ss.), ejemplo que también puede encontrarse en la Ley de Estabilización Económica que rigió en los Estados Unidos entre 1970 y 1974, mediante la cual se autoriza al presidente, mediante una estructura procedimental previa, a estabilizar , entre otras variables, los salarios. Me he permitido recordar aquel criterio, y puntualizar estos hechos, en la inteligencia que contribuyen a demostrar que, disposiciones de índole de la mencionada, no pueden reiusrse irrazonables sin un análisis del contexto en que fueron adoptadas, ya partir de las tantas veces referida vinculación entre el convenio colectivo y el orden público económico.
No se me escapa, sin embargo, que los criterios y las experiencias internacionales resultan, en general, más limitativos de la intervención estatal, y no se compadecen con una irrupción tan brusca en la negociación colectiva como la que representa la ley 21.476.
Por ello, no es posible soslayar dos argumentos que podrán esgrimirse para enervar la postura que afirma la razonabilidad del precepto legal cuestionado en el caso.
En primer lugar, puede sostenerse que, aunque se reconozca alguna posibilidad de intervención estatal en cuanto a la fijación de salarios de cualquier especie en las convenciones colectivas, ella no puede ir más allá de la homologación del convenio. Esto es, que tras dicho acto administrativo no queda al Estado ninguna facultad para revisar o abrogar las disposiciones convencionales que fueron objeto de él.
A su vez, "si bien tal afirmación es posible de aceptarse como regla no es -al mismo tiempo- in susceptible de excepciones cuando circunstancias graves impongan anteponer el interés general al sectorial, sin que ello signifique, en modo alguno, abrir la puerta a un ejercicio arbitrario e irrazonable del poder, entendido ello en el caso como desvinculado de razones objetivas graves que respalden la decisión, y en tanto no se pretenda encubrir propósitos subalternos o ajenos a la coyuntura" (del ya citado dictamen el caso " Almirón"). Además, entiendo que la doctrina consagrada por la mayoría de la Corte en el precedente "Nordensthol", descarta cualquier argumentación en este sentido.
Por otra parte, podría aducirse que a la ley 21.476 no puede atribuirsele carácter transitorio, desde que, lisa y llanamente, derogó las normas convencionales a que se refirió. A mi juicio, esa circunstancia -que por cierto escapa a los requisitos a que conviene sujetar la utilización del poder estatal en materia salarial, y que parece lógico exigir a medidas de esa clase para que no vulneren garantías reconocidas en la Carta Magna- no puede, sin embargo, erigirse en un obstáculo insalvable para la validez constitucional de la norma bajo examen.
En primer lugar, porque el Congreso de la Nación, al sancionar la ley 23.126 que derogó ala 21.476 estableció un plazo de 365 días a partir de su promulgación para que recobraran sus efectos legales las convenciones colectivas de trabajo; prescribiendo también que en los organismos o empresas del Estado, de economía mixta, de propiedad de aquél o en las que tenga mayoría accionarla, las cláusulas convencionales que produzcan costas que no puedan ser afrontadas por el empleador , podrán ser suspendidas de común acuerdo por las partes, debiendo laudar el Ministerio de Trabajo en caso de discrepancia. Esa cautelosa derogación demuestra. A mi ver, que el Poder Legislativo consideró que la emergencia subsistía aún en noviembre de 1984 y que, en cualquier caso, la estructura económica estatal no era capaz de asimilar las consecuencias de algunas cláusulas convencionales, allende al valor que quepa reconocerles como conducentes al mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores.

En segundo término, y si bien la ley 21.307 ha resultado -como dije- ajena al caso, no puede olvidarse que, en virtud de ella, desde mayo de 1976 sólo el Poder Ejecutivo pudo disponer aumentos de remuneraciones con carácter general. Esa facultad, la conservó hasta la derogación de la ley , que sólo se produjo en enero de 1988 por medio de la 23.546, lo cual también evidencia, en mi criterio: hasta que punto se juzgó persistente la emergencia y la necesidad de controlar las remuneraciones como medio de hacerle frente.
Por último, cabe agregar que el a quo limitó la condena en función de la validez que reconoció a las actas labradas entre la empleadora y los representantes gremiales ante el Ministerio de Trabajo. Es claro que esa decisión se encuentra firme y, por otro lado, su examen no constituye materia propia de esta instancia, pero no puede dejar de reconocerse que a través de' dichos instrumentos los propios trabajadores parecen haber aceptado la razonabilidad de desvincular el cálculo de la bonificación por antigüedad, al menos por razones coyunturales, de un mecanismo automático de ajuste como el previsto en el texto original del convenio colectivo.
Por todo ello, opino que, con el alcance indicado, corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de aquel. Buenos Aires, 30 de agosto de 1989. Guillermo Horacio L6pezo,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de agosto de 1990. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Soengas,
Héctor Ricardo y otros c/Ferrocarriles Argentinos", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo que revocó la de primera instancia, y condenó a la demandada al pago de diferencias salariales en concepto de bonificación por año de antigüedad según la forma de cálculo contemplada en el art. 37 de la Convención Colectiva N!121n5, la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen.
Para arribar a esa conclusión, el a quo puso de relieve que, al haberse planteado la inconstitucionalidad del art. 22, inc. d), de la ley 21.476, correspondía examinar la cuestión a l31uz de la doctrina de esta Corte sentada en la causa "Nordensthol" y, en consecuencia, declaró la invalidez constitucional de dicha disposición legal. Empero, entendió que la ley 23.126 -cuestionada asimismo en la demanda- no era pasible de la mencionada tacha, por lo que la condena debía limitarse al período comprendido entre los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda hasta la promulgación de la ley 23.126, y desde el vencimiento del plazo de suspensión dispuesto por esta última norma hasta la suscripción -como consecuencia de lo dispuesto en ella- del acta 7/86 homologada después por el Ministerio de Trabajo (resolución 14/86).
2) Que el recurrente sostiene la arbitrariedad del fallo, habida cuenta de que no se atendió a una defensa fundamental opuesta por su parte, consistente en que por ley 21307 se autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a fijar por decreto las remuneraciones de los trabajadores públicos y privados. Además, expresa que la sentencia recurrida ha aplicado incorrectamente la doctrina del caso "Nordensthol", ya que en el supuesto en examen no medió la supresión de la bonificación por antigüedad -en tanto el personal ferroviario nunca dejó de percibirlo- sino que se limitaron sus alcances futuros, de modo tal que, contrariamente a lo afirmado en dicha sentencia, no se han traspuesto los límites del art. 28 de la Constitución Nacional al guardarse la debida y razonable proporción de medio a fin para, dentro del marco de la situación de emergencia, mitigar los males que aquejaban a la sociedad en su economía.
3) Que la apelación extraordinaria resulta procedente toda vez que se ha impugnado con base constitucional una ley nacional y la decisión ha sido contraria a su validez (art. .14, inc. 12, ley 48), y que el sustento central de la sentencia en recurso es la aplicación de la doctrina de esta Corte mencionada precedentemente., fundamento que la demandada cuestiona pues, en su opinión, el a quo le ha otorgado un alcance exorbitante (fs. 136 vta.)
4) Que asiste razón a la apelante, por lo que sus agravios deben tener favorable acogida en esta instancia. Ello es así por un doble orden de razones, que implican el examen conjunto de las impugnaciones traídas a conocimiento de esta Corte, ya que los relativos a la alegada arbitrariedad y los atinentes a la interpretación del derecho federal en juego son dos aspectos que, en la especie, aparecen inescindiblemente ligados entre sí (conf. doctrina de Fallos: 301: 1194; 307:493, entre otros). Sobre el particular cabe advertir que, a fin de examinar la validez constitucional de la ley 21.476, el a quo se ha ceñido a la línea argumental desarrollada por la actora (ap. 2 de la sentencia de fs. 130/132), a punto tal, que estimó insoslayable recurrir ala doctrina de "Nordensthol", y concluyó, como se dijo en ese precedente, que aquella norma "colisionaría la razonabilidad de medio a fin", aunque dejó a salvo la opinión de sus integrantes.

5) Que si bien es cierto que e,n ambos supuestos la ley cuestionada es laN2 21.476, no lo es menos que en aquel caso la decisión de este Tribunal versó sobre los alcances del inciso a) de su segundo artículo, mientras que en el "sub examine" se discute acerca de la validez de su inciso d). Aunque obvia, la distinción es importante porque en sus ocho artículos, de los cuales el segundo contiene siete incisos, cada norma está destinada a regular situaciones netamente diferenciables, cubriendo un espectro muy amplio de aplicación en cuanto a los ámbitos personal, temporal y de materias reguladas. Así, el inciso d) se refiere al régimen de remuneraciones u otros ingresos, con independencia de su índole, del personal de los sectores público o privado, que se hubiesen establecido en función de coeficientes, índices o cualquier otro método de cálculo que tome como base el salario mínimo o el costo de vida o retribuciones distintas del propio cargo, que establezcan la traslación automática de aumentos, y además agrega: "La aplicación del presente inciso no podrá importar, en caso alguno, disminución de los ingresos actuales de los trabajadores ni significará caducidad de las remuneraciones existentes". En otras palabras, contrariamente al precedente cuya doctrina siguió el a quo (relacionado con la supresión de la mayor protección que la otorgada por la ley común contra el despido arbitrario), el inciso impugnado modificó los sistemas de aumentos generales, automáticos y futuros de las remuneraciones, que significaran su indexación constante y relacionada con variables distintas de las del propio cargo o sector, supuestos no regulados específicamente por la Ley de Contrato de Trabajo.
6) Que, como se advierte, el tema guarda íntima relación con las disposiciones de la ley 21307 y, carece de toda significación en el caso, que la empresa estatal haya esperado a la sanción de la ley 21.476 para instrumentar el sistema de pagos de los
adicionales ligados al salario mínimo, vital y móvil, habida cuenta de que las facultades ¿'" del Poder Ejecutivo Nacional -en el punto en examen- ya le habían sido otorgadas por la primera. Al respecto, esta Corte ha puesto de manifiesto que la ley 21.307, que determinó que los incrementos de carácter general de las remuneraciones solamente pudieran ser dispuestos por decreto del Poder Ejecutivo Nacional con intervención de los ministros ~ de Economía y Trabajo, tuvo por fin coadyuvar en un ordenado plan de acción para solucionar la emergencia económica que la Nación atravesaba, según surge de la nota al Poder Ejecutivo Nacional acompañando el proyecto de ley. Allí se dijo que aunque en el plan económico aprobado por la Junta Militar se había dispuesto que fuese el Estado el que estableciera los aumentos a acordarse sobre las remuneraciones, algunos sectores habían acordado independientemente incrementos salariales, por lo que resultaba necesario desalentar ese tipo de aumentos concedidos al margen de lo que dispusiera la autoridad competente y asimismo suspender la vigencia de cláusulas y normas que así facultasen a los organismos o comisiones con participación o integración
de trabajadores y empresarios. Agregó este Tribunal que parece posible inferir que la , atribución de facultades fue con carácter general y dentro de las especiales circunstancias que se vivían, buscando evitar la injerencia de sectores privados (confr. F.349.XXII. I"Firpo, Arnaldo Roberto c/Estado Nacional -Ministerio de Educación- sI ordinario", sentencia del 31 de agosto de 1989, considerandos 10 y II ). Cabe señalar que el sistema de fijación de aumentos salariales generales por parte del P .E.N .se mantuvo vigente por ~; más de una década -desde mayo de 1976 hasta la derogación de la ley 21.307 por la ley 23.546 en enero de 1988- circunstancia que evidencia hasta qué punto se consideró persistente la crisis económica y la necesidad de controlar las remuneraciones como uno de los medios de hacerle frente.
7) Que ello sentado, corresponde examinar si la norma cuya validez se ha puesto en tela de juicio, al responder a tales propósitos, sobrepasó, o no, los límites que circunscriben al poder de policía de emergencia. Según reza el mensaje de elevación y el art. 19 de la ley 21.476 su sanción tuvo por objeto mantener la vigencia de los convenios colectivos de trabajo, con limitaciones, a fin de no variar la situación laboral existente y preservar la estabilidad en las relaciones colectivas de trabajo en un momento en que la coyuntura obligaba a ser excesivamente cauteloso en todo lo que podía incidir en la economía del país. Vigente la ley 21.307 y en ese contexto -que se reitera; permaneció invariado por más de diez años- la limitación de cláusulas convencionales de aumentos automáticos ligados a otros factores de la economía parece ajustarse ala doctrina de que en situaciones de emergencia social o económica, la facultad de regular los derechos personales (art. 14 de la Constitución Nacional) '.puede ser más enérgicamente ejercida que en los períodos de sosiego y normalidad" (Fallos: 200:450; 269:416, sus citas y otros muchos). Ante todo, porque se trató de la modificación del sistema de cálculo de un remuneración complementaria que de ninguna manera resultó abrogada y que, por lo demás, no sufrió disminución alguna. En efecto, ni los demandantes invocaron -mucho menos demostraron- que hubiera habido disminución de sus remuneraciones, ni ello hubiese sido posible en atención al último párrafo del inciso d) del art. 22, que impidió expresamente la disminución o caducidad de los salarios existentes. No desconoce esta Corte que podrá argüirse que ello podría haber ocurrido en el futuro como consecuencia del proceso inflacionario; pero, en atención alas facultades de fijación de salarios contenidas en la ley 21.307, idéntico efecto se sucedería con el mantenimiento del monto del salario mínimo al que el adicional se relacionaba o de las remuneraciones en general. En síntesis, no se advierte que los impugnantes pudieran invocar un derecho adquirido al aumento futuro de sus remuneraciones ligado a otras variables de la economía, máxime si se tiene en cuenta el ya mencionado contexto de crisis que motivó la sanción de la ley.

8) Que, como se desprende de lo expuesto, no es posible trasladar la doctrina del caso de Fallos: 307:325 a situaciones como la examinada precedentemente, pues ello conduce a prescindir de aspectos vinculados directamente con el espíritu que nutre ala norma particular ya la solución también particular que cada caso merece, e impide una aplicación racional de aquélla. Ello es así, más aún si se tiene en cuenta que la extensión indiscriminada del criterio que se adoptó en el citado caso "Nordensthol" conduce -como en el presente- a dejar de lado pautas interpretativas de larga data en la jurisprudencia de este Tribunal, reseñadas en Fallos: 307:1018 (considerando 69 y sus citas), según las cuales no cabe prescindir de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la solución y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma. En el caso, el a quo no consideró que el ámbito de limitación impuesto por la ley 21.476 (art. 2°, inc. d) era el exclusivamente salarial, y que el ejercicio de las facultades en ese marco de referencia había sido ya atribuido por otra ley al P .E.N., cuya vigencia fue mantenida por el Congreso en total uso de sus atribuciones constitucionales. De tal modo, el razonamiento de la Cámara quedó jurídicamente invertebrado, pues conduciría, en definitiva, a desarticular una situación económica y de derecho ya consolidada para la empresa pública, pasible de ser extendida al ámbito privado. La cuestión no pudo resolverse pues, sin un previo examen -implícito en el caso de Fallos: 307:326- de las distintas' cláusulas que integran un convenio colectivo. Tales, las que establecen condiciones de trabajo, las obligacionales o las que fijan baremos salariales que pudieron haber perdido (como efectivamente sucedió) toda actualidad como consecuencia de un gravísimo proceso inflacionario, o frente a una situación de crisis generalizada, y que por ello se vinculan también con el orden público económico.
Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador Fiscal, se resuelve declarar procedente el recurso extraordinario y la queja, revocar la sentencia y rechazar la demanda. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
RICARDO LEVENE (A) -MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MAR11NEZ -CARWS S. FAYT (en disidencia) -AUGUSTO CESAR BELUSCIO ( en disidencia) -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -RODOLFO C. BARRA -JUUO S. NAZARENO -JUUO OYHANARTE.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARWS S. FAYT
1) Que contra la sentencia de la Sala VI1I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que revocó la de primera instancia y condenó a la demandada al pago de las diferencias salariales en concepto de bonificación por año de antigüedad, de acuerdo a
lo dispuesto en el "art. 37 de la Convención Colectiva NO 21n5, ésta interpuso el recurso , extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen. ," Que el a quo, al haberse planteado la inconstitucionalidad del art. 2°, inc. d), de la -- ley 21.476,examinó la cuestión según la doctrina de esta Corte en la causa "Nordensthol" y declaró la invalidez constitucional de dicha disposición legal. No admitió, en cambio, la tacha de inconstitucionalidad planteada contra la ley 23.126 y limitó la condena al período comprendido entre los 2 años anteriores a la fecha de interposición de la demanda hasta la promulgación de la ley 23.126 y desde el vencimiento del plazo de
suspensión por ésta última norma hasta la firma del acta 7/86 homologada pOr resolución '.c 14/86, por el Ministerio de Trabajo.

2) Que el recurrente funda la arbitrariedad del fallo en: a) no haberse considerado los alcances de la ley 21.307 que autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a fijar por decreto, las remuneraciones de los trabajadores del sector público y privado; b) haber efectuado inadecuada aplicación de la doctrina del caso "Nordensthol", toda vez que en este caso no medió la supresión de la bonificación por antigüedad y el personal ferroviario no dejó de percibirlos, sino que sólo se limitaron sus alcances futuros de modo que no se traspusieron los límites del art. 28 de la Constitución Nacional, y se guardó debida y razonable proporción de medio a fin para, dentro de la situación de emergencia, atenuar los males que afectaban a la sociedad en su economía.
3) Que la apelación extraordinaria resulta procedente, toda vez que se ha impugnado con base constitucional una ley nacional, y la ley ha s-ido contraria a su validez, art. 1 Q, inc. 14, de la ley 48, constituyendo el fundamento de la sentencia en recurso, sustento que la recurrente cuestiona, pues considera que el a quo le ha otorgado un alcance exorbitante (fs. 136 vta.).
4) Que en consecuencia corresponde establecer el contenido y alcance de la doctrina del caso "Nordensthol", fallado por esta Corte el2 de abril de 1985 (Fallos: 307:326 y ss) en el que esta Corte, por el voto de la mayoría de sus miembros, estableció como doctrina la relatividad de la intangibilidad y de la autonomía de las convenciones colectivas y que una ley puede válidamente privar de efectos a una norma convencional, salvo que carezca de proporcionalidad de medio a fin o exceda los poderes de emergencia del Estado por transponer el límite que señala el art. 18 de la Constitución Nacional.
La minoría, por su parte, sostuvo como regla de interpretación que las convenciones colectivas no podían ser dejadas sin efecto por la ley, por el reconocimiento constitucional de su valor como fuente de derecho autónomo. De ahí la necesidad de complementar el criterio minoritario con el examen de la naturaleza jurídica propia de la convención colectiva de trabajo y su condición de ley profesional material, a la vez que, y con carácter excepcional, su subordinación o condicionamiento a leyes directa e inmediatamente vinculadas a situaciones de real emergencia, precisamente porque lo que la Constitución Nacional protege es la fuente de derecho autónoma sectorial y extraparlamentaria.
5) Que en cuanto a la naturaleza del convenio colectivo de trabajo corresponde señalar que no es un tema pacífico en el ámbito de la doctrina. Se lo considera instituto de derecho público o de derecho privado y ya en esta zona si expresa la autonomía individual o la autonomía colectiva. Se suman como elementos críticos la distinción entre el acto de convenir y lo convenido, entre el acto de contraer y lo contraído. Cuando se la considera derecho autónomo de origen extra estatal se quiere significar su carácter de acto bilateral concertado entre sujetos que representan grupos sociales concretos con intereses opuestos, con el fin de establecer obligaciones de alcance general para los integrantes de tales grupos. La fase de negociación entre las partes culmina en un acto normativo producto de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, que asume por el proceso de igualación, condición de ley profesional material. No se trata de una ley estatal, de la que se distingue tanto cualitativa como cuantitativamente, orientada siempre al bien común o general. Es un producto de la autonomía de un sector profesional o empresario, protagonistas de la bilateralidad del acto y no de los órganos legislativos del Estado, donde se expresan los representantes del pueblo como entidad política. De ahí la referencia a su origen extra estatal. Pero siempre el poder normativo es privado, no son normas públicas, y los intereses que regulan, aún siendo sectoriales o grupales, siguen siendo privados. La homologación, en esencia, implica control de compatibilidad del convenio con el interés público, un medio de protección del interés general, de modo que la vigencia del convenio colectivo laboral no afecte la situación económica general o signifique un detrimento en las condiciones de vida de la población consumidora (ley 14.250 y decreto reglamentario 6852/54).
6) Que de este modo el derecho de las convenciones colectivas regula los aspectos formales y materiales de los acuerdos celebrados entre las organizaciones profesionales de trabajadores, que representan genéricamente la oferta de trabajo, y las organizaciones de empresas o empleadores. que representan genéricamente la demanda de trabajo.
Que esa regulación legal comprende disposiciones que contienen los contratos individuales de trabajo de todos los trabajadores y empleadores, afiliados o no alas organizaciones contratantes, en las actividades y áreas de aplicación objeto del convenio.
Que la convención colectiva constituye una unidad cuyo contenido normativo adquiere efectos obligatorios que lo hacen, en este punto, equivalente a una ley, por delegación del Estado en su carácter de titular del poder de sancionar normas de obligatoriedad general. Es a.')í como un convenio colectivo se convierte en ley profesional por un acto del poder público. El Estado es quien dispone que los efectos del convenio colectivo se extiendan más allá de las partes contratantes. Sujeta la convención colectiva al cumplimiento de los requisitos que la ley determina. éstos no cambian la naturaleza de la convención sino sus efectos, que de este modo se convierten en obligatorios para los contratos individuales de trabajo. Es decir, su regulación de una determinada actividad económica y su obligatoriedad se explican por su homologación. esto es, su igualación a normas jurídicas en sí. De ahí que dentro de este marco jurídico se reconozca a las convenciones colectivas el carácter de fuente material de derecho de origen extra estatal.

7) Que en su aspecto funcional, las convenciones colectivas constituyen un instrumento de adecuación de la política social a los requerimientos de los sectores del trabajo, con efectos en los términos de la ecuación económica general. De ahí su gravitación en la producción, en los precios, en el comercio y en la industria y en la política monetaria, generando conflictos que tienen por protagonistas a las organizaciones de empleadores y obreros ya los poderes del Estado. Por otra parte, casi la totalidad de los trabajadores se rigen por convenciones colectivas.
8) Que, por último, el reconocimiento de las convenciones colectivas como fuente material de derecho implica que ellas deben ajustarse al orden jurídico general, con especial relación al orden público (Ley 14.250, art. 7Q, t.o. 1988; ley 23.545, art. 3Q). Esto es, que las cláusulas normativas de una convención colectiva, relacionadas con las instituciones del derecho de trabajo, serán válidas en cuanto no alteren o afecten las normas vigentes que amparan el interés general. Las cláusulas de un convenio colectivo no tienen eficacia formal legislativa, no son normas integradas en el orden constitucional del Estado y si bien tienen condición de legislación material, sus atribuciones están limitadas por el contralor y autorización del ordenamiento jurídico estatal. La homologación de la convención colectiva exigida por la ley para su validez constituye un recaudo de poder de policía como expresión del ejercicio del control de legalidad sobre el instituto. A partir de estos criterios, la relación entre ley y convenio colectivo se escinde cuando se trata de ley posterior. Los términos de esa relación se expresan en dos niveles. El primero, que la convención colectiva prevalece sobre la ley, si contiene beneficios más favorables para los trabajadores. El segundo, que la ley puede suspender o derogar una convención colectiva, toda vez que el derecho concedido a los gremios de contratar convenios colectivos no es absoluto, ni
, significa alterar la relación normativa del art. 31 de la Constitución Nacional, ni si el legislador no excede el límite de lo razonable.
9) Que de lo expuesto surge que la minoría en el caso "Nordensthol" fundó su decisión en el principio básico del derecho del trabajo según el cual la convención colectiva prevalece sobre la ley en cuanto establezca mayores beneficios que los del derecho común laboral para los trabajadores; y que no podrán ser dejadas sin efecto por la ley, porque la Constitución Nacional las protege como fuente de derecho autónoma sectorial y extra-parlamentaria. Esto no significa alterar la prelación de normas establecida por el art. 31 de la Constitución Nacional ya que las convenciones colectivas se encuentran en un lugar diferente de la ley sancionada conforme las disposiciones constitucionales; ni negar que por razones de real emergencia la ley respectiva pudiera excepcionalmente suspender o limitar los beneficios otorgados por una convención colectiva de trabajo.

10) Que la citada doctrina resulta de aplicación en el "sub examine" no sólo frente al art. 2Q, inc. d),de la ley 21.476, sino también respecto de aquellas disposiciones -como el art. 5Q de la ley 21.307- susceptibles de tornar ilusorias las garantías constitucionales expresadas en el considerando anterior. Basta recordar al respecto que, como señaló esta Corte en la causa F .349 .XXII "Firpo, Arnaldo Roberto c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación) sI ordinario (F. Pública), del 31 de -agosto de 1989, la ley 21.307 -derogada mediante la sanción de la ley 23.546- no resultaba apta para modificar situaciones ya consolidadas legalmente que habían generado derechos adquiridos en virtud de normas expresas. En esas condiciones, los derechos adquiridos por los trabajadores en virtud de una convención colectiva de trabajo -reflejados en esta ocasión por la forma de cálculo de la bonificación de antigüedad establecida en el art. 37 de la convención colectiva n2 21n 5- sólo podían verse limitados por una norma de jerarquía
igual a la que reconoció tales derechos. '}"
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia recurrida.
CARLOS S. FAYT
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:
1 ) Que contra la sentencia de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que -al revocar la de primera instancia- condenó a la demandada al pago de diferencias salariales en concepto de bonificación por año de antigüedad según la forma de cálculo contemplada en el art. 37 de la Convención Colectiva N° 21/75, la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a esta queja.
2) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal suficiente para su examen por la vía intentada, toda vez que se ha impugnado la constitucionalidad de una ley nacional y la decisión recurrida ha sido contraria a su validez (art. 14. inc. 1 2,ley 48), con sustento central en la aplicación de la doctrina sentada por esta Corte en Fallos: 307:326, fundamento que la demandada cuestiona pues, en su opinión, el a quo le ha otorgado un alcance desmedido (fs. 136 vta.).
3) Que. a fin de resolver en la causa. el a quo declaró la inconstitucionalidad del art. 22. inc. d), de la Icy 21.476en tal1to esta disposición habría lesionado irrazonable mente derechos consagrados por la Constitución Nacional al modificar el sistema de cálculo previsto en el art.. 37 dc la Convención Colectiva N° 21/75 y reducir así, sensiblemente, los montos que habría correspondido percibir a los actores de haberse aplicado el método establecido en el mencionado convenio colectivo. Fundó su decisión, entre
otros argumentos, en lo resucito por la mayoría de este Tribunal en la causa "Nordensthol" ,";. (Fallos: 307:326, antes mencionado). ..'
4Q) Que los agravios de la recurrente -centrados en la presunta omisión en que habría incurrido el a quo al no haber tenido en consideración lo dispuesto por la ley 21.307 y en el error supuestamente cometido al otorgar al precedente citado un alcance no pretendido- no aportan elementos de convicción suficientes para alterar la doctrina sustentada en el voto concurrente suscripto por los jueces Belluscio y Fayt en la mencionada causa.
5) Que, en efecto, cabe recordar -como se expresó en aquella ocasión- que las convenciones colectivas de trabajo -cuya concertación se encuentra garantizada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional- constituyen una fuente de derecho de origen extra estatal pero incorporada al régimen normativo laboral después de su homologación. Por tanto, si bien es indiscutible que aun cuando otorguen condiciones más favorables para el trabajador que las comunes de la ley laboral, pueden ser derogadas por otras convenciones posteriores, una vez otorgada la homologación no podrían ser dejadas sin efecto por la ley. De lo contrario, perdería toda eficacia el reconocimiento constitucional de su valor como fuente de derecho autónoma, ya que su vigencia estaría supeditada a lo que dispusiese en contrario una norma de jerarquía inferior a la que otorga dicho reconocimiento. No obsta a esa conclusión la circunstancia de que las garantías constitucionales no sean absolutas, pues conforme a lo que resulta de los arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional, las garantías y derechos reconocidos en ella no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio: y la posibilidad de que se dejen de lado por ley posterior las normas de los convenios colectivos más favorables para los trabajadores excluiría en lugar de limitar o reglamentar la garantía en cuestión (voto de los jueces Belluscio y Fayt en Fallos: 307:326).
6) Que la citada doctrina resulta de aplicación en el "sub examine" no sólo frente al art. 2Q, inc. d),de laley21.476, sino también respecto de aquellas disposiciones -como el art. 5 de la ley 21.307- susceptibles de tornar ilusorias las garantías constitucionales expresadas en el considerando anterior. Basta recordar al respecto que, como señaló esta Corte en la causa F.349.XXII. "Firpo, Arnaldo Roberto c/Estado Nacional (Ministerio de Educación) si ordinario (F. Pública)", del 31 de agosto de 1989, la ley 21.307 -derogada mediante la sanción de la ley 23.546- no resultaba apta para modificar situaciones ya consolidadas legalmente que habían generado derechos adquiridos en virtud de normas expresas. En esas condiciones, los derechos adquiridos por los trabajadores en virtud de una convención colectiva de trabajo -reflejados en esta ocasión por la forma de cálculo de la bonificación por antigüedad establecida en el art. 37 de la Convención Colectiva nQ 21n 5- sólo podían verse limitados por una norma de jerarquía igual a la que reconoció tales derechos.
7) Que, en razón de lo expuesto, debe concluirse que el art. 2Q, inc. d), de la ley 21.476 resulta violatorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional. Ello torna innecesario examinar los restantes argumentos del recurrente, en especial la razonabilidad o irrazonabilidad de la disposición impugnada.
Por ello, oído el Sr. Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia recurrida.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.

Pablo Martelli
CEO & Founder

UNLP
Pablo Martelli Administrador Creado: 16/11/07
Acá Nordensthol

Nordensthol, Gustavo Jorge c/Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado s/Despido


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:
En lo que aquí interesa es de señalar que la Sala m de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmando lo resuelto por el inferior, no hizo lugar a la tacha de inconstitucionalidad planteada por el actor respecto del art. 21?, inc. a), de la ley 21.476. Entendió el a quo que dicha norma -derogatoria de todas las normas convencionales que establecían mayores beneficios que los consagrados en el régimen de contrato de trabajo, . en 1976 RCT, entre ellos indemnización por despido del personal de Empresas del Estado en los varios tipos que enumera- si bien afectó a la convención colectiva 42/75, no disminuyó la garantía otorgada al trabajador por la Constitución Nacional contra el despido arbitrario, ya que el demandante es acreedor alas indemnizaciones legales correspondientes conforme al RCT .
También declaró el juzgador que una convención celebrada según la ley 14.250 puede ser modificada por otra ley posterior sin que quepa en el sub lite hablar de derechos adquiridos, porque éstos sólo son invocables cuando se produce el hecho que les sirve de condición ( cf. fs. 349, último párrafo y 349 vta.).
Contra estas conclusiones se alza el accionante a tenor del recurso extraordinario de fs. 350/357 , el cual, previo traslado de ley, le es con- cedido a fs. 366 y 368. Arguye el apelante que su pretensión de colocarse bajo el amparo del art. 7.1.6. del convenio colectivo 42/75 para la liquidación de la indemnización por despido, por serle más favorable esa norma convencional que la del art. 245 del RCT, ya que aquélla toma como base de la indemnización un mes de remuneración total, vale decir, sin la limitación del párrafo primero del citado art. 245, que fija un máximo de tres veces el salario mínimo vital vigente al tiempo del cese, a los efectos de calcular la retribución mensual comiusble. Agrega el interesado que la invocada convención colectiva fue celebrada con arreglo ala ley 14.250, y que ese tipo de convenios se ha convertido, a partir de la incorporación del art. 14 nuevo a la Ley Fundamental, en una fuente autónoma del derecho laboral garantizada y reconocida por la Constitución, garantía y reconocimiento que no puede ser disminuido por una ley posterior que prive al trabajador del derecho -de raíz constitucional- a la mejor protección. Impugna asimismo el fallo en cuanto éste considera que ~I demandante no es titular de ningún derecho adquirido. En este sentido expresa: "Es obvio que el actor no pudo reclamar I~ indemnización por despido arbitrario antes de haberse producido su despido arbitrario, pero eso para nada impide que ya antes de tal hecho -y por el hecho de estar vinculado a la demandada por un. contrato de trabajo regido por el convenio colectivo-- tuviera un derecho de estabilidad (relativa) mejor protegido. Es este mejor derecho de estabilidad lo que, ante el hecho del despido arbitrario, le da derecho a una indemnización superior a la de la RCT" (fs. 356 vta.).
El carácter de fuente autónoma del. derecho laboral, que el recurrente atribuye a las convenciones colectivas con la secuencia de ser normas subordinadas solamente a la supralegalidad constitucional, la .extrae aquél de la inserción en la ley Suprema del llamado art.14 nuevo, en el cual se garantiza a los gremios concertar tales convenciones colectivas. De aquí deduce la parte, en sus agravios, que una ley común , no puede desconocer un beneficio pactado en alguno de tales actos, en el caso, el de mejor protección que la otorgada por la ley común contra el despido arbitrario, el cual. se traduce, según el convenio 42/75, en una base indemnizatoria de mayor significación pecuniaria comparada con la que acuerda el RCT en su art. 245. Pienso que la intangibilidad que pretende adjudicar el accionante a la convención colectiva citada, la cual, no obstante haber cumplido con las prescripciones de la ley 14.250, entre las que cuenta la homologación por la autoridad administrativa, debe ser relativizada y no puede legitimarse con el argumento de ser el art. 14 nuevo posterior en el tiempo al art. 31 de la Constitución Nacional, de donde .Vendría a dimanar la pretensa autonomía de las normas convencionales. Tal tesitura no con dice con reiteradas decisiones de la Corte en las que se ha sentado doctrina acerca de la interpretación correcta de la Constitución, fuente que .'debe analizarse como un conjunto armónico dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de las disposiciones de todas 1as demás" {Fallos: 240:311, pág. 319),
Agregó también allí el Tribunal, con cita de Fallos: 1.81 :343, cons. 2 que la interpretación del instrumento político que nos rige no debe hacerse poniendo frente a frente las facultades enumeradas por él par que se destruyan recíprocamente, sino armonizáhdolas dentro del espíritu que le dio vida". La ley Fundamental -prosiguió diciendo la Corte- es una estructura sistemática; sus distintas partes forman un todo coherente y en la inteligencia de una de sus cláusulas ha de cuidarse que no se altere el equilibrio del conjunto (ibid) .Conceptos como los expresados se encuentran reproducidos en Fallos: 302 : 1461, voto en disidencia del Ministro Subroganie Mario .Justo López, pág. .1482, cons. 3. A la luz de esa doctrina no cabe admitir, como parece hacerlo el
apelante, antinomia alguna entre el art. 14 nuevo y el art. 31 de la Constitución Nacional. Antes bien, su hipotética oposición ha de resolverse en una síntesis de las respectivas cláusulas, y si alguna ha de privilegiarse debe ser la del art. 31 por ser cláusula cimera para determinar la jerarquía de la normativa jurídica global. De ello viene a resultar que una ley, a condición de haber sido sancionada en consecuencia de la Constitución, puede válidamente privar de efecto a una norma convencional.
Vale decir, entonces, que es preciso examinar si la cuestionada ley 21.476 ha sido dictada en consecuencia de la Constitución, no ya en tanto a su origen, que no ha sido materia de debate, sino en cuanto a su contenido, que despoja al accionante, conforme con lo que 'éste alega, de una mejor protección contra el despido arbitrario. Las grandes metas de la política del Estado están fijadas en el Preámbulo de la Constitución.

La acción del poder político estatal para lograr esas metas no es revisable judicialmente en cuanto decisión política. Pero como ésta, necesariamente, debe instrumentarse mediante normas jurídicas -"ubi societas ibi ius"-. Y, bajo este aspecto, cabe la valoración judicial de la razonabilidad de los medios empleados. Esto no es otra cosa que contrastar la validez del instrumento jurídico empleado para la consecución de lo que se considera un bien social en un momento dado. Ese medio será admisible si no suprime ni hiere sustancialmente otros bienes amparados por la misma estructura constitucional. Corrobora lo dicho el pronunciamiento de la Corte en el citado precedente de Fallos: 172:21 cuando expresa el Tribunal, con apoyo en doctrina de la Corte de EE.UU., que "la cuestión no es si la acción legislativa afecta a los contratos, directamente o indirectamente, sino si la legislación está dirigida a un fin legítimo, y si las medidas adopta- das son razonables y apropiadas para esa finalidad" (loc. cit. pág. 51) .
Es oportuno traer a colación que, en jurisprudencia de antigua data, como son, por ejemplo, los pronunciamientos registrados en FaIlos: 136:16) y 172:21, cuyos principios sustanciales aparecen reiterados en Fallos: 208:10; 243:449 y 467, entre otros, se sentó la doctrina que reconoce la limitación válida de los derechos individuales, y de las obligaciones nacidas de los contratos, en situaciones de excepción o de "emergencia, siempre que las restricciones aludidas dejen a salvo la sustancia del derecho que se limita, ya que, como se expresó en el voto de los doctores Aráoz de Lamadrid y Oyhanarte en Fallos: .243:467, cualquiera sea la gravedad de la situación a que respondan las leyes de excepción, no deja de regir el límite puesto por el art. 28 de la Constitución Nacional.
Aplicando los principios hasta aquí enunciados, a los efectos de } aquilatar la validez de la ley 21.476 -objeto de este examen- es imprescindible determinar si las razones invocadas en el mensaje con que se elevó el respectivo proyecto, describen un estado de emergencia o de excepción y si éste revestía tal entidad como para legitimar la caducidad de beneficios laborales exorbitantes del régimen común en la materia. En el aludido mensaje se expresa que no se persigue variar en lo esencial la situación laboral existente en ese momento (10-XII-76) con el objeto de preservar la estabilidad de las relaciones colectivas de trabajo; sin perjuicio de lo cual se agrega que la coyuntura obligaba a la postergación de ciertos intereses sectoriales en aras del supremo interés de la Nación.
Con tales consideraciones, consignadas aquí en forma sucinta, se quiso hacer mérito, evidentemente, de un estado de emergencia que convalidara las restricciones o pérdida de derechos nacidos de las convenciones colectivas de trabajo. Cabe admitir, pues, que la emergencia fue el presupuesto que determinó la sanción de la ley en análisis, y que fue también implícita- mente el justificativo que se le quiso dar a esta última para convalidar sus disposiciones.
Se impone en consecuencia ponderar si "el supremo interés de la Nación", como reza el predicho mensaje, estaba comprometido en grado tal que hiciera necesario abolir beneficios obtenidos a través de Convenios regularmente concertados por los trabajadores de las empresas del Estado o de propiedad del Estado o de los otros tipos que señala el art. 29 de la ley en cuestión. Dicho en otros términos, resulta ineludible decidir acerca de la razonabilidad del medio empleado para conjurar el alegado estado de ~ necesidad colectiva, que es la emergencia, imponiendo para los supuestos de despido arbitrario de Ios trabajadores contemplados en la norma , un tipo de indemnización que no difiera del acordado por el derecho común y general expresado en el RCT, privando así al trabajador de la "mejor protección" que invoca el apelante, derivada ésta del pacto laboral; protección mejor que, como otras ventajas reconocidas en esos instrumentos, constituye en rigor un verdadero privilegio, dicho ello sin connotación peyorativa alguna sino en el prístino sentido de la palabra, ya que el privilegium fue en su origen sinónimo de lex privata, carácter que en cierto modo ha sido recobrado modernamente por la forma de producir el derecho a través del procedimiento legal de concertación de las convenciones colectivas. En la oportunidad de tener que resolver la Corte una situación similar en ciertos aspectos a la que aquí se examina, cual fue la de pronunciarse sobre la validez constitucional de la ley 11.741 , llamada de moratoria hipotecaria, que restringía obligaciones nacidas de los contratos respectivos, y tildada por sus impugnadores de violatoria de la garantía constitucional de la propiedad, el Tribunal abordó resueltamente el estudio de la situación económica imperante" como paso previo para llegar a declarar la validez de la ley. Lo hizo en los términos que exhibe el considerando 12 En la ocasión referida entendió la Corte ser una respuesta adecua- da la que dio a los reclamos imperiosos de la realidad nacional de aquel entonces la ley 11.741 , por lo que se limitaron temporariamente los derechos de los acreedores hipotecarios, entre los que se contaban los dos ,bancos nacionales a la sazón existentes, el de la Nación y el Hipotecario. Aquel cuadro; presentado por el Tribunal con vigorosos trazos y el remedio arbitrado por el legislador para mitigar los males qué aque- jaban a la sociedad en su economía, si se lo compara con la situación bajo análisis en esta causa, permite advertir que la respuesta dada alas dificultades coyunturales que se invocaron mediante la ley. 21.476, Carece a mi ver de la razonable proporción de medio a fin ya que esta última, a diferencia de Ia ley 11.741,. no impuso una limitación de derechos, sino que, lisa y llanamente, suprimió los que enumeraba la cláusula cuestionada en el sub lite ( art. 2 inc. a) , privando así de los correspondientes beneficios a trabajadores del Estado o de empresas que le pertenecen, mencionadas en la misma cláusula.
El efecto producido por dicha norma excede, a mi juicio, el ejercicio válido de los poderes de emergencia del Estado, ya que aun en estas situaciones, como se recordó más arriba, n se puede válidamente trasponer el límite que señala el art. 28 de la Constitución Nacional. e podría decir que el "derecho a una mejor protección contra el despido arbitrario", invocado por el" actor con fundamento en la convención colectiva 42/75, no tiene su fuente inmediata en la Constitución Nacional. Pero esta objeción se resuelve, a mi ver teniendo en cuenta que dicha convención no ha sido impugnada en cuanto a su regularidad, ni tampoco lo ha sido la ley 14.250, que reglamenta. ese tipo de acuerdos previstos y garantizados por la Constitución Nacional en su art. 14 nuevo, que también garante la protección contra el despido arbitrario. De donde viene a resultar que. la pretensión del accionante se encuentra bajo el amparo de la Ley Suprema a través de un pacto regularmente concertado.
Por ello, y sin olvidar de lo decidido en Fallos: 301 :608, si V.E. compartiere el criterio que he dejado expuesto, opino que corresponde revocar la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 16 de mayo de 1984. Máximo I. Gómez Forgues.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA

Buenos Aires, 2 de abril de 1985. Vistos los autos: "Nordensthol, Gustavo Jorge c/Subterráneos de uenos Aires Sociedad del Estado s/despido".
Considerando:
Que este Tribunal comparte," y hace suya, la opinión del señor Procurador Fiscal de la Corte
Por ello, de conformidad con lo dictamindo, se revoca la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de la apelación extraordinaria.
Costas por su orden en atención a la existencia de precedentes contrarios, dictados por este Tribunal en su anterior composición.
GENARO R. CARRIÓ -JOSÉ SEVERO CABA- LLERO -CARLOS S. FAYT (en disidencia de fundamentos) -AUGUSTO CÉSAR BE- LLUSCIO ( en disidencia de fundamentos) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
VOTO DE LOS SEÑORES MINJSTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT
Y DPN AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando :
1) Que la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó el fallo de primera instancia que había admitido la demanda por despido arbitrario pero -al rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 2,'inc. a), de la ley 21.476- había condenado a la demandada al pago de la indemnización de derecho común en lugar de la establecida en la convención colectiva de trabajo. Contra ella dedujo la parte actora el recurso extraordinario de fs, 353/57, que fue concedido.
2) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su examen por la vía intentada, toda vez que se ha planteado la validez constitucional de una norma bajo la pretensión de ser contraria a lo 'dispuesto por los arts. 14 bis, 31 y 33 de la Constitución Nacional y la decisión fue adversa a los derechos que el recurrente fundó en dichas garantías (art. 14, inc. 3 3) Que para desestimar la inconstitucionalidad, el a quo argumentó que la ley 14.250 regula el alcance y la extensión de las convenciones colectivas de trabajo, pero ello no impide que una ley posterior modifique los términos de los convenios con la condición de que no se disminuya la garantía otorgada al trabajador por la Constitución Nacional. Añadió que ese supuesto no había acontecido en el caso, habida cuenta de que el demandante se había hecho acreedor alas indemnizaciones legales que corresponden a la generalidad de los trabajadores. Asimismo agregó que no existen derechos adquiridos al mantenimiento de las leyes.
4) Que la parte actora sostiene en su recurso la inconstitucionalidad del art. 2, inc. a), de la ley 21.476 porque, en virtud del carácter de fuente autónoma de derecho de las convenciones colectivas, basado en el art. 14 bis de la Constitución, ellas no pueden ser dejadas sin efecto por una ley posterior sin afectar la garantía constitucional; y por- que se violaría un derecho incorporado al patrimonio del trabajador, garantizado por el art. 17, al sustraérselo o el régimen de estabilidad mejor protegido que el de la Ley de Contrato de Trabajo.
5) Que esta Corte, en su actual composición, no comparte el criterio del caso de Fallos: 301: 608. Las convenciones colectivas de trabajo, el derecho a cuya concertación está garantizado por el art. 14 bis de la Constitución, constituyen una fuente de derecho de origen extra estatal pero incorporada al régimen normativo laboral después de su homologación (arts. 3, 8 y 9 de la ley 14.250). Por tanto, si bien es indiscutible que aun cuando otorguen condiciones más favorables para el trabajador que las comunes de la ley laboral, pueden ser derogadas por otras convenciones posteriores, una vez otorgada la homologación no podrían ser dejadas sin efecto por la ley. De lo contrario, perdería toda eficacia el reconocimiento constitucional de su valor como fuente de derecho autónoma, ya que su vigencia estaría supeditada a lo que dispusiese en contrario una norma de jerarquía inferior ala que otorga dicho reconocimiento. No obsta a esa conclusión la circunstancia de que las garantías constitucionales no sean absolutas, pues conforme a lo que resulta de la doctrina de los arts. 14 y 28 de la Carta Magna, las garantías y derechos reconocidos en ella no pueden ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio; y la posibilidad de que se dejen de lado por ley posterior las normas de los convenios colectivos más favorables para los trabajadores excluiría en lugar de limitar o reglamentar la garantía en cuestión. Tampoco está en juego la prelación normativa estatuida en el art. 31 de la Constitución, ya que la agregación del art. 14 bis, en cuanto incluye una fuente de derecho laboral antes no prevista, determina
que ésta deba ser insertada en ese orden según las características' que le son propias, de modo de cumplir el principio según el cual la interpretación de las normas constitucionales no debe hacerse de modo que unas anulen o dejen sin valor a otras, ya que el texto debe ser analizado como un conjunto armónico, dentro del cual cada una de las disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás y no en forma aislada e inconexa (Fallos: 167:121; 190:571; 194:371; 240:311; 296:432~ y voto del Dr. López en Fallos: 301:1122).
6Q) Que, en atención a lo expuesto, ha de arribarse a la conclusión de que la norma impugnada viola el art. 14 bis de la Constitución lo que hace innecesario examinar los demás argumentos del recurrente, en especial la razonabilidad o irrazonabilidad de la disposición.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se re- vaca la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de apelación. Se revoca la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de apelación.
CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.

Pablo Martelli
CEO & Founder

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