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JORNADA DE TRABAJO




JORNADA DE TRABAJO

Decreto 484/2000

Establécese el número máximo de horas suplementarias mensuales y anuales. Deróganse el Decreto Nº 23.696/44 y la Resolución Nº 436/74-MT.

Bs. As., 14/6/2000

VISTO lo establecido en los Decretos Nros. 16.115 de fecha 16 de enero de 1933, 23.696 de fecha 4 de septiembre de 1944 y 2882 de fecha 15 de noviembre de 1979, y la Resolución M.T. Nº 436 de fecha 21 de octubre de 1974, y

CONSIDERANDO

Que el Decreto Nº 16.115/33, reglamentario de la Ley de Jornada de Trabajo Nº 11.544, en el artículo 13 de su redacción original, establecía un tope de horas extras de TREINTA (30) mensuales y DOSCIENTAS (200) anuales.

Que el Decreto Nº 2882/79 incrementó la cantidad de horas suplementarias permitidas de labor, modificando el tope establecido en el referido artículo 13 del Decreto Nº 16.115/33.

Que con dicha modificación se determinaron los límites máximos de prolongación de la jornada, siendo en la actualidad de TRES (3) horas por día, CUARENTA Y OCHO (48) mensuales y TRESCIENTAS VEINTE (320) anuales.

Que los actuales indicadores sociales, denotan la existencia de una importante cantidad de trabajadores que desarrollan tareas en exceso de la jornada legal de trabajo, mientras que se advierte el predominio de formas precarizadas de empleo y un elevado indica de desocupación.

Que recientes estudios y estadísticas dan cuenta que un alto porcentaje de la población ocupada trabaja, en promedio, más de CINCUENTA (50) horas cada SIETE (7) días.

Que conforme la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, de 1948, toda persona tiene derecho no solamente al descanso, a la limitación razonable de la duración del trabajo sino también al disfrute del tiempo libre.

Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha receptado, en su artículo 7º inciso d), el derecho de todo trabajador al descanso, al tiempo libre y a la limitación razonable de las horas de trabajo.

Que los señalados instrumentos internacionales se han incorporado a nuestro plexo constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 75 inciso 22) de nuestra Carta Magna.

Que, de tal modo, se torna necesario restablecer el criterio original del Decreto Nº 16.115/33 de manera de acotar el número de horas extraordinarias.

Que dicho tope en la utilización de las horas extras incidirá, positivamente, en el mercado de trabajo, generando condiciones para la creación de nuevos empleos.

Que mediante el presente se establecen límites razonables a la utilización mensual y anual de horas extraordinarias, por lo que resulta innecesaria la autorización administrativa prevista en el Decreto Nº 23.696/44.

Que la distribución de estas horas tendrá como único límite los topes que se consagran y las disposiciones vigentes relativas a la jornada y descanso.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emergentes del artículo 99 inciso 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL VICEPRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:

Artículo 1º — A partir de la vigencia del presente Decreto, el número máximo de horas suplementarias previsto en el artículo 13 del Decreto Nº 16.115/33, modificado por el Decreto Nº 2882/79, queda establecido en TREINTA (30) horas mensuales y DOSCIENTAS (200) horas anuales, sin necesidad de autorización administrativa previa y sin perjuicio de la aplicación de las previsiones legales relativas a jornada y descanso.

Art. 2º — Derógase el Decreto Nº 23.696/44 y la Resolución M.T. Nº 436/74.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — ALVAREZ. — Rodolfo H. Terragno. — Héctor J. Lombardo.

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