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INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS




INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

Decreto 947/99

Modificación del Decreto Nº 476/99, a fin de ampliar las posibilidades de financiamiento del mencionado Instituto, de acuerdo con una propuesta de asistencia financiera de diversas entidades bancarias que le procurará los fondos necesarios para cancelar pasivos vencidos y exigibles originados por prestaciones médicoasistenciales. Adecuación de los alcances de la garantía del Estado Nacional prevista en el citado Decreto. Intervención de la Administración Federal de Ingresos Públicos y de la Administración Nacional de la Seguridad Social.

Bs. As., 26/8/99

VISTO la Actuación Nº 91043/99-24 del Registro de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la Ley Nº 19.032, con las modificaciones introducidas por las Leyes Nº 19.465, Nº 21.545, Nº 22.245, Nº 22.954, Nº 23.288, Nº 23.568, Nº 23.660 y Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, y los Decretos Nº 1157 de fecha 13 de mayo de 1971 y Nº 476 de fecha 6 de mayo de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS se encuentra atravesando una grave crisis económico-financiera, encontrándose limitado en su capacidad para desarrollar su gestión prestacional y funcional, y cancelar la deuda que se generó por los servicios brindados al sector pasivo.

Que por el Decreto Nº 476 de fecha 6 de mayo de 1999 se dictaron medidas tendientes a facilitar la obtención de financiamientos de entidades bancarias por parte del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS que le permitan asegurar las prestaciones médicoasistenciales a su cargo.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS ha recibido una propuesta de asistencia financiera de diversas entidades bancarias que le procurará los fondos necesarios para cancelar pasivos vencidos y exigibles originados por prestaciones médicoasistenciales brindadas en cumplimiento de los fines del citado Instituto establecidos en la Ley Nº 19.032 y modificatorias.

Que en virtud de la referida propuesta de asistencia financiera el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS asegurará el repago de dicha asistencia financiera mediante la cesión fiduciaria en garantía con afectación al pago de la recaudación correspondiente a los aportes y contribuciones previstos en la Ley Nº 19.032 y modificatorias y/o cualquier otro recurso que en el futuro los sustituya o reemplace que correspondan al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y, subsidiariamente, mediante la compensación de dichas contribuciones contra el importe de la referida asistencia financiera y/o el recupero de la misma con dichos aportes, en cualquier caso hasta la cancelación total, todo ello sin perjuicio de la garantía limitada del ESTADO NACIONAL.

Que la Ley Nº 19.032 y modificatorias y el Decreto Nº 1157 de fecha 13 de mayo de 1971, otorgan al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS la capacidad para gestionar y contratar las facilidades financieras propuestas por las entidades bancarias y asegurar el repago de las mismas de acuerdo a las condiciones pactadas, incluyendo la cesión fiduciaria en garantía con afectación al pago de los aportes y contribuciones y demás recursos que la Ley Nº 19.032 y modificatorias le asignan en propiedad para el cumplimiento de los fines allí establecidos, y la autorización, dentro del marco legal vigente, al citado Instituto para acordar con las entidades bancarias el pago por compensación y/o recupero como modalidad de cancelación de dichas facilidades financieras.

Que en virtud de la propuesta financiera recibida por el mencionado Instituto resulta conveniente adecuar las medidas dictadas a través del Decreto Nº 476 de fecha 6 de mayo de 1999 a los términos y condiciones de la referida propuesta a fin de ampliar las posibilidades de financiamiento al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS con el propósito de asegurar las prestaciones médicoasistenciales precedentemente indicadas.

Que resulta necesario para la implementación en tiempo oportuno de las operaciones acordadas por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS establecer un plazo para que, en el marco de la normativa vigente en virtud de la cual el citado Instituto percibe la recaudación correspondiente a los aportes y contribuciones previstos en la Ley Nº 19.032 y modificatorias, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, acuerden los mecanismos pertinentes con el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.

Que asimismo, resulta oportuno adecuar los alcances de la garantía del ESTADO NACIONAL prevista en el Decreto Nº 476 de fecha 6 de mayo de 1999 para facilitar la obtención del financiamiento por parte del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS con el propósito de asegurar las prestaciones médico-asistenciales precedentemente indicadas.

Que ha tomado la intervención correspondiente la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en este caso no puede esperarse el trámite normal de sanción y promulgación de las leyes previsto por la CONSTITUCION NACIONAL para concretar la medida propuesta, atento a que toda demora puede comprometer seriamente la prestación de servicios médico-asistenciales al sector pasivo.

Que por lo expuesto, el presente Decreto se dicta en ACUERDO GENERAL DE MINISTROS en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Nº 476 de fecha 6 de mayo de 1999, que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 1º.- Instrúyese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, para que retengan en forma automática, de la recaudación de los importes correspondientes a los aportes y contribuciones debidos por los obligados de acuerdo a la Ley Nº 19.032 y modificatorias y/o cualquier otro recurso que en el futuro los sustituya o reemplace que correspondan al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, las sumas que el citado Instituto disponga ceder fiduciariamente, en garantía y/o en pago, a efectos del repago de las facilidades financieras que otorguen las entidades bancarias al citado Instituto, y las transfiera al fiduciario autorizado por el mismo, hasta la total cancelación de dichas facilidades financieras."

Art. 2º — Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 476 de fecha 6 de mayo de 1999, que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 2º.- Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, a acordar con el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS los mecanismos para la implementación de la operatoria de retención automática prevista en el artículo 1º del presente Decreto dentro de los NOVENTA (90) días corridos de la fecha de su dictado. Las resoluciones que se dicten en cumplimiento del presente artículo deberán ser ratificadas por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL."

Art. 3º — Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 476 de fecha 6 de mayo de 1999, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 3º.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la SECRETARIA DE HACIENDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, a otorgar garantía de los contratos de préstamo que celebre el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, cuyas características principales son las siguientes:

a) Monto máximo autorizado para la operación: DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS MILLONES (U$S 400.000.000);

b) Plazo mínimo de amortización: TRES (3) años;

c) Destino del financiamiento: atención de pasivos vencidos y exigibles y/o gasto corriente del presente ejercicio;

d) Tipo de deuda: interna."

Art. 4º — Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 476 de fecha 6 de mayo de 1999, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 4º.- Establécese que la garantía autorizada por el artículo 3º del presente Decreto deberá ser instrumentada con los siguientes alcances.

a) En caso de que los recursos afectados al repago de las facilidades financieras que se otorguen al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS fueran sustituidos y/o de alguna manera modificados, se garantiza la afectación inmediata de los recursos resultantes como consecuencia de dichas sustituciones y/o modificaciones al repago de dichas facilidades financieras en los términos y condiciones acordados por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS con las entidades bancarias;

b) En caso de que los aportes y contribuciones debidos por los obligados de acuerdo a la Ley Nº 19.032 y modificatorias y/o cualquier otro recurso que en el futuro los sustituya o reemplace que correspondan al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS se tornaran indisponibles por cualquier circunstancia para ser aplicados al repago de las facilidades financieras que se otorguen al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, se garantiza la afectación inmediata de recursos por hasta el monto necesario para asegurar el repago de las facilidades financieras que se otorguen al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS en los términos y condiciones acordados por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS con las entidades bancarias;

c) En caso de que se dispusiera la liquidación o disolución del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, se garantiza la afectación inmediata de recursos por hasta el monto necesario para asegurar el repago de las facilidades financieras que se otorguen al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS en los términos y condiciones acordados por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS con las entidades bancarias."

Art. 5º — Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la SECRETARIA DE HACIENDA, para que, en el supuesto de que la garantía autorizada en el artículo 3º del Decreto Nº 476 de fecha 6 de mayo de 1999 con las modificaciones introducidas por el presente Decreto resultara exigible para la verificación de cualquiera de los supuestos comprendidos en el artículo 4º del Decreto Nº 476 de fecha 6 de mayo de 1999 con las modificaciones introducidas por el presente Decreto, se reserve el derecho del ESTADO NACIONAL de proceder a la cancelación anticipada de las obligaciones emergentes de las facilidades financieras que otorguen las entidades bancarias al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS que se encontraren pendientes a dicha fecha.

Art. 6º — Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a dictar una resolución en la que se especifique la fecha de la cesión fiduciaria prevista en el artículo 1º del Decreto Nº 476 de fecha 6 de mayo de 1999 con las modificaciones introducidas por el presente Decreto, el monto garantizado por la misma, el fiduciario y los beneficiarios de dicha cesión fiduciaria, a efectos de la oponibilidad frente a terceros y en los términos del artículo 1467 del Código Civil, disponiendo asimismo su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Art. 7º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Guido J. Di Tella. — Alberto J. Mazza. — Raúl E. Granillo Ocampo. — Jorge Domínguez. — Manuel G. García Solá. — Carlos V. Corach. — Roque B. Fernández.

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