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Hoy exploto!


Hola Chicos. La verdad es que estoy loca desde que empecé este cuatrimestre con constitucional 1. Ya saqué 8532 libros de biblioteca (bueno, casi) me leí todo lo habido y por haber que pude, exprimí google hasta más no poder y llegó el momento que la que no puedo más soy yo. En una semana tengo el primer parcial y son las 3 de la mañana y estoy desesperada. Me imagino que a uds. que tienen más experiencia les habrá pasado, pero pregunto yo: soy tan inútil para buscar temas o éstos son tan retorcidos que no se encuentran? Les comento algunos puntos, si alguno sabe de bibliografía donde puedom encontrarlos, les estaré agradecida por el resto de mi vida(y les juro que no exagero).
. Globalización, integración regional y constitucionalismo.
. La adaptabilidad (eso ya lo sé) el análisis sístemico constitucional (de eso no tengo demasiado) y la adaptabilidad propiamente dicha (se supone que debe tener algo distinto a la primera, de eso nada).
. La interpretación alternativa y las teorías críticas del derecho (lo de las teorías se de que se trata, no encuentro material para desarrollarlo). El enfoque consecuencialista.
. Condición jurídica del pueblo: centralización y descentralización.Estado unitario y estado Federal(eso está claro).Otras formas de descentralización.(???)
. La coherencia intraconstitucional (me imagino que debe ser la coherencia de las normas entre sí, pero que más digo?)
. Concepto de control. (lo tengo) La externalidad como característica escencial del control. El autocontrol o control impropio.
. El carácter contramayoritario del control jurisdiccional.
. El márgen de discrecionalidad política, su imprescindibilidad y su limitación.
. Los Tratados Internacionales y el control de constitucionalidad.
. La limitación del Control judicial.(eso lo tengo). El concepto de causa. Las cuestiones políticas.
. La eliminación de la esclavitud ( diré el art. 15). La disposición del individuo.
. El art. 19CN. La regla de la permisividad. La libertad como autonomía ( se refiere al derecho a la intimidad? ¿y cuál es la regla de permisividad? la libertad de expresión? o estoy diciendo cualquier pavada?)
Esos son los puntos más conflictivos, porque si bien algunos se de que se trata, no encuentro material como para desarrollar los temas y lo que se es tan poco, que no voy a aprobar.
La verdad es que después de comentarles mi angustia me siento mejor. Así que me voy a dormir y mañana será otro día.

Saludos.

ptolomea Sin Definir Universidad

Respuestas
UMSA
EJA Moderador Creado: 30/09/09
Suele pasar. A veces hay puntos que son difíciles de hallar; otras, lo que te complica es la forma en que está redactada el enunciado, porque después termina siendo alguna pavada.

1) Supongo que en algún lado de Google debe estar. Básicamente, se plantea cómo el constitucionalismo ha evolucionado al lado de los procesos de globalización e integración regional. Esto tiene que ver, por ejemplo, con el "Tratado por el que se establece una Constitución para Europa", que es un intento de constitución para la Unión Europea.

2) No te preocupes. Este punto, a mi entender, lo tenés cubierto si sabés la adaptabilidad.

3) No sé.

4) Me imagino que se refiere a la descentralización administrativa y política. Acá te dejo algo:

Descentralización política y administrativa: La descentralización, según Dabin, puede llevarse a cabo con diferentes criterios o bases. Estamos siempre a nivel de descentralización política (porque la descentralización administrativa se mueve exclusivamente a nivel de la función administrativa).
a) Una descentralización política puede tomar como base al territorio; en esa descentralización, se toman distintas partes del territorio del estado para erigirlas o reconocerlas como unidades políticas autónomas con poder político. De este modo, el estado que esa pluralidad de unidades políticas componen, tiene un poder que reparte su ejercicio con los poderes de tales unidades. En la demarcación geográfica de cada unidad política habrá un poder local que se ejercerá sobre ciertas materias, en tanto el poder del estado se ejercerá en todo el territorio en otras materias. Desde ya adelantamos que la forma típica de esta descentralización política con base territorial es la federación o el estado federal.
b) Otra descentralización política puede tomar como base la nacionalidad de los hombres. Supongamos que la población de un estado es heterogénea desde el punto de vista de su composición étnica (nacionalidades distintas). Esos grupos nacionales forman la población de un solo estado, pero tienen diferentes costumbres, diferentes estilos, idiosincrasias propias, culturas distintas, etc. Pues bien: no se trata de decir que cada uno de esos grupos es una nación, porque es solamente un conjunto de hombres de la mismas nacionalidad; tampoco se trata de decir que esos grupos nacionales adquirirán organización política propia como nación dentro del estado cuya población forman. La descentralización a que aquí aludimos sólo consiste en atribuir a cada uno de esos grupos nacionales la capacidad de regular políticamente por sí mismos las cuestiones que como nacionales les son propias, dejando al poder del estado la regulación de las que, sin tener relación con la nacionalidad, les son comunes con los demás grupos de otra nacionalidad. De este modo, cada grupo nacional tendría “su” poder político propio, pero no para regir todas las materias que interesan a los hombres de tal grupo, sino únicamente las que los afectan en virtud de su nacionalidad. La competencia del grupo nacional no es una competencia en razón de las personas que forman el grupo, sino una competencia en razón de la materia, porque sólo alcanza a las personas de igual nacionalidad en cuanto tienen intereses solidarios, a título de nacionales; en todo lo demás, la persona de los nacionales y restantes aspectos y materias caen bajo el poder del estado que es común a todos los individuos de su población y de cualquier nacionalidad. Por último, cabe decir que habrá descentralización nacional, según Dabin, en el caso de que “los diversos grupos nacionales que componen la población sean invitados por el estado a regular las cuestiones de orden nacional propia de cada grupo... Los grupos nacionales reciben así del estado una organización y una competencia que no poseen por sí mismos, y esto es lo que explica que sus decisiones puedan tornarse obligatorias para la generalidad de los individuos nacionales”.
c) La tercera descentralización toma como base los intereses profesionales. Aquí se reconoce a un grupo profesional en razón de su actividad, trabajo o función, el ejercicio de una “porción” del poder estatal para regular los asuntos y materias comunes a cada profesión, oficio o función. Dentro de un cuadro de descentralización, los grupos de intereses se asocian al ejercicio del poder político para regirse con potestad pública. La dificultad estriba en organizar a esos grupos, en clasificar a los intereses, etc. Para que los distintos grupos de intereses puedan dar base justa a una descentralización política, parece menester que su organización no sea impuesta coactivamente por el estado, sino que más bien surja espontáneamente en la propia estructura social. Sindicatos y corporaciones que deben su nacimiento exclusivamente al estado, no sirven para asentar una descentralización política justa y democrática.
Del cuadro antecedente acerca de las tres formas de descentralización política surge su propia naturaleza: la descentralización política requiere necesariamente para su existencia que una “porción” del poder político o estatal sea ejercida fuera de un centro único de poder, y asignada o reconocida a otros centros de poder. Ahora bien: no hay que confundir esta idea con la de división de poderes. En la descentralización política, el grupo con poder político aparece como un sujeto o una entidad de derecho público, habilitado para ejercer parte del poder estatal. En la división de poderes, un poder único reparte sus distintas funciones entre órganos de ese mismo poder, separados y distintos, de modo tal que hay un gobierno formado por varios órganos entre los cuales se divide el ejercicio de las funciones. En la descentralización política no hay un poder único: el poder estrictamente estatal y su gobierno es compartido en algunas partes del territorio o en algunas materias sobre determinadas personas o intereses, por los grupos que con calidad de órganos de derecho público se erigen como otros tantos gobiernos, sin que haya superposición entre ellos, porque actúan en lugares y sobre personas distintas.
La descentralización política siempre nos da la cualidad de autonomía.
Y acá surge la diferencia con la descentralización administrativa, porque mientras la descentralización política implica la existencia dentro del estado de grupos investidos de poder político que ejercen mediante órganos propios, y apareja por ende un pluralismo político, la descentralización administrativa se mueve solamente en el ámbito de la función administrativa y de los órganos de la administración pública, sin tener nada que ver con la unidad o la pluralidad política.
La descentralización administrativa deriva a la nota de mera autarquía, y no de autonomía. El órgano descentralizado administrativo es un ente autárquico. La descentralización administrativa puede ser: a) territorial, cuando el ente descentralizado tiene una dimensión geográfica (por ej.: la municipalidad de la capital federal en Argentina); b) institucional, cuando la descentralización nada tiene que ver con el territorio, y el ente se descentraliza al solo efecto de prestar ciertos servicios públicos, o realizar la actividad administrativa. Como se ve, la descentralización administrativa consiste en llevar a cabo la actividad de administración en forma indirecta, a través de órganos que tienen cierta competencia de iniciativa y decisión, y que gozan de personalidad jurídica como entes autárquicos.
La descentralización municipal = Una clase de descentralización política con base territorial dijimos que daba lugar a la forma de estado federal. Ahora bien, sin llegar a la tipificación del federalismo, hay una forma más limitada de descentralización política, también con base territorial, en la que el ámbito geográfico que se descentraliza es el municipio.
Frente a esta posición, hay otra que no admite la naturaleza política del municipio, y por ende, niega que se trate de una descentralización política de base territorial. Sólo reputan al municipio como una organización administrativa, y dentro de ella, a lo sumo como una forma de descentralización administrativa territorial, con lo que el municipio sería nada más que un ente administrativo autárquico con personalidad jurídica.

5) Es lo que te imaginás. No es más que eso. Se trata "simplemente" de la coherencia que debe existir entre las normas constitucionales y, por supuesto, entre éstas y los tratados que conforman el "Bloque Constitucional".

6) ¿Con autocontrol se estará refiriendo al control de oficio?

7) No sé.

8) Esto es el famoso problema de la interferencia de poderes. Si el control constitucional es muy amplio puede afectar decisiones propias de los poderes Ejecutivo y Legislativo. La pregunta es ¿cuál es el límite del control de constitucionalidad respecto de dichas decisiones? Podés encontrar el desarrollo de este conflicto en casi cualquier libro.

9) En el siguiente artículo, Bidart Campos trata la cuestión:

www.citerea.com.ar/ex-libris/bidart_campos.doc

10) El tema de las cuestiones políticas es muy debatido, y la discusión gira en torno a saber si determinadas cuestiones políticas son justiciables o judiciables o no. Algo sobre el tema: Cuestiones políticas no justiciables = Las “cuestiones políticas no justiciables” son ciertas decisiones políticas del gobierno que no pueden ser juzgadas por ningún órgano judicial, y por ende tampoco pueden ser objeto de control constitucional (por ej.: la declaración del estado de sitio, la designación de los jueces, la declaración de guerra, la intervención federal, el indulto, la designación o remoción de los ministros del poder ejecutivo, la celebración de un tratado, etc.).
Algunos de los autores incluyen dentro de las “cuestiones políticas no justiciables” a las reformas de la Constitución.
Requisitos del control de constitucionalidad = En Argentina, los requisitos para que proceda el control de constitucionalidad son los siguientes:
a) Causa judicial: El control siempre se ejerce dentro de un proceso judicial.
b) Petición de parte: El juez no puede ejercer el control de constitucionalidad de oficio; lo debe hacer a pedido de la parte interesada.
c) Interés legítimo: El control de constitucionalidad sólo podrá pedirlo aquel que vea amenazados sus derechos por aplicación de la norma en cuestión. Es decir, aquel que tenga un interés legítimo en que la norma no se aplique.

11) Puro artículo 15.

12) La regla de permisividad ¿Todo lo que no está prohibido está permitido?
La libertad como autonomía es un concepto muy amplio. La libertad, precisamente, implica autonomía. Leete algo de libertad de cualquier libro y lo vas a sacar.

Espero que sirva de algo el pantallazo. Saludos.

"La felicidad que da el dinero está en no tener que preocuparse de él; por ignorar ese precepto no es libre el avaro, ni es feliz".

Sin Definir Universidad
ptolomea Ingresante Creado: 30/09/09
Gracias Eja! Te digo que no puedo abrir los ojos del dolor de cabeza, no se si de tanto leer, tanto buscar en la compu, tanta malasangre o un combo de todo. Te dije una vez que tus consejos valen oro, hoy ya no tengo con que compararlos. Gracias por tomarte la molestia de buscar información y contestarme. Anoche estaba para el borda y no presisamente para el autor, hoy ya estoy en mis cabales de vuelta. Con respecto al control , la bollilla es sobre control constitucional así que no tengo idea si tendrá algo que ver. Pero no te preocupes , lo que m pasast es mucho más de lo que pude investigar en todo este tiempo. ya lo estoy imprimiendo para estudiarlo. Gracias nuevamente!
Saludos.

Sin Definir Universidad
ptolomea Ingresante Creado: 03/10/09
Después de mucha búsqueda encontré la respuesta 7. Espero que le sirva a quien le pidan esto en un parcial como a mí.

"El reconocimiento de que el Derecho está dirigido a todos los miembros de una comunidad y que en consecuencia sus intérpretes son múltiples, no impide afirmar que los intérpretes jurídicos por antonomasia sean los jueces. En efecto, en el marco de la función judicial, los jueces cuentan en los sistemas de control de constitucionalidad difuso, como el caso argentino inspirado en el modelo estadounidense, con la facultad de ejercer control de constitucionalidad sobre, en principio , todos los actos estatales. Ahora bien el tema cuyo análisis quiero afrontar en este ensayo, es una de las cuestiones más problemáticas que deben enfrentar las ciencias jurídicas y políticas contemporáneas: se trata del "cáracter contramayoritario del poder judicial".
Ahora bien ¿qué se quiere decir con esta expresión? La misma fue acuñada por Alexander Bickel en un libro clásico y básicamente quienes sostienen este punto de vista afirman que cuando los jueces ejercen control de constitucionalidad se rompe con el principio central del ideario democrático, que reza que las decisiones políticas y las que controlan a las leyes y a los actos y normas del Ejecutivo , deben ser adoptadas por consenso popular (a través de los órganos diseñados para constituirlo mediante la representación política) y no mediante la desición de los tribunales, que no tienen sino de modo reflejo y muy mediatizadamente cierta legitimidad democrática. En realidad puede afirmarse que se produce una mutación del paradigma de la toma de desiciones, pasandose de uno "democrático" a otro "elitista", el cual se corporiza en una minoría (los jueces) que toman desiciones que solamente corresponderían al pueblo y a sus representantes erigidos por sufragio.
Alexander Bickel: "La dificultad es que el control judicial de constitucionalidad es una fuerza contramayoritaria en nuestro sistema. Hay varias formas de tratar de pasar de largo esta realidad ineluctable: Marshall intentó una de ellas cuando habló de ejecutar en el "nombre del pueblo", los límites que el había ordenado para las instrucciones de un gobierno limitado...Pero la palabra "pueblo" tal como es usada aquí es una abstracción. No necesariamente es una abstracción sin sentido o perniciosa; es una abstracción siempre cargada de emoción, pero no de representación. Una abstracción que oscurece el hecho de que cuando la Corte Suprema declara inconstitucional una sanción legislativa o una acción de un ejecutivo electo, tuerce la voluntad de los representantes del pueblo real de aquí y de ahora; ella ejerce control no en nombre de la mayoría prevaleciente sino en su contra. Esto es lo que realmente sucede. El control judicial pertenece del todo a una pecera diferente que la democracia, y esa es la razón de que se pueda hacer la acusación de que el control judicial es antidemocrático"
En síntesis, los defensores de esta perspectiva han afirmado en lo sustancial, que el poder judicial al no ser elegido por el pueblo sino en modo muy mediato, no puede al ejercer control de constitucionalidad, ser el censor de los otros dos poderes estatales, los cuales sí cuentan con el aval de los votos, esto es, con legitimidad democrática propia".

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