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HIS. CONST-UNLP-ARAMBURU


Alguien puede aportar alguna monografia, y/o resumen de las bolillas 4 y 5 ??-salu2.-

lu1vly UNLP

Respuestas
UNLP
Nadia Moderador Creado: 03/06/08
Por favor podrías ser mas explicito y decir de que se tratan las bolillas por las cuales solicitas ayuda, porque sino veo muy difícil que puedas obtener una respuesta.

Y además tenes la sección apuntes para que seguramente tiene lo que buscas.

Saludos

UNLP
lu1vly Premium I Creado: 03/06/08
Me refiero a si tienen algo para ampliar estas unidades.-

HISTORIA CONSTITUCIONAL / Cátedra. 1
PROGRAMA.
UNIDAD IV
La Dominación Hispánica
1.-
España en la Edad Media. El Estado Moderno y el Estado Español. Europa en los
Siglos XV y XVI. Dominio Español en América. Interpretación histórica. Significado
de la Conquista. Opiniones. Bases jurídicas de la colonización. Los Títulos de
Dominio.
2.-
Instituciones de la Epoca de la Dominación Hispánica en América: Clasificación. El
Rey. Casas gobernantes. El Consejo de Indias. La Casa de Contratación. Los
Adelantados. Los Gobernadores. Los Virreyes. Los Capitanes Generales.
Presidentes. Audiencias. Consulados. Otros funcionarios.
3.-
Los Cabildos: Integración. Funciones. Importancia. Los Cabildos Abiertos. Vecinos y
domiciliados. Justicia ordinaria de menor cuantía y de hermandad.
4.-
El Derecho Indiano: El Derecho Castellano y El Derecho Indiano. Fuentes.
Caracteres. La Legislación de Indias. Clasificación. Las Recopilaciones.
5.-
Régimen de Control de los Funcionarios.
6.-
Sociedad y Economía durante la Colonia. Estructura Social. Los indios. El sistema
de trabajo. Las Ordenanzas de Alfaro. La esclavitud. Economía y finanzas. Sistema
Impositivo. La Educación. Las Universidades.
7.-
Los Derechos Individuales durante la Colonia. Los extranjeros.
8.-
Europa y España en los siglos XVII y XVIII. Influencia en América.
9.-
Las nuevas ideas Políticas, Filosóficas, y Económicas en España durante el siglo
XVIII.
10.-
El Río de la Plata en el siglo XVIII. El Virreinato. Causas de su creación.
Organización política, administrativa y judicial. La Real Ordenanza de Intendentes.
La economía del Río de la Plata durante el Virreinato. La Aduana. El Consulado. La
Junta de Real Hacienda. La Educación. Las Universidades. Imprenta. Periodismo.
11.-
El Constitucionalismo en España a comienzos del siglo XIX. La Constitución de
Cádiz.
UNIDAD V
La Revolución de Mayo
1.-
Prolegómenos de la Revolución de Mayo. Antecedentes mediatos e inmediatos;
europeos y americanos. Las primeras manifestaciones de soberanía. Los
precursores. Política inglesa en el Río de la Plata. Las Invasiones Inglesas.
Importancia.
2.-
Causas políticas, filosóficas, económicas, sociales e ideológicas de la Revolución
Americana. Mariano Moreno y la Representación de los Hacendados. Significado.
3.-
Génesis de la Revolución. Los Cabildos Abiertos y los Congresos Generales.
Tentativas de emancipación bajo el protectorado inglés. Separación de Montevideo.
La Asonada del 1º de enero de 1809. Revoluciones de Chuquisaca y La Paz.
Situación de España y de América en 1810.
4.-
El año 1810: La Semana de Mayo. El Congreso General del 22 de mayo:
composición, debates, votación. La Junta del 24 de mayo. Su Reglamento. El 25 de
mayo. Peticiones del pueblo. La Primera Junta.
5.-
Reglamento del 25 de mayo. Reglamento del 28 de mayo. Las circulares a las
Provincias.
6.-
Acontecimientos políticos de 1810. La Obra de la Junta. Obra institucional. Decretos
del 3 y del 6 de diciembre. La reunión del 18 de diciembre de 1810.
7.-
Carácter de la Revolución: principales opiniones. Principios políticos de la
Revolución. Grupos y tendencias en el seno de la Junta. Significado y obra de la
Revolución en lo político, jurídico, económico, social y cultural. Ideología de la
Revolución. El pensamiento económico.
8.-
Las ideas de Mariano Moreno, Paso, Castelli y el Deán Funes. Los artículos de
Moreno en La Gaceta.
9.-
El año 1811: La Junta Grande. Las Juntas Provinciales. La Asonada del 5 y 6 de
abril. El Reglamento de Libertad de Imprenta del mes de abril.
10.-
El Primer Triunvirato. Creación. El Reglamento Orgánico del mes de octubre. Obra
del Triunvirato. El Decreto sobre Libertad de Imprenta. El Estatuto Provisional. El
Decreto sobre Seguridad Individual.
11.-
El año 1812: La Organización de la Justicia. Las Asambleas. La Logia Lautaro. El
Segundo Triunvirato.

UMSA
EJA Moderador Creado: 03/06/08
Te dejo algo sobre los puntos 1, 2, 3, 5 y 6.


La monarquía castellana: En Castilla, se estableció la monarquía hereditaria sobre la base del hijo primogénito varón o, en su defecto, los demás hermanos. Sólo en caso de faltar éstos les correspondía a las hijas.
El rey tenía la facultad de dictar leyes e interpretarlas, exigía el pago de los impuestos ordinarios, nombraba los altos funcionarios políticos y los que gobernaban los distritos, era el jefe supremo del ejército, y era por excelencia el encargado de administrar justicia y de nombrar los funcionarios judiciales inferiores. Sin embargo, el rey debía respetar el derecho sancionado, al punto de que cuando se suscitaba un conflicto con uno de los súbditos, aquél no podía imponer su voluntad ni tomar ninguna cosa disputada, aunque le perteneciera, antes de que el súbdito fuera oído y vencido de acuerdo con el derecho.

Las cortes: El establecimiento de las cortes señaló, a partir del siglo XIII, la aparición de un importante órgano destinado a moderar el poder real. Concurrían a ellas el rey y los altos funcionarios de palacio y los tres brazos. El rey podía convocar sólo a uno o dos de dichos brazos, pero no había cortes sin la concurrencia del brazo popular.
El rey debía convocar las cortes para todos los asuntos de interés general o de gran trascendencia. Acaso la prerrogativa más relevante de las cortes fue el otorgamiento de los impuestos extraordinarios, ya que los ordinarios eran obligatorios. Era también costumbre convocar las cortes para consultarles asuntos de guerra y paz.
Las cortes recibían el juramento que prestaba el rey, al ocupar el trono, de respetar los fueros, privilegios y libertades otorgados por sus predecesores, rindiendo a su vez al nuevo rey tributo de fidelidad y vasallaje. Les competía, asimismo, entender en lo relativo a la renuncia al trono. También presentaba peticiones de medidas que consideraban convenientes para el reino.
Las cortes castellanas decayeron paulatinamente. La autoridad real no sólo se fortaleció, sino que el mejoramiento hacendístico hizo innecesaria la obtención de recursos extraordinarios, principal objeto de la reunión del organismo. Por otra parte, el sistema de los consejos y juntas pareció triunfar en la conducción política del reino. Sin embargo, con todo, no dejaron de intervenir en el acto de juramento de los nuevos reyes.
Los consejos: A partir del siglo XIV existió un consejo real como cuerpo reglamentado y con funciones propias de gobierno y consulta. Con los Reyes Católicos se acentuó la preeminencia de los letrados en la integración del consejo. Tenía a su cargo importantes asuntos del reino, elaborando la legislación, que recibía luego la sanción del rey. Actuó también como tribunal judicial de apelación.

Origen del poder político: De acuerdo con las doctrinas desarrolladas en los siglos XVI y XVII, el hombre, impulsado por sus necesidades sociales, establecía la comunidad, la que otorgaba el uso del poder y potestad política al gobernante en determinadas condiciones y formas. El deber primordial del gobernante o del príncipe era atender el bien de la comunidad, sin poder usar a su capricho la autoridad conferida. En principio, el pueblo tampoco podía reasumir esa potestad, salvo en casos muy graves, como, por ejemplo, cuando el gobernante se convertía en tirano o cuando desaparecía el príncipe sin dejar legítimo sucesor.
Esta potestad o poder político era, pues, de derecho natural, en cuanto respondía a las inclinaciones sociales del hombre y procedía de Dios, quien lo entregaba a la comunidad.
El rey, pues, recibía el poder de la comunidad, y cada sucesión de príncipes en el trono significaba una verdadera renovación del pacto originario, formalizada mediante el juramento del nuevo rey de guardar y respetar las leyes y los privilegios vigentes, a lo
que el pueblo respondía jurándole obediencia.
Esta doctrina fue elaborada por los principales teólogos y juristas españoles.
La doctrina, sin embargo, no resultó aplicable desde un primer momento en las Indias, pues el dominio de los Reyes Católicos sobre estos territorios se había originado en otros títulos.

Las capitulaciones: La capitulación era una convención o contrato de carácter público, celebrada entre la Corona y el empresario, por la cual aquélla concedía permiso o licencia para llevar a cabo una empresa o establecer un servicio público, sujeto a determinadas condiciones. Este instrumento jurídico estuvo especialmente referido al descubrimiento y ocupación de territorios en el Nuevo Mundo.
Generalmente, la capitulación comprendía tres partes: la licencia propiamente dicha, la enumeración de las obligaciones del caudillo y de las mercedes concedidas, y, por último, los privilegios otorgados que se solían condenar al éxito de la empresa y a la conducta de su jefe.
Las capitulaciones de Santa Fe: El 17 de abril de 1492 se firmaron las llamadas Capitulaciones de Santa Fe, en las que Colón pidió los títulos de almirante mayor de la mar, virrey y gobernador general de las tierras que descubriera.
Los reyes aceptaron todas estas mercedes solicitadas a excepción del derecho de exclusividad en los pleitos.

Las bulas de Alejandro VI: El descubrimiento de América (1492) reavivó el problema territorial para la civilización europea, por lo que la Corona castellana se apresuró a solicitar al Papa Alejandro VI una interpretación clara y definitiva del asunto planteado. No conformó a los Reyes Católicos la primera bula “Inter Caetera” (3 de mayo de 1493), porque, si bien concedía y asignaba perpetuamente a los reyes de Castilla y León y sus sucesores las tierras descubiertas y a descubrir, siempre que no pertenecieran a otro príncipe cristiano, faltaba la determinación precisa de la jurisdicción otorgada. De ahí que en la segunda “Inter Caetera” (fechada el 4 de mayo de 1493) se determinase que las tierras debían estar al oeste de una línea imaginaria que corría de polo a polo, y ubicada a cien leguas de cualquiera de las islas Azores y de Cabo Verde. Todo ello, sin alterar las concesiones y los privilegios otorgados a otros príncipes cristianos.
La donación pontificia recomendaba especialmente la propagación del cristianismo.
Otras bulas posteriores complementaron la distribución pontificia del mundo, pero como aún subsistió la imprecisión territorial, fue necesario el acuerdo directo de las partes.
Así se celebró, el 7 de junio de 1494, entre Castilla y Portugal, el tratado de Tordesillas. En lo que respecta al territorio americano, se estipuló que el límite entre ambas jurisdicciones lo constituiría una línea de polo a polo que debía pasar a trescientas setenta leguas de las islas de Cabo Verde hacia el poniente. El tratado fue aprobado por el Pontífice, pero persistieron las dificultades técnicas para fijar el límite establecido.

Los justos títulos: Toda nación que aspira a ejercer su dominio sobre determinado territorio debe tener y exhibir sus títulos legítimos, es decir, sus “justos títulos”, como se le solía denominar en la época.
Más que las consecuencias derivadas de la imprecisión geográfica anteriormente nombradas, fue más importante el carácter y el alcance de la donación pontificia, cuestión que fue analizada por los teólogos y juristas españoles del siglo XVI.
La primera exteriorización de este problema apareció en 1511 en la voz del religioso fray Antonio de Montesinos. Recogiendo la tradición tomista, Montesinos pronunció el célebre sermón que dio inició al exhaustivo estudio de los títulos españoles en la conquista de las Indias. Montesinos estaba en contra del abuso que cometían muchos encomenderos con los indígenas y su postura fue interpretada como un ataque contra esos títulos.
La corriente teocrática tomó gran relevancia en la España del siglo XVI. Esta corriente ideológica, a diferencia de la cesarista, consideraba al Papa como señor universal del mundo, es decir, como autoridad suprema tanto en el orden temporal como en el espiritual y, fue motivo de inspiración para los teólogos y juristas que estimaron que la donación pontificia constituía el mejor título que poseía España para acreditar su dominio sobre el Nuevo Mundo.
Una tendencia media entre aquéllas fue la que se observó en las obras de fray Francisco Vitoria y fray Domingo de Soto. Según ellos, el Papa sólo tenía la potestad espiritual y no podía intervenir en lo temporal, salvo que ello fuera necesario para la obtención de fines espirituales. Agregaba Vitoria que la jurisdicción del Pontífice se extendía sólo a los fieles, sin comprender, por tanto, a los aborígenes americanos. De acuerdo con esa posición, el alcance de la bula papal quedaba reducido a la concesión de un derecho para difundir el Evangelio, negándosele valor jurídico como donación temporal.
Según Vitoria los verdaderos títulos españoles se asentaban en la sociabilidad universal de todos los hombres y naciones. Así, decían que los españoles tenían derecho a viajar y vivir en las Indias sin dañar a los naturales, pudiendo comerciar libremente con ellos. Si los indios impidieran a los españoles el ejercicio de estos derechos, era admisible, luego del fracaso de las razones y los consejos, llegar hasta la guerra.
Reconocía también a los españoles el derecho de predicar el Evangelio, siendo los naturales libres de aceptar o no sus enseñanzas; pero sí éstos impedían la prédica podían los españoles llegar hasta declararles la guerra.
Por último, aceptaba, a pesar de que no lo considerase como título de manera absoluta, que los indígenas no eran tal vez aptos mentalmente para formar y administrar una república, por lo que los reyes españoles podían tomar a su cargo esa administración para bien y utilidad de los mismos naturales.
Otra postura, la de Juan Ginés de Sepúlveda, inspirándose en Aristóteles, sostenía que los hombres rudos y bárbaros nacieron para servir a los mejor dotados, y en caso de resistencia, cabía obligarlos por las armas.
Varios autores de la época hacían también particular referencia a otro título: el derivado del descubrimiento de los nuevos territorios, a los que cabía agregar la ocupación efectiva o virtual de los mismos.
A su vez, Bartolomé de Las Casas, incansable protector de los indios, reconocía al documento pontificio como el mayor valor jurídico temporal, siendo para él el título base de la penetración española en América.
La Corona admitió todos los títulos alegados empezando por la donación pontificia, a la que mantuvo en primer lugar.
En 1513 fue redactado por Juan López de Palacios Rubios el famoso “Requerimiento”, que imponía a los naturales el sometimiento a la Iglesia y la Corona, y su consentimiento para predicar la religión cristiana, y en caso de negativa de éstos se le aplicaban severos castigos. Esta obra fracasó en su aplicación por varios motivos que no vienen al caso.
También recurrió la Corona a la compra de derechos sobre territorios en poder de los aborígenes y aceptó, asimismo, los pactos de sujeción celebrados por los conquistadores con los caciques indios.

La condición jurídica de las Indias: Una tendencia historiográfica, patrocinada por Ricardo Levene, afirma categóricamente que “las Indias no eran colonias”, según expresas disposiciones de las leyes, sino provincias, reinos, dominios, señoríos, repúblicas.
Los argumentos de esta tesis son principalmente:
1. Las Indias se incorporaron a la Corona de Castilla y, por expresa disposición real, no podían ser enajenadas.
2. Gozaban las Indias de una autonomía que sólo las hacían depender del rey.
3. Se había establecido que las leyes y orden de gobierno de Castilla e Indias, debían ser lo más semejantes y conformes que se pueda.
4. La potestad legislativa estaba delegada en los órganos indianos.
5. Existía igualdad jurídica entre los indígenas y españoles europeos.
6. También eran considerados en un plano de igualdad los españoles europeos y los españoles americanos o criollos.
7. En las leyes de Indias y en las obras jurídicas de los siglos XVI y XVII no se menciona la palabra “colonia”.
8. Según el decreto dictado por la Junta Central de Sevilla en 1809, las Indias no son colonias, sino una parte esencial e integrante de la monarquía española.
9. Los monarcas españoles pusieron especial énfasis en la propagación en Indias de algunos elementos culturales que se introdujeron contemporáneamente en España, como la imprenta.
Frente a esta estructura jurídica, que daba a las Indias categoría de reinos, cabe recoger algunas observaciones que se han formulado para sostener la dependencia de los territorios americanos con respecto a la denominada “metrópoli”.
1. La estructura del Estado indiano reconocía una dependencia política de las Indias con respecto a Castilla. Las Indias no intervenían en la proclamación y el reconocimiento del nuevo monarca. El Consejo de Indias no se encontraba en igualdad absoluta con el de Castilla.
2. El órgano superior del gobierno indiano residía en la península y no en América.
3. La proclamada igualdad jurídica entre españoles europeos e indígenas no alcanzaba a neutralizar la desigualdad real entre ambas clases.
4. Tampoco se aplicó la igualdad legalmente consagrada para los españoles europeos y los criollos, distinguiéndose, especialmente, en el nombramiento de funcionarios.
5. La economía estaba regulada en función de los intereses peninsulares, sirviendo las Indias como proveedora de materias primas y de mercado consumidor de las mercaderías manufacturadas.

Incorporación de las Indias a la Corona de Castilla: La formal y definitiva incorporación de las Indias a la Corona castellana sólo quedó asentada cuando Carlos I, en 1518, ocupó el trono expidiendo una “pragmática” (en 9 de julio de 1520) que confirmaba la incorporación de estas tierras a la Corona.
Esta incorporación se hizo a la Corona y no al reino de Castilla, por lo que las nuevas tierras no eran ni propiedad del rey, ni dependencia del Estado español, sino propiedad pública de la monarquía en calidad de bienes realengos.
La incorporación de los reinos como el de Navarra o el de Granada, dejaba intacto el sistema jurídico vigente en cada uno de los reinos incorporados. Pero no podía aplicarse el mismo criterio para Indias, donde fue necesario transplantar el derecho castellano y dictar normas especiales particulares a los nuevos territorios.


El gobierno indiano desde la península: La dirección suprema de los negocios indianos durante los siglos XVI y XVII residió principalmente en el rey y en su Consejo de Indias. En la imposibilidad de que aquél se ocupara personalmente de todos los asuntos se fueron derivando tareas a distintos órganos como los asesores y el Consejo.
Un papel, importante al principio, secundario después, desempeño la Casa de Contratación.

La Casa de Contratación: Establecida en Sevilla en 1503, la Casa de la Contratación fue el primer órgano de gobierno indiano creado en la península. Al principio dependió directamente de los reyes, secretarios y asesores, pero gozó de una cierta autonomía que subsistió hasta la creación del Consejo de Indias en 1524. A partir de entonces quedó subordinada a la dirección suprema del Consejo, y desde la segunda mitad del siglo también dependió, en algunos aspectos de la administración financiera, del Consejo de Hacienda. Esta doble dependencia ocasionó permanentes conflictos; especialmente el Consejo de Indias se sintió molesto por la injerencia de los funcionarios hacendísticos.
En un primer momento, la Casa estuvo integrada sólo por tres oficiales (tesorero, contador y factor), pero a partir del reinado de Felipe II el plantel burocrático aumentó notablemente. Desde fines del siglo XVI fue posible ya advertir dos grupos de altos funcionarios: los administrativos propiamente dichos y los jueces letrados que constituían el tribunal de justicia, denominado Audiencia de la Casa de la Contratación.
En sus comienzos, la Casa era sólo una autoridad intermediaria y administrativa del comercio con las Indias, y del apresto y el despacho de las flotas, pero paulatinamente a través del siglo XVI le fueron encomendadas nuevas tareas a medida que surgían los problemas. Entre las principales señalamos:
a) el control sobre el comercio de las Indias y sobre la organización de las expediciones conquistadoras.
b) el registro de los despachos que la Corona enviaba a las autoridades en las Indias.
c) la atención parcial de algunos intereses fiscales, como llevar el asiento de las entradas y las salidas de los bienes reales, evitar la importación clandestina del oro.
d) la administración de los bienes que dejaban los españoles que morían en Indias.
e) el ejercicio de funciones judiciales, civiles y criminales, especialmente las derivadas de la contratación y la navegación con las Indias y de los pleitos fiscales.
f) el desarrollo de los estudios náuticos.
Tal cúmulo de tareas fue aligerado con la creación en 1543 del consulado en la misma ciudad de Sevilla. En 1717 fue dispuesto el traslado de la Casa a Cádiz donde fue perdiendo atribuciones y languideciendo paulatinamente hasta extinguirse en 1790.
El Consejo de las Indias: Durante los primeros años, los reyes se ocuparon personalmente de los asuntos indianos, prestando colaboración un miembro del Consejo Real de Castilla, don Juan Rodríguez de Fonseca. Luego de la muerte del rey Fernando, en 1519 se creó dentro del Consejo de Castilla una junta para los asuntos indianos, que empezó a conocerse como “Consejo de las Indias”, y se ocupaba sólo de aspectos administrativos, pues en los de justicia continuaba entendiendo aquél. En 1524 fue establecido en forma definitiva el Consejo Real y Supremo de las Indias, una gran autoridad administrativa y judicial. El Consejo indiano alcanzó así un plano de igualdad con el Consejo de Castilla, que no fue, sin embargo, absoluto. En este sentido puede advertirse que la designación de los miembros del Consejo de Indias la efectuaba el rey en consulta con el Consejo de Castilla.
Se integraba el Consejo, principalmente, con un presidente, varios consejeros (en un principio cinco, luego se llegó hasta diecinueve), un fiscal, dos secretarios y plantel de funcionarios de menor jerarquía. Unas ordenanzas reglaban su actividad.
El amplio poder decisorio del Consejo siempre estuvo supeditado en los importantes problemas de la administración indiana a consultas con el rey y a partir de la segunda mitad del siglo XVI, en cuanto a negocios hacendísticos, a la aprobación del Consejo de Hacienda. Ello significó muchas veces un retardo en las decisiones. El entorpecimiento se hizo más visible en el reinado de Felipe II.
En 1600 fue creada la Cámara de Indias, a la que se le encomendó lo relativo a los nombramientos civiles y eclesiásticos, y la concesión de mercedes. Fue suprimida en 1609, y más tarde reestablecida en 1644.
El Consejo de las Indias residía en la corte del rey, y como ésta era ambulante no tuvo casa oficial hasta 1561, en que se estableció en el Alcázar real de Madrid. En 1717, se trasladó, juntamente con los otros consejos, a un nuevo palacio madrileño.
El Consejo de las Indias, al igual que los demás consejos, se comunicaba con las autoridades indianas y con los particulares a través de cédulas reales firmadas por el rey.
Desde el punto de vista de la organización política, el Consejo de Indias se subsumía dentro de la figura del rey, en cuyo nombre actuaba.
En tal sentido su gobierno era supremo, pues, no sólo le estaban subordinados los órganos que ejercían el poder en el Nuevo Mundo, sino que también la Casa de Contratación.
Las atribuciones del Consejo eran:
a) Asesoramiento: En la monarquía hispánica, frecuentemente, los reyes solicitaban asesoramiento a los Consejos. A su vez, el Consejo ponía en conocimiento los informes y las soluciones que se estimaban para los asuntos indianos. De esta manera, las decisiones eran conjuntas y tomaban mayor fuerza. Debido a que la autoridad del rey era suprema era él quien podía imponer su voluntad en última instancia. Sin embargo, los Consejos podían rechazar y protestar contra las soluciones que estimaban erróneas.
b) Gobierno: La competencia del Consejo comprendía tanto los aspectos espirituales como los temporales. Se ocupaba, así, del ejercicio del patronato, estando a su cargo proponer al rey candidatos para ocupar sus dignidades y prebendas eclesiásticas, como también las divisiones territoriales eclesiásticas de las Indias.
En cuanto al denominado gobierno temporal, el Consejo preparaba las leyes y demás disposiciones referidas a Indias, y las expedía en nombre del rey y con su aprobación. Determinada las divisiones territoriales y proponía el nombramiento de funcionarios indianos. Atendía las consultas que le elevaban los altos funcionarios de Indias. El Consejo otorgaba también aprobación y licencia para la publicación de obras referidas a las Indias. También se le había encomendado el buen tratamiento de los indios y su conversión al cristianismo, ocupándose, asimismo, de los repartimientos y encomiendas.
Pero donde la función legislativa alcanzó mayor notoriedad fue en los esforzados trabajos destinados a la recopilación de las leyes dictadas para Indias, la que finalmente se sancionó en 1680.
c) Justicia: Ejercía el Consejo el control sobre los tribunales judiciales de Indias y era competente para entender en los pleitos originados por vía de apelación. Luego este recurso se reservó para asuntos importantes.
d) Guerra: A partir del siglo XVII, los asuntos militares y navales, hasta entonces de competencia del Consejo, fueron encomendados a la Junta de Guerra. No obstante, el Consejo continuó encargándose de aspectos financieros de este ramo.
e) Real Hacienda: Tuvo a su cargo la administración de los fondos reales, pero a partir de la segunda mitad del siglo XVI el Consejo perdió esa facultad, que pasó al Consejo de Hacienda. Sin embargo, continuó fiscalizando las cuentas de los oficiales reales, y estableciendo los impuestos o modificando los impuestos indianos.

Las juntas especiales: Durante el siglo XVI, y aun después de establecido el Consejo, el rey reunió juntas de teólogos y juristas a fin de asesorarse sobre determinados de problemas, especialmente relativos al justo título y al trato de indígenas. También lo hizo para considerar graves problemas de gobierno, como la llamada Junta Magna de 1568.
A fines del siglo XVI y durante el siglo siguiente se constituyeron otras juntas especiales, integradas por diversos funcionarios. La más importante era la Junta de Guerra de Indias integrada por miembros de Consejo de Indias y del de guerra. También cabe mencionar a las Juntas de la contaduría mayor y de hacienda donde se trataban problemas específicos.

Mecanismos de control: Si bien existía un control recíproco de carácter funcional entre las autoridades y los órganos del gobierno indiano, la legislación estableció otros procedimientos para evitar los abusos y excesos de los gobernantes. Entre ellos, merecen señalarse los sistemas de las visitas, las pesquisas y las residencias.
La visita = Era una inspección ordenada por las autoridades superiores y destinada a controlar el funcionamiento de los organismos públicos. Existían las visitas generales, que abarcaban todo un virreinato o capitanía general y se ordenaban sólo en circunstancias excepcionales. Al promediar el siglo XVII se abandonó esta modalidad para ser restablecida, luego, en el reinado de Carlos III.
La pesquisa = Consistía en el envío del llamado juez pesquisador o de comisión, con el objeto de investigar e informar sobre alguna grave irregularidad (abusos de funcionarios, alteración del orden público, comisión de algún gravísimo delitos y otras). Su función se limitaba a reunir la información, haciendo las veces de un moderno juez instructor, para remitir lo actuado a la audiencia, que debía fallar en el proceso.
El juicio de residencia = Consistía en un procedimiento destinado a determinar la conducta del funcionario en el desempeño de su oficio. El objeto del juicio no era solamente el castigo de los abusos o arbitrariedades, sino que a través del mismo se exaltaba, si correspondía, la buena conducta del residenciado, lo que significaba un valioso antecedente para aspirar a ascensos burocráticos u otras mercedes.
En principio, todos los funcionarios indianos estaban obligados a someterse a residencia al terminar de desempeñar un oficio. Se prohibía ocupar un nuevo cargo sin haberse sometido al juicio de residencia.
Para sustanciar el juicio se designaba un juez especial, siendo frecuente que tal designación recayera en el sucesor del residenciado en el cargo. Como principio general, el juez residenciador era designado por el presidente del Consejo de Indias, cuando el oficio era de provisión real, y por los virreyes, presidentes y gobernadores, respectivamente, cuando el empleo era provisto por estos funcionarios.
El juez, una vez llegado al lugar, anunciaba la residencia por edictos en la capital o en todo el territorio sometido a la jurisdicción del funcionario enjuiciado, invitando a los españoles e indios a presentar sus demandas contra aquél.
El juicio constaba de dos partes: una secreta, en la que el juez averiguaba de oficio la conducta del funcionario, y otra pública, en la que el particular agraviado podía promover sus demandas y querellas contra el acusado y en el caso de probarse las acusaciones, los demandantes debían pagar una indemnización.
La sentencia debía absolver de los cargos o condenar al residenciado.
En este último caso se imponían diversas penas de acuerdo con la falta cometida y el criterio del juzgador (multa, inhabilitación temporal o perpetua, destierro y traslado). En esta oportunidad se solía analizar no solo el desempeño del enjuiciado en el oficio, sino también su vida privada, moralidad y costumbres.


El gobierno local en las Indias: El establecimiento de los órganos y autoridades en Indias no respondió a un plan orgánico previamente trazado, sino que fue el resultado de las continuas necesidades que se ponían en evidencia. De ahí que tardara mucho tiempo en establecerse un régimen organizado. Esta misma libertad en la creación del sistema se trasmitía a los gobernantes de cada región.
La vigilancia minuciosa sobre los funcionarios procuraba no sólo que se aplicasen los fines de la conquista sino también que se evitase el mal ejemplo de funcionarios deshonestos y despóticos.
El sistema de gobierno establecido en las Indias suponía un recíproco control de los órganos y autoridades.
En suma, el régimen establecido era pesado, lento y trabado en virtud de esos mismos controles, de las largas distancias y las deficientes comunicaciones que separaban a las distintas autoridades superiores residentes en América y en España.
En 1534 se creó el virreinato de Nuevo España y en 1542 el de Perú.

Los adelantados: Los adelantados constituyeron la figura más característica de la etapa inicial de la organización indiana. La forma en que se realizó la conquista del Nuevo Mundo obligó a la Corona a conceder a los jefes de las expediciones amplias facultades y privilegios para interesarlos en la empresa. Así nació la función y el título de adelantado, que ya había sido conferido en la propia península.
El oficio, era de la más elevada jerarquía, sin alcanzar, sin embargo, a tener carácter nobiliario. Era común conceder el título en forma vitalicia y aun con derecho a trasmitirlo a un heredero. Reunía funciones gubernativas, militares y judiciales, pero no tenía a su cargo la administración fiscal, que estaba reservada para los oficiales reales. Estos funcionarios, junto con los sacerdotes, ejercían un cierto modo de control sobre las conductas de los adelantados.
El adelantado en Indias fue nombrado durante la primera mitad del siglo XVI.
Desde mediados del siglo XVI, ya asentada en su mayor parte la conquista española, desapareció la necesidad del adelantado, y sus atribuciones pasaron a ser ejercidas por los órganos y las autoridades que conformarían definitivamente el sistema indiano. No se extinguió, sin embargo, el título de adelantado, que desde entonces fue simplemente una dignidad otorgada por la Corona en premio de servicios cumplidos o a cumplir por el beneficiado.

Los virreinatos: El oficio de virrey para las Indias fue inicialmente otorgado a Cristóbal Colón en las capitulaciones de Santa Fe. La concesión era amplia, no demasiada clara con respecto a sus atribuciones, y luego se convirtió en hereditaria. Ello provocó largos y numerosos conflictos, especialmente con el hijo del descubridor, don Diego Colón, y sólo al cabo de enojosos pleitos, que concluyeron en 1535, se dio término a este singular virreinato. A partir de entonces la Corona consideró el oficio como la más alta magistratura, pero dentro de la administración territorial, sujeta directamente al rey y desligada de toda capitulación. En tal carácter fueron designados los primeros virreyes para Nueva España y Perú. El del Perú se destacó pronto como el más importante, no sólo por su extensión territorial, sino también por su repercusión económica, de manera que los virreyes trasladados de Nueva España al Perú estimaban al cambio como un significativo ascenso en su carrera administrativa. A mediados del siglo XVIII, las necesidades obligaron a la creación de otros dos virreinatos: los de Nueva Granada y del Río de la Plata.
Si bien los primeros virreyes tuvieron grandes atribuciones, sus poderes, paulatinamente, quedaron limitados no sólo por el deber de informarle al rey, sino también por las órdenes provenientes de España que debían cumplir. Además sus gestiones eran controladas minuciosamente por el juicio de residencia. Sin embargo, conservaron un alto rango jerárquico respetable.
Al principio, los virreyes se designaban sin plazo fijo, a voluntad del rey, pero desde 1629, el nombramiento era trienal, aunque podía prorrogarse.
El virrey era asistido en sus funciones por una secretaría, cuyo número de miembros creció al desarrollarse la burocracia.
Muchos de los virreyes pertenecían a familias nobles y distinguidas de la península. Los hubo también nacidos en suelo americano.
En cuanto a las atribuciones, los virreyes eran, además de tales, gobernadores, capitanes generales y presidentes de las audiencias de su distrito. Se le concedió, además, una amplia facultad legislativa, con el agregado de que sus órdenes y mandatos debían cumplirse y ejecutarse sin dilatación ni consultas previas al rey. Asimismo, el virrey, en cuanto a tal, se encargaba de: hacer respetar las leyes protectoras de los indígenas; castigar los delitos que se hubiesen cometido en su gobierno; perdonar los delitos y excesos cometidos en su jurisdicción; proveer y ordenar nuevos descubrimientos; presidir las audiencias de otros distritos dentro del virreinato cuando se hallase de visita en las mismas; abrir caminos y reparar puentes; ordenar el destierro y la remisión a España de las personas luego, del proceso judicial, con envío de la causa al Rey.
En su carácter de gobernador: ejecutaba las disposiciones reales; dictaba también leyes y ordenanzas locales; efectuaba nombramientos de funcionarios menores e, interinamente, los de gobernadores de las provincias menores, corregidores y alcaldes mayores; mantenía el orden de su distrito; ejercía la política de abastos; atendía la sanidad pública, el sistema de comunicaciones, el control de las obras públicas; promovía la fundación de ciudades y el fomento de las explotaciones e industrias autorizadas por la Corona.
En materia de real hacienda, debía procurar el aumento y la percepción de las rentas fiscales, y la clara y diligente administración de las mismas. Le estaba prohibido librar y gastar fondos de la real hacienda sin especial autorización del rey, salvo en casos urgentes.
En materia eclesiástica, debía guardar y hacer cumplir los derechos y preeminencias del real patronato y ejercía el denominado vicepatronato.
En su calidad de presidente de la real audiencia, ostentaba la representación del rey como fuente suprema de justicia. Decidía cuestiones de competencia entre magistrados y ejercía el control sobre todos los órganos y autoridades judiciales, debiendo informar al rey sobre la forma en que se administraba justicia y la conducta privada de los jueces.
Como capitán general, era el supremo jefe militar del distrito. A su cargo estaban el reclutamiento y la provisión de las tropas, la fortificación del territorio, el sostenimiento de cuarteles y hospitales militares, el abastecimiento y el despacho de las armadas, y la construcción de navíos. Además ejercía funciones judiciales en el fuero militar.

Las audiencias: Dentro de la organización indiana, las audiencias ocuparon un lugar de jerarquía no menor al de los virreyes. Sin embargo, no todas las audiencias tuvieron la misma jerarquía. Ello dependía de la ciudad donde se establecían y de las atribuciones otorgadas. Se distinguieron tres categorías: las audiencias pretoriales virreinales, las que funcionaban en la capital de los virreinatos, eran presididas por el virrey y tenían las más importantes atribuciones gubernativas y judiciales (Lima y México); las audiencias pretoriales, las que, establecidas en la ciudad cabeza de una gobernación, eran presididas por el gobernador (Santo Domingo y Bogotá); y las audiencias subordinadas, las que estaban presididas por un miembro del mismo cuerpo y cuyas atribuciones en materia gubernativa eran sensiblemente inferiores a las anteriores (Charcas).
Las audiencias eran organismos colegiados que tenían, al igual que el virrey, la representación directa del monarca en cuyo nombre actuaban. Se establecieron en las principales ciudades, y a mediados del siglo XVII, su número alcanzaba a once, llegando a trece a fines de la siguiente centuria. La primera funcionó en Santo Domingo a partir de 1526.
Los miembros de las audiencias recibían el nombre de oidores, y su número varió entre tres y diez, de acuerdo con la jerarquía de cada una. La designación era vitalicia, efectuándola directamente el rey. El oidor tenía sueldo fijo y debía ser graduado en derecho.
Las audiencias indianas fueron creadas no sólo para ejercicio de altas atribuciones judiciales, sino también con objetivos políticos, de manera que sus funciones podrían ser consultivas, gubernativas y judiciales. En su primer carácter expedían informes y evacuaban consultas. Se había encomendado a estos órganos que informaran al monarca sobre importantes problemas existentes en su distrito.
Esta función correspondió a las audiencias de menor categoría.
Las facultades gubernativas fueron lo suficientemente importantes para permitirles intervenir en el mecanismo político con frecuencia y autoridad. En ciertos actos de gobiernos era necesaria la acción conjunta de la audiencia y del virrey. Por ejemplo, en los casos de jueces pesquisadores, de comisión y de residencia.
También se había dispuesto (se aplicó hasta 1806) que, en ausencia o imposibilidad del virrey o del presidente gobernador, las audiencias asumieran interinamente las funciones de aquéllos.
Además se les había encomendado, junto con los otros funcionarios de jerarquía, la defensa de los derechos del Real Patronato.
Las facultades judiciales (Ver U10. P4).
Los gobernadores: A la cabeza de las denominadas provincias mayores y menores se encontraba un gobernador. En las provincias mayores, aquellas donde funcionaba una audiencia, el gobernador era, además de presidente de la misma, capitán general. En cambio, en las provincias menores, donde no había audiencias, el más alto funcionario era gobernador y capitán general, sin perjuicio de que tuviera también atribuciones judiciales. Debe mencionarse, asimismo, otra categoría de gobernadores, que estaban subordinados a los indicados precedentemente. Ejercían sus funciones en un territorio de menor importancia aún.
Como se advierte, era apreciable la diferencia de jerarquía y atribuciones que separaban las distintas categorías o clases de gobernadores. Todas estas provincias estaban sujetas al mando superior del virrey, a quien debían consultarle los principales asuntos de cada uno de los distritos y obedecer y cumplir sus órdenes.
Por regla general, los gobernadores eran nombrados por el rey por un período de tres a cinco años, aunque frecuentemente no se cumplió con este plazo. Los gobernadores no podían casarse sin licencia real y les estaba prohibido designar a parientes suyos en cargos administrativos. Asimismo, se les vedaba intervenir en todo tipo de negocios particulares.
En cuanto a las atribuciones, diferían de acuerdo con la categoría de cada uno de los gobernadores. Así, los denominados presidentes gobernadores tenían, por lo general, las mismas funciones que el virrey en su carácter de gobernador, presidente de la audiencia y capitán general, aunque reducidas por su dependencia de éste. Los gobernadores de provincias menores, tenían análogas atribuciones, con la lógica reducción de poder que correspondía a su categoría.
Los corregidores y alcaldes mayores: Se nombraban para “el gobierno de las ciudades y sus partidos” donde no hubiera gobernador y “lo mismo se ha observado respecto de los pueblos principales de indios, que son cabeceras de otros”.
Se ha sostenido, por mucho tiempo, que no existió distinción alguna entre corregidores y alcaldes mayores, pues la diferencia de nomenclatura era sólo circunstancial de cada región (en el Perú, corregidores, y en Nueva España, alcaldes mayores), sin afectar el contenido funcional del oficio. Pero recientemente se ha planteado la diferencia entre ambos oficios, afirmando que mientras la función de los corregidores era esencialmente de tipo gubernativo, la de los alcaldes mayores era judicial, aunque de hecho se les encomendaban a éstos actividades de gobierno.
Las atribuciones de los corregidores eran análogas a las de los gobernadores de la categoría que le precedía, con una mayor dependencia de las autoridades superiores del distrito donde se desempeñaba. También tenían ciertas funciones judiciales o a veces atribuciones militares de orden secundario. Se había dispuesto, especialmente, que los pueblos de indios encomendados fueran puestos bajo la jurisdicción de los corregimientos y alcaldías mayores más cercanos.
Los alcaldes mayores y los corregidores fueron suprimidos a fines del siglo XVIII, al establecerse las intendencias.
Otros funcionarios: Tanto en las gobernaciones como en los corregimientos se solía nombrar funcionarios menores, que recibían la denominación de tenientes. Los gobernadores designaban a los tenientes generales, que cumplían funciones que aquéllos les encomendaban. Cuando el teniente era letrado, directamente desempeñaba funciones judiciales. Cuando no lo era, se le otorgaban algunas de las múltiples atribuciones que debía ejercer el superior. Reemplazaba temporariamente al gobernador en caso de muerte o ausencia.
Los tenientes del gobernador, a su vez, eran designados por el gobernador para ejercer funciones en las ciudades subalternas de la comarca. Se les delegaban, además, atribuciones militares y de justicia, por las que recibían los títulos de capitán de guerra y de justicia mayor, respectivamente.
De manera análoga, los corregidores designaban tenientes de corregidor. Las atribuciones de estos funcionarios dependieron de las que les delegaban sus superiores, los que en cualquier momento podían ampliarlas o revocarlas.

Los cabildos: Al fundar una ciudad, los conquistadores españoles procedían a la constitución del cabildo. Este órgano era “la unidad local de gobierno político”.
Todas las ciudades indianas tenían su cabildo, también éstos existían en las denominadas “villas”. No hubo un cuerpo orgánico de leyes destinado a regir estos órganos, sino normas aisladas. Los cabildos indianos, en general, no tuvieron carácter popular, sino que representaron un grupo social de vecinos prestigiosos, que eran los conquistadores y sus descendientes. Esta tendencia se mantuvo hasta principios del siglo XVII, en que, al implantarse el sistema de venta de los oficios concejiles, se incorporaron vecinos ansiosos por su afán de figuración y progreso social.
Tres categorías de personas integraban el cabildo: los alcaldes ordinarios, los funcionarios especiales y los regidores.
Los alcaldes ordinarios, de primero y segundo voto, eran cargos anuales y electivos. En la mayoría de los cabildos había dos; en los de menor importancia, uno solo. Su función más relevante era la de presidir el cabildo cuando no asistían el gobernador o su teniente. En caso de ausencia o muerte del gobernador y que no haya reemplazantes, asumían en forma interina el mando político de la provincia. Individualmente ejercían funciones judiciales en materia civil y criminal.
Los funcionarios especiales cumplían diversas tareas de todo tipo.
Los regidores eran miembros natos del cabildo, y su número variaba entre cuatro y doce. Desempeñaban los oficios que no cubriesen ciertos funcionarios especiales.
La elección de los alcaldes y regidores estaba generalmente a cargo del fundador de la ciudad.
Durante el reinado de Felipe II se introdujo el sistema de vender ciertos cargos, entre ellos los concejiles, al mejor postor, a fin de obtener recursos financieros.
El nuevo sistema perturbó la organización de los cabildos no sólo por la escasa capacidad de quienes adquirían estos oficios, sino también porque los sometió a un indecoroso y contraproducente mercado de precios.
En ningún caso el sistema de la venta se extendió a los cargos de alcaldes.
Los cargos concejiles debían ser ocupados por vecinos, que eran españoles que habitaban en el lugar y tenían casa propia y familia.
Los cabildos debían reunirse necesariamente en las llamadas casas capitulares y tenían las siguientes funciones:
a) Registro de títulos: A fin de controlar la legalidad de los títulos obligatoriamente presentados por todos los funcionarios, a excepción de los virreyes y oidores.
b) Gobierno comunal: Estaban a su cargo la distribución de tierras y otras funciones relacionadas con la comuna, como la salud, educación, seguridad, etc.
c) Asesoramiento y control político: A menudo las autoridades superiores consultaban a los cabildos sobre problemas gubernativos de la comarca.
d) Administración de justicia: Tanto el cabildo como tal, como individualmente algunos de sus integrantes, tenían funciones judiciales civiles y criminales.
En ciertas ocasiones, a fin de considerar asuntos excepcionales se organizaban cabildos abiertos, donde participaban vecinos, altos funcionarios, prelados religiosos y jefes militares.



La cultura jurídica indiana y sus principales exponentes: El derecho indiano fue la expresión americana del “Ius Commune”.
Colón cuando se trasladaba hacia América llevó consigo el derecho castellano influido por la cultura jurídica del derecho común. De esta manera, en América, se plantearon nuevas situaciones que por un lado tenían que ver con la distancia y por otro con la dimensión del territorio de las Indias. Los virreyes de América tenían menos poder que los de la península ibérica. Pero además esta tierra poseía animales, plantas y personas distintas, entonces se dan cuenta que debían dictar nuevas normas en base a esta nueva realidad. De esta manera se le da la facultad a los virreyes de dictar derecho. Cuando comienza el estudio del derecho indiano se decía que el derecho indiano era el derecho dictado para las Indias. Pero en la actualidad se sostiene que el derecho indiano está formado por el derecho dictado para las Indias y el derecho castellano que tiene carácter supletorio para éstas. También se concibe que las fuentes del derecho indiano fueron la ley (flexibles y negociables), la doctrina (fuente principal del Ius Commune) y la costumbre (desaparecida en la Baja Edad Media y revitalizada en el derecho indiano).
El derecho indiano, así como el “Ius Commune”, es un derecho casuista, se va creando a medida que van surgiendo los casos o problemas. Otra característica es el particularismo, es decir, hay varias formulaciones jurídicas indianas y no una sola.
En la elaboración, la exposición y la interpretación del derecho indiano deben señalarse algunos juristas que alcanzaron gran nombradía. Juan de Solórzano Pereyra es considerado el tratadista más eminente, siendo su obra más conocida Política indiana, aparecida en 1647.
Antonio de León Pinelo, a quien se le asigna un papel decisivo en la elaboración de la Recopilación de 1680, tiene como obra más saliente en la materia el Tratado de confirmaciones reales de encomiendas, oficios y casos en que se requieren para las Indias Occidentales, publicado en 1630.
Juan de Matienzo perteneció al siglo anterior y legó a la posteridad su obra Gobierno de Perú. A Juan de Hevia Bolaños pertenece la Curia Philipica, aparecida en 1603, y a Jerónimo Castillo de Bobadilla, la Política para corregidores y señores de vasallos..., editada por primera vez en 1597. Aunque esta última obra es castellana, tuvo amplia circulación en Indias.

Las universidades indianas: En Indias existieron varias universidades con categoría, estructura y enseñanza análogas a las peninsulares. Tenían mayor preeminencia las que alcanzaron la jerárquica denominación de Real y Pontificia.
La primera universidad en Indias, fue fundada en Santo Domingo en 1538, pero las que sirvieron de modelo para las demás fueron la de México y la de Lima, fundadas en 1551 y 1553, respectivamente. Las que ejercieron mayor influencia en nuestro territorio fueron las de Córdoba (1613), Charcas (1623) y aun la de Santiago de Chile (1728).
Cada universidad se regía por constituciones y estaba presidida por un rector. El rector en Lima y en México ejercía el llamado fuero universitario.
Las órdenes religiosas, particularmente los dominicos y los jesuitas, tuvieron frecuentemente la dirección de esta enseñanza.
La Universidad de Córdoba: Los estudios universitarios en Córdoba comenzaron con el Colegio Máximo en 1613, pero sin facultad de conferir grados hasta 1664.
La universidad comprendía dos ramas de estudio: la de artes o filosofía y la de teología.
La universidad, regenteada por los jesuitas, estaba destinada especialmente a la formación del clero.
La autoridad máxima de la universidad era el rector.
Al ser expulsados los jesuitas en 1767, los franciscanos se hicieron cargo de la universidad, introduciéndose algunas modificaciones en el régimen existente.
Se considera una de las reformas más importantes la creación de las cátedras de jurisprudencia, que permitieron a partir de 1795 conferir títulos de grado en leyes.
La Universidad de Charcas: Fue fundada en 1623 por los jesuitas, quienes la dirigieron hasta que fueron expulsados en 1767. De acuerdo con las constituciones dictadas, los estudios que se cursaban eran de artes y teología. Sólo en 1681 se establecieron los estudios de cánones y leyes. El contenido de la enseñanza fue análogo a otras universidades jesuitas, como la de Córdoba.
La expulsión de los jesuitas provocó una crisis en el régimen de estudios, haciéndose cargo de la enseñanza el clero secular.
Por una cédula del 10 de abril de 1798 se dispuso que la universidad gozara de todos los honores y prerrogativas concedidos a la Universidad de Salamanca. Desde entonces, los grados conferidos fueron admitidos en Lima y en las universidades reales peninsulares.
La enseñanza del derecho: Siguiendo los planes de estudio de las universidades españolas y algunas europeas, hasta el siglo XVIII la enseñanza del derecho sólo comprendía los derecho romano y canónico. Es decir que estaba excluido del estudio universitario el derecho real de España.
El derecho romano o civil se enseñaba en forma básica sobre el Digesto viejo y el Código, y el canónico, sobre el Decreto y las Decretales.
Los grados que se otorgaban eran los de bachiller, licenciado y doctor.
En la Universidad de Charcas se enseñaba, según el plan tradicional, el derecho canónico y el derecho romano.
Distinta era la situación de la Universidad de Córdoba, donde aunque se dictaba una cátedra de derecho canónico, no existió propiamente una escuela de leyes hasta 1795, debido a la dedicación que tenía esta universidad a la formación del clero.
La obtención del grado universitario en leyes no habilitaba para el ejercicio profesional. Era necesario, para obtener el título de abogado, aprobar además un examen que se rendía en la audiencia, y sólo entonces, inscripto en la matrícula, se podía ejercer la abogacía dentro de la jurisdicción de esa audiencia.

UNLP
Nadia Moderador Creado: 03/06/08
Mira en la sección apuntes vas a encontrar lo que buscas...

y sino te recomiendo leer Lopez Rosas, Historia constitucional es un libro corto... y vas a encontrar todo lo que buscas.

Son muchos los temas que pedís...

Moderandote(?)
Poné tu granito de arena:
Colaborá y Agradecé cuando te ayudan!

"Como será de noble este país que tenemos quinientos años de estar tratando de acabar con el, y todavía no lo logramos"

UNLP
lu1vly Premium I Creado: 03/06/08
Excelente EJA, mas material para repasar.
NADIA, los libros los lei, ahora me dedico a los apuntes que tengo y los que me puedan proporcionar.-
Gracias gente.-

UMSA
EJA Moderador Creado: 03/06/08
Te dejo algo más sobre los puntos 5, 8, 9 y 10.

Por último, fijate en este post que hay información acerca de la parte colonial:

http://www.planetaius.com.ar/modules...&p=16612#16612

Saludos.


El derecho indiano: El derecho castellano no pudo ser transplantado íntegramente al Nuevo Mundo por cuanto las características geográficas del territorio y las peculiaridades humanas de la empresa obligaron, desde un principio, a dictar normas especiales, que se conocen como derecho indiano, y comprenden todas las disposiciones emanadas de las autoridades y órganos de gobierno, tanto de España como de América.
Las normas contenidas en el derecho indiano estaban especialmente referidas a la organización política, con sus diferentes clases de autoridades y órganos, es decir, materias no previstas en la legislación castellana en la forma que necesitaban los nuevos territorios.
En cambio, otros aspectos legislativos castellanos no requerían, salvo casos especiales, modificaciones sustanciales para su aplicación en Indias.
En consecuencia, al no constituir el derecho indiano un ordenamiento jurídico completo, en los casos en que no se encontraba allí la norma buscada, debía recurrirse al derecho castellano, que era así supletorio de aquél.
Las soluciones que daba el derecho indiano, en un primer momento, no fueron análogas para todas las regiones, ni pretendieron alcanzar construcciones generales, sino que más bien eran casuistas por excelencia. Paulatinamente se fue tendiendo a una generalización de las normas y a una ordenación legislativa, que tuvo su mayor expresión con la Recopilación de 1680.
Junto a las disposiciones dictadas por el rey o los órganos de la península, cabe destacar, también, la existencia de una vasta legislación sancionada por órganos locales. No puede omitirse la mención de la costumbre, que alcanzó a tener una importancia insospechada como fuente del derecho, aun en contra de las normas legislativas.
El derecho indiano también admitió la continuidad de leyes, usos y costumbres indígenas, siempre que no fueran contrarios a los principios cristianos.
La elaboración de las leyes en la Península era realizada por el Consejo de Indias que debían ser aprobadas y firmadas por el monarca, antes ser remitidas a las Indias.

La Recopilación de Leyes de Indias de 1680:
Antecedentes: El Consejo de Indias era quien se encontraba en mejores condiciones para elaborar una recopilación de alcance general, sobre la base de sus registros. La obra fue ordenada por Felipe II en 1570 y sólo quedó concluida un siglo después. Juan de Ovando, presidente del Consejo, fue quien primero redactó un proyecto de recopilación tarea que se interrumpió por su fallecimiento. Contemporáneamente, Alonso de Zorita, oidor de Nueva España, preparó otra compilación, considerada inferior a la de Ovando que tampoco alcanzó a publicarse.
En 1596 se publicó una recopilación de todas las cédulas asentadas en los libros del Consejo, que se conoce como Cedulario de Encinas, aduciendo al nombre de su autor Diego de Encinas.
A principios del siglo XVII, se reanudaron los intentos recopiladores que el Consejo esta vez encomendó a Diego de Zorrilla. La tarea fue continuada por Rodrigo de Aguiar y Acuña, con la ayuda de Antonio de León Pinelo, quien pronto quedó exclusivamente al frente de la empresa, que concluyó en 1635.
Sin embargo, nuevas dilaciones, censuras, correcciones y complicaciones postergaron hasta 1680, durante el reinado de Carlos II, la sanción de la llamada Recopilación de leyes de los Reinos de las Indias.
Contenido:
Libro I: se ocupa de la organización de la Iglesia, el Real Patronato, las universidades y los colegios, y la circulación de libros.
Libro II: versa especialmente sobre el Consejo de Indias y las audiencias.
Libro III: trata sobre los virreyes y presidentes gobernadores, como también se ocupa de la guerra, de aspectos de organización militar, de los informes y relaciones de servicios.
Libro IV: se inicia legislando sobre los descubrimientos y poblaciones y luego acerca de ciudades, cabildos, obras públicas, régimen minero y otras regalías.
Libro V: incluye disposiciones sobre gobernadores, corregidores, alcaldes y otros funcionarios menores, y aspectos del procedimiento judicial.
Libro VI: está íntegramente dedicado a regular el régimen de los indios.
Libro VII: contiene normas de orden moral acerca del juego, los vagabundos, los casados que han dejado sus mujeres en España y las cárceles.
Libro VIII: trata sobre el régimen hacendístico.
Libro IX: versa sobre la Casa de Contratación, los consulados y, en general, lo referido a comercio y navegación marítima.
Metodología: La tarea de recopilación consistió en reunir las leyes sancionadas para Indias por los diferentes reyes, agrupándolas por materia en texto ordenado. La Recopilación, siguiendo el método romanista, se dividió en nueve libros, que contenían 218 títulos y 6.385 leyes. Cada norma tenía el sumario, la data o procedencia y el texto o la norma propiamente dicha.
De acuerdo con lo expuesto, desde fines del siglo XVII las principales fuentes legislativas del derecho indiano eran: las leyes y disposiciones dictadas con posterioridad a la Recopilación; las leyes contenidas en la Recopilación: las disposiciones dictadas por las autoridades residentes en Indias; el orden legislativo vigente en Castilla, y principalmente las Partidas.


Hacia la Primera Modernidad (siglos XVI y XVII), en Europa, rigió la cultura jurídica del “Ius Commune”.
En la cultura jurídica europea existían dos dimensiones hermanadas: la práctica profesional y la dimensión académica, es decir, lo que se dice y se piensa en las universidades se aplica en el ámbito profesional, tanto que un glosador podía ejercer perfectamente la práctica forense. En esta época, como dijimos anteriormente, van a ser importantes las opiniones de los autores.
A medida que la cultura iba avanzando los elementos de los autores se iban acumulando y hacían agobiante el estudio del derecho. Los jueces podían resolver con el arbitrio judicial y recurrían también a las doctrinas para fallar. Debido a la gran superposición y multitud de opiniones de los autores se genera una inseguridad jurídica, tal es así, que muchos autores criticaron el derecho común por su complejidad y su difícil estudio e interpretación.
La práctica profesional siguió manejándose a través del “Ius Commune”, a diferencia de ésta, la reflexión académica empezó a criticar la cultura jurídica europea.

El humanismo jurídico y su influencia en España: Los primeros grandes críticos del derecho común surgieron en Francia. Los juristas del siglo XVI, conocidos por el “Mos Galum Docendi”, fueron llamados humanistas. Estos humanistas, en general no ejercieron la profesión sino que más bien, frecuentaban el ámbito académico. Estos juristas le plantearon varios problemas a los juristas del “Mos Italicum Docendi”; como la gran complejidad y lo poco didáctico que era el “Ius Commune”. Además sostenían que los comentaristas entendían mal el derecho romano debido al poco conocimiento que tenían del latín, además de criticar también, la recopilación de Justiniano inclinándose por un derecho romano clásico.

En los siglos XVI y XVII hubo un auge del derecho natural que se vincula con la escuela de la Segunda Escolástica. De ahí que este derecho natural, de carácter universal, sostiene que el derecho es un área del saber que depende de la razón para su conocimiento. Los principales exponentes de este derecho fueron los clérigos. Debido a la gran contienda religiosa que se vivía en Europa por esos momentos, se llegó a admitir que aunque Dios no hubiera existido, los derechos universales eran inhatos por la razón. En el siglo XVIII apareció la escuela del derecho natural racionalista.


Durante el siglo XVIII, y en especial en su segunda mitad, se advirtió en España un afán renovador que produjo importantes cambios en la vida institucional de la Monarquía, procurando borrar los rastros de una profunda decadencia. Las nuevas ideas, provenientes de Francia, llegaron en compañía de la Casa de Borbón, que sucedió a la de Austria. Conviene recordar que Carlos II “el hechizado”, último monarca Habsburgo, murió en 1700 sin descendencia, habiendo dejado testamento, por el que llamaba al trono al duque de Anjou, nieto del poderoso rey de Francia Luis XIV, llegó a España en 1701 como Felipe V. La Monarquía se vio envuelta en una dolorosa guerra, ya que el archiduque de Austria, Carlos, se sentía con derechos a la Corona española. La guerra terminó en 1713 con el tratado de Utrecht, y Felipe fue reconocido como soberano de España.
Felipe V (1701-1746) no demostró condiciones sobresalientes y sólo a fines de su reinado, comenzaron a dictarse medidas tendientes a reorganizar la Monarquía. Fernando VI (1746-1759), hijo del anterior, abandonó sus asuntos de Estado en manos del marqués de la Ensenada y José de Carvajal, quienes continuaron la obra iniciada en el reinado de Felipe. Carlos III (1759-1788), hermano de Fernando VI, llegó al trono ante la ausencia de descendencia y fue el monarca más brillante de la nueva dinastía.
Fue un genuino representante del despotismo ilustrado.
El despotismo ilustrado nació como un deseo de los hombres del siglo XVIII de revitalizar la nación y salvarla de la decadencia en la que, paulatinamente, España iba cayendo. Este conjunto de hombres, representaba la minoría ilustrada. Para ellos el poder real, “nervio principal de la reforma”, debía ser robustecido. La consecuencia más duradera del despotismo ilustrado español fue la sustitución de una perimida continuidad tradicional por una cuidadosa ordenación racional, es decir, por un orden racionalmente dispuesto por voluntad del legislador.
La exaltación del poder real fue tema corriente de toda la literatura política de este siglo. Contra una tradición española que había fijado límites a la autoridad, se defendieron a ultranza las prerrogativas regias. De manera que no puede entrañar que haya sido aceptada la concepción de una monarquía de derecho divino, que consideraba que la autoridad de los reyes provenía directamente de Dios, a quien sólo debían dar cuenta de su cometido, con independencia de la comunidad.

La enseñanza del derecho: En el siglo XVIII se promovió una reforma en el tradicional método de enseñanza, que se utilizaba desde el siglo XIII, aproximadamente.
La enseñanza sobre los textos legales fue reemplazada por la exposición de los principios y del sistema general del derecho, y así, paulatinamente, se sustituyó la clase comentada por la disertación doctrinaria del profesor.
También se introdujo en los estudios universitarios la enseñanza del derecho real. Al principio, enseñándolo juntamente con el romano; luego a partir de 1771, en España se establecieron cátedras independientes de derecho real o patrio. En cuanto al derecho indiano, no fue, al parecer, objeto de mayor atención en las universidades americanas, aunque en 1771 se sugirió su estudio al proyectarse la creación de una universidad en Buenos Aires.
En cambio, la introducción de la enseñanza del derecho natural y de gentes, a través de autores modernos, duró escaso tiempo, pues en 1794 se suprimió, para evitar los peligros que podía provocar la expansión del moderno pensamiento político.
Sin embargo, estas reformas despertaron al principio resistencias y empezaron a aplicarse en forma paulatina en las últimas décadas de esta centuria. Su aplicación integral se produjo más adelante.


Las secretarías del despacho y los consejos: El cambio postulado por el despotismo ilustrado se tradujo también en un acentuado centralismo. Los organismos que representaban alguna autoridad al margen del rey fueron suprimidos o relegados de la vida política del reino. Las cortes dejaron de ser convocadas. Tan solo se reunieron seis veces a todo lo largo del siglo. Los consejos regionales (Aragón, Flandes e Italia) desaparecieron en 1715, para pasar a incrementar las atribuciones del de Castilla, que se convirtió en el órgano esencial de la vida política de España.
Este Consejo tenía competencia administrativa y jurisdiccional, además de funciones legislativas. Le correspondía, además, el registro de todas las disposiciones reales. Su presidente era el funcionario de mayor jerarquía en el reino, inmediatamente después del rey, a quien reemplazaba en caso de ausencia.
En 1714, Felipe V creó cuatro secretarías de despacho que formaron el consejo de gabinete: eran las del Estado, de asuntos eclesiásticos, de guerra, y de Indias y marina, además de una intendencia universal de hacienda, que luego se transformó en secretaría. Posteriormente, estas secretarías se redujeron a tres.
En 1717 se delinearon las atribuciones de la secretaría de Indias con gran mengua para el Consejo de Indias, ya que la nueva secretaría quedó encargada de los asuntos de hacienda, guerra, comercio navegación y provisión de empleos para esos ramos. Esta facultad se amplió en 1754, cuando se la autorizó para proponer al rey los nombramientos de algunos miembros del Consejo de Indias y de la Casa de Contratación y de otros funcionarios políticos, militares y de hacienda. Debía además presentar propuestas para llenar las vacantes eclesiásticas. El Consejo de Indias vio así notoriamente restringidas sus funciones y debió limitarse a proponer los nombramientos de personas eclesiásticas para integrar su propio cuerpo y los demás empleos letrados, promulgar las leyes que le comunicaba el monarca y evacuar las consultas que se le formularan, además de las funciones judiciales que de antiguo ejercía.
En cuanto a la Casa de Contratación, su suerte quedó echada con la creación de esta secretaría y la apertura gradual del comercio. En 1717 se dispuso su traslado a Cádiz, donde quedó, pese a las protestas de Sevilla, hasta su definitiva supresión en 1790.
La secretaría de Indias fue dividida provisionalmente por Carlos III en 1787: una, de gracia y justicia, y materias eclesiásticas, y otra, de guerra, hacienda, comercio y navegación, hasta que en 1790 se suprimieron ambas encomendándose los asuntos de Indias a las demás secretarías de Estado.
Carlos IV reestableció en 1792 el consejo de gabinete, con el nombre de Consejo de Estado, que presidía el mismo rey.

La nueva administración: El propósito de una mejor y más ordenada administración, y un afán de centralización administrativa cada vez más acentuado, unido a razones estratégicas provocadas por las apetencias británicas y portuguesas, determinaron también importantes reformas en la organización de los territorios americanos.
En 1717 se creó el virreinato de Nueva Granada, que disuelto seis años después, fue reestablecido definitivamente en 1739, y en 1776 se estableció el del Río de la Plata. Además de estos dos virreinatos, en 1731 se organizó la capitanía general de las provincias de Venezuela, que en 1777 se emancipó definitivamente de Nueva Granada. Cuba se convirtió en capitanía general en 1764, y la capitanía general de Guatemala alcanzó autonomía del virreinato de Nueva España. En 1776 surgieron las Provincias Interiores de Nueva España, con virtual independencia del virrey de México.
Por último, se implantó en América el régimen de intendencias, con el que se buscó gobernar en forma más directa y efectiva los dominios ultramarinos.
La creación del Virreinato del Río de la Plata: En junio de 1776, cuando aún el rey no había otorgado el nombramiento de rigor, Cevallos presentó un detallado informe acerca de las necesidades que debían cubrirse para el buen éxito de la expedición militar. Cevallos decía que el mando no sólo debía limitarse a Buenos Aires y Paraguay, sino extenderse también a Tucumán, Potosí, Santa Cruz de la Sierra y todo el distrito de la audiencia de Charcas. De esta manera podría contarse con abundantes recursos.
El monarca nada negó a Cevallos. El 1º de agosto de 1776 lo nombró, además de jefe de la expedición militar, virrey, gobernador y capitán general de las provincias antes mencionadas, comprendiendo asimismo su jurisdicción los territorios de las ciudades de Mendoza y San Juan del Pico, dependientes hasta entonces de Chile.
De esta forma quedaba fundado el nuevo virreinato del Río de la Plata, al solo efecto militar y aceptando las sugerencias que había efectuado el jefe de las fuerzas armadas con que España procuraba alejar el peligro portugués en América.
Luego de las incursiones exitosas en la Isla de Santa Catalina y en Colonia del Sacramento, Cevallos recibió la orden de detenerse ya que la Corona había llegado a un acuerdo pacífico con Portugal.
De esta manera, Portugal había pasado a ser una potencia amiga para España, ante el desconcierto de Inglaterra.

La administración de justicia durante el siglo XVIII: En materia judicial, fue imponiéndose la división entre justicia administrativa y justicia ordinaria. De esta manera, en el Río de la Plata a principios del siglo XIX, esta última se integraba con los alcaldes ordinarios, los tenientes letrados en las intendencias, la audiencia y los oidores. Estos funcionarios conocían en todas las causas civiles y criminales que no estuvieran comprendidas en los fueros especiales. La justicia administrativa, a su vez, que comprendía las causas de gobierno, las militares, las de hacienda y de correos, quedó a cargo del virrey, de los intendentes, y de la junta superior de la real hacienda. Subsistían por entonces la justicia eclesiástica, el protomedicato, el consulado y otros fueros especiales. La aparición de los alcaldes provinciales de la hermandad cercenó las atribuciones que en la campaña tenían los alcaldes de la santa hermandad, provocando frecuentes conflictos de jurisdicción.

El proceso de tecnificación letrada: En los primeros tiempos de la conquista existió cierto recelo hacia los letrados y abogados, en la creencia de que su actividad contribuía a originar o activar pleitos y discusiones. Así fue como se les impidió que ejercieran su profesión en Indias. Esta prevención se hizo extensiva, aún a principios del siglo XVII, a ciudades recién fundadas. Pero paulatinamente, y sobre todo en las ciudades del Nuevo Mundo donde se establecieron audiencias, ya en la primera mitad del siglo XVI se fue revisando este criterio ante la complejidad de los asuntos forenses, que exigía la intervención de personas conocedoras del derecho. De igual manera, una vez asentado el proceso conquistador, los letrados empezaron a actuar como asesores de los gobernantes y de los cabildos, para resolver las más difíciles cuestiones de gobierno y de administración de justicia.
Este último asesoramiento alcanzó más importancia en el siglo XVIII, al punto de que estableció el dictamen letrado obligatorio en las causas civiles y criminales que resolvían los alcaldes.
Si bien los letrados gozaron de una posición distinguida, concediéndoseles honores, preeminencias y exenciones, no desapareció con todo la prevención que suscitaba la actuación de los abogados en los pleitos, así fue como mientras los letrados tenían una mayor intervención en negocios públicos, al mismo tiempo se les impidió abogar en pleitos mercantiles y mineros.
Fue contradictorio también el concepto social del que gozó la abogacía.
Mientras algunos la consideraban el sostén de repúblicas y reinos, otros, en cambio, la consideraban enemiga del bien público. Pero a juzgar por el estima y la ubicación social que alcanzaron los letrados y abogados, el oficio alcanzó, sobre todo en siglo XVIII, una notable influencia gubernativa, intelectual y social.

Las reformas: La principal reforma en materia judicial se emprendió en 1776. Esta reforma estuvo dirigida, principalmente, a agilizar la administración de justicia, destruir vicios y corruptelas, e independizarla de la tutela de gobernadores y virreyes. Se aumentó el número de oidores, se elevaron sus sueldos y se introdujo un nuevo funcionario en las audiencias indianas, el regente. Asimismo se erigieron nuevas audiencias en toda América.
Los Regentes: El cargo de regente, que fue creado en las audiencias indianas por decreto del 11 de marzo de 1776, significó una innovación fundamental. Este nuevo funcionario estaba encargado del gobierno del interior de las audiencias, limitando las atribuciones de los presidentes y ejerciendo las que correspondían a los oidores decanos. Estaba facultado para presidir el tribunal en caso de ausencia del titular, asistía a todos los acuerdos con voz y voto, podía dividir el cuerpo en salas y estructurarlas, designando a los oidores que las comprendían, y debía informarse del estado que tenían los pleitos en las audiencias. Era, por otra parte, el órgano de enlace entre el cuerpo y su presidente (virrey o gobernador). Debía vigilar la concesión de los recursos de apelación y tomar razón cada semana de los presos que hubieran sido condenados por el virrey o por el gobernador. Asimismo actuaba como juez de primera instancia en juicios verbales de poca monta. Este funcionario, que estuvo desde un principio en las audiencias, había sido incorporado como una de las medidas impuestas por la reforma judicial de 1776.

La segunda audiencia de Buenos Aires: Cevallos completó su labor de organizador urgiendo al ministro Gálvez para la creación de una audiencia en el Río de la Plata. Ahora no pedía ya el traslado de la de Charcas, sino la creación de una nueva en Buenos Aires.
El rey accedió mediante real cédula del 26 de julio de 1782, luego de un largo trámite. El tribunal se componía del virrey como presidente, un regente, cuatro oidores y un fiscal, siendo este último, además, protector de indios. La audiencia comenzó a actuar el 10 de agosto de 1785; su jurisdicción comprendía las provincias del Río de la Plata, Tucumán, Paraguay y Cuyo.
El tribunal dictó sus propias ordenanzas, las que se elevaron a España en junio de 1786.
La audiencia porteña desarrolló una intensa y prestigiosa labor no sólo judicial, sino de gobierno. En el ejercicio de su ministerio, el tribunal tuvo frecuentes divergencias con los virreyes, las autoridades eclesiásticas y el cabildo.

UMSA
EJA Moderador Creado: 03/06/08
Sin perjuicio de lo que expuse antes, acá te dejo nuevamente el link donde vas a encontrar información de la época colonial:

http://planetaius.com.ar/modules.php...653ecaa9af3d4b

Saludos.

UNLP
lu1vly Premium I Creado: 17/06/08
Para quienes han leido el libro del Dr. Mayon, les consulto, a su criterio, hasta que unidad abarcaria???

UNLP
lu1vly Premium I Creado: 06/07/08

Sin Definir Universidad
Naza_Lp Ingresante Creado: 16/04/09
muy buena la info!! salu2

UNLAM
Ani_021 Ingresante Creado: 23/07/13
Gracias por la inf!

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