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Guillermo Goñi, quien atropelló y mató a un adolecente



El juez de instrucción Javier Ríos dictó ayer al mediodía el procesamiento con prisión preventiva por el delito de "homicidio culposo" de Guillermo Goñi, quien atropelló y mató con su auto al adolescente Francisco Vrech el sábado a la madrugada en la localidad bonaerense de Vicente López.

Que opinion les merece este caso??
Homicidio culposo o preterintencional??
Hay pruebas video-graficas que el automovil iba a exceso de velocidad, pero tambien que el difunto cruzo d manera imprudente...
En sede civil la culpa seria concurente... pero que pasa con la via penal??

Espero comentarios

Salu2.
Eki


Respuestas
Sin Definir Universidad
raidmas Ingresante Creado: 05/05/07
nunca podria ser preterintencional.........

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 07/05/07
Algo similar ya lo trato la jurisprudencia en el famoso caso Cabello coincido con raidmas aunque me de bronca personalmente:

HOMICIDIO DOBLE CON DOLO EVENTUAL. Carrera callejera de automóviles ("picada"). ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA: defectuosa fundamentación y elección del encuadramiento jurídico otorgado al hecho. Omisión de despejar en modo claro y sencillo porqué se descartaba la "imprudencia". DIFERENCIA ENTRE EL DOLO EVENTUAL Y LA IMPRUDENCIA CONSCIENTE. CAMBIO DE LA CALIFICACION LEGAL: HOMICIDIO CULPOSO CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS. Ausencia en el ánimo del autor de voluntad, directa o eventual, de dañar a un tercero. Reducción de la pena.-

C. 5000 - "Cabello, Sebastián s/ recurso de casación" - CNCP - Sala III - 02/09/2005

Sumario del caso:

"Cabe memorar que "Dolo es la voluntad realizadora del tipo, guiada por el conocimiento de los elementos del tipo objetivo necesarios para su configuración. En el dolo, este conocimiento es siempre efectivo y recae sobre los elementos del tipo sistemático objetivo (incluyendo los elementos normativos de recorte) y también sobre los imiustivos del tipo conglobante" (cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro "Derecho Penal Parte General", pág. 495, Ed. Ediar, Primera Edición, lo resaltado no nos pertenece)."

"Para estos autores habrá dolo eventual cuando, según el plan concreto del agente, la realización de un tipo es reconocida como posible, sin que esa conclusión sea tomada como referencia para la renuncia al proyecto de acción, dejando a salvo, claro está, que esa posibilidad se corresponda con los datos de la realidad. Se trata de una solución en la que se acepta seriamente la posibilidad de producción del resultado."

"En los autos "Cejas, Alberto Federico s/rec. de casación" (Reg. 736/04 del 30/11/04 de esta Sala III), el Dr. Tragant en su voto sostuvo que "el dolo eventual requiere que el autor se represente la realización del tipo como posible o, que considere seriamente como posible la realización del tipo legal y se conforme con ella (Bacigalupo, Enrique "Manual de Derecho Penal, Parte General", pág. 112 y ss., Ed. Temis, 1998). Por otra parte, la subjetividad del agente en el homicidio culposo se inserta en un marco distinto, por cuanto el tipo requiere que se trate de un resultado encuadrable dentro de los esquemas de la culpa en un sentido de previsibilidad, concepto éste que fija los límites subjetivos de la figura. En el homicidio culposo está ausente en el ánimo del autor cualquier voluntad, directa o eventual de dañar a un tercero. La imiusción del hecho no se funda aquí en la voluntad de dañar en alguna medida la persona ajena, sino en alguna de las formas de la culpa admitida por la ley (art. 84). (Núñez, Ricardo C. "Tratado de Derecho Penal", Tomo III, Volumen I, pág, 157, Ed. Lerner, Córdoba, 1988)."

"Se advierte que la sentencia en crisis presenta un error estructural en el juicio de subsunción, pues el tribunal infiere de la decisión del imiusdo Cabello de "correr una anormativa "picada" [...] a velocidad antirreglamentaria, inusual, impropia y extralimitada para la zona, hora y circunstancias" la existencia del dolo eventual en la concreción del resultado fatal, abdicando de esta manera de la necesidad de probar la existencia del mismo limitándose a objetivizar su contenido, y sustituyendo dicha comprobación por una mera construcción dogmática, que pese al estilo de redacción, cargado de retóricos comentarios referidos a las cualidades personales del imiusdo, no son útiles a nuestro juicio para justificar el tipo penal escogido. Es innegable la dolorosa consecuencia de la acción investigada, la gravedad del resultado y la repercusión social del suceso, mas no es adecuado el razonamiento que partiendo de estos extremos, concluya en que han sido justamente producto de la voluntad de quien guiaba el automóvil con desprecio por el bien jurídico."

"En el fallo en crisis se echa mano a cuanto autor nacional y extranjero se ha expedido acerca del tema y de modo confuso fuerzan la significación del accionar de Cabello para que quede atrapado en la calificación elegida, sin despejar en modo claro y sencillo porque se descartaba la imprudencia."

"Es que la mera circunstancia de circular a una alta velocidad violando conscientemente el deber de cuidado, confiado en su habilidad o destreza como conductor no resulta per se determinante de la existencia del dolo eventual, pues debe demostrarse que el autor fue consciente del riesgo, lo asumió y no tuvo una verdadera renuncia en la evitación del resultado, extremos que por cierto, no han sido acreditados, más allá de las numerosas oportunidades, en que en la sentencia se sostiene que es así."

"Estimamos que los magistrados extrajeron sus conclusiones personales, más guiados por un afán de justificar la subsunción del caso en el homicidio simple, que en valorar si medió o no imprudencia consciente."

"Al respecto es conveniente transcribir que "Ocurre que es perfectamente posible que el imiusdo haya excedido conscientemente la velocidad permitida, incluso que haya aceptado participar en una "picada", pero, sin embargo, haya "confiado" subjetivamente en que nada ocurriría o, mejor dicho, en que con su habilidad controlaría en todo momento al vehículo. Para afirmar el dolo eventual el tribunal debió haber profundizado en esta cuestión. No parece sencillo descartar esa confianza en la evitación del resultado cuando no está del todo claro que el imiusdo haya visto el auto de la víctima y además está probado que intentó frenar antes de la embestida. (cfr. Donna, Edgardo Alberto y De la Fuente, Javier Esteban "Prevención, culpabilidad la idea objetiva del dolo. El dolo eventual y su diferencia con la imprudencia consciente. A propósito del fallo "Cabello", en Revista de Derecho Penal 2003-2 citada, pág. 522)."

"En nuestro parecer, el imiusdo actuó en el episodio que nos ocupa, con un alto grado de imprudencia, con extrema inobservancia de las normas que debía cumplir al mando de un rodado, pero descartamos que haya habido de su parte intención de dañarse a si mismo o a terceros. Es que no se advierte en qué elemento acreditativo han fincado los jueces su convencimiento acerca de que Cabello al conducir su automóvil de la manera en que lo hiciera había previamente conocido y aceptado que iba a embestir a otro rodado, provocando la muerte de seres humanos y lograr salir él indemne del episodio."

"Entre las afirmaciones con las que se machaca, se advierte la sinonimia automóvil-arma, otorgándole al rodado una condición, que más allá de su acierto o error, no convierte de por sí al hecho en delito intencional, desde que con un arma en sentido propio, por ejemplo una pistola 9 mm., pueden cometerse tanto delitos dolosos como culposos."

"Estimamos oportuno recordar que el hecho bajo estudio provocó el tratamiento legislativo de algunos demorados proyectos de modificación de las penas previstas en el artículo 84 del Código Penal. Al respecto es ilustrativo transcribir parte del discurso del miembro informante, Senador Pardo: "1) El tema de la modificación del régimen de los delitos culposos previstos en el Código Penal, teniendo en cuenta los expedientes CD.29/97 y S.749/99, ha merecido el tratamiento y el desarrollo que esta comisión determinó en el texto cuya sanción aconseja aprobar. Dadas las atendibles demandas de la sociedad en lo que hace a la necesidad de mayor punición del delito culposo, particularmente ante el incremento de homicidios y lesiones culposas, especialmente en accidentes de tránsito, aunque éstos no son los únicos hechos que merecen atención en este campo, aparece como una necesidad el incremento de la reacción penal. Hoy, ante la escala penal existente con respecto a estos delitos, y ante la no imposición de cumplimiento efectivo, ello por una deficiente aplicación jurisprudencial del instituto de la condena de ejecución condicional, que establece que el juez podrá aplicar o dictaminar la condena de ejecución condicional, se hubiese podido mejorar el sistema represivo del Código Penal. Quiero destacar -reafirmando lo que usted dijo sobre la importancia de este tema- que bastaría con leer un diario de circulación nacional, el más importante del país en el día de ayer, donde se daba cuenta de que una de estas conductas tipificadas en el Código Penal como culposa ocasionó el incendio de un auto, chocado por un joven que efectuaba picadas en una avenida, lo cual produjo como consecuencia la muerte por calcinamiento de una madre y de su hija. Destaco la importancia de esto para que vean el reclamo que hace la sociedad argentina, y sobre todo quiero que se pongan en el lugar del esposo que perdió a su esposa, y del padre que perdió a su hija en un hecho tan aberrante como el del otro día. También destaco la importancia de la labor realizada por la Comisión de Asuntos Penales. Este dictamen tiene larga data y hoy lo tratamos, desgraciadamente, porque ocurrió el luctuoso hecho del atropellamiento por una picada en una avenida de Buenos Aires."(cfr. La Ley, Antecedentes Parlamentarios, 2000-B pág. 2459)."

"La propuesta se convirtió en la Ley 25.189 (B.O. 28/10/99) que estableció la escala actualmente vigente de dos a cinco años de prisión en el caso que el homicidio culposo se cometiere con un vehículo automotor. Textualmente el nuevo texto reza: "Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte. El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor."."

"Puede extraerse de lo expuesto varias conclusiones, alguna vinculada al modo espasmódico y post facto en que nos movemos los argentinos, pero la más relacionada al meollo de la cuestión, es que las acciones delictivas como la aquí ventilada, siguieron incluidas en el catálogo penal como de contenido culposo. Si los legisladores hubieran tenido la intención de darle otra sustancia o penalidad más grave, lo hubieran hecho."

"En conclusión habrá de encuadrarse la conducta de Sebastián Cabello en el artículo 84 del Código Penal, versión Ley 21.338 vigente por Ley 23.077."

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 08/05/07
Esto encontre en la Web es sobre competencia del caso Goñi y ademas dice la inqutacion que tiene.

HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO IDEAL CON EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS DE CARACTER GRAVE. Procesamiento. Prisión preventiva. RECURSO DE APELACION. Procedencia. NULIDAD. INCOMPETENCIA DE LA JUSTICIA NACIONAL PARA INTERVENIR EN EL ASUNTO. Lugar de comisión de los hechos: Provincia de Buenos Aires. Art. 102 de la Constitución Nacional. Ley convenio Nº 20.711.

"GOÑI TROTTI, Guillermo s/Procesamiento" - CNCRIM Y CORREC - 03/05/2007.

"Corresponde señalar que desde el inicio de estas actuaciones resulta de absoluta evidencia que no existía en esta sede territorial una causa en la que pudiese intervenir la Justicia Nacional."

"No se encuentra en discusión el lugar de comisión de los hechos materia de investigación, los que han tenido lugar en la localidad de Vicente López, Pcia. de Buenos Aires. Tal circunstancia se desprende con claridad de las constancias de la causa y de los testimonios dados por quienes fueron identificados como Enrique A. Benítez y Daniel G. Bringas, quienes relataron, en su calidad de particulares el modo en que iniciaron la persecución del vehículo marca Honda Prelude, dominio RCP-087 la que concluyó en el éjido de esta ciudad."

"El Sr. Juez a quo desde el inicio de la causa y a escaso tiempo de la comisión del hecho, tuvo pleno conocimiento sobre la jurisdicción en donde se cometió y acerca de la intervención que ya había tomado en el caso la justicia provincial con competencia en materia penal."

"Por lo tanto, y más allá de lo que puedan haber manifestado funcionarios de la Provincia de Buenos Aires, debió limitarse a cumplir con los compromisos asumidos por el Estado Nacional en la ley convenio n° 20.711, derivando las actuaciones vinculadas con la detención flagrante del imiusdo a los órganos competentes de la Provincia de Buenos Aires y colocando al detenido en flagrancia a su disposición con la premura del caso. En este sentido el artículo 8° de la citada ley establece que en supuestos en que el autor de flagrante delito se internare en territorio ajeno, podrá continuarse la persecución y procederse a su detención, debiendo inmediatamente entregarlo a la autoridad policial local y "...En caso de flagrante delito, el magistrado pondrá al detenido a disposición del Juez competente...."."

"Es decir, si bien se ha dado cumplimiento a la primer parte del artículo, esto es poner al detenido a disposición del juez local, éste último, incumplió con el resto del contenido de la norma, debido a que continuó con el trámite de las actuaciones, recibió declaraciones indagatorias, procesó, dictó la prisión preventiva y resolvió en el incidente de excarcelación, siendo que en ambas jurisdicciones son de aplicación diferentes normas procesales."

"La Corte Suprema de Justicia, por su parte, se pronunció sobre esta garantía, afirmando que "es un principio de derecho procesal arraigado en el art. 102 de la Constitución Nacional que el lugar del hecho criminal determina la jurisdicción para juzgarlo, siendo ésta improrrogable" (Fallos 151:67)."

"Por todo lo dicho, siendo que el precepto constitucional citado resulta una garantía tendiente a "evitar que la parte acusada sea arrastrada a enfrentar un juicio en algún Estado distante", corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por el juez, ordenándole que inmediatamente y sin dilación alguna cumpla con lo establecido por el último párrafo del artículo 8 de la ley 20.711 (art. 168, segundo párrafo del C.P.P.N.)."

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