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FONDO NACIONAL






>FONDO
NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE


 

Decreto 878/99

 

Reglamentación de los artículos 8º, 12º inciso c),
13º, 16º, 17º y 18º de la Ley Nº 25.053.


 

Bs. As., 12/8/99

 

VISTO la Ley Nº 25.053, por la cual se creó el
Fondo Nacional de Incentivo Docente, y la Resolución Nº 102 del CONSEJO FEDERAL
DE CULTURA Y EDUCACION, de fecha 14 de julio de 1999, y


 

CONSIDERANDO:

 

Que la República Argentina vive un profundo proceso
de transformaciones entre las cuales la búsqueda de calidad y equidad en la
educación, constituye una política estratégica para asegurar el desarrollo
social, cultural y económico del próximo siglo.


Que la Reforma del Estado Nacional y la promoción
de un federalismo real se manifiestan. en materia de educación, a partir de la
descentralización de los servicios educativos y la creciente transferencia de
recursos financieros, junto con políticas tendientes al fortalecimiento de las
gestiones provinciales.


 

Que la Ley Federal de Educación garantiza la unidad
nacional y orienta la transformación del sistema educativo, siendo el PACTO FEDERAL
EDUCATIVO y los acuerdos del CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACION los que
aseguran su cumplimiento en cada una de las Provincias y en el GOBIERNO DE LA
CIUDAD DE BUENOS AIRES.


 

Que la Ley Nº 25.053 crea el Fondo Nacional de
Incentivo Docente, financiado con un impuesto de emergencia que regirá por el
término de CINCO (5) años, y cuya asignación específica es el mejoramiento de
la retribución de los docentes.


 

Que el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION es la
autoridad de aplicación de la ley, contando con la competencia suficiente para
implementar, evaluar y distribuir el Fondo.


 

Que por otra parte, la misma ley en su artículo 8º,
faculta a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a dictar todas las normas
complementarias para la información y percepción o retención del gravamen, camino
éste ya iniciado con el dictado de las Resoluciones AFIP Nº 332, 356, 368, 394,
431 y 586, todas del año 1999.


 

Que entre las misiones atribuidas al CONSEJO
FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN por la Ley Nº 25.053 está la de acordar en
su* seno los criterios definitorios y
distributivos relativos a la asignación especial y al Fondo que la nutre con
participación de las Organizaciones Gremiales Docentes, objetivo que ha sido
cumplimentado por la Resolución Nº 102 de fecha 14 de julio de 1999 de aquel
cuerpo.


 

Que el Gobierno Nacional tiene especial interés en
promover el efectivo fortalecimiento de la gestión de los Sistemas Educativos
provinciales, para optimizar el uso de los recursos humanos, físicos y
financieros, por entender que ello redundará, en muchos casos, en importantes
ahorros, que podrán reinvertirse en el sector educativo.


 

Que a tales efectos resulta necesario reglamentar,
entre otras normas, el inciso c) del articulo 12 de la ley, fijando las
condiciones de admisibilidad al Fondo y el acceso a los desembolsos pautados,
por lo cual cada jurisdicción deberá elaborar un Plan Anual de Ejecución de
Actividades con metas verificables sujetas a convalidación y evaluación
permanente por parte del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.


 

Que, a los efectos de la distribución de los
recursos y su posterior rendición de cuentas, se deberán formalizar Actas
Complementarias entre la autoridad de aplicación y cada una de las
jurisdicciones.


 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION ha tomado la intervención que le compete.


 

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas al Poder Ejecutivo Nacional por el artículo 99, inciso 2º
de la CONSTITUCION NACIONAL.


 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA

 

Artículo 1º — Apruébase la siguiente
reglamentación de los artículos 8º, 12º inciso c), 13º, 16º, 17º y 18º de la
Ley Nº 25.053:


 

“ARTICULO 8º (Reglamentación). — La ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, tendrá a su cargo exclusivamente las actividades administrativas
vinculadas a la liquidación, aplicación y fiscalización del impuesto creado por
dicho instrumento legal.


 

ARTICULO 12 inciso c) (Reglamentación). — Para
acceder a los recursos que conforman el Fondo, las Provincias y la Ciudad de Buenos
Aires, deberán cumplir con las siguientes condiciones:


 

Formular un programa de mejoramiento de la
administración del sistema educativo de la jurisdicción, integrado por los
siguientes componentes:


 

1. El rediseño de los procesos administrativos y su
informatización a fin de simplificar los trámites, reducir las intervenciones,
acortar los plazos, y mejorar el seguimiento de los trámites en el área
educativa.


 

2. Desarrollo de técnicas presupuestarias que
trasladen responsabilidades de formulación de metas y de ejecución del gasto al
nivel de los establecimientos educativos, posibilitando la asignación y el
control del uso de los recursos, de acuerdo a los programas formulados.


 

3. Un Sistema de Administración de Recursos Humanos
basado en la implementación del Legajo Unico Informatizado, donde se concentre
la información laboral completa de cada agente del sector, se articule con la
liquidación automática de los salarios y transparente las plantas orgánico -
funcionales de cada establecimiento educativo.


 

4. Un Sistema de Salud y Riesgo Laboral que
establezca el control médico de ausentismo por razones de salud, realice los
exámenes* preocupacionales y periódicos
y que genere un sistema de información estadística a fin de poder diseñar
medidas de prevención, protección y promoción de la salud de los agentes
docentes y administrativos que presten servicio en ese sector.


 

5. Cumplir con el cronograma de implementación de
la Ley Federal de Educación y el Decreto Nº 1276/96, y con los compromisos asumidos
por el Pacto Federal Educativo firmado el 11 de setiembre de 1994 y ratificado
por Ley Nº 24.856.


 

Cada jurisdicción formulará un Plan Anual de
Ejecución de Actividades, con metas anuales verificables y con todos los
contenidos antes enunciados que requerirá la convalidación del MINISTERIO DE
CULTURA Y EDUCACION.


 

ARTICULO 13 (Reglamentación). — La asignación
especial en ningún caso tendrá carácter de normal y habitual ni poseerá
regularidad ni permanencia, tratándose de un incentivo a percibir sólo en los
casos en que exista disponibilidad de recursos en el Fondo, y se verifiquen las
demás condiciones que la ley y este decreto establecen. Esta asignación
especial tendrá carácter remunerativo y será no bonificable, estando sujeta
únicamente a los aportes y contribuciones con destino a la obra social sindical
y cuota sindical.


 

ARTICULO 16 (Reglamentación). — A fin de la distribución
y transferencia de los fondos recaudados, se suscribirán Actas Complementarias entre
la autoridad de aplicación y cada una de las jurisdicciones, fijándose las
obligaciones que asume cada parte estipulando el plazo y forma de cumplimiento
de cada una de ellas.


 

Para ello, cada Provincia y la Ciudad de Buenos Aires
deberán:


 

a) Remitir al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION las
plantas docentes de todas las escuelas de gestión pública y de gestión privada subvencionadas,
conforme a los criterios fijados entre el CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACION
y los Gremios Docentes con representación nacional.


 

b) Incorporar los desembolsos de fondos en las respectivas
leyes de presupuesto, cualquiera sea el método de clasificación utilizado,
especificando además la fuente de financiamiento como de origen interno,
debiendo abrir a nivel presupuestario una partida especial a fin de registrar
la operatoria entre la jurisdicción y el Fondo.


 

c) Abrir una cuenta bancaria en la respectiva sucursal
del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, la que será utilizada como receptora de fondos.


 

d) Adoptar los recaudos necesarios a fin de asegurar
la intangibilidad de los fondos transferidos.


 

ARTICULO 17 (Reglamentación). — Si existiere algún
remanente en el Fondo, el mismo deberá aplicarse exclusivamente a la finalidad
prevista en la ley, debiendo la autoridad de aplicación determinar la forma y
tiempo de distribución de los mismos.


 

ARTICULO 18 (Reglamentación). — El MINISTERIO DE
CULTURA Y EDUCACION en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.053
deberá dictar las resoluciones necesarias que faciliten la correcta
implementación y distribución del FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE. En
aquellos casos de retención de las transferencias por incumplimiento de las
obligaciones asumidas por cada una de las distintas jurisdicciones, el
MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION deberá intimar fehacientemente el cumplimiento
de la ley, su reglamentación y las Actas Complementarias establecidas en el
artículo 16, previo a la suspensión de la transferencia de fondos. En caso de
reincidencia, la jurisdicción involucrada será excluida de los beneficios del Fondo.”


 

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A.
Rodríguez — Manuel G. García Solá.




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